Sentencia nº 404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En fecha 1° de julio de 2014, la Sala dio entrada a una pieza del expediente, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante Oficio N° 276-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, contentivo del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Lara, Extensión Barquisimeto, V.R.C., en la causa seguida a los ciudadanos EDUARDD EDUARDDO VALERA RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 25.474.025 y LEIVIS A.A.L., titular de la cédula de identidad V- 21.295.166, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano C.E.P., expediente signado por esta Sala con el alfanumérico AA30-P-2014-000231.

En el Oficio N° 276-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara dejó constancia de la remisión de cuatro (4) piezas del expediente, pero solo se recibió una pieza (la N° 4) constante de 142 folios.

En la misma fecha, 1° de julio de 2014, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de julio de 2014, la Sala mediante Auto, ordenó requerir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, las tres piezas restantes del expediente, identificado con el alfanumérico KP01-R-2013-000207, (Folio 146 Pieza N° 4), las cuales fueron recibidas por la Sala en fecha 5 de agosto de 2014.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la misma fecha, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

En consecuencia, asumió la ponencia de la presente causa la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora D.N.B., Magistrado Doctor H.M.C.F., Magistrada Doctora E.J.G.M.. A cargo de la Secretaría (E), la Doctora A.Y.C.d.G., y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...

8. Conocer del recurso de casación.

...

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

(Resaltados de la Sala)

En ese sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T., de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …

.

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

Los hechos acreditados en la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, son los siguientes:

... En fecha 13 de julio de 2009, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, área de Estrategias Especiales, el ciudadano H.J.E.P., y denunció lo siguiente:

“… me presento a fin de declarar y aportar información de que me están llamando unos sujetos que indicaron que tenían secuestrado a mi hermano y que buscara trescientos mil bolívares fuertes a cambio de la liberación, ellos me están indicando que de no entregar el dinero solicitado matarían a mi hermano, es por eso que estoy asustado y nervioso por la integridad de él, ya que según versiones, se lo llevaron secuestrado del sector llamado copellal (sic), de la carretera L.F., … la primera llamada la recibí el día de hoy 13-07-09, como a la 1 pm … ellos, me llamaron del teléfono de mi hermano secuestrado de nombre Chirlillo (sic) Echeverría Peña … de qué otro número telefónico le han efectuado llamadas telefónicas solicitándoles dinero a cambio de la libertad de su hermano? CONTESTÓ: bueno del 0426-8542226, del 0414-5362556 y del de mi hermano que es 0414-5333523. … DÉCIMA: ¿Diga Usted, cual fue la cantidad de dinero exigida por parte de la persona que le realizó la mencionada llamada y de cuánto quería el depósito? CONTESTÓ: lo que me dijo es que quería 300.000,00 trescientos mil bolívares Fuertes. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, dicha persona al momento de comunicarse le mostró f.d.v.d. su hermano de nombre C.E.P.? CONTESTÓ: Sí, en una de las llamadas mi hermano habló conmigo y me dijo que estaba bien pero que estaba asustado por lo que estaba pasando…”.

Sobre esa denuncia, en fecha 14-07-2009, vista la respuesta obtenida vía correo electrónico de la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, conforme al artículo 29 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, previa solicitud realizada por el Área de Estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, mediante oficio 9700-127-AEE-662-09, en relación a los datos filiatorios del suscriptor móvil Nº 0426-8542226, así como la ubicación geográfica del mismo, se constató que se corresponde con el ciudadano J.G.C., venezolano, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la calle principal del Barrio La Lucha, casa Nº 75, y que las aperturas de celdas frecuentes del referido móvil es la antena denominada MOVILNET como Barquisimeto Oeste, ubicada en la calle S.E., Sector Agua Viva, al oeste de la ciudad, haciendo contacto telefónico con los ciudadanos H.J.E.P. y A.C.E.P., integrada por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSÉ LEÓN, DETECTIVES P.V., A.D., L.R., AGENTES F.T., R.N., G.U., F.S., D.M., H.Á., EFREN CORDERO, TTE (GNB) FUENTES M.A., SGTO M/1ERA (GNB) G.M.É., SGTO 1/ERO (GNB) VÁSQUEZ J.C., SGTO 2/DO ZABALA PARRA ALEJANDRO, ARRIETA YEPEZ NAUDY, R.C.J. y SAAVEDRA NATANEL DAVID, quienes se trasladaron a bordo de vehículos particulares con la finalidad de realizar diligencias en relación al rescate de la víctima hasta el Barrio La Lucha, calle principal, casa Nº 75, Barquisimeto estado Lara, observando que en el interior de la vivienda se encontraba un ciudadano quien al percatarse que la comisión policial tenia acordonado todas las posibles salidas, manifestó que dentro de la vivienda se encontraba una persona secuestrada, razón por la cual proceden los funcionarios a ingresar a la misma, ubicando en la primera habitación del lado derecho al ciudadano C.E.P., quien se encontraba en cautiverio desde el día 13 de julio de 2009, y a tres ciudadanos quienes se encargaban de custodiar a la víctima, quedando identificados como: 1. E.E.V.R., … cédula de identidad Nº V- 25474025; y 2. LEIVIS A.A.L., … cédula de identidad Nº 21295166; y un ADOLESCENTE de 14 años de edad, cuya identificación se omite en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA (sic); quedando detenidos y les fueron leídos sus derechos, manifestando además que el ciudadano J.C., tenía pocos minutos de haber salido hacia el Hospital Central de esta ciudad, con el propósito de cobrar el dinero a cambio de la libertad de la víctima, así mismo, los funcionarios actuantes recabaron distintas evidencias de interés criminalístico, tales como cinco (5) teléfonos celulares, tres (3) radios transmisores marca Motorola, varias chequeras de diferentes bancos, tres (3) cédulas de identidad con igual fotografía y diferentes datos filiatorios, un (1) arma de fuego, tres (3) cámaras de seguridad, un (1) vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, tipo Coupe, placas TAD-63E, en cuyo interior fue localizado un arma de fuego y prendas militares, los referidos elementos fueron fijados fotográficamente y remitidas a las áreas correspondientes del Cuerpo de Investigaciones, a fin de las experticias correspondientes … El delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, requiere el acto de privar de libertad a una persona, de trasladarle a un lugar distinto al que se hallaba, para que ejecute acciones, en perjuicio de su patrimonio, a cambio de la libertad, lo que constituye la ilicitud del tipo. No se precisa, para su perfección que el rescate no se obtenga. Dicho de otra manera, esta forma típica de secuestro queda perfeccionada en el mismo instante en que se efectúa la detención arbitraria, con la finalidad de obtener rescate y para su consumación no se precisa que el sujeto activo hubiere logrado obtenerlo, y en nuestro caso el ciudadano C.E., fue interceptado por los acusados, le solicitaron una suma de dinero, y fue trasladado al Barrio La Lucha, donde fue rescatado por los cuerpos de Seguridad del Estado. Así se establece. En ese sentido el acto de privar de la libertad al ciudadano C.E.P., se acreditó con la declaración de la propia víctima, quien narró que cuando iba para la finca a las 7 de la mañana, antes de llegar como a ochocientos metros, fue interceptado por tres personas vestidos de guardia, quienes le salieron y lo encañonaron, con el propósito de obtener rescate en la suma de trescientos millones de bolívares, perfeccionándose el delito cuando la privación de la libertad se consuma, dado que en ella vive la intención señalada. En este caso, el bien jurídico protegido es la libertad externa de las personas, la libertad de obrar y moverse, y como elemento subjetivo del tipo, se precisa que la privación ilegal de la libertad personal del sujeto pasivo tenga por finalidad, pedir un rescate o el causar daños y perjuicios al plagiado o a otras personas; en nuestro caso, ANGULO y VALERA, actuaron directamente, al privar de la libertad a ECHEVERRÍA, siendo que la misma, fue con el propósito de obtener la suma de trescientos millones de bolívares para su rescate, se verificó la lesión al bien jurídico protegido por el tipo penal; verificándose además el ánimo de lucro de ANGULO y VALERA, al pretender de ECHEVERRÍA la suma de trescientos millones de Bolívares, una vez que le fue lesionada su libertad, por lo que se configura el elemento subjetivo del tipo; así se establece. …

. (sic)

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 15 de julio de 2009, el Licenciado Carlos Rodríguez, Comisario Jefe de la Delegación del estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, libró Oficio N° 9700-027-635, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado, mediante el cual remitió las actuaciones contentivas de la causa signada con el alfanumérico I-141.946, relativa a la investigación seguida por el delito de Secuestro, donde aparece como agraviado el ciudadano C.E.P., y como detenidos los ciudadanos LEIVIS A.A.L. y EDUARDD EDUARDDO VALERA RIVERO y la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejando constancia que esta última quedó a las órdenes de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial. (Folio 3. Pieza 1).

En fecha 31 de agosto de 2009, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo de la abogada M.G.L., presentó formal Acusación contra los ciudadanos EDUARDD EDUARDDO VALERA RIVERO y LEIVIS A.A.L., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano C.E.P..

En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la Jueza B.P.S., dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos EDUARDD EDUARDDO VALERA RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 25.474.025 y LEIVIS A.A.L., titular de la cédula de identidad V- 21.295.166, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.P., y los ABSOLVIÓ por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 1° de abril de 2013, fue impuesto de la sentencia condenatoria el acusado LEIVIS A.A.L., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sin embargo, respecto al acusado EDUARDD EDUARDDO VALERA RIVERO, el referido tribunal dejó constancia que no se pudo imponer de la sentencia, por cuanto: “no se tiene conocimiento sobre el sitio de reclusión”. (Folio 186. Pieza 3).

En fecha 15 de abril de 2013, la Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Lara, Extensión Barquisimeto, V.R.C., actuando como defensora del ciudadano LEIVIS A.A.L., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria. (Folio 197. Pieza N° 3).

En fecha 22 de junio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se constituyó en las instalaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Sabaneta Larga, en el operativo “Plan Cayapa”, e impuso de la sentencia condenatoria al ciudadano E.E.V.R.. (Folio 5. Pieza N° 4).

En fecha 4 de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara admitió el Recurso de Apelación interpuesto, y en fecha 21 de enero de 2014, celebró la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogado D.M., la recurrente Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Lara, V.R., y el acusado LEIVIS A.A.L., previo traslado del Centro Penitenciario de San Felipe; no asistió la víctima, quien fue notificada de acuerdo al artículo 165 ibídem. Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, a la defensa y al acusado LEIVIS A.A.L.. La defensa solicitó el efecto extensivo para el ciudadano E.E.V.R., por no estar firme la sentencia. La representación Fiscal informó de la muerte de la víctima. (Folios 66 y 67 Pieza N° 4).

En fecha 18 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, constituida por los Jueces César Felipe Reyes Rojas, (presidente), L.R.D.R. y E.L.G. (ponente), declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, dejando constancia que la sentencia fue publicada dentro del lapso legal, por lo que no ordenó notificar a las partes. (Folio 98 Pieza N° 4).

En fecha 13 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fijó para el día 25 de marzo de 2014 la audiencia para imponer la sentencia al ciudadano LEIVIS ALBERTO ANGULO LINARES, por lo que ordenó su traslado desde el sitio de reclusión, notificando para tal acto a su defensora. No consta Boleta de Traslado para el ciudadano E.E.V.R.. (Folios 111 al 113. Pieza N° 4).

En fecha 25 de marzo de 2014, se constituyó la mencionada Corte de Apelaciones, e impuso de la sentencia al ciudadano LEIVIS A.A.L., en presencia de su defensora. (Folio 120. Pieza N° 4).

En fecha 2 de mayo de 2014, la abogada V.R.C., Defensora Pública Novena Penal Ordinario del Estado Lara, interpuso Recurso de Casación. La representación del Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso. (Folio 125. Pieza N° 4).

En fecha 27 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 140 y 141. Pieza N° 4).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Defensora Pública Novena en lo Penal Ordinario del estado Lara, extensión Barquisimeto, abogada V.R.C., interpuso Recurso de Casación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación por ella interpuesto, alegando lo siguiente:

… III

Violación de ley por falta de aplicación del artículo 157, en concordancia con el ordinal 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para desestimar el vicio denunciado ante su instancia; vale decir, falta de motivación de la sentencia.

Cree esta Defensa que la referida, incurre en la falta de motivación de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, bajo las siguientes consideraciones:

La decisión de fecha 18 de febrero de 2014, emanada de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial (sic), adolece de vicio de falta de motivación por cuanto no señala los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se ratifica la sentencia de Primera Instancia, y se limita solo a hacer apreciaciones genéricas con respecto al Recurso de Apelación y a transcribir tanto la recurrida como el Recurso de Apelación sin entrar a realizar un análisis conciso y claro acerca de los argumentos por los cuales emite la decisión. Cabe destacar que para poder ejercer la sagrada labor de enjuiciar debe establecerse inequívocamente cuáles son los hechos considerados probados con base en los elementos probatorios que los determinen y a su vez, debe aplicar los preceptos legales y principios doctrinales que son ajustados a derecho con respecto a la situación concreta de que se trate.

La Corte desestima lo alegado por la defensa en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia, al momento de dictar la sentencia condenatoria contra mis defendidos y tener que realizar el análisis de los dichos de los testigos de la defensa, se limita a manifestar que “adolecen de algún elemento exculpatorio a favor de los acusados, ya que tratan de hechos diferentes a los incriminatorios y que en nada le desvirtúan”; tal como es el análisis que realiza el Tribunal de Primera Instancia y que ... adopta la Corte de Apelaciones sin realizar, tal y como es mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal y de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de señalar que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de que se adopta determinada resolución. ...

Es decir, que la Corte de Apelaciones inobservó los elementos contradictorios de la sentencia de primera instancia y ratificó sin profundo análisis los mismos, emitiendo una sentencia inmotivada que no se basta a sí misma para exponer las razones por las cuales considera ajustada a derecho la sentencia de Primera Instancia…

IV

Violación de ley por falta de aplicación de norma jurídica, específicamente por la no aplicación del contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal.

En el supuesto negado de que la razón hubiera asistido a los magistrados de la Corte de Apelaciones, al momento de declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa Pública, confirmando de este modo la sentencia condenatoria dictada en contra de mis defendidos, debió modificar la penalidad impuesta a mis defendidos, tal cual como lo estatuye el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debió aplicar los artículos 37 y 74 del Código Penal, que regulan la llamada por la doctrina Dosimetría Penal.

En efecto, mis defendidos fueron condenados a cumplir la pena máxima prevista en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir, fueron condenados a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión… con base en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la recurrida adolece del vicio de violación de ley por falta de aplicación de la norma jurídica, contenida en el artículo 449 in fine del Código Penal en concordancia con los artículos 37 y 74 del Código Penal y así solicito sea declarado, motivado a la argumentación que precede, puesto que al momento de establecer la penalidad aplicable no se tomó en consideración la atenuante de que ambos defendidos eran menores de 21 años al momento de la presunta comisión del hecho y además, poseen buena conducta pre-delictual, de conformidad con el artículo 74 ordinales 1° y del Código Penal, lo cual le permite aplicar la pena desde el término medio hasta incluso el límite inferior, por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal.

Es de hacer notar asimismo que la fiscalía del Ministerio Público solo acusa por el delito de Secuestro contenido en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIN TIPIFICAR ninguna de las agravantes específicas del tipo contenidas en el artículo 10 de la ley en su referencia, por lo que mal puede la Corte de Apelaciones ratificar una penalidad que excede en mucho la legalmente aplicable y que aplica una de dichas agravantes sin que esta estuviera contenida en la acusación ni hubiera sido advertida a las partes en el curso del debate.

Solicito por tanto se proceda a corregir este fallo del Tribunal de Instancia y ratificado por la Corte de Apelaciones y se corrija la pena que pesa sobre mis defendidos, aplicando el término medio de la misma y las atenuantes a que haya lugar, de conformidad con los artículos supra mencionados.

Por todo lo expuesto solicito con base en lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal se declare Con Lugar el presente recurso y, en consecuencia, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicte una decisión propia sobre el caso; aplicando el contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal (sic). ...

. (Folios 127 al 137. Pieza 4)

NULIDAD DE OFICIO

Previo a la resolución del Recurso de Casación, y con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha constatado una violación de orden público, en perjuicio del acusado E.E.V.R., al ser omitida la notificación personal de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, afectando así el debido proceso, el derecho a conocer el contenido de la sentencia dictada en la apelación y los derechos a ejercer o renunciar al recurso de casación, lo cual se constató en las siguientes actuaciones:

En fecha 18 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con ponencia de la Jueza E.L.G., dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, confirmó la sentencia apelada y dejó constancia que la sentencia fue publicada dentro del lapso legal, por lo que no ordenó notificar a las partes. (Folio 98 Pieza N° 4).

Consta a los folios 108 y 109 de la pieza N° 4 del expediente, Oficio N° 060-2014, del 17 de enero de 2014, emitido por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, al cual anexa Informe Negativo de Conducta del acusado E.E.V.R..

En fecha 13 de marzo de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la reincorporación del período vacacional del Juez Arnaldo Villarroel Sandoval (Folio 110 Pieza N° 4). En la misma fecha, la mencionada Corte de Apelaciones, fijó el día 25 de marzo de 2014 la audiencia para imponer la sentencia, ordenando el traslado del ciudadano LEIVIS ALBERTO ANGULO LINARES y su defensora. No consta Boleta de Traslado para el ciudadano E.E.V.R.. (Folios 111 al 113. Pieza N° 4).

En fecha 25 de marzo de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones referida a los fines de imponer de la Sentencia al ciudadano LEIVIS A.A.L., en presencia de su Defensora. (Folio 120 Pieza N° 4).

En fecha 2 de mayo de 2014, la abogada V.R.C., Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Lara, interpuso Recurso de Casación, donde indica que su representado LEIVIS A.A.L., se dio por notificado en fecha 25 de marzo de 2014, de la sentencia de apelación. (Folio 125 Pieza N° 4).

En fecha 27 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones antes referida, ordenó realizar el cómputo de audiencias por Secretaría, desde el día hábil siguiente a la imposición de la sentencia del acusado LEIVIS A.A.L., en los términos siguientes:

... Se ordena efectuar por secretaría, el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente a la imposición del acusado Leivy (sic) A.A.L. (sic), de la publicación de la sentencia, de fecha 18-02-2014, dictada por este Tribunal colegiado, hasta la fecha del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso a que se refiere la citada norma legal. Cúmplase … La suscrita Abg. E.C., Secretaria de la Corte de Apelaciones CERTIFICA: Que desde el 26-03-2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia, de fecha 18-02-2014, dictada por este Tribunal colegiado, hasta el día 02-05-2014, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció en fecha 02-05-2014, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, en fecha 02-05-2014, por la Defensora Pública Novena Penal, Abg. V.R.. …

. (Folio 138 Pieza N° 4).

En la misma fecha 27 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones mencionada, ordenó realizar el cómputo del lapso para la contestación del recurso de casación, certificando la Secretaria de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

... La suscrita Abg. E.C., Secretaria de la Corte de Apelaciones CERTIFICA que desde el 05-05-2014, día hábil siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 22-05-2014 transcurrió el plazo de ocho (08) días hábiles, para que las partes presenten escrito de contestación del recurso de Casación, por lo que el plazo a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 22-05-2014. No siendo presentado escrito de contestación al Recurso de Casación. …

. (Folio 139. Pieza N° 4).

En fecha 27 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 140 y 141. Pieza N° 4).

De las actuaciones antes referidas, la Sala constató, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no impuso al acusado E.E.V.R., de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto a favor de LEIVIS A.A.L., habiendo sido invocado en la audiencia de la apelación el efecto extensivo por su abogada defensora, en razón de que para la fecha en que ésta interpuso el recurso de apelación, el ciudadano E.E.V.R. no había sido notificado de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primero Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, lo cual fue realizado posteriormente en fecha 22 de junio de 2013, en un operativo del “Plan Cayapa”.

La falta de notificación del acusado E.E.V.R., de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, constituye una causal de Nulidad Absoluta, al imposibilitarle el conocimiento de la decisión dictada en su contra por la mencionada Corte de Apelaciones, afectando el debido proceso y el ejercicio efectivo de sus derechos a ser oído, a la defensa, e incluso, a renunciar al recurso de casación.

La verificación de nulidades absolutas, es labor que corresponde a todos los jueces de la República, en cualquier fase del proceso. Se trata de vigilar celosamente los mandatos constitucionales, en el m.d.E.D. y Social, de Derecho y de Justicia, en todas las actuaciones, a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las partes y verificar el cumplimiento de las normas que consagran el Orden Público y finalmente la convivencia social, la paz y la justicia.

De allí que al concretarse violaciones de orden procedimental, deben los jueces y las juezas, como directores generales del proceso, enmendar con prontitud la situación jurídica infringida, tanto para la canalización correcta del proceso que se ventila en específico, así como para demostrar que los mecanismos constitucionales y legales son acatados, y por tanto se encuentran vigentes y eficaces, otorgando así seguridad jurídica a las partes y a la colectividad en general.

En consonancia con lo anterior, y a los fines de acatar los mandatos constitucionales que se derivan de los artículos 2, 7, 21, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cumple con su deber constitucional de preservar y vigilar el correcto desenvolvimiento del proceso, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las partes y el cumplimiento de la labor judicial de control, en las causas que han llegado a conocimiento de esta máxima instancia, con ocasión del Recurso de Casación.

Por ello, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo conocer de las denuncias interpuestas en el recurso que cumplan con las formas y condiciones previstas en la ley, sino también corresponde verificar oficiosamente la existencia de causales de nulidades absolutas, como se constató en el presente caso.

Sobre las nulidades absolutas que afectan la intervención del imputado o acusado, establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …

.

Así pues, se constató en el presente caso la violación al debido proceso, a la defensa y al derecho a ser oído del ciudadano E.E.V.R., quien no fue impuesto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En efecto, el mencionado acusado no fue notificado de la sentencia dictada en la apelación, siendo el caso que su defensora, en el recurso de casación que cursa a los folios 125 al 137, de la pieza N° 4 de expediente, refiere que representa a los dos acusados: LEIVIS ANGULO LINAREZ y E.E.V.R., señalando que la sentencia “... fue notificada personalmente al ciudadano L.A.L., el 25 de marzo del presente año…”, pero nada indica respecto de la notificación al ciudadano E.E.V.R., lo cual corrobora la falta de notificación del mencionado acusado.

Por ello, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa, al estado de que el ciudadano E.E.V.R., sea notificado personalmente de la sentencia dictada en la apelación, en presencia de su defensora, a los fines de que se cumpla con el debido proceso, el derecho a conocer el contenido de la sentencia y manifieste su voluntad de interponer o renunciar al Recurso de Casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “... Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad.”.

En sentencia N° 233, de fecha 2 de julio de 2010, esta Sala reconoció la importancia de las notificaciones y al respecto quedó establecido lo siguiente:

“… las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.

Siendo la notificación de la sentencia una formalidad esencial, derivada del debido proceso, cuya ausencia constituye sin duda alguna una violación del orden público constitucional y legal, siendo garantizado por el Estado el cumplimiento de dicha formalidad mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida por tal omisión, resulta forzoso en tales casos reponer la causa al estado de que el acusado sea impuesto de la sentencia personalmente y en presencia de su defensor, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso penal.

Así pues constató la Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no impuso al acusado E.E.V.R., de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora mencionada.

Ante ello, la Sala toma en cuenta el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

... El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. …

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con ello y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, debe ser realizada la notificación e imposición personal de la sentencia dictada por la la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al ciudadano E.E.V.R., por cuanto su notificación personal es indispensable para que éste haga uso de su derecho a la defensa y pueda ejercer debidamente la facultad de recurrir que garantiza nuestro ordenamiento jurídico mediante el debido proceso, por ello, al haberse inobservado la norma de orden público de obligatorio cumplimiento, relativa a la notificación personal del justiciable privado de libertad, contenida en el artículo 454 antes transcrito, se vulneró la garantía del derecho a recurrir del fallo que consagra el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de concretar la garantía de que el proceso sea correctamente llevado, y el justiciable pueda tener conocimiento directo de la sentencia dictada en su contra y ejercer los recursos que prevé la ley, la Sala ANULA de oficio el auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que ordenó el cómputo de los días hábiles transcurridos a partir de la notificación del ciudadano LEIVIS A.A.L., y diligencias subsiguientes, en tal sentido se Ordena reponer la causa al estado en que dicha Corte de Apelaciones notifique de manera efectiva y a la brevedad posible al acusado E.E.V.R., de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2014, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, a los fines de que este ejerza o por el contrario renuncie a los recursos existente en la ley y así se le garantice el derecho al debido proceso y a la defensa.

Por ello, la Sala de casación Penal, ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que notifique al ciudadano E.E.V.R., de la decisión dictada por en fecha 18 de febrero de 2014 por dicho tribunal colegiado, en resguardo de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, consagrados y garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, sea realizado desde la efectiva notificación del mencionado acusado, el cómputo correspondiente establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Anula el auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que ordenó el cómputo de los días hábiles transcurridos a partir de la notificación del ciudadano LEIVIS A.A.L., y las diligencias subsiguientes.

Segundo

Repone la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara notifique de manera efectiva y a la brevedad posible al acusado E.E.V.R., de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por dicho Tribunal Colegiado, a los fines de que comience a transcurrir el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que notifique al ciudadano E.E.V.R., de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2014 por dicho tribunal colegiado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES ELSA J.G.M.

La Secretaria (E),

ANA Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. N° AA30-P-2014-000231

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