Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoEnfermedad Profesional

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2004-147 | MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

PARTE ACTORA: L.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.460.749.

PODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.Y., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.067

PARTE DEMANDADA: (1) DELL`ACQUA, C.A. inscrita en el Registro de Comercio del Estado B.C.J.d.E.L., Bajo el Nº 205, del libro de registro Nº 60, folios vto 81 al 85, en fecha 09 de diciembre de 1960; y (2) SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 47, Tomo 10-A, en fecha 20 de septiembre de 1989.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (1) DE SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR, C.A: M.L.H. y F.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217 y 104.142; y (2) DELL`ACQUA, C.A: J.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.291

M O T I V A C I Ó N

En fecha 17 de noviembre del 2008, se recibió en la presente causa transacción celebrada en fecha 02 de mayo del 2006, solicitando la parte demandada la homologación de la misma.

En fecha 24 de noviembre del 2008 (folio 1282 pieza 6) se indicó a las partes que el tribunal se pronunciaría al respecto una vez constara en autos la notificación de las partes.

Posteriormente en fecha 07 de abril del 2009, se recibió diligencia suscrita por ambas partes, donde manifiestan su conformidad con la transacción celebrada, solicitando su homologación.

Visto que se verificó la notificación de ambas partes, quien juzga para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede apreciar, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley. En efecto, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, la Ley Orgánica del Trabajo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

En el presente caso, la parte demandada ofreció pagar al actor la cantidad de Bsf. 9.000.000,00, en dos cheques librados contra el Banco Exterior signados con los Nº 35764431 y 31-35764432 por las cantidades de Bs. 6.800.000,00 a favor del ciudadano L.R.P.M., y la cantidad de Bs. 2.200.000,00 a favor de la Abogado C.R.Y.. La parte actora aceptó el ofrecimiento a su entera y total satisfacción

En criterio del Juzgador, lo acordado por las partes está acorde con la cantidad demandada y guarda relación con las pretensiones del actor Al estar cubiertos los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal homologa la transacción celebrada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el 15 de abril de 2009, años 198° de Independencia y 150° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

Abg. Maria Alexandra Odón

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, a las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Maria Alexandra Odón

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