Decisión nº 1132 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.637

Motivo: Daño Moral

VISTO con el escrito de informe presentado por la parte actora.

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició el presente proceso por demanda de Daño Moral y Hecho Ilícito, interpuesta por el abogado en ejercicio J.G.L.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.644, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.870.209, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, debidamente inscrita en el Registro Comercial renovado en la República Popular China, en fecha 26 de mayo de 2000, empresa ésta que realiza labores de dragado en el Lago de Maracaibo como trasnacional, sin aparecer inscrita en ninguno de los Registros Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que la misma goza de un permiso especial otorgado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos para las embarcaciones extranjeras que realizan labores denominadas domésticas, representada por el ciudadano DENG HONG LING, mayor de edad, de nacionalidad China, titular del pasaporte de la República Popular China No. 3998776, y quien se encuentra patrocinada por el profesional del derecho H.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.203, todo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo titular se inhibió de seguir conociendo del presente caso, en fecha 27 de julio del pasado año 2005, habiéndose declarado con lugar la misma, según sentencia de fecha 11 de agosto del pasado año 2005, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta en actas en copia certificada.

    Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que:

    (...) dicha sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, mantuvo relaciones comerciales con la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A., (EDEVENCA), inscrita por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el No. 12, Tomo 48-A, y de la cual mi representado el ciudadano E.R.L., antes identificado, es su Presidente (...).

    (...) mi representado, el ciudadano E.R.L., antes identificado, a través de su empresa, le realizó y prestó una serie de servicios para la sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, empresa ésta que al cambiar drásticamente de representante legal, las relaciones comerciales entre ambas empresas comenzaron a cambiar ocasionándole daños a la empresa que preside mi representado, al negarse a cumplir con las obligaciones contraídas con anterioridad como se evidencia de facturas de fechas 24 de abril del 2.002, 16 de mayo del 2.002 y 12 de junio del 2.002, Nos. 0542, 0543 y 0552, (...), donde se puede evidenciar el incumplimiento de las obligaciones con las deudas contraídas con la sociedad de mi representado.

    Pues bien, (...), en vista de la negativa por parte de la sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, de darle cumplimiento a las obligaciones contraídas, como se dijo, mi mandante lo citó a su oficina con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso, con relación a la obligación y deuda que tenían pendiente con mi representado ya que dicha negativa de pago y por el monto de la misma, estaban ocasionándole a la representada de mi mandante problemas económicos ya que la misma, necesitaba cumplir con sus obligaciones ante sus acreedores y proveedores.

    Así las cosas, (...), llegado el día para la cual estaba pautada dicha reunión, el representante de la sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, se apersonó en las oficinas de la sociedad mercantil de mi mandante y de una manera violenta y en forma agresiva ofendiendo verbalmente a todo el personal con improperios hasta el punto de sostener a mi representado por la camisa propinándole una serie de empujones e intentando agredir físicamente al ciudadano E.R.L., (...), valiéndose del conocimiento que tiene en artes marciales tratándolo de golpear hasta el extremo que fue tanta la presión a la cual fue sometido en dicha discusión y forcejeo que mi mandante perdió el conocimiento del disgusto ocasionado, producto del forcejeo y a la presión corporal a la cual fue sometido. Al perder el conocimiento mi representado, el representante de la sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, se marchó, no sin antes manifestar que no cancelaría la deuda pendiente con la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A., (EDEVENCA), y que si mi mandante fallecía mejor porque así menos cancelaría dicha deuda.

    Ahora bien, (...), mi representado estuvo inconciente aproximadamente cuatro minutos por lo fuerte de la discusión y el maltrato físico al que fue sometido, (...) hasta el punto que al recobrar el conocimiento se empezó a sentir en mal estado con mareos, nauseas y dolor en el pecho, (...) pero es el caso, ciudadano juez, que mi mandante siguió sufriendo de fuertes dolores en el pecho no dándole importancia ya que pensaba que fue consecuencia y secuelas del disgusto recibido.

    Ahora bien, (...), por cuanto fueron infructuosas todas y cada una de las diligencias interpuestas por mi mandante para lograr que la sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, cumpliera con la cancelación de la cantidad de dinero que en perfecta acreencia le corresponde a la sociedad mercantil que preside mi representado, esto le ocasionó a mi mandante una serie de depresiones emocionales, al punto de estresarse, por no poder cumplir con las obligaciones contraídas por su representada la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A., (EDEVENCA), al no poder hacer los pagos correspondientes a que está obligada, ocasionándole daños y perjuicios físicos, psicológicos y morales, hasta el punto de no poder cumplir (...), con los acreedores. Dicha presión lo hizo sentir tan mal que el día 23 de julio se dirigió a la ciudad de Caracas para tratar nuevamente de llegar a un arreglo con los representantes de la sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, los cuales nuevamente se negaron a cumplir con las obligaciones contraídas con la representada de mi mandante (...).

    Pues bien, (...), fue tanta la depresión a la que fue sometido nuevamente mi representado ante la negativa del pago por la tantas veces nombrada sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, que al regreso de Caracas fue objeto de un infarto, en la ciudad de Maracay, tal y como se puede evidenciar en facturas expedidas por el Centro Docente Cardiólogo Aragua, Unidad de Cuidados Intensivos, (...).

    Ahora bien, (...), ante la gravedad del caso mi representado tuvo que ser trasladado a la ciudad de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, y ser intervenido en el Hospital F.H.G. de la ciudad de Orlando para que le realizaran cinco (05) cateterismos y ser intervenido quirúrgicamente a una operación de corazón abierto para transplantarle a través de microcirugía algunas venas y arterias del corazón.

    Lo delicado de dicha intervención quirúrgica le ocasionó a mi representado una serie de gastos que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (150.000,oo $), tal y como se evidencia de facturas, resultados de exámenes y fotografías de la operación (...).

    No obstante ciudadano Juez, haberle ocasionado un daño económico a mi representado y a la sociedad a la cual él representa, la sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, solicitó la realización de un trabajo, para lo cual mi representado le exigió, el pago de contado,(...) por lo cual libró la empresa (...), a mi mandante el día tres (03) de septiembre de 2002, después de haber entregado el servicio solicitado, un (01) cheque identificado con el número 03737827, cuenta corriente número 0108-0027-70-0100005775, por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.352.000,oo), y el efecto de comercio éste, librado a favor de mi mandante y en contra de la institución bancaria Provincial, agencia central y depositado a la cuenta personal de mi mandante en la entidad Banesco, Banco Universal, (...), fue devuelto con la nota de presentar por taquilla, procedimiento inmediatamente a llamar a su girador, en este caso la sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, (...), debido a que se necesitaba el dinero para costear gastos por el mal estado en que se encontraba mi mandante, recibiendo innumerables negativas por la parte deudora(...)

    Pues bien (...), como manifestamos anteriormente, la falta de pago hacia los empleados de la sociedad mercantil de nuestro mandante lo ha obligado, ha realizar múltiples gestiones para tratar de que fuera pagado el cheque (...). Así pues fue tanta la presión que sufrió y ha sufrido mi mandante, que al enterarse que dicho cheque no había sido cancelado, le provocó otra recaída teniendo que ser nuevamente intervenido a otro cateterismo cardíaco.

    En vista de todo lo ocurrido, mi representado decidió intentar formales demandas por ante los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia (...), en las cuales se dictaron medidas de embargos preventivos sobre los bienes de la sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY.

    Por otro lado, (...), los daños que se le han ocasionado a mi mandante y a la sociedad que él preside trascienden hasta lo más recóndito de sus sentimientos y los de su familia, pues como aspiración que tiene todo hombre, mi poderdante se encuentra casado y con dos hijos, los cuales merecen toda la atención, cuidado y alimentación necesaria para su normal desarrollo psíquico-mental, pero del cual se le ha privado, hasta el punto que se le ha tenido engañado durante todos estos meses transcurridos, donde el bienestar en el rendimiento de cumplir con sus obligaciones se vio afectada por la falta de responsabilidad de la parte deudora bajo la prestación de su servicio a dicha empresa, porque como es bien conocido ciudadano Juez, la expectativa de vida de todo venezolano es la de sesenta año, y todo esto hace que se convierta en un trauma con graves daños mentales que trascienden del ámbito personal al familiar. Por lo antes expuesto, fundamento la presente acción en el artículo 1.196 del Código Civil que preceptúa el daño moral ocasionado a mi representado ante el hecho ilícito.

    Ciudadano Juez, al haber sido sometido a una intervención quirúrgica de tal magnitud, le ha traído como consecuencia, que no pueda seguir practicando ninguna actividad favorita. Asimismo, le ha traído como consecuencia, el no poder trotar y ejercitarse como lo hacía antes, ya que a raíz de dichos implantes, no se le permite realizar ningún tipo de servicio o actividad.

    Ciudadano Juez, del mismo modo es conveniente señalar que la empresa CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, aun no ha reconocido la intervención quirúrgica a la que fue sometido mi representado durante sesenta (60) días continuos y la discapacidad temporal, la cual ha siso prolongada por tener que ser sometido a nuevas intervenciones quirúrgicas que requiere y requerirá a futuro, esto producto del implante y que la misma es producto de la irresponsabilidad y negligencia de dicha empresa. (...)

    Desde el punto de vista legal, se fundamenta esta acción, en que la sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, no había cumplido con las obligaciones contraídas con la empresa que preside mi representado para el momento de esta tragedia o desgracia, como lo fue el haber sido intervenido quirúrgicamente para los respectivos implantes, producto del incumplimiento y reiterado negativo a pagar las deudas contraídas (...)

    Ciudadano Juez, en razón de lo que antecede y que han sido inútiles los esfuerzos para ser atendidos formalmente por el representante legal o la junta directiva de la sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY,(...), es por lo que he venido a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY,(...), para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal en la cantidad de VEINTE MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 20.000.000,oo), por daño Moral y Hecho Ilícito, y cuya conversión monetaria en bolívares se realiza en este acto para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en la presente demanda y en la cual fijamos la cuantía de la misma es la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLARDOS CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.400.000.000,oo).

    Junto con el escrito libelar, la parte actora acompañó:

    1. - Copia certificada de poder judicial otorgado por el ciudadano E.R.L., al abogado en ejercicio J.G.L.G., donde consta la representación que se atribuye éste último.

    2. - Copia simple de las solicitudes y comunicaciones que a continuación se identifican: a) comunicación de fecha ilegible, emitida por la Capitanía de Puerto de Maracaibo a el ciudadano A.E., Gerente de la empresa BETELGEUSE MARÍTIMA, C.A.; b) comunicación de fecha ilegible, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Dirección de Navegación Acuática, al ciudadano ZHANG JIAN HUA, Gerente de CHEC en Venezuela; c) comunicación de fecha 03 de abril de 2002, emitida por el ciudadano ZHANG JIAN HUA, Gerente de CHEC en Venezuela, a la Dirección de Navegación Acuática del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; d) comunicación de fecha 05 de abril de 2002, emitida por el Registrador Naval Auxiliar, a el ciudadano ZHANG JIAN HUA, Gerente de CHEC en Venezuela; e) comunicación de fecha ilegible emitida por el Registrador Naval Auxiliar, a el ciudadano ZHANG JIAN HUA, Gerente de CHEC en Venezuela; f) comunicación de fecha 11 de junio de 2002, emitida por el ciudadano ZHANG JIAN HUA, Gerente de CHEC en Venezuela, al Ministerio de Infraestructura, Capitanía de Puerto de Maracaibo; y g) comunicación de fecha 18 de julio de 2002, emitida por el ciudadano ZHANG JIAN HUA, Gerente de CHEC en Venezuela, al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Registro Nacional Venezolano.

    3. - Copia certificada del documento constitutivo – estatutario de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A.

    4. - Copia simple de tres (3) facturas No. 0542, 0543, 0552, con los siguientes montos: UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.602.790,oo); UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.059.537,20); y NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 925.056,oo), respectivamente.

    5. - Veintiocho (28) facturas, numeradas de la siguiente manera: 742395, 742432, 742433, 742434, 742435, 742480, 742481, 742483, 742502, 742503, 742504, 742507, 742513, 742530, 742540, 742542, 742568, 742569, 742596, 742621, 742625, 742626, 742650, 742651, 742652, 742655, 742674, 742866, respectivamente, todas las cuales suman un total de UN MILLÓN DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.017.000,oo)

    6. - Original de resultados médicos varios realizados al ciudadano E.A.R., constante de catorce (14) folios útiles.

    7. - Copia simple de once (11) documentos tipo facturas con un membrete que se lee “FLORIDA HOSPITAL”, cuyo contenido se encuentra en el idioma inglés.

    8. - Copia de diecinueve (19) documentos cuyo contenido se encuentra en idioma inglés.

    9. - Tres (03) fotografías.

    10. - Copia simple de documento protesto de un cheque No. 03737827 del Banco Provincial, de fecha 14 de octubre de 2002, constante de tres (03) folios útiles.

    11. - Copia al carbón de dos (02) comunicaciones de cobro dirigidas por la empresa GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN C.A., a la empresa CHINA HARBOURS, constante de tres (03) folios útiles.

    12. - Copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión de un juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN C.A., en contra de la empresa CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, cuyo número de expediente es el 38.581, de la nomenclatura llevada por este Tribunal; así como también copia simple de algunas actuaciones que conforman la pieza de medidas del aludido expediente, todo constante de veinticuatro (24) folio útiles.

    13. - C opia simple del libelo de demanda, de la solicitud de medida cautelar y del despacho de comisión correspondiente, concerniente a un juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN C.A., en contra de la empresa CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, cuyo número de expediente es el 50.100, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de nueve (09) folios útiles.

    14. - Inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de siete (07) folios útiles.

    Luego de que se admitiera la demanda y se ordenara la citación de la empresa demandada, la cual no se pudo llevar a cabo, se procedió con la citación cartelaria, siendo infructuosa la misma. Seguidamente, se designó y notificó al defensor ad litem, pero antes de que se practicara su citación compareció el abogado en ejercicio H.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.203, y con el carácter de apoderado judicial de la empresa CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, se dio por citado para ese y todo los demás actos del presente proceso.

    Posteriormente, y dentro del lapso legal establecido, el referido abogado presentó escrito de contestación a la demanda en el cual señaló:

    Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por la cual se le reclama a mi representada unos supuestos, fantasiosos, imaginarios y presuntos daños morales, intentada por el ciudadano E.R.L., que se tramita en expediente No. 51445 del archivo del Tribunal, y la rechazo y contradigo enfáticamente, en los hechos por ser inciertos y no ajustados a la verdad, y en el derecho por no asistirle al demandante.

    Dentro del anterior rechazo y contradicción que hago de la manera más enfática, total, absoluta y expresa, especialmente alego:

    1. Niego que mi representado haya incumplido obligación alguna a la empresa Grupo Empresarial Edeven C.A., pues los nexos comerciales que sostenía mi representada con el demandante, siempre fueron canceladas, aun cuando el actor haya querido obtener indebido provecho de esta relación comercial, demandando infundadamente en varias oportunidades y sobre supuestos totalmente falsos, vacíos, ingeniosos, para forzar arreglos extrajudiciales.

    2. Niego que el demandante haya citado a representante alguno de mi mandante a su oficina, puesto que en su galimatico escrito de demanda, no identifica quien es esa persona con que SUPUESTAMENTE discutió, y por la cual se generan todos los hipotéticos daños a su salud.

    3. Niego que exista una supuesta relación de causalidad entre las depresiones del demandante y mi representada.

    4. Rechazo por exagerada la estimación de los supuestos, falsos y fantasiosos daños morales de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

    5. Niego, desconozco, impugno y alego que carecen de valor y de mérito probatorio, los papeles, acompañados desde el folio 14 al 55, por no emanar de mi representada.

    6. Niego desconozco e impugno los papeles, acompañados y que rielan a los folios 56 al 90, por carecer de autenticidad que no emanan de mi representada y sin mérito probatorio alguno

    Fundamenta el actor la presente acción, con un supuesto de hecho comercial entre empresas, personas jurídicas o entes privados, de este hecho se desprendió que mi representada cancelara las obligaciones pendientes para con la empresa EDEVEN, C.A., mediante sendos convenimientos celebrados en fecha DIECISEIS (16) de diciembre de 2002, dentro de los expedientes signados con los Nros. 38581, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Nro. 50.100, cursante por ante este mismo tribunal, de esta circunscripción Judicial, convenimientos estos, que convenientemente “olvida” el actor para interponer esta demanda.

    Luego de ese hecho, reinician las actividades comerciales las dos empresas, lo que motiva que mi representada le cancele a EDEVEN, C.A., la cantidad de NUEVE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.352.000.oo), lo cual hace mediante cheque Nro. 03737827 de fecha 3 de septiembre de 2002, el cual es presentado para su cobro por EDEVEN, C.A., siendo depositado en la cuenta personal del demandante, y es devuelto con la nota de “PRESENTAR POR TAQUILLA”, lo que motiva a otro juicio, por cuanto no se dirige a la taquilla sino a los tribunales de esta circunscripción judicial, precedido del “PROTESTO”, tal y como lo establece la Ley, diligencia realizada por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 14 de octubre de 2002, el mismo que en su contenido expresa “AL TERCERO: Existía suficiente fondo para el momento de la emisión”. Debemos de detenernos en dos detalles importantes, primero: El protesto se realizó Un (1) mes y cinco días después de su emisión, presentando fondos suficientes, tanto al momento de la emisión del cheque, como al momento de levantar el protesto(...). De manera que, perfectamente pudo el actor haber hecho el cobro al momento del levantamiento del protesto. (...). Esta controversia jurídica, llega a su fin en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2002, según consta en el convenimiento celebrado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, y consignado en el expediente Nro. 50.100, DE ESTE MISMO TRIBUNAL.

    (...) Esto evidencia cuando el actor solo acompaña una parte de los mencionados convenimientos celebrados con mi representada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2002, en los cuales se prueba que las deudas fueron canceladas, en los expedientes 38581 cursante por antes el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, homologado por auto de esa misma fecha y suspendidas las medidas por el acuerdo entre las partes. Así mismo se observa con relación al expediente Nro. 50.100, DE ESTE MISMO TRIBUNAL, del cual solo acompañó una parte del mismo, sin llegar acompañar el convenimiento celebrado con mi representada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2002.

    Ahora bien, de lo precedentemente anotado, evidenciamos, la dolosa intención del demandante, de causarle daño económico a mi representada, toda vez que los supuestos daños morales así como los eventos que narra en su galimatico escrito de demanda, le ocurren seis (6) meses ANTES de que hubiere celebrado los convenimientos en los expedientes que este Tribunal toma como suficientes, sin haberlos estudiado, ni tenerlos completos, para admitir la demanda y decretar y ejecutar las medidas de embargo,(...) Por lo que desde ahora solicitamos ante las pretensiones del litigante ímprobo como lo es en este caso el actor, se desestime la presente demanda en la sentencia definitiva, y se declare sin lugar con expresa condenatoria en costas al temerario actor. Dejo contestada la demanda, la que queda rechazada y contradicha en todas y cada una de sus partes, e impugnados, desconocidos, negados y rechazados en cuanto al valor probatorio todos los papeles acompañados al libelo de demanda, ninguno de los cuales emanan de mi representada y, por eso carecen de mérito, de eficacia y le son inoponibles, así lo alego, además dejo rechazada por exagerada la estimación.(...) Es justicia, en Maracaibo, a la fecha de su presentación.-

    Durante la etapa probatoria, el abogado en ejercicio J.G.L., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito de promoción de pruebas, a través del cual, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió la prueba de testigos, la cual fue admitida conforme a derecho. Asimismo, promovió una inspección judicial y una prueba de informes, las cuales fueron negadas por inconducente e impertinente la primera, y por ilegal la segunda.

    De igual forma, la parte demandada invocó el mérito favorable que arrojan todos y cada uno de los instrumentos que se encuentran consignados en actas, promovió igualmente dos pruebas de informes las cuales fueron negadas dado que la información requerida se encontraba en este Juzgado; y finalmente, solicitó como prueba informativa, que se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informara sobre el contenido de todos y cada uno de los folios que integran el expediente que cursa por ese Juzgado, signado con el No. 50.100; así como también que se oficiara al Banco Provincial BBVA, a fin de que informara sobre las operaciones de cobro de los cheques Nos. 03737827 y 03738872, emitidos en fechas 03 de septiembre y 16 de diciembre, ambos de 2002, respectivamente, y movimientos en general de la cuenta No. 0108-002770-0100005775, durante el período de tiempo comprendido entre el 1° de septiembre y el 30 de septiembre de 2002.

  2. Para decidir el Tribunal observa:

    Antes de entrar a a.s.e.f.d. la controversia planteada, se hace necesario, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, lo cual se hace en los siguientes términos:

    Alegó la demandada de manera expresa e inequívoca, que impugnaba la estimación de la demanda efectuada por el actor por considerarla exagerada.

    Ahora bien, dentro de este marco, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia No. RC755, de fecha 1° de diciembre de 2003, referida a la estimación de las demandas, estableció lo siguiente:

    No parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho, como lo es que la cuantía es insuficiente o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación. De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y, si nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.

    (Subrayado del Tribunal).

    Siendo las cosas así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la empresa demandada se limitó a señalar en su escrito de contestación a la demanda, que “rechazaba la estimación de los supuestos, falsos y fantasiosos daños morales por exagerada”, sin fundamentarla y/o motivarla, lo cual le coartó toda posibilidad de incorporar en fase probatoria elementos de valoración algunos, tal y como efectivamente sucedió, por lo que en armonía con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual valga decir, ha sido reiterado de manera pacífica por las distintas Salas del M.T. de la República, este Tribunal estima que la impugnación en referencia fue mal planteada por la parte demandada, y por consiguiente debe ser declarada improcedente, quedando, en consecuencia, firme la estimación de la cuantía de los daños realizada por el actor en su libelo de demanda, y así se decide.

    Analizadas y una vez resuelta la incidencia planteada en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

    Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que la demandada en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho invocados en el libelo de demanda, haciendo énfasis, entre otros argumentos de menor relevancia, en la ausencia de causalidad entre las depresiones presuntamente sufridas por el demandante y el obrar de su representada sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, motivo por el cual, debe esta Sentenciadora verificar en el presente caso la concurrencia de cada uno de los elementos que determinan la responsabilidad civil reclamada, en concatenación con las disposiciones legales que regulan la materia.

    Antes que todo, es menester precisar de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. A saber, según M.O., el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina)

    E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones”, entiende por daño y perjuicio a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

    Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser Contractual y Extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005. Tomo I, p. 149)

    El jurista patrio F.Z., en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extramatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24)

    Dada la naturaleza del caso subiudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como lo son los daños contractuales o extracontractuales, y los daños materiales o morales.

    Como de su nombre se infiere, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extracontractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito y el abuso de derecho.

    Sin duda alguna, no existe mayor inconveniente con el primer tipo de daños in comento, ya que los mismos encuentran su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual, sin necesidad de ahondar en ello, constituye el fundamento legal por excelencia de las acciones resolutorias, y de cumplimiento de los contratos, y en concatenación con los artículos 1.274 y 1.275 eiusdem, el fundamento de las acciones resarcitorias de daños y perjuicios materiales de índole contractual.

    El problema se presenta cuando nos trasladamos a la esfera extracontractual, donde nos encontramos con una especie de daños cuya naturaleza complica aun más su estudio. Se trata pues, de los daños morales o no patrimoniales, en los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han impreso un mayor esfuerzo en indagar sobre su viabilidad dada una efímera regulación legislativa.

    Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo.

    Tal y como los distingue el jurista E.M.L., en su brillante obra antes citada:

    En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

    En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión de los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

    En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

    (Tomo I, p. 151)

    En común opinión con la doctrina parcialmente transcrita, es prudente afirmar que la pretensión deducida del presente juicio pudiera ubicarse dentro del segundo grupo clasificatorio enunciado por el autor citado. Empero, siguiendo el orden de ideas que se han venido manejando, es menester indagar sobre el agente legalmente establecido como generador de daños morales.

    Al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye otra de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones”, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos. Así pues, reseña la mencionada disposición legal:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Un poco más adelante, pero en esa misma Sección del señalado Capítulo y Título, nos encontramos con la única norma en todo el ordenamiento sustantivo civil que consagra de manera expresa la institución de los daños morales y la obligación de su reparación por parte del agente causante. Se trata del artículo 1.196 del mencionado cuerpo normativo, el cual dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez igualmente concede una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extracontractuales, ya que hablar de ésta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.

    La importancia de traer a colación todo el análisis precedente, radica en el hecho de que la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, luego de relatar ampliamente en su libelo los pormenores de la relación contractual que su representada mantuvo con la parte demandada, señaló que “(...) los daños que se le han ocasionado a mi mandante y a la sociedad mercantil que él preside trascienden hasta lo más recóndito de sus sentimientos, (...), por la falta de responsabilidad de la parte deudora bajo la prestación de su servicio a dicha empresa (...) del mismo modo es conveniente señalar que la empresa CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, aun no ha reconocido la intervención quirúrgica a la que fue sometido mi representado (...), la cual ha sido prolongada por tener que ser sometido a nuevas intervenciones quirúrgica que requiere y requerirá a futuro, esto producto del implante y que la misma es producto de la irresponsabilidad y negligencia de dicha empresa(...). Desde el punto de vista legal, se fundamenta esta acción, en que la sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, no había cumplido con las obligaciones contraídas con la empresa que preside mi representado para el momento de ésta tragedia o desgracia, como lo fue el haber sido intervenido quirúrgicamente para los respectivos implantes, producto del incumplimiento y reiterado negativo a pagar las deudas contraídas.”(Subrayado del Tribunal)

    Muy a pesar del carácter ambiguo de la trascripción antes citada, no se requiere mayor esfuerzo para dilucidar el fundamento de la pretensión accionada por la parte actora, quien atribuye uno de los elementos de la responsabilidad civil pretendida a la falta de pago por parte de la demandada de determinadas deudas surgidas con ocasión al contrato de servicio que llevaba a cabo con la sociedad mercantil que preside el accionante, es decir, con el GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A. (EDEVENCA).

    Sobre el interesantísimo tema de la procedencia de los daños morales en materia contractual, arduas han sido las discusiones que sen han presentado, y que poco a poco los ilustres juristas patrios han ido encausando criterios dispersos que se manejaban ya hace algunas décadas, y los cuales, de seguro, han sido el punto de partida para que la casación venezolana fijara una posición unánime.

    En ese sentido, E.M.L., en un admirable análisis sobre este particular, en la obra antes citada señala lo siguiente:

    Igualmente se plantea en la doctrina la cuestión de la procedencia o no del daño moral en materia contractual. Gran parte de los autores sostienen que el daño moral sólo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, pero niegan su existencia en materia de responsabilidad civil contractual. Tal criterio es fundado en la idea de que las relaciones jurídicas contractuales son necesariamente de orden material y no moral, son relaciones de contenido patrimonial; de allí se concluye que el incumplimiento de un contrato sólo puede dar lugar a daños materiales y no morales, los cuales son posibles en materia extracontractual. Este criterio ha sido criticado por quienes sostienen que si el daño moral consiste en todo sufrimiento humano que no radique en una pérdida pecuniaria, nada se opone a que el incumplimiento de un contrato pueda producir en el acreedor un estado de sufrimiento psíquico, que en caso de ocurrir, pueda y deba ser indemnizado.

    Partiendo en lo sustancial de la idea apuntada acerca de que las relaciones contractuales son fundamentalmente de orden patrimonial, concluye que el daño moral no procede en materia contractual, por cuanto no teniendo naturaleza patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato y por lo cual está prohibida su indemnización por lo preceptuado en el artículo 1.274 del Código Civil: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”. Este criterio ha sido a su vez combatido por los partidarios de la procedencia del daño moral en toda clase de responsabilidad civil, quienes sostienen que no hay razón alguna para no ser considerado como previsto o previsible el daño moral en materia de contratos, tanto más si se tiene en cuenta que el sufrimiento psíquico es propio de los humanos y a fin de cuentas el contrato no es más que una relación entre humanos.

    La tendencia dominante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se inclina a no acordar indemnización del daño moral en materia contractual y a admitirla en materia delictual. En Venezuela es la jurisprudencia dominante, fundamentándose, entre otras razones en la circunstancia de que el único artículo de nuestro Código Civil que se refiere al daño moral es el 1.196, ubicado en el hecho ilícito y en la imprevisibilidad del daño moral

    Tal y como lo refiere el citado autor, la casación venezolana fijó su posición en sentencias de vieja data cuyo criterio ha sido reiterado pacíficamente a lo largo de la evolución del derecho civil en nuestra legislación.

    Así pues, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 1981, caso E.C.M. contra First Nacional City Bank, de manera muy precisa, concisa y lacónica, sentó el siguiente criterio:

    La recurrida al referirse concretamente a los daños morales, se expresa en los siguientes términos:

    En cuanto a los daños morales se observa:

    En el Código Civil venezolano vigente, promulgado en 1942, se habla por primera vez de “daños morales” y lo es en su artículo 1.196 cuando dice que la reparación se extiende a “todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

    Se aprecia que el establecimiento del “daño moral” lo fue en materia de hecho ilícito o acto ilícito, mientras que en las demás obligaciones se conservaron inviables los preceptos contenidos en los artículo 1.274 y 1275, en especial este último conforme al cual el deudor que ha faltado a la obligación de cumplir sólo debe daños y perjuicios por la pérdida sufrida o la utilidad de que ha sido privado el acreedor, y no se extiende sino a esas pérdidas o privación de utilidad que resulten consecuencia “inmediata” y directa de la falta de cumplimiento.”

    Nótese, pues, como en lo contractual los daños y perjuicios tienen una serie de limitaciones, a saber:

    a) los previstos o previsibles;

    b) deben corresponder exactamente a la pérdida sufrida o una utilidad que ha sido privado el reclamante (lo primero se llama “daño emergente” y lo segundo lucro cesante”); y

    c) los daños derivados son exclusivamente consecuencia Inmediata y Directa del incumplimiento.

    Las anteriores limitaciones son suficientes, sin duda alguna para excluir en lo contractual, el “daño moral”, porque respecto de éste se dan todas las limitaciones señaladas, ya que:

    a) Siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma ya que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño “moral” por su objetividad y variabilidad según la posición social, cultural, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e impredecible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual a los problemas; no todos son afectados por lo avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; lo que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, “lo moral” por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.

    b) En sentido estricto el daño “moral” no es una pérdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del artículo 1.275 es limitado a lo material, a lo patrimonial, a lo económico, pero nunca a lo moral o afectivo. “La pérdida sufrida” es una pérdida material, representada en bienes, en dinero, en cosas, en objetos de valor, pero no un “pérdida moral”. (...)

    c) No puede decirse que el daño moral sea consecuencia “directa e inmediata”, pues dependiendo todo de la índole, carácter y modo de ser de la persona, lo que para alguno pudo haber sido una “catástrofe”, para otra pasó desapercibido y no le causó la más mínima molestia, en virtud de la cual no puede hablarse de esa relación de causalidad, directa, inmediata, que exige la ley.

    En fin, mientras en Venezuela rigen las normas contenidas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil a propósito de las obligaciones contractuales no puede haber daño moral, el cual está limitado a los actos o hecho ilícitos.

    En consecuencia, en el presente caso la reclamación de daños morales es improcedente por ser contraria a derecho. Así se declara

    .

    De lo transcrito anteriormente, se desprende claramente que el Juzgado de la recurrida analizó y aplicó debidamente el Artículo 1.196 del Código Civil, en relación con el daño moral y los Artículo 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275 al resolver correctamente que “Mientras en Venezuela rigen las normas contenidos en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil a propósito de las obligaciones contractuales no puede haber daño moral, el cual está limitado a los actos o hecho ilícitos.

    (...)

    Debe dejarse constancia, al ratificar la Sala la tesis de la recurrida referente al hecho de que, en Venezuela, de acuerdo con nuestro sistema, no proceden los daños morales basados en relaciones meramente contractuales, que la Sala, al decidir en esa forma, no se pronuncia sobre la posibilidad de que, no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivo.” (Tomo 1, p. 153)

    Muy a pesar de que la decisión parcialmente transcrita fue dictada bajo un contexto legislativo diferente, es decir, cuando aun no había entrado en vigencia el Código Civil de 1982, en lo que respecta a la concepción de los daños morales en nada cambió el sistema legal, incluso, ni siquiera su ubicación dentro del código en referencia, ya que como se puede apreciar se mantuvieron los mismos artículos que hoy día regulan la materia.

    Igualmente, en pro de mantener la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1994, caso Clay Ceramic S.R.L., ratificó el criterio antes aludido en los siguientes términos:

    6. Respecto al daño moral alegado, es menester señalar que el artículo 1.196 del Código Civil que prevé la indemnización del daño moral, se encuentra dentro de las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual, no existiendo tal previsión normativa en la parte atinente a la responsabilidad contractual, ni entre las normas sobre los efectos de las obligaciones en general. Por estas razones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente que existiendo un contrato, sólo procede la reparación del daño moral cuando se determine que, abstracción hecha de la relación contractual, se produjo un hecho ilícito dentro de los presupuestos de hecho previstos en los artículos 1.185 y siguiente del Código Civil.

    Como se puede apreciar de los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, y los cuales acoge de manera uniforme esta Sentenciadora, dada la naturaleza del daño moral ya analizada, y conforme a su ubicación estratégica dentro del compendio de normas que integran el Código Civil, partiendo de una interpretación restringida de la norma, el daño moral en nuestro sistema legislativo tiene como única fuente generadora el hecho ilícito, bien sea de manera autónoma e independiente, o como consecuencia directa y colateral de un incumplimiento contractual, ello en virtud de la imposibilidad fáctica y jurídica de su previsión dentro de un conjunto de cláusulas contractuales, y de la ausencia de contenido patrimonial de los mismos, tal y como lo exige el dispositivo normativo de los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.

    Todo este análisis, conlleva indefectiblemente a concluir que desde la entrada en vigencia del Código Civil anterior se viene manejando la tesis de la incongruencia relativa de los daños morales como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de disposiciones de índole contractual, dada la ubicación y contenido de los artículos referidos en el mencionado Código, ello sin pasar por alto la viabilidad de los mismos siempre y cuando la relación subjetiva contractual dé lugar a un acto ilícito colateral y que éste a su vez genere daños materiales y/o morales, concurrentes o exclusivo uno del otro, circunstancia ésta que no se da en el caso de autos.

    De los hechos narrados ut supra, en concatenación con los fundamentos de derechos suficientemente analizados, pudo apreciar esta Sentenciadora que de las anteriores descripciones el apoderado judicial de la parte actora admitió y reconoció de manera expresa que la empresa que su representado preside mantuvo relaciones comerciales con la demandada, específicamente en el área de suministro y servicio técnico de materiales de seguridad a la gabarra donde operaba la trasnacional, y que producto de esa relación contractual y como contraprestación lógica, la demandada debía cancelar a la empresa GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A. (EDEVENCA), las facturas emitidas como soporte de la negociación. Pero es el caso, que la empresa demandada comenzó a incumplir con la obligación de cancelar el servicio recibido, lo cual generó una serie de desavenencias entre los respectivos representantes legales de las empresas contratantes.

    Continuó confesando de manera expresa el actor, que tal incumplimiento contractual dio origen a una fuerte discusión con el representante legal de la demandada, y que sucesivamente se desencadenaron en el ciudadano E.R.L., una serie de presiones emocionales, ya que tal incumplimiento generó que la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A., (EDEVENCA), no pudiera dar cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas con sus proveedores y otros acreedores, todo lo cual culminó con diversos inconvenientes de tipo cardíacos, los cuales incidieron en el normal y cotidiano desenvolvimiento del actor, constituyendo en sí los daños morales reclamados.

    Dicho esto, no se requiere un arduo proceso de análisis para llegar a la síntesis de que la responsabilidad civil denunciada es consecuencia directa e inmediata de una relación contractual existente entre dos entes jurídico-comerciales, tal y como lo hizo valer la parte demandada en su escrito de contestación, es decir, que la relación contractual no se dio entre el ciudadano E.R.L., y la empresa CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, circunstancia ésta que al menos pudiera haber despertado en esta Juzgadora el interés de estudiar y analizar la viabilidad de unos posibles daños morales como consecuencia directa y colateral del incumplimiento de una obligación de índole netamente contractual.

    En consecuencia, al constituir tales afirmaciones una confesión de parte del actor, tales hechos quedan procesalmente excluidos del debate probatorio in comento, en cuyo caso queda activado el principio general que señala “a confesión de parte relevo de prueba, motivo por el cual resulta totalmente inoficioso la valoración del conjunto de medios probatorios aportados por las partes a las actas del presente expediente, y así se decide.-

    En fuerza de los argumentos ampliamente vertidos, y constatada por confesión la relación contractual que mantenían las compañías GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A., (EDEVENCA) y CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, lo que coloca en tela de juicio la responsabilidad civil reclamada, toda vez que los supuestos daños sufridos por el demandante provienen del presunto incumplimiento del contrato de servicio antes aludido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la presente acción, tal y como así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción por daños morales incoada por el ciudadano E.R.L., en contra de la sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, y así se declara.-

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas producidas en esta instancia, por haber sido totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en la presente causa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 40.637, contentivo del juicio que por DAÑOS MORALES incoara el ciudadano E.R.L., en contra de la empresa CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY. LO CERTIFICO, Maracaibo, dos (2) de agosto de dos mil seis (2006).-

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

EU/dc

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