Sentencia nº 720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.C.L.

El 25 de junio de 2004 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el oficio n° 475 y adjuntos los originales del expediente n° 1-Amp-054-2004 (nomenclatura de dicha Corte), en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 10.757, en su carácter de defensor del ciudadano L.A.A.P., titular de la cédula de identidad n° 9.207.645, imputado por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra la decisión dictada por dicha Corte el 8 de junio de 2004, que declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional incoada contra el fallo dictado el 2 de junio de 2004, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de este último, y en virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L. y con tal carácter la suscribe.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 7 de junio de 2004, se recibió en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.A.B.R., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.A.P., imputado por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra el fallo dictado el 2 de junio de 2004, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal.

El 8 de junio del citado año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró improcedente in limine litis, la tutela constitucional invocada.

El 11 de junio de 2004, la defensa del ciudadano L.A.A.P., apeló de la anterior decisión, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional por oficio n° 475 del 8 del mismo mes y año.

II FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante, que el 5 de junio de 2001 el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano L.A.A.P., y ordenó la continuación de la causa por el procedimiento abreviado.

El 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal lo condenó a cumplir la pena de prisión; no obstante, en virtud de la apelación interpuesta contra la citada decisión, el 26 de febrero de 2002 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira anuló la sentencia y, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que se pronunció.

Indicó que visto que su defendido ya tenía más de dos (2) años privado de su libertad, el 6 de febrero de 2003 el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, “por estar vencido el plazo máximo de dos (2) años que prescribe la ley para la duración máxima de las medidas de coerción personal”, le otorgó la libertad a su defendido y lo sujetó al cumplimiento de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, la cual al no haber sido apelada adquirió el carácter de cosa juzgada.

Expresó, que el 2 de junio de 2004, faltando siete (7) días para la celebración de la nueva audiencia oral y pública, la cual ya había sido convocada y estaban notificadas todas las partes, el ciudadano L.A.A.P., cumpliendo funciones como militar profesional adscrito al Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional en la ciudad de San Cristóbal, fue aprehendido por una Comisión de la Guardia Nacional a solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público, detención ordenada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y recluido en el Cuartel de Presiones de esa ciudad, lugar donde se encuentra hasta la fecha, sin que desde ese entonces haya sido presentado ante ningún tribunal, sin haber sido oído y sin que conozca los motivos de tan extrema medida en su contra.

Denunció, que la detención de su defendido se debió a una orden de captura que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad que fuere dictada a favor del ciudadano L.A.A.P. (...). SEGUNDO: Líbrese la correspondiente ORDEN DE CAPTURA, la cual ha de ser remitida con Oficio al Gral. (...)”. que tal situación configura una insólita situación de errores inexcusables y abuso de poder, pues mientras en el particular primero, le revocan las medidas sustitutivas de libertad, en el segundo, ordenan su captura sin haber decretado la medida judicial privativa de libertad.

Adujo, que en el presente caso accionó por vía de amparo y no por recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existe el decreto de imposición de la medida judicial privativa de libertad sino un oficio ordenando la captura, aunado a ello, las normas previstas en el citado artículo 447, resultan insuficientes para dilucidar y reestablecer de manera inmediata la pluralidad de situaciones jurídicas y derechos fundamentales violados o amenazados de violación por la decisión.

Por todo lo expuesto, solicitó que la pretensión de amparo constitucional incoada fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se restituyera el régimen ambulatorio que gozaba antes de la decisión del 2 de junio de 2004 y se le presuma inocente hasta tanto sea declarada su culpabilidad; se ampare el derecho que tiene a ser juzgado bajo el imperio de normas y jurisprudencias previamente existente a la comisión del hecho punible; se anule en todas sus partes la orden de captura contenida en el particular segundo de la decisión objetada; y, se remita la decisión que declare con lugar el amparo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Fiscalía para que resuelvan si procede o no medidas en contra del juez presuntamente agraviante.

Por último, solicitó se acordaran las siguientes medidas cautelares: i) que su defendido ciudadano L.A.A.P., sea puesto por el Juez Unipersonal de Juicio, bajo custodia de la Corte de Apelaciones de manera inmediata; ii) se otorgue la libertad de su defendido por haber transcurrido a la fecha noventa y seis (96) horas de haber sido detenido sin que haya sido puesto a la orden de ningún Tribunal; y, iii) se oficie al Juez Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que suspenda la realización del juicio oral y público pautado para el 9 de junio de 2004, a las 9.00 a.m., hasta tanto fuese decidida la presente solicitud.

III DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión dictada el 8 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se fundamentó en los siguientes argumentos:

Señaló que el legislador ha dispuesto en el “ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” entre las decisiones apelables, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas, lo que abre la vía procesal para que en el presente caso la decisión impugnada mediante el amparo sea atacada por medio del recurso ordinario de apelación y sea conocida por la instancia superior. Por tanto, al asistirle al accionante el derecho de recurrir por vía de apelación como medio idóneo y expedito sin necesidad de recurrir a la vía del amparo constitucional, declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la tutela constitucional invocada.

IV DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. En atención a ello, se observa que ella en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., se declaró competente para conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera (y ahora Segunda) de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, dicho criterio permanece vigente de conformidad con lo establecido en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la G.O. n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, pues dispone que, hasta tanto sea sancionada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante esta Sala, se regirán por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, atendiendo a la decisión antes mencionada y a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se solicitó amparo constitucional contra la decisión dictada el 2 de junio de 2004, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que revocó las medidas cautelares sustitutivas de la libertad impuestas al ciudadano L.A.A.P. y ordenó su captura, dicha decisión para revocar la medida se fundamentó en lo siguiente:

La pretensión de dicha solicitud, era que el juez de amparo restituyera el régimen ambulatorio que gozaba el presunto agraviado antes de la decisión del 2 de junio de 2004 y fuese puesto en libertad de manera inmediata; se le amparara en el derecho a ser juzgado bajo el imperio de normas y jurisprudencias previamente existente a la comisión del hecho punible; se anulara la orden de captura contenida en el particular segundo de la decisión objetada y se suspendiera preventivamente la realización del juicio oral y público pautado para el 9 de junio de 2004.

En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado, tal es el caso de la sentencia -reiterada- n° 963 del 5 de junio de 2002, caso: J.Á.G. y otros, en la cual se estableció lo siguiente:

...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...)

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.

En el presente caso, quien decide considera que la vía de la apelación era el medio idóneo por medio del cual, el accionante debió plantear su denuncia contra la decisión dictada el 2 de junio de 2004, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, primero, porque la misma sí era susceptible de ser revisada por la Alzada mediante el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, porque sus efectos podían reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida tanto o más que el amparo, ya que este recurso ordinario está destinado a prevenir las arbitrariedades, favorecer la aplicación uniforme de la ley y puede revisar posibles errores de juzgamiento, cosa que al amparo le está vetado, salvo que tal error vacíe de contenido lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala al constatar que el recurso de apelación era el medió idóneo que tenía el accionante para satisfacer su pretensión y que el amparo no puede actuar como un sustituto de aquél, declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado C.A.B.R., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.A.P. contra la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se declara.

No obstante, la Sala observa que la Corte de Apelaciones en su decisión declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que el accionante podía recurrir por vía de apelación como medio idóneo; y al constituir esta una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no de improcedencia, esta Sala revoca la decisión dictada el 8 de junio de 2004, y declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 2 de junio de 2004, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.A.B.R., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.A.P. contra la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

SEGUNDO

REVOCA la citada decisión dictada el 8 de junio de 2004 que declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta y;

TERCERO

declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.A.B.R., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.A.P. contra el fallo dictado el 2 de junio de 2004, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS V VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 04-1738

El Magistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

Del contenido del fallo del cual se discrepa, se desprende que, efectivamente, la acción de amparo, en su presente ejercicio, era inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte accionante disponía, previamente al ejercicio de la referida acción tutelar, del recurso de apelación, según lo preceptúa el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se advierte que la denuncia de violación constitucional está referida a la ilegítima revocación, según alegó el demandante, de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y la consiguiente orden de aprehensión contra dicho quejoso; ello, porque, de acuerdo con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal revocación sólo podía ser legalmente decretada, cuando el fundamento de la misma fuera el incumplimiento, por parte de su beneficiario, de las condiciones a las cuales quedó sometido por el órgano jurisdiccional que decretó la predicha medida sustitutiva. Si tal situación es cierta, había, entonces, una cuestión de orden público constitucional que, de acuerdo con la doctrina que estableció y sostiene esta Sala, debió haber sido tramitada, aun de oficio, independientemente de que la decisión hubiera sido, en definitiva, favorable o desfavorable a la pretensión del accionante.

Por otra parte, se observa que, entre los alegatos del demandante, se cuenta la denuncia de ilegitimidad sobreviniente de las medidas de coerción personal, por razón del vencimiento del límite máximo temporal que, para la vigencia de dichas medidas, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de la denuncia que se examina, se observa que constituye, igualmente, una denuncia de violación al derecho fundamental a la libertad personal, como consecuencia de la ilegitimidad sobrevenida de la medida de coerción personal, denuncia esta respecto de la cual valen igualmente las predichas conclusiones sobre inadmisibilidad de la acción de amparo, pero también las atinentes al deber de valoración y decisión, aun de oficio, respecto de la situación que se examina, por las razones de orden público constitucional que anteriormente fueron expresadas. En efecto, la acción de amparo de autos era inadmisible respecto de la denuncia que se examina, porque el actual accionante disponía –como medio procesal para la satisfacción de su reclamo de tutela constitucional - de la solicitud de revisión, con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida cautelar que, en su criterio, devino ilegítima como consecuencia del vencimiento del término resolutorio que establece la referida disposición legal. Asimismo, contra la negativa del Juez a la declaración de decaimiento de la predicha medida cautelar, la parte afectada disponía aún del recurso de apelación contra dicha decisión, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal como lo estableció esta Sala, en su fallo n.o 3148, de 15 de diciembre de 2004:

“Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.

“Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: (...)

“De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.

No obstante, la disposición in comento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal

.

Sin embargo, esta Sala ha dicho, de manera reiterada, que el de la libertad es un derecho fundamental cuya tutela es una cuestión de eminente orden público, razón por la cual debe ser provista judicialmente, aun de oficio. En el presente asunto, la parte actora denunció que su situación de privación preventiva judicial de libertad era ilegítima, como consecuencia, por una parte, de que la medida cautelar sustitutiva (de la privativa de libertad), a la cual había sido sometido, fue revocada con infracción del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, el demandante denunció que se encontraba bajo una medida judicial que le privaba del ejercicio del predicho derecho, durante un período que ya excedía del máximo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, si fuera cierto, no sólo contravendría expresas disposiciones legales que regulan las restricciones y la privación del derecho fundamental a la libertad personal, sino, obviamente, normas constitucionales tales como el artículo 44.1 de la Ley Máxima. Si ello es así –y en el fallo no se estableció lo contrario- resulta una manifiesta y grave violación al atributo en referencia, cuya tutela, más allá de las exigencias formales que establezca la Ley, ha debido ser provista, de manera inmediata, tal como lo ordenan los artículos 27, de la Constitución, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en su fallo n.° 1372, de 29 de mayo de 2003, esta Sala estableció lo siguiente:

“Tal como se ha reseñado, la última actuación en este procedimiento consistió en la orden dada el 15 de octubre de 2001 de certificar copia del escrito presentado en esta causa por el Ministerio Público. A partir de esa fecha no ha existido acto procesal alguno, ni se expidió el cartel de emplazamiento ni se abrió el período para la promoción de pruebas ni, por supuesto, se dio inicio a la relación de la causa. Es evidente, entonces, que se está en presencia del supuesto previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año”. Ahora bien, el artículo 87 de esa misma Ley permite al M.T. continuar conociendo de una causa en la que se ha producido la perención, si el acto impugnado viola normas de orden público. Destaca esta Sala, al efecto, que si bien todas las disposiciones constitucionales deben ser respetadas, en su carácter de normas supremas, tienen una especial naturaleza de orden público todas aquellas que se refieren a ciertos derechos fundamentales, como el de la libertad personal, pues en ellos descansa la existencia misma del Estado de Derecho. En el presente caso, se ha denunciado que el Código Policial del Estado Yaracuy viola la reserva legal, afectando gravemente la libertad personal. No vacila esta Sala al afirmar -sin que implique prejuzgamiento- que es tal derecho constitucional uno de los más necesitados de protección, lo que la obliga a continuar conociendo de esta causa -así hubiere sido abandonada por los accionantes-, a fin de mantener la vigencia del Texto Fundamental en tan preciado valor. Sin que esta Sala pretenda desmerecer el resto de los derechos, es indudable que desde los orígenes mismos del Estado moderno, la garantía a la libertad personal se ha considerado de imprescindible mantenimiento, al punto que fue el derecho a la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. De hecho, existe un recurso especial, con denominación propia, que sirve para protegerlo: el hábeas corpus. Basta recordar que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, recurso de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. Por lo expuesto, esta Sala considera que la protección de la libertad personal es un asunto de orden público y ello hace que a una causa en la que se impugnen normas legales que supuestamente vulneren tal derecho, deba aplicársele la disposición excepcional contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el que se lee: “El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violen normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda a la Corte el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Es con base en las razones que antes fueron expuestas, así como en la doctrina que esta misma Sala ha establecido, que el Magistrado que suscribe expide el presente voto salvado, por cuanto estima que era deber de la Sala la valoración, aun de oficio, de las denuncias sobre violación al derecho fundamental a la libertad personal, razón por la cual estima que, mediante decisiones como aquélla de la cual se expresa el presente disentimiento, se enerva gravemente la jurisdicción constitucional, en cuanto a los fines, espíritu, propósito y alcances del tutela cuya provisión se espera de la misma.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-1738

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