Decisión nº 3020-09 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 3020-09.

Discurre el presente p.d.R.D.C. y COBRO DE BOLIVARES intentado por la ciudadana LELLY P.U.Z., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 15.937.577, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho J.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.273 y de este domicilio, a través de los trámites previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, cuya aplicación se encuentra en vigencia para los procedimientos civiles y mercantiles, conforme a lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las Resoluciones distinguidas con los Nos. 2006-00038 y 2006-00066, de fechas 14 de junio de 2006, y 18 de octubre de 2006, respectivamente, en contra del ciudadano G.A.F.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.448.338 y de este domicilio.

I

Alegatos de la Parte Actora.

Alega la parte actora, que celebró con el ciudadano G.A.F.R., Contrato de Préstamo a interés por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,oo), mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 23 de enero de 2.009, anotado bajo el N° 21, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina. Así mismo, refiere el actor, que en la Clausula Cuarta del referido Contrato de Préstamo a Interés se estipulo que:

En caso de incumplimiento por parte del deudor en el pago puntual de los intereses generados, en un lapso de dos (2) mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento del pago del capital dado en préstamo antes de la fecha estipulada, podrá la acreedora solicitar la Resolución del Contrato, además del pago integro del monto adeudado, así como el resarcimiento de daños y perjuicios que se causaren a raíz de dicho incumplimiento, por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

.

Continúa alegando el accionante que desde el mes de febrero de 2009, el ciudadano G.A.F.R., incumplió con el pago de los intereses legales correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, incumpliendo de esta manera con la referida Cláusula Cuarta, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de los meses adeudados, en consecuencia solicita la Resolución del Contrato de Préstamo a Interés celebrado con el ciudadano G.A.F.R., así como la restitución integra del monto de la suma dada en préstamo y el pago de daños y perjuicios, con fundamento a la falta de pago de más de dos (2) mensualidades de intereses consecutivas, fundamentando su acción en los artículos 1160, 1167 y 1271 del Código Civil Venezolano, estimando la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 29.600, oo) y solicita el pago de los siguientes conceptos:

 La cantidad dada en préstamo montante a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000, oo).

 La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.500, oo), correspondiente a las costas y costos del proceso.

 La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.500, oo), correspondientes a Honorarios Profesionales.

 La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600, oo), correspondientes a los Intereses legales generados en los meses de febrero, marzo y abrir de 2.009, calculados al 1 por ciento (1%), mensual, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200, oo), por mes, y aquellos que se sigan generando hasta el pago definitivo, solicitando igualmente el pago de la suma dineraria que resulte de la aplicación de la Indexación o Corrección Monetaria.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos ciudadano G.A.F.R., para que rinda su contestación a la demanda incoada en su contra en el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse llevado a cabo su Citación. Así las cosas, el día 17 de Junio de 2009, se libraron los correspondientes recaudos de citación, siendo practicada la citación personal del demandado de autos en fecha 11 de enero de 2010, tal como se evidencia del Recibo de Citación consignado por el Alguacil Titular de este Despacho.

Conforme a las pautas establecidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, el proceso debió discurrir íntegramente a través de sus fases INSTRUCTORIA, PRELIMINAR Y DE DEBATE. Sin embargo, al haber quedado citada personalmente la parte demandada como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, éste debió dar contestación a la demanda en el vigésimo (20) día hábil siguiente a la constancia en el expediente de haberse realizado su citación, no obstante ello, el demandado no dio contestación a la demanda en el término fijado, ni produjo medios probatorios en la fase correspondiente, para desvirtuar la presunción de confesión que genera su rebeldía en el proceso.

II

Del Fondo de la Controversia

Producto de un análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente se observa, que la parte actora peticiona ante este operador de justicia una pretensión por Resolución de Contrato y pago de las obligaciones que en numerario asumió la parte demandada, conforme a un Contrato de Préstamo a Interés suscrito con el accionado y cuyo original corre inserto a las actas procesales, el cual tiene como objeto el empréstito de una cantidad liquida de dinero. Se aprecia en el presente asunto que, en la Cláusula Cuarta del contrato, se estipuló como una obligación a cargo del deudor el pago puntual de los intereses generados, y por otra parte la facultad para la acreedora de solicitar la Resolución del Contrato y el pago integro del capital, si el deudor dejara de pagar dos (2) mensualidades de intereses o el capital en los términos convenidos.

Visto lo anterior y tomando en cuenta que el Derecho Civil descansa sobre el reconocimiento de los derechos subjetivos y sobre la disposición de los mismos por los individuos a través de la demanda para el inicio del proceso, este Sentenciador se plantea la interrogante sobre la procedencia de la petición de Resolución de Contrato hecha valer en la demanda y subsidiariamente el pago de las sumas adeudadas, tomando en cuenta que la accionante plantea como único objetivo final de su pretensión, la exigencia al accionado del pago de la totalidad de la suma dada en préstamo, sus interese y otros conceptos que ameritarán del juzgador un análisis individual dentro de un contexto legal. No obstante, tales pretensiones así planteadas resultan en prima facie contradictorias u excluyentes, ya que la Resolución opera por la presencia de una condición resolutoria sometida a un acontecimiento futuro e incierto (ex articulo 1197 C.C), y por su parte la solicitud de cobro de bolívares con ocasión al préstamo, se hace exigible al vencimiento del plazo establecido.

En nuestra Ley procesal, se admite como lo contempla en artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en favor de la economía procesal, acumular en un mismo Libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así mismo, en tales casos pueden darse dos (2) situaciones: 1) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; 2) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla

Así planteada la Resolución de Contrato y el cobro de lo adeudado, y haciendo el sentenciador una interpretación de las cláusulas contractuales, concluye que la actora erró en la escogencia del medio procesal procedente para pedir el pago de lo adeudado, ya que la Resolución no es esa la vía para accionar el cobro de las obligaciones dinerarias derivadas de una convención. Esto sin lugar a dudas, ocurre como derivación del error conceptual incurrido al momento de redactarse el contrato, pues impropiamente se estableció la vía de la Resolución para hacer efectivo el cobro de lo adeudado y no la de Cumplimiento como debió establecerse. En efecto, la acción escogida por la demandante no resulta idónea para satisfacer su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, sino que, se debió intentar la acción de Cumplimiento para obtener en este sentido del Juez una Sentencia de condena.

De esta forma, el Sentenciador bajo los supuestos plasmados en la Demanda, y de una revisión exhaustiva del Contrato de Préstamo precisa, que la voluntad de las partes como se ha dicho, estuvo encaminada a materializar una convención, bajo las modalidades, términos y condiciones contenidas en el documento, quienes a su vez plasmaron la consecuencia que se derivaría del incumplimiento del obligado, posibilitando a la acreedora a peticionar el pago de la suma dada en préstamo, disponiendo de las vías procesales, a través de la cual se permita hacer efectiva la acreencia, a pesar de que en el contrato se señala una vía distinta.

Así las cosas, bajo las circunstancias anotadas es indudable que a pesar de haberse incurrido en un error conceptual en el diseño de las posibles acciones a emprender por la acreedora, ello no debe constituir un obstáculo insalvable para lograr deducir la acción típica para el caso en especie, como lo es la pretensión de Cumplimiento de Contrato, para exigir así el pago de una suma de dinero, a través de la cual se satisfaga la obligación asumida como un deber jurídico moral para el deudor y un derecho para el acreedor, cosa que por lo demás de forma subsidiaria peticiona la actora en su demanda, lo que en definitiva viene constituir la pretensión a satisfacer en la presente causa.

Entorno a lo anterior, tal calificación la realiza el Juez en virtud de que la Ley, no prohíbe al Sentenciador suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados, o modificar la calificación para subsumir en perfecta coincidencia los argumentos de hecho esgrimidos, con el supuesto jurídico que dispone la norma, lo cual en doctrina se conoce con el nombre de iura novit curi, porque lo contrarío, sería tanto como permitir que un derecho exigible quede ilusorio. ASI SE DECIDE.

Lo expuesto nos lleva a la necesidad de examinar de seguidas, si la rebeldía del demandado a la contestación de la Demanda, produce como efecto la declaratoria de Confesión Ficta en el proceso, como a continuación se analiza.

III

De la Confesión Ficta.

La ley adjetiva civil establece una serie de cargas a lo largo del proceso, dirigidas tanto al sujeto activo como el pasivo de la relación procesal, lo cual se traduce en la exigencia principal que el demandante realice los tramites relativos a la citación del demandado y que éste a su vez de contestación a la demanda incoada en su contra. En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, la figura de la Confesión Ficta, que opera cuando el demandado no da contestación a la demanda en el plazo indicado para ello, en este sentido en el caso de autos la causa se sigue por los trámites relativos al Procedimiento Oral, el cual establece un término especifico para dar contestación a la pretensión propuesta por el actor.

Siguiendo lo establecido en el articulo in comento, conviene ahora precisar que la Confesión Ficta dentro del Procedimiento Oral, presenta características sustanciales propias que la diferencian del Juicio Ordinario, por cuanto el demandado que no ha dado contestación a la demanda, no dispone del lapso ordinario de promoción de pruebas, sino de un plazo de cinco (5) días, el cual se apertura ope legis, en el cual podrá promover todas las pruebas de que quiera valerse, so pena de que el Juez proceda a Sentenciar dentro de los ocho (8) días siguientes, como lo contempla el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello en el presente P.O., en aplicación del articulo 868 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, en el indicado término de cinco (5) días, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala la norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso especial de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal del ciudadano G.A.F.R., y cumplida esta formalidad para que comenzare en consecuencia a discurrir el termino de comparecencia, es decir al vigésimo día, y no habiéndose verificado la contestación a la demanda, su rebeldía en el proceso genera la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada determina, que se tengan como ciertos los hechos alegados por la demandante, es decir, que efectivamente el día 23 de Enero del 2009, celebró con el ciudadano G.A.F.R., un Contrato de Préstamo a Interés por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000, oo), por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 21, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, y que es deudor de plazo vencido de la suma reclamada, junto con los intereses calculados al 1% mensual generados durante los meses de febrero, marzo, abril 2009 y los producidos hasta el mes de febrero de 2010, lo cual totaliza la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2. 400,oo).

En este sentido, quedó demostrado en los autos la obligación principal a cargo del demandado de realizar el pago de la cantidad adeuda por concepto de Préstamo a Interés, así como los intereses, todo ello en virtud de la Confesión materializada en la causa y en vista de no ser dichos pedimentos contrarios a la Ley, al orden público y las buenas costumbres, por lo cual en el Dispositivo de este fallo, se hará constar la condena en cabeza del demandado de autos, para que pague a su acreedora la cantidad de VEINTI DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.400,oo). ASI SE DECIDE.

Por último se precisa, que la parte actora acumuló a su pretensión dineraria el pago de la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000,oo), en concepto de costos y costas procesales, la cual resulta contraria a derecho, por cuanto al no existir vinculo o relación directa entre el abogado actor y la contraparte, no puede en dicho estado del proceso plantear una exigencia por honorarios profesionales y gastos procesales, ya que tal pedimento se encuentra sometido a la formalidad de que haya discurrido íntegramente el proceso y el Juez de la causa en la Sentencia de Mérito, haya impuesto al vencido el pago de las costos y costas procesales, como lo contempla el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la Sentencia constituye el título que permisa el cobro de tales conceptos a la contraparte, y en lo que respecta a los honorarios sólo en un máximo del 30% del valor de lo litigado (ex articulo 286 C.P.C). De suerte que divorciado como se encuentra la parte actora de vínculo alguno con el accionado para solicitar en la demanda la reclamación de costas y honorarios, dicho concepto resulta IMPROCEDENTE, por ser contrario a la Ley, lo que produce como un efecto dentro del proceso, que la Sentencia de Mérito, sea Declara Parcialmente Con Lugar, por no haber sido acogida en su totalidad la pretensión hecha valer en la demanda. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Indexación o Corrección Monetaria, se acuerda la misma, cuyo cálculo se realizará sobre la obligación principal mediante Experticia Complementaria del Fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana LELLY P.U.Z., en contra el ciudadano G.A.F.R., en consecuencia se condena al demandado al pago de la obligacion adeudada montante a la cantidad de VEINTI DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.400,oo), por los conceptos anteriormente expuestos.

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR la Solicitud de Costos y costas procesales, acumuladas en el Libelo de demanda, por los motivos anteriormente mencionados.

TERCERO

Se exime de Costas a la parte demandada por no haber vencimiento total en la presente causa.

CUARTO

Se acuerda la realización de Experticia Complementaria del Fallo, en los términos que han quedado expuestos, para la determinación de la Indexación o Corrección Monetaria sobre la obligación principal, y dicho cálculo comprenderá el período discurrido entre la admisión de la Demanda y la oportunidad en la que se verifique dicha experticia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce (12:00 m.) del medio día se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

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