Decisión nº 040 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA N° 040

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000055

ASUNTO: LP21-R-2010-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LEINNY COROMOTO TREJO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.437.901, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida.

PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES Y CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS E.M.J.C., C.R.C.P., M.I.B.A. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.249; 101.915; 118.427 y 115.306.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 28 de abril de 2010, por el profesional del derecho L.A.C., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales fue incoado por la ciudadana Leinny Coromoto Trejo Quintero contra la Gobernación del Estado Mérida, en virtud que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, en fecha 22 de abril de 2010 (folio 09).

Recurso que fue interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, y éste a su vez lo remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, mediante oficio signado con el N° SME4-0218-10, de fecha 20 de mayo de 2010; recibiéndose en esta alzada en fecha 28 de mayo de 2010 (folio 36) y sustanciándose de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que se dictaría decisión dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a dicho recibo.

Estando dentro del lapso antes referido, procede este Tribunal a publicar el fallo, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

En el presente caso fue solicitada la regulación de competencia, mediante escrito que consta inserto del folio 10 al 14, en el cual, el profesional del derecho L.A.C., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial de la parte actora, expone:

(….) Ahora bien ciudadana Juez, está (sic) representación no comparte los argumentos utilizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna el (sic) Vigía para declararse incompetente por la materia, toda vez que la sentencia a la cual hace referencia el Tribunal, lo que resuelve son dos cosas diferentes al presente caso, en primer lugar, la Sala resuelve el conflicto de las controversias planteadas con ocasión de las relaciones de trabajo entre los Funcionarios Público a nivel estadal y municipal, ya que la derogada Ley de Carrera Administrativa preveía únicamente las controversias entre los funcionarios público a nivel central, así como los Tribunales que iban a ser Competentes para conocer dicha controversia, situación que la Sala resolvió estableciendo la aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como la competencia del mencionado Tribunal, como la aplicación de la referida Ley a los Funcionarios Públicos estadales y municipales …

…Omissis…

(…) del libelo de demanda, específicamente del capitulo de los hechos, así como de los contratos de trabajo celebrado entre mi representada y la Gobernación de (sic) estado Mérida, específicamente en las cláusulas Octava y Decima (sic) Tercera, se evidencia que existe una relación de trabajo bajo la modalidad contratada (…)”

…Omisis…

(…) Por las razones de hecho, derecho y jurisprudencial que anteceden es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitar declare con lugar el presente procedimiento de regulación de competencia y en consecuencia declara (sic) competente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna el (sic) Vigía. (…)”

-IV-

MOTIVACIÓN

Revisado como ha sido el escrito mediante el cual fueron expuestos los fundamentos de la regulación de competencia, se hace necesario para esta Alzada analizar los términos en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se declaró incompetente por la materia, para ello se transcribe parte de dicha decisión, así:

(…) en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de función estadal, pues el accionante, se desempeñaba como: Docente de Aula, en la UNIDAD EDUCATIVA LA PUEBLITA NER 047 MONTE AVENTINO; de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, tal como se sostiene en sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la competencia para conocer de la acción propuesta por el mencionado profesional de la docencia, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas.

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgado y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente acción incoada por la Ciudadana: LEINNY COROMOTO TREJO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.437.901, y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas.

(Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

De la transcripción anterior se observa, que la decisión de incompetencia que dio lugar a la presente solicitud de regulación, se fundamentó en el hecho de que la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Leinny Coromoto Trejo Quintero, se trataba de una relación de empleo público, por desempeñarse la demandante como docente de aula, prestando servicios a una Institución Pública, por lo que la Juez de Sustanciación consideró que el Tribunal competente para el conocimiento de este asunto es el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

Ahora bien, tomando en consideración que los funcionarios públicos se rigen por ordenamientos jurídicos especiales para la materia de la administración, y que ha quedado establecido que corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos la competencia para el conocimiento de las demandas que por acreencias laborales sean interpuestas por éstos; es propicio que en el caso bajo análisis se revise lo expuesto por la actora en el escrito libelar, a los fines de constatar si se trata o no de una empleada o funcionario público, por lo que se pasa a transcribir parte de la narración de los hechos, así:

Al folio 01 , se lee:

En fecha 16 DE SEPTIEMBRE del año 2003, mi poderdante fue contratada por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, específicamente por la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida para que prestara sus servicios como DOCENTE DE AULA, en la UNIDAD EDUCATIVA LA PUEBLITA NER 047 MONTE AVENTINO...

(Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones y visto que la parte actora señaló de manera expresa que había sido contratada por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, y que fueron consignados al presente asunto (folios 15 al 26) junto al escrito de regulación de competencia, cada uno de los contratos celebrados, cabe destacar lo que ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los trabajadores que prestan servicios en la administración pública, y su ingreso no ha sido a través del concurso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a través de la figura del contrato; cuya decisión más reciente, es la N° 1636, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Y.G. contra la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual asentó:

(…) Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene al carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

(Subrayado de quien decide en Segunda Instancia).

Asimismo, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De igual manera la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece la condición del Trabajador contratado por la Administración Pública, así:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. (Negrillas y Subrayado de la alzada).

Respecto del criterio de la Sala y las normas Constitucional y legales antes citadas, advierte este Tribunal, que habiendo sido la modalidad de ingreso de la actora a prestar sus servicios como docente adscrita a un órgano público, a través de la figura del contrato, dicha trabajadora carece de la cualidad de funcionario público, por lo que de acuerdo a los planteamientos antes plasmados, no corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, el conocimiento de la demanda que fue incoada por la ciudadana Leinny Coromoto Trejo Quintero contra la Gobernación del Estado Mérida, como fue declarado en la decisión objeto del presente recurso, sino que dicha competencia debe ser atribuida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía. Y así se establece.

En este sentido, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la solicitud de regulación de competencia presentada por el abogado L.A.C. en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia se revoca la decisión de incompetencia dictada en el presente asunto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y de derecho, antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado L.A.C., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 22 de abril de 2010, en la que se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales fue interpuesta por la ciudadana Leinny Coromoto Trejo Quintero contra la Gobernación del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara competente por la materia para el conocimiento del asunto signado con el N° LP31-L-2010-000055, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.

TERCERO

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación al Procurador General del Estado Mérida conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 86 de Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mj

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