Sentencia nº A-056 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 23 de NOVIEMBRE de 2004 194° y 145°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por los abogados M.P.L. y G.G.K., apoderados judiciales de las víctimas, ciudadanos HUMBERTO MARINELLO BACALAO, BENEDICTO ANGARITA CADENA, B.A. DIAZ RODIL, M.T.E. MATA, LUIS ARAUJO VILLEGAS, J.L. OJEDA MORIN, SABATO GUADAGNO COLAGIACOMO, R.A.A. ESCALONA, H.R.R.M., PEDRO PINZON SIERRA, CARLOS COROMOTO BRAVO BARRETO, M.E. JACOTTI RODRÍGUEZ, D.R.R.G., M.E.P. RIOS, C.A.R. PADILLA, J.A. CIFUENTES OLIVER, M.J.S.D.R., M.E. REGIO GUERRERO, G.A. MASON KUELENDON, N.J. BOUSSA MORENO, M.T. FIERRO MOSQUERA, REINA FIERRO MOSQUERA, M.J.S., M.C.H., identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.027.843, 11.664.609, 2.950.958, 10.515.417, 5.386.502, 4.081.162, 9.878.325, 10.343.301, 4.167.734, 15.746.159, 3.903.133, 7.082.858, 4.857.307, 6.1170.397, 6.018.347, 5.312.326, 6.249.458, 6.507.038, 3.720.347, 3.881.582, 1.812.646, 3.042.236; así como también de las Sociedades de Comercio: MENASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 29, Tomo 12-A, de fecha 04 de noviembre de 1993, y modificados según acta registrada de feb 04 de febrero de 1998, bajo el N° 18, Tomo 10-A y “DISCHAVEL, S.R.L”; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 32, Tomo 143-A, de fecha 03 de diciembre de 1996, en contra de la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2003, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de las víctimas de la presente causa, contra el fallo dictado, el 16 de julio de 2003, por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del citado Circuito Judicial Penal, que DECLARO CON LUGAR la excepción contenida en el ordinal 4to. literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa de la ciudadana LEISA LASTENIA BARRAGÁN DE JARA y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la misma.

Notificada la defensa de la interposición del recurso de casación y habiéndose producido la contestación del mismo conforme a la ley, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el 19 de enero de 2004.

Se dio cuenta en Sala el 27 de enero del mismo año, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS La presente averiguación se inició el 18 de agosto de 1998, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano H.M.B. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Investigaciones de Vehículos, El Rosal, y ratificada el 18 de septiembre de 1998 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la sociedad de comercio DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicaciones y Estafa, en la que manifestó que luego de haber comprado en febrero de 1998 un vehículo marca: Daewoo, placas: MAX26Y, modelo: ESPERO, Año: 1998, color: vino tinto, serial de carrocería: KAJA19W1WB180455, serial de motor: C20LE133075, en la agencia EXPO AUTO, C.A., y haberse efectuado la revisión técnica de los seriales identificativos del vehículo identificado, por parte de los expertos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la citada experticia arrojó como resultado que el serial de carrocería presentó alteración en el décimo (10) dígito correspondiente al año de producción identificado por la letra W, el cual se encuentra desbastado y suplantado, posiblemente por error de planta. El vehículo en referencia quedó retenido a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Vehículos, por cuanto la prueba de experticia practicada por dicho cuerpo policial, demostró igualmente, alteración en los seriales originales de carrocería.

A la presente causa fueron acumuladas diferentes denuncias de otras víctimas, por guardar relación con los hechos, indicando que, algunos de sus vehículos habían sido retenidos por parte del Cuerpo Policial por presentar alteración en los seriales de la carrocería.

EXPOSICION Y RESOLUCION

DEL RECURSO DE CASACION

PRIMERA DENUNCIA:

Como fundamento a esta denuncia los recurrentes señalan que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo incurrió en el vicio de "ausencia de avocamiento", violando los derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el de conocer la identidad del juzgador, dado que no fueron notificados de la identidad de los magistrados que conformarían la Sala para el conocimiento de la causa. Manifiestan con ello, que su derecho a la defensa estuvo limitado para ejercer los recursos que dieran lugar, como lo hubiese sido la recusación de uno de los magistrados integrantes de dicho tribunal colegiado.

Concluyen su petitorio alegando que la falta de aplicación de ley, está contenida en el artículo 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República, lo que a criterio de los impugnantes "...acarrea la nulidad del auto aquí recurrido en apelación".

La Sala para decidir observa:

De la fundamentación dada se observa que los recurrentes denuncian aisladamente la falta de aplicación de normas constitucionales, referidas al debido proceso.

Respecto a este punto, esta Sala de Casación Penal ha establecido en jurisprudencia reiterada, que no es admisible la denuncia aislada de normas constitucionales, por cuanto dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales, que la Constitución de la República le señala al juez para el recto cumplimiento de la función decisoria. De modo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, éstas deben ser relacionadas con el precepto particular y concreto que el juzgador haya violado al apartarse de los aludidos principios generales.

Por las razones expuestas, esta Sala rechaza la denuncia por carecer de la debida fundamentación, y por ende la declara desestimada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

Denuncian los recurrentes el “error in procedendo”, al considerar que la decisión impugnada incurrió en el vicio de inmotivación en la negativa de admisión de pruebas promovidas por los recurrentes en el recurso de apelación.

Sostienen que la negativa inmotivada de la admisión de pruebas cercena el derecho a la defensa de sus representados, violando el derecho constitucional del debido proceso, como lo es el acceder sin ninguna limitación a los medios y pruebas del proceso.

Agregan igualmente, que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones incurre en falta de aplicación de ley adjetiva, cuando al momento de negar la admisión de las pruebas ofrecidas, no motiva su negativa incumpliendo lo preceptuado en el último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la admisión y evacuación de las pruebas, según el criterio de los que aquí recurren, “...eran necesarias, útiles y pertinentes para aclarar las denuncias opuestas...”.

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia se alega la falta de aplicación del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida al negar la admisión de pruebas presentadas por los apelantes, incurre en el vicio de inmotivación.

Por cuanto la denuncia se encuentra debidamente fundamentada, esta Sala la declara admisible y convoca a la correspondiente audiencia oral, de conformidad con el artículo 466 ejusdem.

TERCERA DENUNCIA:

Indican los recurrentes en esta denuncia, el vicio de falta de motivación y “falsedad en el punto previo” de la decisión recurrida, por cuanto según criterio, no han utilizado “...lenguaje irrespetuoso en contra de la Jueza de Primera Instancia, ni Magistrado alguno...”. Es por ello que consideran que dicha decisión adolece de imprecisión e inmotivación causando una indefensión al honor y prestigio profesional de los que recurren.

La Sala para decidir observa:

De lo expuesto en esta denuncia se evidencia el señalamiento a un hecho establecido en un punto previo de la decisión recurrida, que atañe al modo de proceder de las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho en la presente causa. En tal sentido establece la Sala, que dicha situación no puede ser denunciada como un motivo del recurso de casación, puesto que el mismo no se refiere a los vicios señalados en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente el recurso de casación.

En consecuencia, dicha denuncia debe ser considerada manifiestamente infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 465 ejusdem, como en efecto así se declara.

CUARTA DENUNCIA:

Denuncian la errónea interpretación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo al respecto que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones resolvió contradictoriamente la denuncia propuesta por ellos en la oportunidad del recurso de apelación, referida a que el acta de audiencia especial de excepciones, “...no fue leída, ni revisada, ni controlada en su contenido por las partes, impidiendo... efectuar las observaciones...”.

Solicitan a esta Sala de Casación Penal, la nulidad absoluta del acta de Audiencia Especial de Excepciones, por haber incurrido la decisión impugnada en “falta de aplicación de ley” y violar los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República, así como también los principios y garantías establecidos en los artículos 12, 13, 18 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

Lo expuesto por los recurrentes en la anterior denuncia evidencia una fundamentación conjunta. Comienzan denunciando la errónea interpretación de una norma procedimental, y luego concluyen alegando el vicio de falta de aplicación, también de normas procedimentales y constitucionales.

Ambos motivos no pueden ser denunciados conjuntamente en una misma denuncia, ya que la denuncia conjunta de distintos motivos de casación, hacen imposible el conocimiento de la misma, por cuanto la fundamentación del recurso debe seguir las pautas establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el modo de interposición del mismo, es decir, “...se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”. De modo que al no cumplir dicha denuncia con los requisitos exigidos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararla manifiestamente infundada. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA:

Los recurrentes fundamentan esta denuncia alegando la violación del artículo 28 numeral 4to. literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, por considerar que el fallo emitido por la ya señalada Corte de Apelaciones, así como también la juzgadora de primera instancia, cometieron errores conceptuales en el “thema decidendum” de la excepción opuesta en la fase preparatoria referida a que la acusación privada se basa en hechos que revistan carácter penal. Señalan también, la desnaturalización del sentido dado por la recurrida, al pretender convertir una incidencia en todo un juicio.

Dicen los recurrentes, que el punto debatido en la excepción es de mero derecho, que allí se deben debatir si los hechos denunciados, acusados o querellados encuadran en un tipo penal, y no constatar, si existen o no suficientes medios de pruebas que demuestren la culpabilidad. Apoyan lo dicho considerando que, estando en una fase preparatoria, la investigación no ha concluido, pues concluye a través de los actos conclusivos; que el señalamiento dado por el juzgador a quo, y apoyado por la recurrida, respecto a que la imputación fiscal no está avalada por suficientes medios probatorios, es anticipar la valoración de un acto conclusivo que todavía no se ha producido, ya que en esa etapa aún no hay acusación fiscal, ni acusación particular, y al Juzgador sólo le queda evaluar si los elementos descriptivos contenidos en la denuncia, encuadran o no en algún tipo penal.

Luego de una extensa exposición de doctrina respecto al punto denunciado, concluyen solicitando a esta Sala la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta.

La Sala para decidir observa:

El vicio denunciado en la presente denuncia corresponde a la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose la misma debidamente fundamentada, esta Sala la declara admisible y convoca la correspondiente audiencia oral, de conformidad con el artículo 466 ejusdem.

SEXTA DENUNCIA:

En esta denuncia alegan el vicio de la errónea aplicación del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe contener todo auto que declara el sobreseimiento de la causa. Al respecto sostienen que la recurrida debió evaluar si había o no inmotivación en la sentencia, de acuerdo a lo expuesto en el ordinal 3° del citado artículo, ya que según el criterio de los solicitantes, la juzgadora no entra a analizar si hubo o no motivación en la sentencia, sino por el contrario analiza erróneamente “...una supuesta confusión por parte de la representación de las víctimas, sobre las causales sobre las cuales se puede denunciar la inmotivación de la sentencia...”.

La Sala para decidir observa:

De la lectura anterior se observa el señalamiento del vicio de la errónea aplicación del ordinal 3° del artículo 324, como motivo que hace procedente la denuncia en estudio.

En relación a este punto considera la Sala, que la infracción aducida corresponde a una norma que prevee los requisitos que debe contener el auto que declare el sobreseimiento de la causa, específicamente, el señalamiento de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión. Tal norma no puede ser infringida por las C. deA. en virtud del principio de inmediación.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la presente denuncia debe ser declarada manifiestamente infundada, conforme a lo previsto en el artículo 465 ejusdem. Así se declara.

SÉPTIMA DENUNCIA:

Para fundar la presente denuncia, los solicitantes alegan la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución República, y la errónea interpretación de los artículos 29 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en el proceso se valoró una prueba sin la dirección del Ministerio Público y sin haber sido solicitada debidamente por las víctimas para su producción, razón por la cual solicitan, sea declarado la nulidad absoluta de la misma y del auto “...que sirvió de presupuesto, de conformidad con lo indicado en los artículos 190 y 196 de la citada Ley Adjetiva Penal...”.

La Sala para decidir observa:

De lo expuesto se evidencia una fundamentación que atañe a la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República y, a la errónea interpretación de los artículos 29 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia denuncia conjunta de dos motivos en la interposición del recurso de casación.

Lo anterior constituye una falta de técnica para la fundamentación del recurso, que imposibilita a esta Sala conocer con exactitud el vicio cometido por la sentencia contra la cual se recurre en el presente recurso de casación.

Por consiguiente, visto que los recurrentes no cumplen en esta denuncia, con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera procedente desestimarla por encontrarse manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 ejusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLES la segunda y la quinta denuncias, y DESESTIMADAS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera, la tercera, la cuarta, la sexta y la séptima denuncia contentiva del recurso de casación interpuesto por los representantes de las víctimas de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León (Ponente)

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0023

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