LEINIS JAYLIN PINEDA BARRIOS VS COMPUTUS CONSULTING IT, C.A.,
Date | 19 November 2013 |
Docket Number | AP21-R-2013-001403 |
Court | Juzgado Sexto Superior Del Trabajo |
Parties | LEINIS JAYLIN PINEDA BARRIOS VS COMPUTUS CONSULTING IT, C.A., |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001403
DEMANDANTE: LEINIS JAYLIN PINEDA BARRIOS, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad N° V-18.222.781.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: N.M.A. y N.G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.636 y 95.666, respectivamente.
DEMANDADOS: COMPUTUS CONSULTING IT, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2000, bajo el número 27, tomo 211-A-Sdo, y solidariamente contra la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el número 44, tomo 78-A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ERICA CENTAVINI SALVARTORE, YOSWARD G.F. y M.A.O.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.498, 75.275 y 58.406, respectivamente, por Computus Consulting IT, C.A. los abogados en ejercicio M.G., E.V.D.C., A.O.P. y J.F.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 68.221, 128.373 y 114.039, respectivamente, por Pfizer Venezuela, S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, actora demandadas, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 12 de noviembre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación Judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representada fue contratada en fecha 15 de septiembre de 2009 por la Sociedad Mercantil Computus Consulting IT, C.A. para prestar servicios para la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela, S.A., devengando como salario inicial la cantidad de Bs. 1.100,00 y siendo su último salario la cantidad de Bs. 6.250,00 mensuales, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; desempeñando el cargo de Operador Telefónico de Contact Center Nivel Senior, siendo despedida de forma injustificada en fecha 22 de marzo de 2012 por su jefe inmediato, el Supervisor de Contact Center, trabajador de Pfizer Venezuela S.A.
De igual forma señaló que la actora prestó servicios en la sede de la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela S.A. ubicada en la Avenida Principal de los Ruices, entra la 2da y 3 era transversal Caracas; realizando las siguientes actividades relacionadas con el programa médico llamado “Alianza Pfizer”:
-Organizar y crear bases de datos para lo médicos captados por los representantes médicos del programa, verificar la fecha de la última actualización de sus datos y proceder a contactarles para validar información o cual especialista de salud falta por invitar e inscribir en dicho programa.
-Llamar a los médicos captados por la fuerza de venta (representantes médicos del programa) para concretar su inscripción en el C.R.M.
-Proporcionar información oportuna sobre los beneficios del programa a los médicos a nivel nacional y de los eventos médicos por vía telefónica o correos electrónicos.
- Llamar permanentemente a los médicos inscritos en el programa para actualizar sus datos, validar que los materiales le lleguen en buen estado y brindarle apoyo necesario con cualquier solicitud en el área de salud.
- Realizar una búsqueda en Internet a través de las Sociedades Médicas a nuevos médicos para incluirlos en el programa.
- Convocar a los médicos para conferencias, congresos o eventos médicos patrocinados por la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela, S.A.
-Informar semanal, quincenal o mensualmente por correo, los resultados obtenidos en dichos eventos.
- Notificar a las áreas competentes de os posibles eventos adversos por fallas en la calidad del producto.
- Dar información a los pacientes y médicos que lo requerían sobre la falla en la distribución de medicamento.
-Organizar y archivar las planillas recibidas por la fuerza de ventas de pacientes pertenecientes a los demás programas de Valor Agregado de la Sociedad Mercantil Pfizer, S.A.
- Recepción de llamadas de pacientes que tengan tratamiento o le hayan prescrito algún producto Pfizer, brindarle información veraz y oportuna sobre sus inquietudes referentes a disponibilidad del producto; si el producto pertenece a algún programa de valor agregado, validar si ya se encuentra registrado.
-Asistir a eventos médicos patrocinados por la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela S.A. para entregar folletos informativos sobre todos los beneficios del Programa Alianza Pfizer.
Señala que tiene derecho a la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) periodo 01/01/2008 al 30/06-2010 homologada en fecha 22/10/2009 y la correspondiente al periodo 01/07/2010 al 31/12/2012, homologada en fecha 20/07/2011, argumentando la responsabilidad solidaria del patrono beneficiario, es decir la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela C.A. con el patrono intermediario, la Sociedad Mercantil Computus IT C.A. según lo establecido en los artículos 54 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 240 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual reclama el pago de los siguientes beneficios:
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Aumento de salario, reclamando la cantidad de Bs. 46.600,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva del Trabajo.
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Diferencia de vacaciones correspondientes al período 15/09/2009 al 15/09/2010, reclamando la cantidad de Bs. 6.564,00 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo.
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Diferencia de vacaciones correspondientes al período 15/09/2010 al 15/09/2011, reclamando la cantidad de Bs. 11.949,00 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo.
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Diferencia de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 15/09/2011 al 15/02/2012, reclamando la cantidad de Bs. 4.687,00 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo.
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Diferencias de utilidades fraccionadas del año 2009, reclamando la cantidad de Bs. 915,00, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 del a Convención Colectiva de Trabajo.
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Diferencia de utilidades del año 2010, reclamando la cantidad de Bs. 7.233,00 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo.
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Diferencia de utilidades del año 2011, reclamando la cantidad de Bs. 11.750,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo.
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Diferencia de utilidades fraccionadas del año 2012, reclamando la cantidad de Bs. 4.166,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo.
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Prestación de antigüedad desde el 15/09/2009 al 22/03/2012, reclamando la cantidad de Bs. 18.001,00.
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Intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente al periodo desde el 15/09/2009 hasta el 22-03-2012, reclamando la cantidad de Bs. 2.366,00.
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Prestación de antigüedad complementaria, desde el 15/09/2009 al 15/03/2012, reclamando la cantidad de Bs. 8.923,00.
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Indemnización sobre la prestación de antigüedad, reclamando la cantidad de Bs. 17.846,00.
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Indemnización sustitutiva de preaviso, reclamando la cantidad de Bs. 17.846,00.
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Indemnización del Régimen prestacional de empleo, reclamando la cantidad de Bs. 15.561,00.
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Refrigerio, reclama la cantidad de Bs. 10.142,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo.
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Transporte, reclama la cantidad de Bs. 5.105,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo.
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Indemnización por retraso en el pago de las prestaciones sociales, reclama el pago de la cantidad de Bs. 50.216,67de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo.
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Indexación monetaria.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil Computus Consulting IT, C.A. señaló en su escrito de contestación como hechos admitidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso el día 15 de septiembre de 2009, y la fecha de egreso el día 22 de marzo de 2012, el cargo desempeñado de operadora y programadora, y el último salario mensual de Bs. 3.250,00. Alegó que su representada se dedica a la programación, diseño, estructuración, servicio y respaldo de sistemas informáticos, utilizando sus propios instrumentos, herramientas y mecanismos de trabajo, con clientes en distintas áreas de los conocimientos y operatividad.
De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos lo siguientes:
- Que la actora haya tenido algún tipo de relación exclusiva con la Sociedad Mercantil Pfizer de Venezuela, desde el año 2009, argumentando que durante el tiempo que la actora prestó servicios para su representada no hubo vinculación exclusiva con la codemandada, señalando que su representada utiliza su personal a servicios de distintos clientes, y en distintas labores tanto de programación como de respaldo y desarrollo de programas informáticos y en virtud de ello la utilización del personal de su representada no es exclusiva de ningún cliente, todo lo contrario ellos prestan un servicio de operaciones y mantenimiento y soporte de sistemas informáticos. Señaló que su representada no es una empresa de contratación de personal, razón por la cual no le corresponde a la actora la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 46.600,00 por concepto de aumento salarial contemplado en la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica Cláusula 32, argumentando que su representada siempre canceló a sus trabajadores sus salarios completos y de conformidad con los decretos presidenciales y como consecuencia de ello niega la aplicación de la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica por no ser su representada empresa del ramo ni ser dependiente exclusiva de la misma.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 6.564 por concepto de diferencia de vacaciones del periodo 2009-2010; la cantidad de Bs. 11.949,00 por concepto de diferencia de vacaciones del periodo 2010-2011 y la cantidad de Bs. 4.687,00 por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012 contemplado en la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que no existe diferencia alguna de vacaciones por cuanto las mismas fueron canceladas en su momento y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y como consecuencia de ello niega la aplicación de la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica por no ser su representada empresa del ramo ni ser dependiente exclusiva de la misma.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 915,00 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas del año 2009, la cantidad de Bs. 7.233,00 por concepto de diferencia de utilidades del año 2010, la cantidad de Bs. 11.750,00 por concepto de utilidades del año 2011 y la cantidad de Bs. 4.166,00 por concepto de diferencia de fracción de utilidades del año 2012 , argumentando que no existe diferencia de utilidades por cuanto las mismas le fueron canceladas a la actora en su momento y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y como consecuencia de ello niega la aplicación de la Cláusula 34 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica por no ser su representada empresa del ramo ni ser dependiente exclusiva de la misma.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 18.001,00 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente desde el año 2009- al 2012, argumentando que los mismos fueron calculados tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 32 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica cuya aplicación no le corresponde a la actora. De igual forma señaló que su representada le adeuda dicho concepto calculados en base a la realidad salarial sin el aumento de la cláusula 32.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 8.923,00 por concepto de complemento de prestación de antigüedad correspondiente al tiempo de servicio que va desde el año 2009 al año 2012, siendo reconocido que dicho concepto se le adeuda a la actora calculado en base a la realidad salarial.
- Que su representada hubiese despedido de forma injustificada a la actora, argumentando que ella se retiró de forma voluntaria en fecha 22-03-2012.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 17.846,00 por concepto de indemnización de prestación por despido y la cantidad de Bs. 17.846,00 por concepto de omisión de preaviso, argumentando que no se materializó un despido, sino un retiro voluntario y se le debe descontar a la actora la cantidad de 60 días por concepto de preaviso no laborado.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 15.561,00 por concepto de prestación dineraria o paro forzoso, argumentando que su reclamo es improcedente ya que no ocurrió un despido sino un retiro voluntario.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.142,00 por concepto de refrigerios contemplado en la cláusula 35 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, bajo el argumento que no le es aplicable a la actora dicha Contratación Colectiva ya que su representada no es empresa del ramo ni es dependiente exclusiva de la misma.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.105,00 por concepto de bono de transporte contemplado en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, bajo el argumento que no le es aplicable a la actora dicha Contratación Colectiva ya que su representada no es empresa del ramo ni es dependiente exclusiva de la misma.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 50.216,67 por concepto de indemnización de retardo en pago de liquidación contenido en la cláusula 60 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, bajo el argumento que no le es aplicable a la actora dicha Contratación Colectiva ya que su representada no es empresa del ramo ni es dependiente exclusiva de la misma.
Por su parte la representación judicial de la empresa codemandada, Pfizer Venezuela S.A. señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
.- Que la actora hubiere prestados servicios personales, permanentes e ininterrumpidos para su representada desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 22 de marzo de 2012.
.-Que la actora hubiere estado bajo la supervisión del ingeniero R.G. y/o cualquier trabajador o empleado de su representada.
.-Que la codemandada, la Sociedad Mercantil Computus Consulting IT, C.A. fungiera como intermediario de su representada y como consecuencia de ello su representada deba asumir una supuesta responsabilidad laboral con la actora, argumentando que la actora no señala en su escrito libelar la razón por la cual esa empresa deba considerada como intermediaria.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 46.600,00 por concepto de aumentos salariales según la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica, y su patrono Computus Consulting IT C.A. no mantenía ninguna relación de intermediario con respecto a su representada que pudiera originar una responsabilidad solidaria de esta para con la actora.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 6.564,00 por concepto de vacaciones por el periodo comprendido desde el 15 de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2010 según la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica, y su patrono Computus Consulting IT C.A. no mantenía ninguna relación de intermediario con respecto a su representada que pudiera originar una responsabilidad solidaria de esta para con la actora.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 11.949,00 por concepto de vacaciones por el periodo comprendido desde el 15 de septiembre de 2010 al 15 de septiembre de 2011 según la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica, y su patrono Computus Consulting IT C.A. no mantenía ninguna relación de intermediario con respecto a su representada que pudiera originar una responsabilidad solidaria de esta para con la actora.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.687,00 por concepto de vacaciones por el periodo comprendido desde el 15 de septiembre de 2011 al 15 de septiembre de 2012 según la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica, y su patrono Computus Consulting IT C.A. no mantenía ninguna relación de intermediario con respecto a su representada que pudiera originar una responsabilidad solidaria de esta para con la actora.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 915,00 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009 según la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica, y su patrono Computus Consulting IT C.A. no mantenía ninguna relación de intermediario con respecto a su representada que pudiera originar una responsabilidad solidaria de esta para con la actora.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.233,00 por concepto de utilidades del año 2010 según la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica, y su patrono Computus Consulting IT C.A. no mantenía ninguna relación de intermediario con respecto a su representada que pudiera originar una responsabilidad solidaria de esta para con la actora.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 11.750,00 por concepto de utilidades del año 2011 según la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica, y su patrono Computus Consulting IT C.A. no mantenía ninguna relación de intermediario con respecto a su representada que pudiera originar una responsabilidad solidaria de esta para con la actora.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.176,00 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2012 según la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica, y su patrono Computus Consulting IT C.A. no mantenía ninguna relación de intermediario con respecto a su representada que pudiera originar una responsabilidad solidaria de esta para con la actora.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 18.001,00 por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.366,00 por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 8.923,00 por concepto de prestación de antigüedad complementaria, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs.17.846,00 por concepto de indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 17.846,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 15.561,00 por concepto de indemnización dineraria del régimen prestacional de empleo, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.142,00 por concepto de la aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.105,00 por concepto de la aplicación de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 50.216,67 por concepto de la aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.
.-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 239.870,67 por todos los conceptos antes indicados.
.-Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria y costas del juicio.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar en principio la existencia de la solidaridad entre las empresas codemandadas alegada por la parte actora, de la determinación de lo anterior deberá determinarse la procedencia de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la aplicación del contrato colectivo a favor de la accionante. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcada “N” que riela inserta del folio 02 al 392 del cuaderno de recaudos N° 1, copia certificada de expediente N° AP21-L-2011-006076, llevado en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al respecto esta Alzada considera que no es vinculante para su apreciación en la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió marcada “B” que riela inserta del folio 04 al 07 del cuaderno de recaudos N° 2, original de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa Cómputos Consulting It, C.A., y la ciudadana actora Leinis Pineda Barrios de fecha 15/09/2009, documental que no siendo impugnada por las codemandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de nueve (9) cláusulas, evidenciándose en la primera de ellas el cargo de operador telefónico de Contac Center Nivel I, desempeñado por la actora estableciéndose en la primera de las cláusulas que su fuerza de trabajo, física e intelectual se utilizara a favor de la empresa Pfizer Venezuela, S.A., denominada el cliente, en cual es el beneficiario principal del servicio objeto del contrato, de igual forma se evidencia tabla de paquete salarial en la cual se establece como ingreso general por empleado la cantidad de Bs. 3.291,25. Así se establece.-
Promovió marcada “C” que riela inserta del folio 08 al 12 del cuaderno de recaudos N° 2, original de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa Computus Consulting It, C.A., y la ciudadana actora Leinis Pineda Barrios de fecha 01/12/2010, documental que no siendo impugnada por las codemandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de nueve (9) cláusulas, evidenciándose en la primera de ellas el cargo de operador telefónico de Contac Center Nivel Senior, desempeñado por la actora estableciéndose en la primera de las cláusulas que su fuerza de trabajo, física e intelectual se utilizara a favor de la empresa Pfizer Venezuela, S.A., denominada el cliente, en cual es el beneficiario principal del servicio objeto del contrato, de igual forma se evidencia tabla de paquete salarial en la cual se establece como ingreso general por empleado la cantidad de Bs. 5.307,87. Así se establece.-
Promovió marcada “D” que riela inserta del folio 13 al 16 del cuaderno de recaudos N° 2, original de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa Computus Consulting It, C.A., y la ciudadana actora Leinis Pineda Barrios de fecha 01/12/2010, documental que no siendo impugnada por las codemandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de nueve (9) cláusulas, evidenciándose en la primera de ellas el cargo de operador telefónico de Contac Center Nivel Senior, desempeñado por la actora estableciéndose en la primera de las cláusulas que su fuerza de trabajo, física e intelectual se utilizara a favor de la empresa Pfizer Venezuela, S.A., denominada el cliente, en cual es el beneficiario principal del servicio objeto del contrato, se evidencia en la clausula cuarta la duración del contrato hasta el 30/11/2012, así como la tabla de paquete salarial en la cual se establece como ingreso general por empleado la cantidad de Bs. 7.020,14. Así se establece.-
Promovió marcada “E” que riela inserta al folio 17 del cuaderno de recaudos N° 2, constancia de trabajo emanada de la empresa Computus Consulting It, C.A., a favor de la ciudadana actora Leinis Pineda Barrios de fecha 01/12/2009, documental que no siendo impugnada por las codemandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la actora laboraba para la empresa Computus Consulting It, C.A., desempeñando el cargo de Operador Telefónico Nivel Junior, asignada a tiempo completo a su cliente Pfizer de Venezuela, S.A., desde el mes de septiembre de 2009, devengando un salario mensual base de Bs. 1.100,00. Así se establece.-
Promovió marcada “F” que riela inserta al folio 18 del cuaderno de recaudos N° 2, constancia de trabajo emanada de la empresa Computus Consulting It, C.A., a favor de la ciudadana actora Leinis Pineda Barrios de fecha 15/03/2011, documental que no siendo impugnada por las codemandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la actora laboraba para la empresa Computus Consulting It, C.A., desempeñando el cargo de Operador Telefónico Nivel Senior, asignada a tiempo completo a su cliente Pfizer de Venezuela, S.A., desde el 01/09/2009, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00. Así se establece.-
Promovió marcada “G” que riela inserta al folio 19 del cuaderno de recaudos N° 2, comunicación de normativas laborales dictada por la empresa Computus Consulting It, C.A., dirigida a la ciudadana actora Leinis Pineda Barrios en fecha 25/07/2011, documental que no siendo impugnada por las codemandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la dirección de la compañía en conjunto con su cliente Pfizer Venezuela, S.A., establecieron de manera conjunta las normativas laborales que debían ser cumplidas por la actora por prestar sus servicios profesionales como contratada, se evidencia como normativa la prohibición de salidas a cualquier área de las instalaciones de Pfizer Venezuela, S.A., en grupo de 2 o mas personas en el horario establecido. Así se establece.-
Promovió marcada “H” que riela inserta al folio 20 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de Planilla de Afiliación y prestaciones en dinero Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la ciudadana actora Leinis Pineda Barrios, documental que no siendo impugnada por las codemandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, como patrono la empresa Computus Consulting It, C.A., la fecha de egreso de la actora el 22/03/2012, así como el estatus de cesante. Así se establece.-
Promovió marcada “I-1 al I-4” que riela inserta del folio 21 al 24 del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pago emanados de la empresa Computus Consulting It, C.A., a favor de la ciudadana actora Leinis Pineda Barrios del periodo del 31/07/2011 al 31/01/2012, documentales que no siendo impugnadas por las codemandadas, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el cargo de la actora como Operador Telefónico Nivel Senior, el salario mensual por la cantidad de Bs. 2.500,00, durante los meses de julio y agosto, se evidencia que la actora para el 31/12/2011 percibía como salario mensual la cantidad de Bs. 3.250,00, menos las deducciones de ley correspondientes. Así se establece.-
Promovió marcada “G-1 y G-2” que riela inserta a los folios 25 y 26 del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pago de utilidades de fecha 31/05/2010 y 30/11/2011 emanados de la empresa Computus Consulting It, C.A., a favor de la ciudadana actora Leinis Pineda Barrios, documentales que no siendo impugnadas por las codemandadas, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el cargo de la actora como Operador Telefónico Nivel Senior, el pago de abono de utilidades en fecha 31/05/2010 por la cantidad de Bs. 2.500,00, menos descuento INCE, así como el pago en fecha 30/11/2011 del concepto de utilidades estimado en la cantidad de Bs. 7.500,00, de los cuales fueron descontados la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de adelantos de utilidades mayo 2011, así como los descuentos INCES correspondientes. Así se establece.-
Promovió marcada “K-1 y L-6” que riela inserta del folio 27 al 31 del cuaderno de recaudos N° 2, estados de cuenta de Banco Provincial cuenta corriente N° 0108-0268-77-0100078692 perteneciente a la ciudadana actora Leinis Pineda Barrios del periodo del 01/12/2010 al 31/12/2010 y estado de cuenta al 31/01/2012, documentales que no siendo impugnadas por las codemandadas, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, los abonos denominados Abo Nom Web. Nominas y Domicil., Abono Teleservicios, así como el cargo de restoven comedor Pfizer. Así se establece.-
Promovió marcada “M” que riela inserta al folio 32 del cuaderno de recaudos N° 2, original de reposo medico de fecha 11/01/2011 emanado del Servicio Medico Pfizer Venezuela a favor de la ciudadana actora Leinis Pineda Barrios, documental que no siendo impugnada por las codemandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la actora presento bronquitis aguda febril por lo cual se indicio reposo desde el 11/01/2011 hasta el 13/01/2011, el cual fue avalado por la Dra. Ninoska Rojas en su condición de Medico Familiar, Registro de INPSASEL MIR096427635. Así se establece.-
Promovió marcada “Ñ y O” que riela inserta al folio 34 al 62 del cuaderno de recaudos N° 2, pruebas de informes del banco provincial y el banco mercantil, de estados de cuenta pertenecientes a la ciudadana Nazil M.C., documentales que no pueden ser opuestas a las codemandas puesto que pertenecen a un tercero que no es parte del presente juicio, razón por la cual esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcada “P” que riela inserta del folio 63 al 90 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Décimo primero (11°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/11/2012, expediente N° AP21-L-2011-006076, al respecto esta Alzada considera que no es vinculante para su apreciación en la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La parte Actora Solicitó que las codemandadas exhibieran las siguientes documentales: contrato de trabajo de fecha 15/09/2009, cuya copia fue consignada a los autos marcada con la letra “B”; contrato de trabajo de fecha 01/12/2010, cuya copia fue consignada a los autos marcada con la letra “C”; contrato de trabajo de fecha 15/09/2009, cuya copia fue consignada a los autos marcada con la letra “D”; recibos de pago de salario mensual, cuyas copias fueron consignadas a los autos marcados con las letras “I-1, I-2, I-3 e I-4; recibos de pago de utilidades correspondientes al año 2011, cuyas copias fueron consignadas a los autos marcadas con las letras “J-1 y J-2.
Sobre dichas documentales indicó la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Computus Consulting IT, C.A. que no exhibía dichas documentales por cuanto las mismas se encuentra consignadas a los autos y fueron reconocidas. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de la misma, en tal sentido, esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Promovió prueba de informes al Banco Provincial, para que cediera la información de los estados de cuenta corriente N° 0108-0268-77-0100078692 cuya titular es la ciudadana Leinis Pineda Barrios de los periodos 01/12/2010 hasta 30/09/2011; 13/01/2012 hasta 31/01/2012 y 01/02/2012 hasta 29/02/2012, cuyas resultas cursan insertas desde el folio 132 hasta el folio 173 del expediente; desprendiéndose de las mismas los abonos denominados Abo Nom Web. Nominas y Domicil., Abono Teleservicios, así como el cargo de restoven comedor Pfizer. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES.
Promovió la testimonial de la ciudadana Nazil A.M.A., la cual no acudió a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA COMPUTUS CONSULTING IT, C.A.
Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió marcada “A” que rielan insertas del folio 02 al 16 del cuaderno de recaudos N° 3, copia simple de contrato de Obra (o servicios) suscrito entre la empresa Computus Consulting It, C.A., y la empresa Pfizer Venezuela, S.A., documental que fue impugnada la parte actora, en consecuencia, esta alzada no les concede valor probatorio . Así se establece.-
Promovió marcada “B, C y D” que rielan insertas del folio 17 al 35 del cuaderno de recaudos N° 3, copias simples de facturas de compras de equipos realizados por la empresa Computus Consulting It, C.A.,documentales que siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcada “E” que rielan insertas al folio 36 del cuaderno de recaudos N° 3, planilla de liquidación emanada de la empresa Computus Consulting It, C.A., a favor de la ciudadana Leinis Pineda Barrios, documental que siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-
Promovió que riela inserta al folio 37 del cuaderno de recaudos N° 3, tabla de calculo de prestaciones sociales Periodo Octubre 2009 emanados de la empresa Computus Consulting It, C.A., a favor de la ciudadana actora Leinis Pineda Barrios, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de adelanto de prestaciones a favor de la actora por la cantidad de Bs. 2.418,84. Así se establece.-
Promovió marcada “F” que riela inserta de los folios 38 al 57 del cuaderno de recaudos N° 3, recibos de pago de utilidades de fecha 31/10/2009 y 29/02/2012 emanados de la empresa Computus Consulting It, C.A., a favor de la ciudadana actora Leinis Pineda Barrios, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, como ultimo cargo de la actora la de Operador Telefónico Nivel Senior, el ultimo salario mensual fijado en la cantidad de Bs. 3.250,00. Así se establece.-
Promovió marcada “F” que riela inserta al folio 58 del cuaderno de recaudos N° 3, copia simple de solicitud de vacaciones de fecha 23/12/2011 requerida por la ciudadana actora Leinis Pineda Barrios a la empresa Computus Consulting It, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la fecha de ingreso 15/09/2009, el salario mensual de Bs. 3.250, se evidencia el otorgamiento de quince días hábiles de disfrute y el total de seis días pendientes a favor de la actora. Así se establece.-
Promovió que riela inserta al folio 59 y 60 del cuaderno de recaudos N° 3, copia simple de anticipo de prestaciones solicitada por la ciudadana actora Leinis Pineda Barrios al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Computus Consulting It, C.A. en fecha 08/12/2011, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la solicitud de adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 2.575,58, ha ser depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0268-77-0100078692, solicitud que se realizo adjunta con presupuesto que avalo el requerimiento. Así se establece.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.E.S.A., D.Y.P.R., M.A.V.I., Omar Rodolfo Henriquez R. y Christopher E.M.L. los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PFIZER VENEZUELA S.A.
Se deja constancia, según acta levantada en fecha 14/01/2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que la representación judicial de la parte codemandada Pfizer Venezuela S.A. no consigno escrito de pruebas, en consecuencia, esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio la parte actora respondió lo siguiente:
“Que la contrató la empresa Computus Consulting, que antes trabajaba para Pfizer con Alcon XL, que luego cambiaron de contratista y le dijeron que le reconocerían el tiempo en Pfizer por parte de Computus. Que con la contratista Alcon trabajaba desde el 19 de julio de 2009, y Computus le reconoció ese periodo. Que era operador telefónico, realizaba cobertura telefónica de atención de médicos para registrarlos en el sistema, invitarlos a congresos entre otros y que así permaneció hasta el final. Que siempre estuvo con el cargo de operadora junior y luego como senior. Que el ingeniero R.G. le informó sobre el cambio de contratista y los contratos se firmaron en Pfizer por Computus donde le atendió el Señor D.B.. Que en su área no había ningún personal por Pfizer. Que es estudiante de contabilidad y Costos, que no le hicieron inducción, que nunca le informaron que iba a trabajar como programadora.
Por la codemandada, la Sociedad Mercantil Computus Consulting IT C.A., compareció el ciudadano L.A. en su carácter de socio de la codemandada quien señaló a las preguntas realizadas por este Juzgado lo siguiente
“Que el contrato sucrito con Pfizer se corresponde con el desarrollo de aplicaciones de software para calcular incentivo de empleados y un mantenimiento de base de datos de médicos para hacer llamadas telefónicas. Que comenzaron con la parte de asistencia y Pfizer le planteó necesidad de que los sistemas fueran operados por su personal, toda la parte de mantenimiento e instalación lo hace Computus. Que trabaja con Pfizer desde el año 2004, en un principio con proyectos puntuales. Que su socio procedió a la contratación de la actora, y fue contratada para hacer llamadas telefónicas a ciertos clientes de la base de datos de Pfizer para hacerles seguimientos en cuanto a la toma de medicamentos a pacientes, entre otros. Que los equipos de trabajo llamados “heat set” (auricular y microfono) los suministra Computus. Que las instrucciones se las daban a la actora una persona que hay en Pfizer pero que los parámetros se los daba Computus. En cuanto a la contratista Alco manifestó no conocerla ni tener relación con ella, que no asumieron personal, que quizás fue algo circunstancial. Que tiene 19 personas empleadas. Que en Pfizer hay 14 personas, algunos están en tecnología, otros en el departamento de .autoplan en contac center.
Por otra parte la codemandada, Pfizer Venezuela S.A. respondió a las preguntas realizadas por el Juzgado de juicio señalando que:
No maneja la información respecto a la fecha de contratación con la codemandada Computus Consulting y que tienen varios años pero no conoce la fecha exacta. Que no conoce si había contratista con Alcon. Respecto al ciudadano R.G. no sabe si forma parte del personal, y que conoce de la contratación de Pineda por la demandada.
Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en el caso de autos las declaraciones de las partes tienen valor vinculante, razón por la cual esta alzada las aprecia en su totalidad y les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en al articulo de 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente adujo lo siguiente: “que apela de cuatro (4) puntos de la sentencia del A-quo, el primero es un punto de forma en el sentido de que el a-quo en la motiva otorga el derecho de la cláusula N° 32 que es el aumento de salario, sin embargo, no lo refleja en la parte dispositiva, en aras, de que sea clara e inequívoca la sentencia, su representación solicito que se mencionara en el dispositivo, con respecto a los tres puntos siguientes, son referidos al fondo, el primero es en cuanto a la cláusula N° 25 que hace referencia a las vacaciones, dicha cláusula en su numeral 1, hace referencia al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y menciona que las vacaciones para trabajadores que tengan entre 1 a 5 años, que es el caso de su representada tenia derecho a veinte (20) días hábiles de vacaciones, en cuanto a la bonificación especial establece que hasta nueve (9) años la empresa otorga treinta y cuatro (34) días hábiles por dicho conceptos, el punto numero (2) de esa misma cláusula N° 25 establece que además de los dos conceptos anteriores, se le adiciona un día mas sobre feriados y asuetos y manda a la cláusula N° 14 que especifica cuales son los días feriados y de asuetos, dentro de los cuales se encuentran los días domingos, ahora bien, la Juez en cuanto a las vacaciones en el periodo 2009-2010 otorga treinta cuatro (34) días, cuando la cláusula establece veinte (20) días, en cuanto a las vacaciones 2010-2011 otorgas treinta y siete (37) cuando la cláusula establece veinte (20) días y en cuanto a las vacaciones fraccionadas 2011-2012 otorga veinticinco (25) días, cuando debió haber otorgado diez (10) días por la fracción de seis (6) meses, en cuanto a al bono vacacional 2009-2010 la Juez no hace referencia a este concepto cuando le corresponderían a su representada treinta cuatro (34) días según lo dispuesto en la cláusula, en cuanto al periodo 2010-2011 tampoco hace referencia cuando le corresponderían treinta y cuatro (34) días y con respecto al bono fraccionado 2011-2012 serian diecisiete (17) días que es la mitad de treinta y cuatro (34), en cuanto a los días adicionales, la Juez tampoco hace referencia a ellos, esos días adicionales tomando en consideración la fecha donde nace el derecho a vacaciones que es el 15 de septiembre, para el periodo 2009-2010 según apreciación de su representación corresponderían a la trabajadora dieciocho (18) días según la convención colectiva y para el periodo 2010-2011 corresponderían igualmente la cantidad de dieciocho (18) días, lo cual como ya se estableció la Juez no hizo mención al respecto, cabe destacar, que en cuanto a la bonificación especial a pesar de que la Juez no la otorga, al momento de hacer el calculo del salario integral hace referencia al mismo, por lo cual supone que hubo una omisión en ese aspecto, el tercer punto de apelación esta referido a la clausula N° 60, que es el indemnización por el retardo de las prestaciones sociales del trabajador, dicha cláusula expresa dos supuestos, el primero es que el trabajador deberá cobrar sus prestaciones sociales en un lapso de tres (3) días hábiles, bien sea por despido, renuncia o incapacidad, y el segundo presupuesto dice que el trabajador deberá cobrar en ese periodo, si no lo hace el patrono se exceptúa, siempre y cuando el patrono por escrito le manifieste al sindicato que hay que tiene la liquidación del trabajador, ahora bien, la Juez primeramente dice que se evidencia que la trabajadora durante la relación laboral no hizo el reclamo de la aplicación de la Convención Colectiva, creando una expectativa de derecho para la trabajadora, lo cual es errado a su consideración, puesto que se esta hablando de una cláusula que forma parte del contrato suscrito por el patrono, en consecuencia, se esta hablando de derecho material, razón por la cual no puede ser considerado una expectativa de derecho, sino un derecho adquirido y como la Juez otorgo el resto de los otros conceptos, las otras cláusulas, también arguye la Juez de la recurrida que no hubo actuación fraudulenta de los codemandados, puesto que ellos tienen el derecho de venir a litigar, efectivamente, pero la siendo que la controversia se basa en si la trabajadora tenia derecho a la convención colectiva, como consecuencia jurídica de que existe un intermediación entre el patrono intermediario Computus Consulting It, C.A., y el patrono beneficiario Pfizer Venezuela, S.A., de manera pues que la Juez al otorgar el derecho de aplicación de la Convención Colectiva, a pesar de que las partes codemandadas alegaron que no le correspondían, lo cual fue desvirtuado y probado, también alega que la indemnización reclamada procede cuando se realiza el procedimiento ante el Sindicato, lo cual era una carga de Pfizer Venezuela, S.A., y no de su representada, tal como lo establece la cláusula N° 60, lo cual conllevo a una errónea interpretación de la Juez, condenando el pago de intereses moratorios, lo cual no fue solicitado por su representación por cuanto indicaría una doble petición, puesto que lo correcto debió haber sido condenar a las codemandadas al pago indemnizatorio por retraso establecido en la cláusula N° 60, en cuanto a la corrección monetaria la Juez indico que debía hacerse desde la notificación de las codemandadas y cita dos sentencias de Nros. 1843 y 1870, de las cuales se observa que ellas separan el calculo de la indexación para la prestación de antigüedad, que es desde la terminación de la relación laboral y los otros conceptos laborales que corren a partir desde la notificación, se observa en la sentencia que la Juez tomo todos los conceptos, incluyendo las prestación de antigüedad para el calculo de indexación fijando como momento de inicio la notificación de las codemandadas, por los razonamientos expuestos, solicito que se declare con lugar la presente apelación, es todo.”
Por su parte la representación judicial de la parte codemandada apelante Pfizer Venezuela, S.A., realizo sus alegatos de la siguiente forma: “como primer punto planteo lo referente a la indemnización por el régimen prestacional de empleo, a juicio de su represtación no es su mandante quien debe pagar dicha indemnización sino debe ser cancelada por el Seguro Social, evidentemente su representada quien no es patrono de la actora, no tiene ningún documento acreditado en autos que fue inscrita en el Seguro Social, puesto que no fue trabajadora de Pfizer Venezuela, S.A., acota en lo relacionado con la Cláusula N° 32 que es referida al aumento de salario, están totalmente de acuerdo con el criterio de la A-quo tanto en la Cláusula N° 32, como en la Cláusula 25, referida a las vacaciones, bonificación especial y bono vacacional, y con respecto a la cláusula N° 60 en particular que habla de mora o retraso en el pago de todos los haberes habidos durante la relación de trabajo y su liquidación, expresa que su representación se acoge al criterio de la A-quo y mas cuando la mora no puede imputarse a su representada, la mora en el pago fue a causa de un tercero que no es Pfizer Venezuela, S.A., respecto a la indexación es bien sabido el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado que la corrección monetaria viene desde la notificación, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Leinis Pineda Barrios contra las empresas Computus Consulting It, C.A., y Pfizer Venezuela, S.A.
Considera esta Alzada pronunciarse en primer lugar, al punto de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada Pfizer Venezuela, S.A., referido a que no puede ser condenada su representada a la indemnización contemplada por el régimen prestacional de empleo debido a que no es considerada patrono de la actora, aunado a que es evidente que su representada no tiene ningún documento acreditado en autos de haber inscrito a la accionante en el Seguro Social, puesto que no fue trabajadora de Pfizer Venezuela, S.A.; al respecto, la Sala Constitucional en sentencia 3 de fecha 13 de noviembre de 2001, expone el siguiente criterio:
De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia de manera fehaciente el alcance de la solidaridad, debido a que al ser declarada la existencia del vínculo entre las empresas codemandas, es consecuencia ineludible que lo condenado esta bajo el efecto de la solidaridad, que no es otro que impedir la división de la deuda, razón por la cual mal pretende la empresa codemandada apelante no sea condenada al pago del beneficio del régimen prestacional de empleo, puesto que este no puede ser excluido de lo condenado, por ser parte del todo de la deuda generada a raíz del incumplimiento de dicha obligación por parte de la empresa Computus Consulting It, C.A., y mas siendo considerada como lo define la doctrina un patrono intermediario, por lo cual es forzoso declarar la improcedencia de lo solicitado. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en el cual aduce la errónea interpretación y aplicación de la cláusula N° 25 del contrato colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, por lo cual es necesario precisar el contenido de la referida cláusula:
Cláusula N° 25 del 2008-2010: “1.- la empresa, de conformidad con los articulo 219 al 223 de la LOT., concederá a sus trabajadores que tengan desde un (1) año y hasta cinco (5) años de antigüedad a su servicio, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales (…)… la empresa concederá, además, un (1) día hábil adicional de disfrute remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de diez (10) días hábiles adicionales. Asimismo, la empresa otorgara una bonificación especial para el disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajadores que tengan hasta nueve (9) años de antigüedad cumplidos, equivalente a treinta y cuatro (34) días de salario; y la referida bonificación será equivalente a treinta y ocho (38) días de salario, para todos aquellos trabajadores que tengan diez (10) años o mas de antigüedad.
2.- El trabajador tendrá derecho a un (1) día de salario adicional por cada día feriado o por cada día de asueto contractual (previsto en la cláusula N° 14) incluidos dentro del periodo de disfrute de vacaciones.
3.- a los efectos de la duración del periodo de vacaciones, se tomaran en cuenta las disposiciones del artículo 231 de la LOT.
4.- Cuando el trabajador deje de prestar servicios a la empresa, antes de cumplir el año que da derecho a vacaciones, recibirá de la empresa el pago establecido en el numeral 1, de esta cláusula, a razón de un doceavo (1/12) por cada mes completo de servicios en este periodo.
Cláusula N° 25 del 2010-2012: “1.- la empresa, de conformidad con los articulo 219 al 223 de la LOT., concederá a sus trabajadores que tengan desde un (1) año y hasta cinco (5) años de antigüedad a su servicio, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales (…)… la empresa concederá, además, un (1) día hábil adicional de disfrute remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de diez (10) días hábiles adicionales. Asimismo, la empresa otorgara una bonificación especial para el disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajadores que tengan hasta nueve (9) años de antigüedad cumplidos, equivalente a treinta y siete (37) días de salario…
Expuesta la precitada cláusula, considera esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la Juez A-quo no actúo conforme a lo dispuesto en la Cláusula N° 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, razón por la cual pasa esta Alzada a condenar a favor de la ciudadana Leinis Pineda Barrios, es estricta aplicación del contenido del Contrato colectivo, lo siguiente:
En virtud de la aplicación Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2008-2010 y 2010-2012, Esta Alzada, determinada por la sentencia recurrida la procedencia de la aplicación de la Contratación Colectiva a favor de la accionante, declara procedente el pago de la diferencia de las vacaciones de los periodos 2009-2010 y 2010-2011, en consecuencia, se ordena el cálculo de estos conceptos de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, es decir le corresponde el pago de la cantidad de 20 días de salario por el periodo que va desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2010; mas un (1) día adicional por cada día feriado o de asueto contractual (ver cláusula N° 14 del Contrato Colectivo) durante el disfrute de las vacaciones todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2008-2010 y 2010-2012.
Se condena igualmente la cantidad de 21 días de salario por el periodo que va desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2011; mas un (1) día adicional por cada día feriado o de asueto contractual (ver cláusula N° 14 del Contrato Colectivo) durante el disfrute de las vacaciones todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2008-2010 y 2010-2012.
Cálculos que serán realizados por un único experto designado por el Juez Ejecutor; quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por la actora en la oportunidad en la cual nació el derecho, en virtud que la codemandada dio cumplimiento al pago de dichos conceptos, en cuanto al pago del día adicional el experto contable designado, previa revisión de la cláusula N° 14 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2008-2010 y 2010-2012, determinara los días feriados o de asueto contractual, los cuales deberán ser pagados en base al ultimo salario normal devengado por la accionante, en virtud, de que no fueron cancelados por el patrono durante la relación laboral, a dichos montos deberán ser descontadas las cantidades canceladas por la empresa codemandada Computus Consulting It, C.A., por el concepto de vacaciones. Así se decide.
En cuanto al reclamo de vacaciones fraccionadas 2011-2012 esta Alzada declara procedente el derecho el pago del mismo, por la fracción que va desde el 15 de septiembre de 2011 (fecha de causación del derecho) hasta el día 22 de marzo de 2012 (fecha de culminación de la relación laboral), de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2010-2012, por lo cual se ordena el pago de 11 días de salario ( fracción de seis meses laborados) a razón del último salario normal devengado por la actora. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con la cual se realizará por un único experto designado por el Juez Ejecutor, el cual deberá tomar en cuenta el último salario diario devengado por la actora que será establecido por el experto contable según las indicaciones dispuestas por la Juez A-quo. Así se decide.
Con respecto al pago de bonificación especial para el disfrute de vacaciones del periodo que va desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2010, se condena a las empresas codemandas al pago de 34 días de salario normal, a favor de la accionante, tomando en cuenta el salario devengado por la actora en la oportunidad en la cual nació el derecho, puesto que la codemandada dio cumplimiento al pago de dichos conceptos, ello en virtud de la aplicación del numeral 1 de la cláusula N° 25 de la Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2008-2010. Así se decide.-
En cuanto al pago de bonificación especial para el disfrute de vacaciones del periodo que va desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2011, se condena a las empresas codemandas al pago de 37 días de salario normal, a favor de la accionante, tomando en cuenta el salario devengado por la actora en la oportunidad en la cual nació el derecho, puesto que la codemandada dio cumplimiento al pago de dichos conceptos, ello en virtud de la aplicación del numeral 1 de la cláusula N° 25 de la Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2010-2012. Así se decide.-
Respecto al reclamo de la bonificación especial para el disfrute de vacaciones fraccionado, esta Alzada declara procedente el derecho el pago del mismo, por la fracción que va desde el 15 de septiembre de 2011 (fecha de causación del derecho) hasta el día 22 de marzo de 2012 (fecha de culminación de la relación laboral), de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2010-2012, por lo cual se ordena el pago de 18,5 días de salario ( fracción de seis meses laborados) a razón del último salario normal devengado por la actora, monto que será calculado por único experto, designado por el juez ejecutor. Así se decide.
Con respecto al segundo punto apelado por la parte actora, en el cual establece que la Juez de la recurrida condeno a las empresas codemandadas al pago de intereses moratorios, lo cual no fue reclamado por su representación, puesto que en el escrito libelar estableció a favor de su representada el pago indemnizatorio contenido en la cláusula N° 60 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2008-2010, 2010-2012, al respecto es preciso señalar lo dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula N° 60 de la referida Convención Colectiva:
Cláusula N° 60…
4.-El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computara como días trabajados y como tal serán cancelados, en el calculo de las indemnizaciones que el corresponden. En el caso de que, el Trabajador o Trabajadora no efectúe el cobro de la liquidación, la empresa quedara exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito a el Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayoría de los Trabajadores y Trabajadoras de la respectiva empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la liquidación esta a la orden del Trabajador o Trabajadora.
Al respecto, no se evidencia de autos que las empresas codemandadas cumplieran con los requisitos establecidos en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva, puesto que de los autos no se desprende que estas realizaran el trámite del ofrecimiento por ante el Sindicato de Trabajadores correspondiente, razón por la cual es forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de la indemnización establecida según la contratación colectiva, en virtud de ello, se condena a las empresas codemandadas al pago a favor de la ciudadana actora Leinis Pineda Barrios de un (1) día de salario normal diario (ultimo devengado) por cada día transcurrido desde el 28/03/2012 hasta el efectivo pago de sus prestaciones, calculo que se realizara por el experto designado. Así se decide.-
En lo que respecta al último punto apelado por parte de la representación judicial de la parte actora, referente a que la A-quo condeno la corrección monetaria de todos los conceptos a partir del momento de la notificación practicada a las empresas codemandadas, es forzoso para esta Alzada declarar su procedencia, debido a que es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia la distinción entre el calculo de la indexación en lo que respecta a la condenatoria de prestación de antigüedad y la condenatoria de los demás conceptos, razón por la cual pasa este Juzgado a condenar a favor de la ciudadana accionante Leinis Pineda Barrios, una vez especificados los montos condenados en el presente fallo lo siguiente:
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Establecido lo anterior, esta Alzada en virtud de los principios “tantum apellatum quantum devolutum” y el de reformatio in peius, pasa a reproducir los conceptos condenados por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio de este Circuito laboral, los cuales no fueron objeto de apelación:
(…) Respecto al alegato de la parte actora referido a la responsabilidad solidaria del patrono beneficiario, es decir la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela C.A. con el patrono intermediario, la Sociedad Mercantil Computus IT C.A.; este Juzgado considera necesario hacer mención a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, en sus artículos 49 y 54 respecto a la definición de intermediario:
Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos. (resaltado del Tribunal)
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuanto le hubiera autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. (resaltado del Tribunal)
Ahora bien, vistas las normas antes transcritas, este Juzgado concluye que el intermediario es quien se encarga de la contratación del personal que va a prestar el servicio para otro, es quien frente a los trabajadores asume el cumplimiento de los beneficios que le corresponden a los trabajadores con ocasión a la Ley Orgánica del Trabajo o en su defecto a los contratos que hubiesen suscritos; pero dicha obligación la comparte con el beneficiario directo de los servicios prestados por el trabajador.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a revisar si la Sociedad Mercantil Computus IT C.A. funge como intermediaria respecto a la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela C.A. en el caso de autos; en tal sentido, se evidencia de los elementos probatorios cursantes al expediente, específicamente de las documentales insertas desde el folio 04 al 06, desde el folio 08 al folio 10 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, que ella es quien contrata a la actora a los fines de prestar servicios en la sede de la codemandada, la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela S.A.
No obstante ello y tal como lo admitieron las partes en la oportunidad de la declaración de parte, la totalidad del servicio prestado por la actora en cuanto a jornada y sede física fue ejecutado en las instalaciones de Pfizer bajo las instrucciones de un personal de la misma, asumiendo la codemandada Pfizer además la prestación de servicios que solo puede otorgar un patrono como lo es el servicio médico y el otorgamiento de reposos médicos a la actora, tal como se evidencia de documental inserta al folio treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referido a reposo médico de fecha 11 de enero de 2011, otorgado a la ciudadana Leinis Pinesa, titular de la cédula de identidad No. 18.222.781, el cual en su parte superior tiene un encabezamiento que señala “Servicio Médico Pfizer Venezuela Av. Ppal. De los Ruices con 2da Y 3era Transversal-Caracas- Dto. Capital”, con el cual se demuestra que quien le otorgó el reposo médico y le dio atención médica a la actora no fue la Sociedad Mercantil Computus IT C.A. sino Pfizer Venezuela S.A., sociedad mercantil en la cual la actora prestaba el servicio; comportándose de esta manera la última de las nombradas como un verdadero patrono.
Asimismo, se observa de la declaración de parte del representante de la codemandada, la Sociedad Mercantil Computus Consulting IT C.A. realizada por el ciudadano L.A. en su carácter de socio, que tiene 19 personas empleadas, de las cuales 14 se encuentran prestando servicios en Pfizer, con lo cual se evidencia que dicho contrato es su fuente principal de lucro, toda vez que no no demostró a través de un medio probatorio idóneo una circunstancia distinta. En virtud de ello, es por lo que este Juzgado declara que en el presente caso la Sociedad Mercantil Computus Consulting IT C.A. fungió como intermediaria con relación a la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela S.A., siendo ésta la empresa beneficiaria del servicio prestado por la parte actora, con lo cual se considera como patrono de la misma siendo ambas solidariamente responsables por los derechos laborales causados durante la prestación del servicio. Así se decide.
Como consecuencia de ello en aplicación a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora el disfrute de beneficios y condiciones de los trabajadores del patrono beneficiario, es decir, la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela, S.A. con lo cual resulta procedente a la actora la aplicación de los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para la Industria Químico-Farmacéutica vigentes para el tiempo que duró la relación de trabajo, en virtud que la actora se encuentra dentro del supuesto establecido en la cláusula 2 de la misma referido a los beneficiarios del Contrato Colectivo. Así se decide.
En cuanto al cargo desempeñado por la actora, la misma señaló en su escrito libelar que prestó servicios como operador telefónico de Contact Center Nivel Senior, lo cual fue negado por la parte codemandada, la Sociedad Mercantil Computus Consulting IT C.A. en su escrito de contestación a la demandada señalando que el cargo desempeñado por la actora era de operadora y programadora. En tal sentido, este Juzgado evidencia de los contratos de trabajo (desde el folio 08 al folio 10 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente) que el cargo desempeñado por la actora era de “Operador Telefónico de Contact Center Nivel Senior”; con lo cual la parte actora demostró que el cargo desempeñado durante la prestación del servicio fue de “Operador Telefónico de Contact Center Nivel Senior”. Así se establece.
En cuanto a la fecha de ingreso de la parte actora, este Juzgado toma como fecha cierta la alegada por la actora en su escrito libelar, el día 15 de septiembre de 2009, lo cual fue reconocido por la codemandada en su escrito de contratación a la demandada, y así se evidencia de la documental inserta desde el folio 04 hasta el folio 06 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente al contrato de trabajo, específicamente de la Cláusula Novena en la cual se señala lo siguiente: “En todo lo no previsto en el presente contrato, regirá las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y demás disposiciones legales sobre la materia. Se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse las partes contractuales. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En caracas a los quince (15) días del mes de septiembre de 2009.”. En consecuencia, se establece que la fecha de ingreso de la actora fue el día 15 de septiembre de 2009 y no cualquier fecha anterior a ella. Así se establece.
En cuanto al salario devengado por la actora durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 22 de marzo de 2012, este Juzgado evidencia que la misma reclama el pago del aumento salarial según lo establecido en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, y por cuanto en el presente fallo se declaró procedente la aplicación de los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica a la parte actora, es por lo que este Juzgado ordena a la parte demandada a pagar los aumentos salariales establecidos en la Cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2008-2011 y 2010-2012 en los siguientes términos: a partir del 1 de enero de 2010 la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, a partir del 01 de julio 2010 la cantidad de Bs. 1.100,00 mensuales, y a partir del 01 de julio de 2011 mes de la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales. En consecuencia, se ordena la cuantificación de la diferencia de salario, para así determinar el salario devengado por la actora mes a mes, lo que será realizado a través de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, para la cual el experto deberá tomar en cuenta los salarios recibidos por la actora durante el tiempo que duró la relación de trabajo es decir, de Bs. 780 para los últimos 15 días del mes de septiembre de 2009; Bs. 1.100,00 por los meses de octubre y noviembre de 2009, puesto que no obstante que la actora indicó que fue de Bs.1.560,00, lo correcto es que según los recibos de pagos insertos a los folios 38, 39 y 40 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, concatenados con la documental inserta al folio 17 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente se evidencia que el salario que devengó para esos meses fue de Bs. 1.100,00 mensuales. De igual manera se deberán tomar los salarios de Bs.1.560,00 desde el mes de diciembre de 2009 y hasta el mes de noviembre de 2010; Bs.2.500,00 desde diciembre de 2010 hasta noviembre de 2.011 y Bs.3.250,00 desde diciembre de 2011 y hasta marzo de 2.012, mes en el cual culminó la relación de trabajo. Así se decide
Respecto a la forma en la cual culminó la relación de la trabajo, la parte actora manifestó en su escrito libelar haber sido despedida de forma injustificada en fecha 22 de marzo de 2012, lo cual fue negado por la codemandada en su escrito de contestación a la demandada alegando que existió un retiro voluntario, asumiendo con ello la carga probatoria correspondiente. En tal sentido, este Juzgado no evidencia de autos elemento probatorio alguno que demuestre el alegato de la demandada referido al retiro voluntario de la actora, en consecuencia, este Juzgado establece que el motivo por el cual culminó la relación de trabajo fue por despido injustificado, con lo cual resulta procedente en derecho el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponde a la actora el pago de 60 por concepto de indemnización de antigüedad y la cantidad de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, para la cual el experto deberá tomar en cuenta el último salario integral diario devengado por la actora, el cual contiene el último salario normal devengado por la actora establecido en el presente fallo con la inclusión de las alícuotas de 34 días de bono vacacional por año y de 120 de utilidades según lo establecido en las cláusulas 25 y 34 de la Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2008-2011 y 2010-2012 respectivamente. Así se decide
Establecido lo anterior este Juzgado para a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar en los siguientes términos:
(Omissis)
3. La actora reclama el pago de la diferencia de las utilidades fraccionadas del año 2009 y la diferencia de las utilidades del año 2010 y 2011 en virtud de la aplicación Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2008-2011 y 2010-2012. En tal sentido, este juzgado al haber declarado la procedencia de la aplicación de la mencionada convención colectiva, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de la diferencia de la fracción de utilidades del año 2009 y las utilidades de los años 2010 y 2011, en consecuencia, se ordena el recálculo de estos conceptos de conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2008-2011 y 2010-2012 ; es decir le corresponde el pago 30 días por concepto de utilidades fraccionadas desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; la cantidad de 120 días por utilidades del año 2010 de conformidad con lo establecido en al cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2008-2010; y la cantidad de 120 días por concepto de utilidades del año 2011 de conformidad con lo establecido en al cláusula34 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2010-2012. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por la actora en el ejercicio económico correspondiente a cada ejercicio. Así se decide.
4. La actora reclama el pago de las utilidades fraccionadas del año 2012; en tal sentido por cuanto este Juzgado no evidencia elemento probatorio alguno que demuestre el pago de este concepto por parte de la demandada, es por lo que este Juzgado declara procedente el derecho el pago del mismo, por la fracción que va desde el 01 de enero de 2012 hasta el día 22 de marzo de 2012 (fecha en la cual culminó la relación de trabajo), de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2010-2012, en consecuencia, se ordena el pago a la actora de la cantidad de 30 días a razón del último salario normal devengado por la actora establecido en el presente fallo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá tomar en consideración el último salario base devengado por la actora establecido en el presente fallo. Así se decide.
5. Con relación al pago de la prestación de antigüedad desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2012, lo cual fue admitido por la parte codemandada en su escrito de contestación a la demandada; en consecuencia, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto desde la fecha de ingresó, es decir, el día 15 de septiembre de 2009 hasta la fecha de egreso el día 22 de marzo de 2012, acumulando una antigüedad de 02 años, 6 meses y 7 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario. A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta el salario normal diario devengado por la actora establecido en el presente fallo, con la inclusión de las alícuotas de utilidades, conforme a las convenciones colectivas vigentes durante el tiempo que duró la relación de trabajo y que fueron señaladas en el punto correspondiente a las utilidades, y en cuanto a las alícuotas del bono vacacional deberán tomarse en cuenta las referidas convenciones colectivas indicadas cuando se analizó el punto de las vacaciones y el bono vacacional. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y discriminados en el libelo de demanda en los folios antes mencionados, con las respectivas alícuotas de utilidades (de 120 por año) y bono vacacional 34 días de salario desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el mes de junio de 2010 y 37 días a parte del mes de julio de 2010 hasta el final de relación de trabajo conforme a las convenciones colectivas establecidas en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
6. Reclama la actora el pago del beneficio de refrigerio por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 22 de marzo de 2012, según lo establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2008-2010 la cual señala:
Cláusula 35. REFRIGERIO Y COMIDA.
REFRIGERIO: La empresa, se compromete a suministrar a sus Trabajadores que presten servicio dentro de las instalaciones de la Empresa un refrigerio compuesto por una combinación de un alimento sólido TALES COMO UN CHACHITO, UNA AREPA, UN CROISSANT, UNA CACHAPA, EMPANADA, y líquido variado TALES COMO JUGO, CAFÉ Y/O LECHE, obligatoriamente alternado y contenido de común acuerdo con el Comité Sindical o sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa. El mismo será consumido en el primer descanso de 20 minutos (20) señalado en la Cláusula 15 de la presente Convención, período correspondiente a primera mitad de la jornada diaria.
En caso de incumplimiento del refrigerio imputable al patrono, éste otorgará a título indemnizatorio la cantidad equivalente a siete bolívares (Bs. 7), por cada refrigerio no entregado. En ningún caso se podrá sustituir el beneficio del refrigerio por el pago permanente del mismo. (…)
Y en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2010-2012 la cual señala:
CLÁUSULA 35: REFRIGERIO Y COMIDA
A) REFRIGERIO: La Empresa, se compromete a suministrar a sus Trabajadores y trabajadoras que presten servicio dentro de las instalaciones de la Empresa un refrigerio compuesto por una combinación de un alimento sólido, TALES COMO UN CACHITO, UNA AREPA, UN CROISSANT, UNA CACHAPA, EMPANADA y líquido variado TALES COMOJUGO, CAFÉ Y/O LECHE, obligatoriamente alternado y convenido de común acuerdo con el Comité Sindical o sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores y trabajadoras de la respectiva Empresa. El mismo será consumido en el primer descanso de veinte (20) minutos señalado en la Cláusula 15 de la presente Convención, período correspondiente a primera mitad de la jornada diaria.
B) En caso de incumplimiento del refrigerio imputable al patrono, éste otorgará a titulo indemnizatorio una cantidad equivalente a Veinte bolívares (Bs. 20), por cada refrigerio no entregado. En ningún caso se podrá sustituir el beneficio del refrigerio por el pago permanente del mismo.
En tal sentido, al haberse declarado procedente la aplicación a la actora de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2008-2010, 2010-2012, es por lo que se declara procedente en derecho el pago de refrigerio según lo establecido en la cláusula 35 de las mencionadas Contrataciones Colectivas, desde la fecha de ingreso, el día 15 de septiembre de 2009 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 22 de marzo de 2012; en consecuencia, a los fines de la cuantificación de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta el contenido de dichas cláusulas. Así se decide.
7. Reclama la actora el pago del beneficio de transporte por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 22 de marzo de 2012, según lo establecido en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2008-2010 la cual señala:
CLAÚSULA 36. TRANSPORTE
1-La Empresa que tenga establecido algún tipo de convenio en materia de transporte para sus Trabajadores más favorable que el contemplado en la presente Cláusula, continuará manteniéndolo en la misma forma durante la vigencia de esta Convención.
2-Las restantes Empresas conviene pagar a sus Trabajadores que devenguen un salario mensual igual o inferior a cuatro (4) salario mínimos nacionales, la suma de setenta bolívares (Bs. 70,00) mensuales como ayuda de gastos de transporte durante el primer año de vigencia de esta Convención y de noventa Bolívares (Bs.90,00) mensuales a partir del segundo año de vigencia. Esta suma será íntegramente pagada mensualmente y en el caso de fraccionarse, queda entendido que el pago total mensual por transporte, tiene que ser de acuerdo a lo estipulado en esta cláusula.
- Las partes expresamente conviene y reconocen que los beneficios que reciban los trabajadores de conformidad con esta Cláusula, no forman parte del salario para ningún efecto legal o contractual de acuerdo al Artículo 133 de la L.O.T.
Y en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2010-2012 la cual señala:
CLAUSULA 36. TRANSPORTE.
1.- Las Empresas que tenga establecido algún tipo de convenio en materia de transporte para sus Trabajadores y Trabajadora más favorable que el contemplado en la presente Cláusula, continuará manteniéndole en la misma forma durante la vigencia de este Convención.
2.- Las restantes Empresas convienen en pagar a sus Trabajadores y Trabajadoras que devenguen un salario mensual igual o inferior a cuatro (4) salarios mínimos nacionales, la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales como ayuda de gastos de transporte durante el primer año de vigencia de esta Convención y de Trescientos Sesena Bolívares (Bs. 370,00) mensuales a partir del segundo año de vigencia. Esta suma será íntegramente pagada mensualmente y en el caso de fraccionarse, queda entendido que el pago total mensual por transporte, tiene que ser de acuerdo a lo estipulado en esta Cláusula.
3.- Las partes expresamente convienen y reconocen que los beneficios que reciban los trabajadores y trabajadoras de conformidad con esta Cláusula, no forman parte del salario para ningún efecto legal o contractual de acuerdo al Artículo 133 L.O.T.
En tal sentido, al haberse declarado procedente la aplicación a la actora de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2008-2010, 2010-2012, es por lo que se declara procedente en derecho el pago del beneficio de transporte contenido en la cláusula 36 de las mencionadas Contrataciones Colectivas, desde la fecha de ingreso, el día 15 de septiembre de 2009 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 22 de marzo de 2012; en consecuencia, a los fines de la cuantificación de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta el contenido de dichas cláusulas. Así se decide.
7. Con relación al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, este Juzgado deja constancia que ya emitió pronunciamiento en un punto anterior referido a la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se establece.
8. Reclama la actora el pago de la indemnización del régimen prestaciones de empleo, bajo el argumento que al ser despedida de forma injustificada en fecha 22 de marzo de 2012; solicitó a la codemandada la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 14-03 con la finalidad de tramitar las prestaciones del régimen prestaciones de empleo siendo que nunca le fue entregada, y en virtud de ello perdió la oportunidad de realizar el trámite así como de recibir la prestación. En tal sentido, al haberse declarado en el presente fallo que la relación de trabajo culminó en virtud del despido injustificado del cual fue objeto la actora, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto y en atención a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que si el patrono empleador omite inscribir y realizar las cotizaciones correspondientes al Seguros Social Obligatorio, este deberá suplir su negligencia mediante el pago que le fuera correspondiente al trabajador por dicho concepto, y como quiera que a los autos no se encuentra acreditada el efectivo cumplimiento de la referida norma legal y de conformidad con las disposiciones establecida en la referida Ley, se acuerda el pago de cinco (05) meses de sueldo en base al 60% del ultimo salario mensual devengado por este, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
(Omissis)
De la experticia complementaria del fallo ordenada realizar por este Tribunal deberá el experto designado deducir la cantidad de Bs. 9.976,58, que recibió la actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales por parte de la demandada (…)
Finalmente, vista la incomparecencia a la audiencia de apelación de la parte demandada COMPUTUS CONSULTING IT, C.A, esta alzada declara el desistimiento de la apelación interpuesto por la parte codemandada Computus Consulting It, C.A., contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte codemandada Pfizer Venezuela S.A. contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: DESISTIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte codemandada Computus Consulting It, C.A., contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Leinis Jaylin Pineda Barrios, contra las sociedades mercantiles Computus Consulting IT, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A., plenamente identificados en autos, en consecuencia, se condena a las codemandadas a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SE REVOCA la sentencia apelada. Se condena en costas a las empresas codemandadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
VIVIANA PEREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
VIVIANA PEREZ