Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Enero del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000301

ASUNTO : LP01-R-2013-000301

PONENTE DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con relación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Leix T.L. y L.Z.A., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del encausado ciudadano E.E.M.M., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 que declaró sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la Defensa y admitió todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 07, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual los recurrente señalan

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de la decisión del Tribunal de Control de negar la nulidad de la acusación fiscal, lo que la haría inadmisible, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Se expresó en la audiencia, y así mismo, en el escrito presentado antes de la Audiencia Preliminar con fundamento en el contenido del artículo 31 ejusdem, que la legislación penal venezolana está enmarcada dentro del principio de legalidad (artículos 2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y I del Código Orgánico Procesal Penal), y que dentro de ese marco legal e! legislador consagró la etapa preliminar del proceso para evitar que pasen a juicio, procesos donde no haya alta probabilidad de condena, trabajo éste que le corresponde dilucidar al Juez de Control, y que en el caso de autos, e¡ acto conclusivo acusatorio no está fundado en elementos de convicción que señalen a nuestro defendido como e! autor responsable del hecho punible objeto del presente proceso, citando cada elemento utilizado por la Representación Fiscal para fundar la acusación y explicando las razones por los cuales de ellos no emanaban los elementos de convicción necesarios para enjuiciar a nuestro defendido, aun cuando de ellos pudiere derivarse la prueba de la existencia de un hecho punible. Así, se indicó, respecto de tales elementos, que:

  1. Sobre el Acta Policial No. 0334, suscrita por funcionarios de la policía estadal que practicaron la aprehensión del imputado, se dijo que ella, rendida bajo un presunto juramento que no se sabe a quién se prestó, relata el haberse practicado la detención del imputado por su vestimenta, presuntamente similar a la de las características aportadas por un testigo (J.M.), cuya deposición también fue materia de análisis e impugnación, pero que no existe en autos ninguna evidencia de reconocimiento del aprehendido o de sus prendas de vestir por parte del presunto testigo; por unas manchas de sangre en la ropa del primero, circunstancia lógica si nos ateníamos al informe médico forense que señala que presentó escoriaciones diversas; y por habérsele sedicentemente hallado un arma blanca, pero que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no era suficiente para inculpar a nuestro defendido.

    Se alegó además la nulidad de las diligencias posteriores a la aprehensión practicadas por dichos funcionarios policiales, en razón de las siguientes razones de derecho:

    1. Los órganos do investigación penal deben sujetar su actuación a la ley. La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señala que dicho cuerpo es el órgano principal en materia de investigaciones penales (Art. 10) y corresponde a él, realizar todas las actividades artículo 12 determina cuáles son los órganos con competencia especial en la investigación penal (Fuerza Armada Nacional, autoridades del tránsito y cualquier otro órgano que por ley se le asigne competencia); y como órganos de apoyo a la investigación penal, el artículo 14 incluye a las policías estadales.

    2. Los órganos de apoyo tienen limitada su actuación en la investigación (Art. 15 ejusdem), esto es, resguardar el sitio del suceso, impedir la desaparición de las evidencias y la modificación del estado de cosas hasta que llegue la autoridad competente, impedir que los testigos se aparten del lugar, identificar y aprehender a los autores, asegurar la identificación de testigos, brindar asesoría técnica y las demás que le sean atribuidas por la ley.

    3. El artículo 16 de la misma ley prevé quién es la autoridad de investigación (CICPC), asignándole a los demás órganos de seguridad ciudadana las actividades de investigación en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, "siempre v cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Publico o por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales v Criminalísticas" respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal".

    Tal defensa se fundó además en el artículo 49.1 de la Constitución que sanciona con nulidad las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, así como en el articulo 174 de la ley procesal penal, por lo que tales elementos no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial. Se señaló además que:

  2. El acta de imposición de derechos al imputado no es un medio probatorio, ni un elemento de convicción. Es un derecho de aquél y así lo reconoce la Fiscalía en el acto conclusivo.

  3. La transcripción de novedad de fecha 9 de julio de 2013, suscrita por el Detective (CTCPC) Osear Ángulo, tampoco es un elemento de prueba o de convicción de la culpabilidad de nuestro defendido. Sólo da fe de la llamada telefónica donde se les participó la comisión de un hecho punible.

  4. Acta de investigación penal de fecha 9/7/2013, que narra las circunstancias de cómo se encontraba el cuerpo de la victima y de las diligencias de investigación realizadas por el organismo, no contiene ningún señalamiento de la persona responsable del homicidio. Además, como su nombre lo indica no es un elemento de convicción, sino la forma de plasmar la actuación policial para permitir que el Ministerio Público funde la acusación, lo que ha reiterado hasta el cansancio la jurisprudencia nacional.

  5. Inspección Técnica No. 2240, referida al sitio del hecho, tampoco es un elemento de convicción que señale a nuestro defendido como autor responsable del delito investigado.

  6. Inspección técnica No. 2250, realizada en la Sala de Anatornia Patológica para dejar constancia del cadáver, merece igual comentario al anterior.

  7. Cadena de C.N.. 2013-870, tampoco constituye un elemento de convicción, sino un acto de procedimiento exigido por la ley.

  8. Acta de entrevista de la ciudadana C.M.A.R., víctima por extensión, quien no fue presencial del hecho y por lo tanto, no puede considerarse testigo presencial o referencial del hecho, y en consecuencia, su dicho no puede apreciarse para inculpar a nuestro defendido.

  9. Acta de entrevista de la ciudadana Y.G., quien tampoco se refiere a nuestro defendido como autor del hecho. Solo se refiere a hechos referidos por un tercero que no rindió entrevista.

  10. Acta de entrevista del ciudadano J.M. (folio 31), rendida por ante funcionarios de la Policía del Estado Mérida, órgano de apoyo de la investigación que, como antes señalamos, no tiene facultad para realizar otras diligencias de investigación que las que le permite la ley o le encomienda el Ministerio Público o el CICPC, de manera que tal entrevista se produjo en violación al debido proceso y adolece del vicio de nulidad (Art. 49.1 Constitucional y 174 COPP). A ello debemos agregar que la actuación de las policías con competencias diferentes al CICPC, está regulada por la Ley Orgánica de Servicio d Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la que en el artículo 34 fija sus atribuciones, entre ellas: 7. Cooperar con los demás órganos y entes de segundad ciudadana en el "ámbito de sus competencias"; 8. Resguardar el lugar donde haya ocurrido un hecho punible, e impedir que las evidencias, rastros o trazas vinculados al mismo, se alteren o desaparezcan; 12. Ejercer funciones auxiliares de investigación; y, 14. Proteger a los testigos y víctimas de hechos punibles por "orden" de las autoridades competentes, no estándoles permitido, salvo expresa autorización del Ministerio Público o CICPC, realizar otras diligencias de investigación que tas señaladas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la que rige su actuación. Además se señaló que el presunto entrevistado no se identificó, en contravención a la norma constitucional que prohibe el anonimato, y sin haber cumplido los preceptos legales establecidos en los artículos 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, lo que implica violación del debido proceso consagrado como garantía en el ya mencionado artículo 49 de la Constitución.

  11. Constancia médica del imputado que da fe de las lesiones que presentaba en la fecha de su aprehensión y que justifican las manchas de sangre que habían en su ropa. De tal informe no se infiere que nuestro defendido sea el autor de un hecho punible.

  12. Cadenas de C.N.. 2013-870 y 2013-871, que como antes se dijo, no son elementos de convicción, sino actos de procedimiento exigidos por la ley, por tanto no arroja probanza en contra del imputado.

  13. Acta de investigación penal de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por el funcionario (CICPC) R.P., dando fe de la recepción del procedimiento realizado por la Policía del Estado en relación con los hechos objeto de la investigación, acta que como se señaló, no es considerada un elemento de convicción, sino un acto de procedimiento exigido por el COPP y la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  14. Acta de investigación penal de igual fecha, suscrita por el funcionario (CICPC) J.A., indicando la entrevista sostenida con ELDA LACRÜZ PAREDES, quien habría presenciado la aprehensión, pero el dicho de tal testigo no aparece en las actas de investigación, reiterando lo ya dicho sobre el carácter que tiene el acta policial en el proceso penal.

  15. Inspección Técnica No. 2259, dejando constancia de las características del sitio donde se efectuó la aprehensión, pero que nada arroja en contra del imputado.

  16. Informe de la Autopsia Forense, el que sirve para la comprobación del hecho punible, más no para determinar la autoría.

  17. Experticia de Reconocimiento Médico Forense No. 9700-154-1960, realizada a nuestro defendido y que deja constancia de las lesiones que éste presentaba, las que -como se dijo justifican las manchas de sangre en su ropa. Por lo demás, no contribuye a determinar su responsabilidad en el hecho.

  18. Experticia Psiquiátrica No. 9700-154-P-0648, en la que el Profesional que la realizó da cuenta de la versión del imputado sobre su presunta responsabilidad en la comisión del hecho punible. Tal informe no puede ser considerado como un elemento de convicción en contra de nuestro defendido, pues se realizó en violación al debido proceso, informe que de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución y 174 del COPP no puede apreciarse para fundar una decisión en contra del reo, pues sólo puede considerarse como confesión la declaración que se ha rendido en la forma prevista en la ley (Art. 132 COPP).

  19. Experticia Hematológica y Física No. 9700-067-DC-l097-2013, realizada sobre las prendas de la víctima, de la cual no se evidencia ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del imputado. Valga señalar que el tipo de sangre en ellas encontrada es de un tipo de sangre diferente a la de nuestro defendido.

  20. Experticia Hematológica y Física No. 9700-067-DC-l098-2013, realizada a la funda y al puñal presuntamente involucrados en el hecho punible, la que sólo da fe que los rastros de sangre encontrados coinciden con el tipo O, pero no concreta si se corresponde con la sangre de la víctima, no existiendo en autos ninguna otra prueba contundente o de certeza que lleve a la convicción que se trata de la sangre de una misma persona.

  21. Experticia Hematológica y Física No. 9700-067-DC-1100-2013, realizada a las prendas de vestir del imputado, dejando constancia que las manchas que presentaban son de tipo hemático humano del tipo O, pero sin existir ningún elemento de convicción que indique si corresponden al propio imputado, cuyo tipo de sangre también es O, y de quien hay prueba de sus lesiones, o a la victima, lo que hace surgir un grave elemento de duda que beneficia al reo.

  22. Experticia Hematotógica in vivo realizada al imputado, de la que se desprende que su sangre corresponde al tipo O, lo que avala nuestra anterior defensa.

  23. Acta de toma de muestras de sangre al imputado, lo que no es un elemento de convicción que pueda determinar, y no siquiera arrojar un elemento de convicción en su contra.

    23- Experticia Toxicológica realizada a nuestro defendido, la que no sirve tampoco para determinar su responsabilidad.

  24. Montaje Fotográfico de la Inspección Técnica Nos. 2240, el que sólo sirve para escenificar los hechos que en ella se hicieron constar, pero que de manera alguna inciden en la responsabilidad de nuestro defendido.

  25. Acta levantada en la audiencia de calificación de flagrancia, la que tampoco es un elemento de convicción, sino un acto procesal. Pero además allí no existe confesión alguna que pudiere comprometer la responsabilidad del imputado.

  26. La decisión dictada por el Tribunal calificando la detención en flagrancia tampoco es un elemento de convicción.

  27. Acta de entrega de evidencias: Tampoco es un acto que pueda comprometer la responsabilidad penal del imputado.

  28. Acta de investigación penal de fecha 12/7/2013, suscrita por ef funcionario Y.P., dejando constancia de haber investigado sobre la compra de un celular por parte de la víctima, lo que tampoco es un elemento de convicción en contra del investigado.

  29. Constancia de solvencia moral de la víctima acompañada de firmas, que solo da fe de su conducta. En nada perjudica a nuestro defendido.

    Se concluyó entonces que de ese cúmulo de elementos, sólo habría uno que señala como autor a nuestro defendido (Informe Psiquiátrico), producto de una presunta confesión que no fue obtenida con apego a la ley, por lo que carece de todo valor probatorio, no existiendo entonces "la alta probabilidad de condena" que exige la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para enjuiciar a una persona.

    La Juez de la recurrida al final de la audiencia negó la nulidad solicitada bajo el argumento de no existir "violación del debido proceso", que si bien fue alegado por la forma en que se obtuvieron algunos de los elementos de convicción impugnados, no fue el único argumento esgrimido para sustentar la nulidad. Pero en el auto de apertura a juicio, donde el o la Juez debe fundar la decisión como lo exige el artículo 314.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes y los órganos judiciales que deban conocer en etapas posteriores del proceso, conozcan las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, se limitó a expresar:

    "PUNTO PREVIO (...) Con relaciona la solicitud de la defensa. Respecto a la acusación fiscal este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Indicó la defensa que hubo violación al debido proceso. Este Tribunal declara sin lugar ía solicitud, por cuanto se evidencia de las actuaciones que no hay violación al debido proceso, considerando, quien aquí decide, que el Ministerio Público hizo una investigación integral, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos para intentar la acción, pues las personas entrevistadas y experticias e inspecciones realizadas, se practicaron conforme al debido proceso con apego a las normas, estimando quien decide que no se encuentra ajustada a la realidad el señalamiento planteado por los defensores, palmariamente los testigos rindieron sus declaraciones ante los órganos competentes y auxiliares de justicia sobre el conocimiento de los hechos por los cuales se inició el presente proceso, en consecuencia existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.E.M.M., es el presunto autor del delito que se le imputa (omissis...) se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, por cuanto se razona que no hubo transgresión en los derechos que le asisten al imputado. ASI SE DECIDE"

    Como podrá observar esta Honorable Corte, la defensa fue especifica al impugnar los alegados elementos de convicción para fundar la acusación; unos fueron impugnados por haber sido obtenidos en violación del debido proceso, y otros señalados como insuficientes para imputar a nuestro defendido como autor del hecho, pues sólo servían para demostrar la existencia del hecho punible; sin embargo, la Juez de una manera genérica, sin razonar la desestimación de la defensa, negó la solicitada nulidad, viciando el fallo de "inmotivación", lo que a su vez lo vicia de nulidad absoluta.

    La Sala Constitucional ha reiterado el criterio de la necesidad de la motivación del fallo, lo que en el caso de decisiones como la que nos ocupa, permite recurrir de ellas, especialmente cuando producen gravamen irreparable. La Doctrina de la Sala en cuestión ha establecido que los jueces deben decidir previa fundamentación de hecho y de derecho, como lo exigen los artículos 330.4 y 173 (hoy 313.4 y 157 del COPP), porque la motivación es una garantía judicial inmanente a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 constitucional, pues es un derecho del justiciable obtener una decisión fundada y congruente que resuelva el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulen; y que la motivación no puede considerarse cumplida con la "mera emisión" de una declaración de voluntad del Juez, pues es obligación de éste que el fallo esté precedido de la argumentación que lo fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implica que las partes no puedan conocer u obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo; impide conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión. En síntesis, señala la Sala, que la omisión de la motivación, viola la garantía de la tutela judicial y del debido proceso (Sentencia de fecha 23/11/11 - Expediente No. 09-0253, reiterando criterio de decisiones anteriores, tales como las Nos. 1044 del 17/5/06 y 1303 del 20/6/05).

    La decisión, en consecuencia, al no razonar motivos por los cuáles la Juez de la recurrida consideró no procedente la nulidad, es nula por carecer de la fundamentación a que se refieren los artículos 313.4 y 157 antes citados, nulidad que formalmente solicitamos por causar gravamen irreparable a nuestro defendido, solicitando de esta M.I., advertida la violación del debido proceso en la obtención de los elementos de convicción en primer término señalado, se declare la nulidad de la acusación fiscal y su consiguiente inadmisibilidad, lo que formalmente fundamentamos en el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución, y 1, 12, 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De la nulidad antes invocada surge un nuevo elemento que permite recurrir de la decisión del Tribunal de Control, de conformidad con el mismo Numeral 5 del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, porque con fundamento en pruebas obtenidas en violación del debido proceso, se ordena el enjuiciamiento de nuestro defendido y se mantiene privado de libertad, lo que causa igualmente un gravamen irreparable. Tal nulidad se funda en el contenido de los artículos 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela y 1,12,174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal.

En el anterior argumento de defensa se explicó que se invocó la nulidad de elementos de convicción obtenidos en violación a la ley, especialmente las practicadas por la Policía del Estado Mérida, cuya actuación en el proceso penal como órgano auxiliar de la investigación está limitada, de manera que su función inicial es resguardar el sitio de los hechos y evitar que desaparezcan evidencias del sitio del suceso, por lo que las diligencias posteriores a la aprehensión practicadas por dichos funcionarios policiales, estaban viciadas de nulidad absoluta, y por consiguiente no servían para fundar una decisión judicial por las razones de derecho que entonces se explicaron y que aquí damos por reproducidas. Otro tanto se invocó respecto al Informe del Psiquiatra Forense y del testigo J.M., cuya entrevista rindió ante el organismo policial estadal que practicó la aprehensión, quien por ley no está facultado para ello, salvo expresa autorización del Ministerio Público, además de contener el acta de entrevista el vicio de falta de identificación del deponente, sin haberse seguido el procedimiento previsto en fa ley especial para el "testigo protegido".

La Juez, como también antes se explicó, rechazo la nulidad de manera general, sin hacer ningún razonamiento del por qué tales elementos estaban apegados a la ley, sin tomar en consideración ninguno de los argumentos señalados por la Defensa para sustentarlos. Era un deber de la juzgadora, advertida la violación del debido proceso en la obtención de tales medios de prueba (elementos de convicción), aún de oficio, desecharlos, es decir, no admitirlos, por imponérselo así el Numeral 9 del artículo 313 ejusdem, que establece que el Juez, finalizada la audiencia, deberá "decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral". Tal legalidad y licitud debe advertirla aun si la parte interesada no lo invoca, en base al principio tura novit curia (el juez conoce el derecho), por imponérselo así el contenido del artículo 179 del Código en análisis.

En consecuencia, admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que en la etapa de investigación fueron obtenidas en evidente violación del debido proceso, constituyen un agravio a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que evidentemente hace recurrible la decisión proferida en la Audiencia Preliminar.

Sobre la institución de la nulidad, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 29 de Marzo de 2005, estableció:

"...la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del orden jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso al acto anterior en la que nació dicho acto"

La Sala Constitucional por su parte, en Sentencias Nos. 1.363 del 4 de Julio de 2006, y 848 del 11 de Enero de 2005, en el orden indicado, fijó posición sobre las nulidades y la función del Juez de Control (ratificada en diferentes decisiones), de la manera siguiente:

"...las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso,

ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma";

(...)

"...la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos

para admitir la acusación (...) esa resolución es consecuencia del estudio de los

fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen

motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado"

La Sala de Casación Penal sobre la admisión de las pruebas, en Sentencia No. RC05 del 20 de Mayo de 2005, estableció:

"...la exclusión de las pruebas ilegales constituye una garantía al debido proceso que debe tener todo imputado"

El silencio del Juez en relación a los alegatos de defensa explicados, con lo cual admitió pruebas inadmisibles por estar viciadas de nulidad, causa gravamen irreparable a nuestro defendido, razón por la que solicitamos de esta Superioridad emitir una decisión propia en la que declare inadmisibles las pruebas impugnadas, todas debidamente individualizadas en este escrito y en la propia Audiencia Preliminar. Todo esto sin perjuicio de las nulidades en primer término solicitadas.

TERCERO

Con fundamento en el Numeral 3 del antes citado artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la decisión de la Juez de la recurrida en la Audiencia Preliminar de mantener privado de libertad a nuestro defendido, sin que existan en autos elementos suficientes de convicción que lo señalen como el autor responsable del hecho punible investigado.

Fue argumento de defensa que sólo habría un elemento de convicción que aludía a nuestro defendido como autor del hecho, pero que tal elemento estaba afectado de nulidad por haberse obtenido en violación del debido proceso. Se trata del informe rendido por el Psiquiatra Forense, Dr. J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, en el escrito consignado antes de la Audiencia Preliminar, y luego ratificado y explanado en dicha audiencia, a fin de demostrar que no podía utilizarse para incriminar a nuestro defendido, se expresó:

"Experticia Psiquiátrica No. 9700-154-P-0648, en la que el Profesional que la realizó da cuenta de la versión del imputado sobre su presunta responsabilidad en la comisión del hecho punible. Tal informe no puede ser considerado como un elemento de convicción en contra de nuestro defendido, pues se realizó en violación al debido proceso, informe que de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución y 174 del COPP no puede apreciarse para fundar una decisión en contra del reo, pues sólo puede considerarse como confesión la declaración que se ha rendido en la forma prevista en la ley (Art. 132 COPP).

Esa presunta confesión tampoco está suscrita por nuestro defendido, por lo que habiéndose obtenido en violación de la garantía prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece de la nulidad prevista en el artículo 49.1 de la Constitución y 175 del primer Texto citado.

Por otra parte se señaló que la detención de nuestro defendido se produjo por la versión de un testigo que habría identificado al homicida por su vestimenta, pero que en autos no obra un reconocimiento en el que el testigo lo identifique de manera directa como el autor del hecho.

Es decir, no hay ningún elemento de convicción obtenido en la forma prevista en la ley que incrimine a nuestro defendido, pues aparte de los antes citados, viciados de nulidad absoluta, todos los demás elementos ofrecidos como prueba por el Ministerio Público sólo sirven para demostrar la existencia del hecho punible, por lo que no hay los fundados elementos de convicción necesarios para decretar la privación de libertad del acusado. El artículo 236 del Código Adjetivo Penal exige taxativamente para decretar la privación de libertad de una persona, además de la existencia del hecho punible cuya acción no esté prescrita, que haya "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible"; y como quedó expresado, ninguno de los elementos que de alguna manera involucran a nuestro defendido en el hecho, fueron obtenidos con apego a la ley, o lo que es lo mismo, fueron obtenidos sin seguir las formas establecidas en el antes citado Código y las leyes que rigen la materia, por lo que no pueden servir para fundar la decisión de mantener privado de libertad al encausado, razón por la que se recurre de la decisión proferida por la Juez Primera de Control, solicitando en consecuencia se anule dicha decisión y se ordene la inmediata detención del ciudadano ELS E.M.M..

ESCRITO DE CONTESTACION

Estando dentro de la oportunidad procesal, los representantes Fiscales dieron contestación a la apelación en los términos siguientes:

En fecha 10 de Julio del año 2.013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, dicta el inicio de una Investigación Penal la cual queda signada bajo el N° MP-283035-2013, de nuestra nomenclatura interna, en virtud de la aprehensión flagrante del ciudadano E.E.M.M. y en consecuencia ante esta circunstancia se inicia la investigación, por lo que dado el cúmulo de elementos de convicción, se presenta dentro del lapso de Ley, previsto en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra quien en forma oral se le imputo el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406 N° 2 DEL CÓDIGO PENAL, en prejuicio A.R. y la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en prejuicio del Estado Venezolano y se le planteo al referido juzgador que a criterio de este despacho Fiscal, se requiere mantener la aprehensión, siendo que encuadra dentro de los supuestos de procedencia estableados en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que simplemente exige que la aprehensión se mantenga ante la magnitud del delito así como de la pena a imponer, lo cual trae inmerso el peligro de fuga y con evidencias que hagan presumir que se trata como en este caso del presunto autor y a tal efecto se consignan elementos de convicción que sustentan las exigencias del Legislador, que al relacionar al aprehendido con los elementos de convicción colectados, evidentemente los vinculan con los hechos, decidiendo en esta oportunidad el Juez que le toco conocer que ciertamente la aprehensión en flagrancia es procedente, es así que recabados los resultados de la investigación y las cuales encuadran perfectamente dentro de los hechos investigados y dada la connotación penal de los hechos investigados, es por lo que este despacho Fiscal presento dentro del lapo legal correspondiente Escrito de Acusación en contra del ciudadano donde en fecha 05 de Noviembre del presente año, al celebrarse la audiencia preliminar en presencia de la victima por extensión, se presento en forma oral escrito acusatorio, donde entre una de sus solicitudes fue el mantener la medida privativa que sobre él pesaba de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que dieron origen no han variado, siendo que la solicitud esta ajustada a derecho y consona con el principio establecido en el Articulo 13 eiusdem, como es la Finalidad del proceso y a lo cual este esta obligado a cumplir, y sin dilación alguna se celebro la audiencia, que como bien consta en el acta levantada para tales efectos, consta que se cumplieron todas las formalidades de Ley, pues brindo a cada una de las partes la oportunidad de esgrimir sus argumentos, estando el aprehendido asistido por los Abogados quienes ejercieron su defensa, así mismo les fue impuesto del precepto constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, conduciendo entre una de las decisiones del honorable Juez ordenar la apertura a juicio oral y publico ante la admisión total de la acusación.

PETITORIO

Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamentos en las disposiciones legales citadas, solicito de esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente, No Admita el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado LEIX T.L. y L.Z.Á., en su condición de Defensores Privadas, del ciudadano E.E.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.965.952, quien resulta imputado en la causa penal, signada con el N° MP-283035-2013, de nuestra nomenclatura interna y Asunto N° LP01-P-2013-018178, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los Delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406 N° 2 DEL CÓDIGO PENAL, en prejuicio A.R. y la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia mantengan la Decisión Recurrida por tos Defensores, pues lo expuesto por los Defensor es absolutamente contrario a las disposiciones legales aplicables, toda vez que el imputado es aprehendido conforme al Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, recabando de manera licita fundados elementos de convicción que ofrecidos como medio de prueba hace presumir la responsabilidad del ciudadano E.E.M.M., en los delitos por los cuales se le acuso en la audiencia preliminar. En consecuencia ante la disposición expresa del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicito a Ustedes muy respetuosamente Honorables Magistrados de esa Corte, dentro del lapso legal ahí establecido, se sirvan No admitir el Recurso planteado por los defensores por ser totalmente infundado y en consecuencia mantengan la decisión dictada por el Juez de Control N° 1, quien declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa y con ello ordena mantener la Privación de Libertad del ciudadano E.E.M.M., pues su actual condición no es contraria a derecho, siendo además que lo planteado por las defensa en cuanto a la valoración de las pruebas corresponde a la etapa de Juicio, mientras que lo argumentado con respecto a la pretensión de anular los elementos de convicción, invocando las Nulidades Absolutas establecidas por el Legislador, solo cuando son concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, circunstancia esta que no aplica en el caso que nos ocupa, pues el hoy acusado desde los actos iniciales del proceso estuvo debidamente asistido, precisamente por quienes pretenden ante la Corte de Apelaciones argumentar que en el caso que nos ocupa hubo circunstancias que puedan implicar en un momento dado la nulidad de un acto.

DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de Noviembre del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, dictó decisión en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Con relación a la solicitud de nulidad de la defensa, respecto a la acusación fiscal este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Indicó la defensa que hubo violación al debido proceso. Este Tribunal declara sin lugar tal solicitud, por cuanto se evidencia de las actuaciones que no hay violación al debido proceso, considerando, quien aquí decide, que el Ministerio Público hizo una investigación integral, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos para intentar la acción, pues las personas entrevistadas y experticias e inspecciones realizadas, se practicaron conforme al debido proceso con apego a las normas, estimando quien decide que no se encuentra ajustada a la realidad el señalamiento planteado por los defensores, palmariamente los testigos rindieron sus declaraciones ante los órganos competentes y auxiliares de justicia sobre el conocimiento de los hechos por los cuales se inicio el presente proceso, en consecuencia existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.E.M.M., es el presunto autor del delito que se le imputa, de conformidad con el articulo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, por cuanto se razona que no hubo transgresión en los derechos que le asisten el imputado. ASI SE DECIDE.

…OMISSIS…

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios desde 108 al 141, precalificando la actuación del acusado E.E.M.M., los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, Y LA Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.R. (occiso) y el Estado Venezolano, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.E.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, Y LA Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.R. (occiso) y el Estado Venezolano, ya que en las actuaciones se puede observar de los hechos, que el ciudadano E.E.M.M., como victimario actuando de manera sobre segura y ventajosa emplea un arma blanca que a traición ocultaba entre sus ropas, para no causar sospecha alguna y le propina una certera puñalada a nivel de la región infra clavicular izquierda, lo cual le ocasiona una Hemorragia intratoraxica severa, producida por la sección del pulmón izquierdo y de la arteria coronaria izquierda del corazón, la cual sin duda alguna es producto de la herida con arma blanca de tipo punzo corto penetrante, sin mediar ninguna conversación, sin haber sido atacado en su integridad física o moral, simplemente mato por matar, por cuanto no había motivo suficiente como para desencadenar una reacción tan agresiva, por cuanto la victima estaba desarmada, perfeccionándose de esta manera los requerimientos legislativos del actuar por motivos fútiles e innobles y con alevosía, razones por las cuales este Tribunal considera pertinente la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, siendo esta la adecuada a los hechos antes narrados. Y así se declara.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Y así se decide.

En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa insertas en el escrito que rielan ha vuelto del folio 160, las cuales fueron ratificadas en la audiencia, SE ADMITEN por considerarlas, útiles necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos en el juicio Oral y Público, consistentes en: Las testimoniales de: D.U., S.A.R. Y P.P.H.. Y así se decide.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de apelación esta Corte para resolver hace los siguientes pronunciamientos:

Como primera denuncia alegan los recurrentes su disconformidad con la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación solicitada, aduciendo, que el acto conclusivo de acusación no cuenta con los elementos de convicción suficientes que garanticen una condenatoria a su representado, señalando además que la Juez en la decisión objeto de apelación, declaró sin lugar la nulidad bajo el argumento de la no existencia de violación al debido proceso, señalando adicionalmente que la decisión adolece del vicio de inmotivación.

Ante esta Circunstancia resulta necesario señalar, en primer lugar que la decisión objeto de apelación se encuentra debidamente motivada, toda vez que el Juez en la recurrida, señaló en su punto previo las razones por las cuales consideraba que lo procedente y ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo de acusación, señalando que el Ministerio Público como titular de la acción penal, realizó una investigación exhaustiva razón por la cual presentaron el acto conclusivo de acusación.

En su punto previo, dictado a los fines de declarar sin lugar la nulidad la Juez de Control señaló:

Con relación a la solicitud de nulidad de la defensa, respecto a la acusación fiscal este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Indicó la defensa que hubo violación al debido proceso. Este Tribunal declara sin lugar tal solicitud, por cuanto se evidencia de las actuaciones que no hay violación al debido proceso, considerando, quien aquí decide, que el Ministerio Público hizo una investigación integral, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos para intentar la acción, pues las personas entrevistadas y experticias e inspecciones realizadas, se practicaron conforme al debido proceso con apego a las normas, estimando quien decide que no se encuentra ajustada a la realidad el señalamiento planteado por los defensores, palmariamente los testigos rindieron sus declaraciones ante los órganos competentes y auxiliares de justicia sobre el conocimiento de los hechos por los cuales se inicio el presente proceso, en consecuencia existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.E.M.M., es el presunto autor del delito que se le imputa, de conformidad con el articulo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, por cuanto se razona que no hubo transgresión en los derechos que le asisten el imputado. ASI SE DECIDE

Se denota en el presente caso, que la recurrida cumplió con la motivación al indicar las razones por las cuales se declaraba sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, dentro de tal ámbito, el estudio de la recurrida se destaca una concordancia valorativa de todos los argumentos por los cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad y en segundo lugar las razones por las cuales fueron admitidos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las decisiones cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.

La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:

"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposi.ción que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:

"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y. luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Tal acción constituye el deber del órgano jurisdiccional, quien deberá motivar adecuada y racionalmente sus decisiones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, cuando estableció lo siguiente:

"... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal". (Sentencia N° 288 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-113 de fecha 16/06/2009)

Así las cosas considera este Tribunal Superior, que la decisión al contrario de lo alegado por la Defensa la misma se encuentra debidamente motivada.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario señalar, que en la primera denuncia alegan los recurrentes, que no existe un cúmulo de pruebas que puedan comprometer la responsabilidad penal de su representado en el hecho objeto del proceso, en tal sentido, considera oportuno señalar esta Instancia superior, que se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, oportunidad en el que las partes podrán rebatir cada uno de los medios probatorios, preguntar y repreguntar y de esta manera defender la tesis según la cual su patrocinado no participó en el hecho por el cual esta siendo acusado. Razón por la cual la primera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

Como segunda denuncia señalan los recurrente que la declaratoria sin lugar de la nulidad trae como consecuencia que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público de su representado, con relación a esta denuncia, resulta oportuno indicar que esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar la primera denuncia relacionada con la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, así las cosas, se debe dejar constancia que el auto de apertura a Juicio es una decisión inapelable, si bien luego de la audiencia preliminar se dictan decisiones que pueden ser objeto de apelación, la apertura a Juicio es inapelable, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual se mantiene el criterio sobre la imposibilidad de interponer el Recurso contra el auto de apertura a Juicio Oral y Público.

Señalan los recurrentes, que el hecho se que haya mantenido la medida Judicial privativa de libertad, le causa un gravamen irreparable a su representado:

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario señalar que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Así las cosas, resulta importante señalar que las decisiones que causan gravamen irreparable no son fácil de determinar, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal

.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Ahora bien, evidencia quienes aquí deciden, que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso, observando quienes aquí deciden, que el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano E.E.M.M., es uno de los delitos considerados graves, ya que atentan en contra del derecho tan importante como es el derecho de la vida, razón por la cual siendo que el Tribunal a quo motivó las razones por las cuales declaraba sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensa y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público del encausado, lo procedente y ajustado a derecho era mantener en esta fase del proceso la media judicial privativa de libertad que pesa sobre el encausado de autos. Circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados Leix T.L. y L.Z.A., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del encausado ciudadano E.E.M.M., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 que declaró sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la Defensa y admitió todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 01 de esta sede judicial, publicada en fecha 14 de Noviembre del 2013 en el asunto penal LP01-P-2013-018178, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida en contra de E.E.M.M., por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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