Sentencia nº RC.000502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2011-000728

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por nulidad de contrato de venta seguido por la ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, representada judicialmente por el abogado E.I.S., contra los ciudadanos R.A.S.S., G.B.A. y K.M.P.A., el primero de ellos, representado judicialmente por los abogados L.A.R. y R.Á.A.; y las segundas, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación y en consecuencia decretó la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró improcedente la solicitud de perención breve de la instancia.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 267 eiusdem, y la falta de aplicación de los artículo 12 y 321 del mencionado Código Adjetivo, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…como hube de expresarlo, conjuntamente con el libelo de demanda consigné las compulsas y en el texto de la misma indiqué claramente la dirección de los demandados, cumpliendo, si no todas, con varias de las obligaciones que me impone la ley para impulsar la citación, desaplicando la recurrida de esta manera el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, citada por el juez a quo, incurriendo en contradicción, pues por una parte la acoge y por otra parte decide contrariando esa decisión, la cual debió aplicar en concatenación con el cambio de criterio que esta misma Sala y con la misma ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, éste profirió en fecha 17/10/2008, cuando al referirse a las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, consideró necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 del texto Constitucional y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad del procedimiento, en cuyo fallo se asentó que para interrumpir la perención se necesita haber cumplido con la urgente obligación lógica de suministrar, por lo menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, lo que en efecto hice así como también consigné las compulsas con el obvio propósito de que se materializaran los emplazamientos, y esto lo realicé antes de vencerse los 30 días posteriores a la fecha de admisión de la demanda; y si bien es cierto que aporté los recursos al Alguacil para el traslado luego de cumplido el lapso indicado, ello no puede dar lugar a la perención ya que la jurisprudencia en referencia sostiene que ésta se interrumpe al haber cumplido algunos de los requisitos para que se lleve a cabo la citación, lo que ratifico realicé, ello lo admite la recurrida y además consta en autos y la invocada jurisprudencia del 17/10/2008, que modifica la del 16/7/2004…

…Omissis…

…con dicha conducta la recurrida infringe por errónea interpretación el invocado artículo 267 del C.P.C.; y cuando omite analizar que cumplí las gestiones referidas para la práctica de la citación, no obstante que éstas rielan en las actas procesales, dicha recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, transgrediendo de esta forma el artículo 12 del mismo estatuto procesal, que constituye norma reguladora de la conducta de los jueces...

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De la precedente transcripción parcial de la única denuncia del presente escrito de formalización, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar observa esta Sala, que el formalizante incumple con la técnica necesaria para recurrir ante esta sede casacional, al delatar en una misma denuncia dos vicios diferentes: la errónea interpretación y la falta de aplicación de una norma jurídica.

De igual modo aprecia la Sala, que el recurrente, a través de una denuncia por infracción de ley pretende objetar la perención breve de la instancia decretada por el sentenciador de alzada aun cuando es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que tal asunto debe ser delatado a través de una denuncia por defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de la forma sustancial del juicio con menoscabo del derecho de defensa.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. contra Horacio Estévez Orihuela, ha precisado que cuando el juez declare erradamente la perención de la instancia, tal infracción “…Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto de la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción…”.

No obstante, esta Sala considera necesario señalar, que ante el frecuente cuestionamiento de perenciones de la instancia erradamente decretadas; que por encontrarse en riesgo derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables; y por último, en atención al contenido de postulados constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a una tutela judicial efectiva y por cuanto no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esta Sala de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, entrará a conocer la presente denuncia como un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.

En tal sentido, de conformidad con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de alzada infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención breve de la instancia, por cuanto en su criterio “…omite analizar que cumplí las gestiones referidas para la práctica de la citación, no obstante que éstas rielan en las actas procesales…”, y en relación a ello, afirma que consignó las compulsas con la indicación de la dirección de los demandados, y aportó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del tribunal.

Para decidir, la Sala observa:

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Asimismo, dicha norma establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, norma esta que finaliza con un mandato: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En la misma línea de ideas, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en su contexto consagra en forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Es oportuno indicar que la Sala ha sostenido de manera constante y pacífica que los “…actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Ver sentencia Nro. 119 de fecha 26 de abril de 2010, caso: A.d.J.O.V. contra O.J.T.).

No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.

Acorde con lo expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Sobre ese punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.).

Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A.C.H.E.O. y otros).

Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.

En ese sentido, conviene mencionar que cuando se revisa el decurso del proceso, con el propósito de advertir algún acto írrito y poder así declarar su nulidad, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no persigue un fin útil ni tiene por propósito salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Ver, entre otras, sentencia Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010, caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros).

Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que acorde con la naturaleza procesal de las normas sobre perención la Sala ha establecido que ello constituye el fundamento propio de una denuncia de indefensión prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, respecto de lo cual debe ser advertido que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, cabe señalar que cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros).

Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Acorde con ello, la Sala Constitucional estableció que “…el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”. (Sentencia No. 50, de fecha 13 de febrero de 2012, exp. 11-0813).

Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

Ahora bien, en aplicación de lo expuesto al caso concreto, debe observarse que en el proceso se cumplieron los siguientes actos procesales:

Consta en los folios 16 y 17 del expediente, que el demandante solicitó en el libelo de demanda que la citación de los demandados se practicara de la siguiente manera:

…Al ciudadano R.A.S.S. en el apartamento 5-B del edificio Manaure ubicado en la Avenida 20 con calle 15 de esta ciudad de Barquisimeto…A las ciudadanas G.B.A. y K.M.P.A. en la Urbanización Fundalara, Calle Anacoco, trasversal II, casa N° 240 en esta ciudad de Barquisimeto…

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Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, -folio 20 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. De la misma manera, en la parte final de este mismo auto, el tribunal dejó constancia de que “…en esta misma fecha se libraron las compulsas de citación...”.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa dejó constancia del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora donde expone que hizo entrega al Alguacil de los emolumentos, según consta en el folio 33 del expediente.

Consta en el folio 34, que mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente: “…en el día de hoy he entregado al ciudadano Alguacil los emolumentos para proceder a la citación de los co-demandados…”.

En fecha 17 de junio de 2010, comparecen ante el tribunal de la causa los apoderados judiciales del codemandado R.A.S., para consignar tanto el mandato que los acredita como tal –folio 36 del expediente-, así como un escrito mediante el cual exponen lo siguiente: “…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete la perención de la instancia…” –folios 37 y 38 del expediente-.

En fecha 27 de junio de 2011, según consta en los folios 38 y 39 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de la perención de la instancia con base en que “…este Tribunal observa que la inactividad invocada por la parte demandada, no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto junto al libelo de demanda, la demandante consignó sus respectivas copias para las compulsas, las cuales se libraron el mismo día de haberse admitido la demanda, es decir, el día 29/9/2010. Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada…”.

El 28 de junio de 2011, la representación judicial del codemandado R.S. apeló de la anterior decisión. (Folio 40 del expediente).

En virtud de la apelación solicitada, el tribunal de la causa, mediante auto que consta en el folio 41 del expediente, “…ordena oír dicha apelación en un solo efecto…”.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consta en los folios del 53 al 60 del mismo, que el referido tribunal, en fecha 24 de octubre de 2011, declaró con lugar la apelación, y decretó la perención breve de la instancia, por lo cual revocó el fallo apelado, con la siguiente motivación:

…Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente al folio (20) cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 29/9/2010, en el cual se dejó constancia que se libraron las compulsas de citación; luego de este auto cursan actuaciones del actor de fecha 5/10/2010 al folio (22) donde ratifica el pedimento formulado en el capítulo VI del libelo de demanda referido a que se decreten las medidas cautelares allí solicitadas; de fecha 28/10/2010, en la cual solicita sean conferidas facultades al administrador tal como se evidencia de los folios (29) y (30); diligencia de fecha 4/11/2010 presentada por ante la URDD Civil en la que deja constancia que en ese día le entregó al ciudadano alguacil los emolumentos para proceder a la citación de los co-demandados, tal como se evidencia del folio (33) y (34) y como fue reconocido por el a quo en auto de fecha 8/11/2010 cursante al folio (35) en el que indicó: “Téngase por vista la anterior diligencia”, y así se establece.

Como quiera que consta en autos actuación realizada por el actor de fecha 4/11/2010, con el fin de dar cumplimiento a la obligación de suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados, esto es la consignación de los emolumentos para que dicho funcionario se trasladara a la práctica de la citación, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; actuación esta que era su tercera participación mediante escritos y diligencia luego del auto de admisión de la demanda de fecha 29/9/2010, se denota que el actor primero impulsó la medida cautelar solicitada y luego las diligencias necesarias referidas a la práctica de la citación de los co-demandados; evidenciándose que entre el auto de admisión de la demanda y la manifestación de su voluntad de haberle dejado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, sin constar que, éste hubiese manifestado haber recibido dichos recursos, transcurrieron más de treinta (30) días, tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro M.T.d.J.; es por lo que se concluye que, al no haber cumplido el actor dentro de los treinta días siguientes con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° de la norma adjetiva civil, referida a la obligación de consignar los emolumentos del Alguacil lo cual era la única carga procesal para la práctica de la citación luego de la admisión de la demanda, toda vez que las diligencias practicadas por el actor estaban referidas a que se le decretase primero la medida cautelar solicitada y luego se preocupó por impulsar la citación de los demandados, la cual era la primera y única obligación que debía realizar en el proceso y al no haberlo hecho dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda, es por lo que operó la perención de la instancia breve en virtud de haberse dado los supuestos de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, se ha de declarar que la apelación interpuesta por el apoderado judicial del codemandado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 27 de junio del 2011, se ha de declara con lugar y revocada la decisión apelada, y en consecuencia se declara la perención de la instancia de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, y así se decide..

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Del recuento de las actuaciones procesales precedentemente expuesto, así como de la transcripción parcial de la parte motiva de la sentencia recurrida, se desprenden las siguientes precisiones:

En primer término aprecia esta Sala, que la parte accionante cumplió con su obligación de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el libelo de demanda, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados.

De la misma manera esta Sala observa, que la demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2010, en cuyo auto el tribunal dejó constancia además de que “…se libraron las compulsas de citación.”, lo que constituye un acto de impulso procesal que pone nuevamente de manifiesto el interés de la parte actora en lograr la citación de la parte demandada.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó al alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para que practicara la citación de los codemandados, cuyo cumplimiento innegablemente evidencia el interés de la parte demandante en llevar a cabo la citación de su contraparte y de proseguir con el juicio, lo cual desvirtúa la finalidad de la perención de la instancia, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso.

En otras palabras, no observa esta Sala, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los demandados.

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.

Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012).

En igual sentido, esta Sala dejó asentado que “…el ad quem al establecer que en el caso operó la perención breve, obviando el desarrollo normal del mismo, en razón de que no consta que la demandante haya cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al sitio donde debía practicarse la citación, resulta absurdo y asimismo violatorio del derecho a la defensa, pues el acto de la citaci{on, aun cuando no se hubiesen consignado dichos emolumentos, alcanzó su fin y los demandados estuvieron a derecho y ejercieron sus defensas…”. (Sentencia N. 362, de fecha 25 de julio de 2011).

Asimismo, esta Sala al res9lver un caso análogo al presente, en sentencia No 315 de fecha 11 de mayo de 2012, al expresar la narrativa de los eventos ocurridos durante el trámite de la citación, y señalar las fechas en que fue cumplido cada acto, dejó entrever que los emolumentos fueron consignados tres días después de vencido el lapso de un mes contado a partir de la admisión de la demanda, luego de lo cual se comprende de dicha narrativa que el proceso siguió su desarrollo en el que se cumplieron actos de impulso por la parte demandante, concluyendo la Sala en definitiva que al haber indicado la parte la dirección donde debe practicarse la citación, haber consignado los fotostatos requeridos y suministrar los medios y recursos necesarios al alguacil, la parte demandante realizó actos de impulso procesal.

La consideraciones expuesta ponen de manifiesto que en el caso concreto el juez de alzada al decretar la perención de la instancia y extinguido el proceso, tomando como base sola circunstancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil del tribunal pocos días después del plazo establecido para ello, se traduce en el sacrificio de la justicia por una formalidad no esencial, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, sin evaluar previamente la conducta desplegada hasta ese momento por el accionante en el proceso y soslayando con ello derechos constitucionales que están por encima de la referida formalidad, en la cual se evidencia que la parte demandante suministró la dirección donde debí practicarse la citación, y según lo expuesto por el juez de la primera instancia consignó los fotostatos requeridos los cuales se libraron día de admisión de la demanda, con lo cual llevó a cabo actos de impulso del proceso, dando también cumplimiento a su obligación de consignar los respectivos emolumentos.

Aun más, evidencia la Sala, que en fecha 17 de junio de 2010, comparecieron ante el tribunal de la causa los apoderados judiciales del codemandado R.A.S., para consignar tanto el mandato que los acredita como tal, como un escrito mediante al cual solicitaron se decretara la perención breve de la instancia.

Lo antes señalado demuestra que las actuaciones realizadas por la parte accionante, desplegadas con la intención de poner a su contraparte en conocimiento del proceso incoado en su contra, permitieron cumplir con este objetivo, de allí que con el poder consignado por los referidos apoderados judiciales, quedó a derecho uno de los codemandados en este juicio.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio.

Tal interés quedó patentado desde el momento en que suministró la dirección en que debía ser practicada la citación, consignó los fotostatos, así como los emolumentos al alguacil, siendo que uno de los codemandados se puso a derecho en el juicio incoado en su contra, desvirtuando con ello el supuesto de procedencia del instituto de la perención de la instancia, el cual, tal como ha sido expresado precedentemente, se configura ante la desidia del accionante en darle continuidad al proceso instaurado, pues contrario a ello, quedó suficientemente claro que la parte actora con su forma de proceder, no demostró indiferencia por este proceso.

En primer término cabe destacar que, indiscutiblemente constituye una obligación para la parte accionante entregar los emolumentos al alguacil del tribunal, sin embargo, que el tribunal deje constancia en el expediente de haber recibido tal aporte escapa de las responsabilidades inherentes a la parte actora, por lo que no debe ser sancionada ante tal omisión.

Por último, debe esta Sala destacar, que los jueces como directores del proceso, están en la obligación de velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, de garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, de permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales para evitar con ello el quebrantamiento de principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Como quiera que la perención de la instancia fue negada por el juez de la causa y la apelación fue oída en un solo efecto, la admisión de este recurso no impidió su normal desenvolvimiento, en razón de lo cual solo procede la nulidad del fallo recurrido, y la orden de que este cuaderno separado sea agregado al expediente principal. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones hechas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana Leisda Sumilde Garfides Roa, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el alguacil del tribunal de la causa, practique la citación de la parte demandada. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y agréguese al expediente principal. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de de julio dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000728 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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