Decisión nº 344 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001702

ASUNTO : NP01-R-2010-000056

Ponente: Abg. M.I. ROJAS GRAU.

Mediante decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-001702, en el cual se admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los imputados: J.A.G.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.517.694 y R.A.N.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.552.044, solo en cuanto al delito de CONCUSION, sancionado en los artículo 60 de la ley Orgánica Contra la Corrupción, así como el Artículo 286 y 264 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.D.C. REGARDIZ Y E.J.P., desestimándose los delitos de AGAVILLAMIENTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Se admitieron las pruebas presentados por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, en relación a los expertos y testigos y documentales a excepción de: El documento contentivo del auto de fecha 12 de mayo de año 2009, señalado en el particular Nº 4. El documento contentivo del oficio N° 18165, de fecha 04 de Junio del año 2009, señalado en el particular Nº 8. El documento contentivo de las copias certificadas de los nombramientos inserto al particular N° 9. El documento contentivo de oficio 17.784. El documento contentivo del oficio Nº 19.103 de fecha 25 de junio del año 2009 y el documento contentivo de fecha 27 de Junio 2009 Nº 19.104; por no ser de los previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 12 de Marzo de 2010, la Ciudadana Abg. L.I., en su carácter de Fiscal Undécima Comisionada en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/06/2010, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa en esa misma fecha y, entregada a la ponente en referencia en esa misma fecha. Acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes; se deja constancia que el mismo fue contestado en fecha 05/04/2010, por el Abg. E.J.O.D.P. del ciudadano A.G.S., esta Corte de Apelaciones, estando hoy dentro del lapso legal, pasa de seguidas a cumplir con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones, que el referido recurso presentado por la Ciudadana Abg. L.I., Fiscal Undécima comisionada en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Monagas, con fundamento en el ordinal 5° (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal que dictó el auto impugnado, dentro del lapso procesal concedido para formularlo, siendo además el recurrente legitimado activo para proponerlo; y, por tratarse de una decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control, en audiencia preliminar donde se admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los imputados J.A.G.S. y R.A.N.S., solo en relación al delito de CONCUSION, siendo desestimado los delitos de AGAVILLAMIENTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, además de haberse declarado la no admisión de ciertas pruebas documentales, relativas al auto de fecha 12 de mayo de año 2009, señalado en el particular Nº 4. El oficio N° 18165, de fecha 04 de Junio del año 2009, señalado en el particular Nº 8. Las copias certificadas de los nombramientos inserto al particular N° 9. El oficio 17.784. El documento contentivo del oficio Nº 19.103 de fecha 25 de junio del año 2009 y el documento contentivo de fecha 27 de Junio 2009 Nº 19.104; por considerar que no se encuentran alineadas dentro de las que prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no las Admitió, basándose que las mismas no fueron bajo las reglas de ley. En este sentido observa esta Corte de Apelaciones; en esta oportunidad de decidir sobre la admisión del recurso presentado, y luego de analizar los argumentos esbozados, considera lo siguiente: En cuanto al primer punto, relativo a la admisión parcial de la acusación fiscal, en virtud de alejarse la a-quo de algunas de la calificaciones jurídicas de AGAVILLAMIENTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, admitiéndose la inherente a la calificación jurídica de la CONCUSION, se observa de la recurrida y de las copias certificadas cursante a los folios 18 y 19 lo siguiente:”… Se admite parcialmente la acusación presentada en contra de los imputados: J.A.G.S., (…omisis…) y R.A.N.S. (…omisis…), por considerar de los hechos narrados en el escrito acusatorio a criterio de este Tribunal solamente queda evidenciada por parte de los imputados el delito de CONCUSION y sancionado en los artículo 60 de la ley Orgánica Contra la Corrupción, así como el Artículo 286 y 264 ambos del Código Penal, en perjuicio de: M.D.C. REGARDIZ Y E.J.P. y desestima los delitos de AGAVILLAMIENTO por parte de ambos imputados y USO INDEBIDO DE ARAMA DE FUEGO por parte del imputado: J.A.S., toda vez que no esta demostrado los hechos y el referido ciudadano era un funcionario policial y no se evidencia que haya utilizado dicha arma de fuego, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, tampoco esta demostrada la asociación para cometer los hechos delictivos, ni su permanencia en el tiempo, lo cual es indispensable para configurarse el referido delito, en cuanto a la acusación ha sido admitida por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo ajustado a derecho es declararlo inimpugnable o irrecurrible, tal como se desprende del contenido del artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal , por expresa disposición de la Ley, ese punto en específico, en concordancia con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser parte del auto de enjuiciamiento lo relativo a la admisión parcial de la acusación y la calificación jurídica precisada por la a-quo, lo cual es inapelable.

Ahora bien, en relación al segundo punto donde el Tribunal de Control no admitió las pruebas documentas ofrecidas por la vindicta pública en cuanto al auto de fecha 12 de mayo de año 2009, señalado en el particular Nº 4. El oficio N° 18165, de fecha 04 de Junio del año 2009, señalado en el particular Nº 8. Las copias certificadas de los nombramientos inserto al particular N° 9. El oficio 17.784. El documento contentivo del oficio Nº 19.103 de fecha 25 de junio del año 2009 y el documento contentivo de fecha 27 de Junio 2009 Nº 19.104, observa este Tribunal de alzada que este medio de impugnación cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito, en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 49 de la presente incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, se admite este punto de la apelación relativo a la inadmisibilidad de alguna de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el cual debe conocer esta Alzada por criterios reiterados de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia debemos en el presente caso DECLARAR PARCIALMENTE ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la vindicta pública.

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana Abg. L.I., en su carácter de Fiscal Undécima Comisionada en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-001702, en el sentido que se declara admisible lo atinente al segundo punto de impugnación donde la Representación Fiscal denunció que el Tribunal de Control no admitió las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorios, y se declara inadmisible el primer argumento relativo a la denuncia donde el Tribunal Quinto en funciones de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar consideró admitir parcialmente con lugar el escrito acusatorio, presentado por la vindicta Pública.

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

En virtud de la declaratoria anterior, se acuerda solicitar el asunto principal Signado con el Nº NP01-P-2009-001702 al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control a los fines de realizar el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

DMMG/MMG/MYRG/MEAS/Jasmín.

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