Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: LELUHAM, S.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita el 23 de agosto de 1983 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 51,Tomo 109-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: L.C.A., H.M.P. y P.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.590, 22.614 y 61.649, respectivamente.

DEMANDADOS: INVERSIONES ECONOMETRICS C.A., inscrita el 25 de febrero de 1992 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 53, Tomo 73-A-Sgdo.; SISTEMAS ADVANCE DE VENEZUELA C.A., inscrita el 18 de marzo de 1980 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo 53-A Sgdo; y el ciudadano C.R. BETHENCOURT V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.221, en su carácter de fiador y principal pagador.

APODERADO

JUDICIAL: F.J.Y.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.992.

E.P.O., L.E.A.M., M.Á.P.L., C.E.G.N., G.R.A. y E.D.D.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 320, 9.654, 22.839, 27.986, 39.729 y 75.332, en ese mismo orden.

CITADA EN

SANEAMIENTO: ZURICH SEGUROS S.A., antes SEGUROS SUD AMÉRICA S.A., sociedad mercantil inscrita el 09 de agosto de 1951 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 672, Tomo 3-C.

APODERADOS

JUDICIALES: G.S.R., F.J.O.P., A.E.A.d.R. y A.J.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.294, 13.266, 1.531 y 72.920, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA-MERCANTIL

EXPEDIENTE: 06-9822

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2006 por la representación judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES ECONOMETRICS C.A., SISTEMAS ADVANCE DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano C.R. BETHENCOURT V., en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo del 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil LELUHAM S.A. en contra de la parte demandada, INVERSIONES ECONOMETRICS C.A., SISTEMAS ADVANCE DE VENEZUELA C.A. y el ciudadano C.R. BETHENCOURT V.; sin lugar la cita en garantía propuesta por la parte demandada en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., y consecuencialmente condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 256.573.022,40 –hoy, Bs.F 256.573,02- por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la obligación de reparar y reconstruir el local arrendado, el cual sufrió graves daños causados por incendio, quedando igualmente obligado a dejarlo en el mismo estado en que se encontraba, reparación que llevó a cabo el arrendador a costa de su patrimonio; finalmente, acordó la indexación de la cantidad antes mencionada.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por auto que en fecha 25 de julio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó, y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor entonces de turno, quedó posteriormente asignada esta superioridad para el conocimiento de la causa, por lo que una vez recibido el expediente, en fecha 07 de agosto de 2006 se dictó un auto en virtud del cual quedó fijada la oportunidad prevista en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para dictar sentencia.

Seguidamente y en fecha 10 de agosto de 2006, la parte actora presentó escrito en virtud del cual manifestó su voluntad de adherirse a la apelación “…en todo lo que le sea desfavorable…” arguyendo que en el fallo quedaron tres cuestiones no decididas: A) La procedencia del cobro de cánones de arrendamiento, servicio eléctrico, aseo urbano y cuotas de condominio; b) la no condena de la citada en garantía, sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A. y, c) la no condenatoria en costas a la demandada. Acto continuo, ese mismo sujeto procesal procedió en fecha 22 de septiembre de 2006 a consignar su escrito de conclusiones, en virtud del cual alegó la improcedencia de la cuestión previa de prejudicialidad y perentoria de falta de interés opuestas por las parte demandada, exponiendo a su vez alegatos de fondo en pro de la declaratoria de responsabilidad civil contractual de INVERSIONES ECONOMETRICS C.A. en indemnizar a la parte actora como consecuencia del siniestro de incendio acontecido en el inmueble de autos; así como también expuso alegatos de fondo en contra de las restantes defensas opuestas a la demanda por los accionados, peticionando finalmente que dichas consideraciones quedaron apreciadas por la alzada, declarando con lugar la demanda junto con la confirmación de la sentencia apelada en todo cuanto le favorece.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento especial de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el expediente.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio mediante demanda por daños y perjuicios interpuesta el 19 de mayo de 2003 por la representación judicial de la sociedad mercantil LELUHAM S.A., quedando admitida en fecha 16 de junio de ese año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual según riela del folio 190 al 209 de la primera pieza del expediente, fue parcialmente reformada en fecha 18 de mayo de 2004, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ECONOMETRICS C.A., SISTEMAS ADVANCE DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano C.R. BETHENCOURT V., exponiendo en definitiva los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 21 de diciembre de 2000 suscribió contrato de arrendamiento con la codemandada, INVERSIONES ECONOMETRICS, C.A., sobre un inmueble constituido por el galpón industrial número y letra G-6, construido entre los años 1977 y 1978 para uso industrial, integrante de “Parque Industrial Guatire A”, destinado conforme a la cláusula segunda del contrato únicamente para el servicio de almacenaje y depósito de bienes y/o productos, ubicado en el sector La Mura entre las parcelas 04-13 y 04-14 de la Urbanización El Marques de la población de Guatire, situado en el sector La Mura entre las parcelas 04-13 y 04-14 de la Urbanización El Marquez, Guatire, Municipio Z.d.E.M.; siendo éste una construcción de concreto armado en sus fundaciones; nivel planta baja, columnas y vigas en estructura metálica, cubierto por láminas de acerolit; mezzanina con columnas y vigas metálicas y piso de platabanda. Tiene una superficie aproximada de 1.194,92mts.2 y es de dos plantas, no pudiendo separarse del mismo los bienes que en el mismo se encontraban como puertas Santamaría, ventanas, extinguidotes de incendios y lámparas. 2) Que conforme a la cláusula tercera del contrato, el tiempo inicial pactado de duración fue de tres (3) años fijos, contado a partir del día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambos inclusive, y conforme a la cláusula segundo, se pactó su uso únicamente para servicio de almacenaje y depósito de bienes y/o productos, no pudiendo cambiar su destino sin su autorización escrita. También, que en su cláusula cuarta se pactó como pensión mensual locativa en la cantidad de Bs. 1.700.000,oo –hoy, Bs.F 1.700,oo- modificable cada año y en sus subsiguientes prórrogas, conforme a la tasa de inflación que para el período anterior haya quedado establecido para el Área Metropolitana de Caracas por el Banco Central de Venezuela en su página web y/o la tasa de cambio bolívar/dólar, “…la que fuere mayor…”. Por tanto, para el año 2002 se pactó por tal concepto, la suma de Bs. 1.909.100,oo –hoy, Bs.F 1.909,10- y, para el año 2003, fue de Bs. 2.504.739,20, hoy Bs.F 2.505,oo. 3) Que conforme a la cláusula séptima, la arrendataria recibió el inmueble arrendado en perfecto estado, obligándose a entregarlo en el mismo buen estado a la culminación de la relación locativa; y en cuanto a las obligaciones adicionales, se acordó conforme a las cláusulas que de seguidas se transcriben, lo siguiente: “…OCTAVA: Por el presente contrato “LA ARRENDATARIA” queda obligada…a pagar a quien corresponda…los depósitos por suministro de servicios, recibos o facturas por concepto de luz eléctrica, aseo, agua, gas, teléfono y cualquier otro servicio público de beneficio directo al galpón. Asimismo son por cuenta del arrendatario el condominio de la comunidad de copropietarios del citado Parque Industrial correspondiente a gastos normales de mantenimiento y/o administración…”. “…NOVENA: Son obligaciones de “LA ARRENDATARIA” y quedan de su exclusivo cargo, las siguientes: A) Notificar por escrito a “LA ARRENDADORA”, con la debida anticipación, cualquier indicio o novedad dañosa que pueda comprometer la seguridad del inmueble. Su falta de aviso, la hará responsable de los daños y perjuicios que se ocasionaren por tal motivo; C) Devolver el inmueble a “LA ARRENDADORA” en las mismas buenas condiciones en que declara recibirlo, salvo las mejoras mencionadas en la CLÁUSULA SÉPTIMA y el desgaste normal de la cosa arrendada…”. “…DÉCIMA: Mientras esté vigente éste contrato de arrendamiento “LA ARRENDATARIA” por su propia cuenta y a su costo, asegurará la estructura o edificio que forma parte del inmueble arrendado contra los riesgos locativos. El seguro así contratado, designará a “LA ARRENDADORA” como beneficiario de la póliza, la cual además deberá cubrir los “riesgos de incendio”, “riesgo vecinal” y “riesgo locativo” en sus formas amplias…”. “…DÉCIMA PRIMERA: Para el caso de que LA ARRENDATARIA no contrate la póliza de seguros arriba referida, o incumpla con las obligaciones que le impone la misma y el presente contrato, o si llegado el caso la Compañía de Seguros no indemnizare en forma total los daños producidos a LA ARRENDADORA y/o a los terceros, LA ARRENDATARIA será responsable ante LA ARRENDADORA por los daños y perjuicios causados al local arrendado, sus zonas adyacentes y/o a terceras personas. En tal supuesto, las partes de mutuo acuerdo designarán un perito a los efectos de la determinación de los daños que pudieren existir en el inmueble para la oportunidad de la desocupación y LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a LA ARRENDADORA el monto de los mismos, según la estimación del perito designado. Si no hubiere acuerdo para la designación del Perito entre las partes, LA ARRENDADORA podrá solicitar al Juez competente la designación de un Perito para tales efectos. Queda entendido que LA ARRENDATARIA no podrá celebrar ningún arreglo judicial o extrajudicial con LA ASEGURADORA llegado el caso, sin el consentimiento de LA ARRENDADORA…”. 4) Que la sociedad mercantil codemandada, SISTEMAS ADVANCE DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano codemandado C.R. BETHENCOURT, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil, también codemandada, INVERSIONES ECONOMETRICS C.A., a favor de la parte actora, a fin de responder por cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento antes mencionado, siendo que se pactó que dicha fianza subsistiría por todo el tiempo que la codemandada arrendataria ocupase el inmueble de autos y, hasta tanto la actora notifique por escrito a dichos fiadores que la codemandada arrendataria cumplió con sus obligaciones y entregó el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, además de no adeudarle suma alguna, por lo que tanto SISTEMAS ADVANCE DE VENEZUELA C.A. como el ciudadano C.R. BETHENCOURT V., son responsables principales y solidarios ante la accionante por el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual. 5) Que en fecha 23 de marzo de 2002 ocurrió un siniestro de incendio en las instalaciones del “Parque Industrial Guatire A”, el cual afectó al inmueble de autos, originando graves daños por haber quedado totalmente afectados el área construida de dicho galpón, esto es, vigas, losas, columnas y techo que en el texto libelar quedaron descritas, y según inspección que en fecha 31 de octubre de 2002 realizó el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se demostró la inhabilitación del inmueble con ocasión del incendio. 6) Que hasta la presente fecha la accionada arrendataria no ha efectuado reparación alguna, a pesar de estar contractualmente obligada, lo que constituye un daño para la accionante, traducido en un costo económico tanto para la reparación como para reconstrucción del mismo y dejarlo en las mismas buenas condiciones que tenía para el momento en que el contrato quedó suscrito. Por lo que a la fecha de interposición de la demanda, tales daños están estimados en la cantidad de Bs. 256.573.022,40 –hoy, Bs.F 256.573,02- y según presupuesto de obras y materiales, anexado en original al libelo con la letra “D”. En tal sentido, advirtió que una vez ocurrido el siniestro de incendio, la codemandada arrendataria abandonó el inmueble y no reparó, por lo que también sufre daños y perjuicios “…al no poder disponer del inmueble ni percibir los frutos que la explotación comercial normal…”, además que dicho sujeto procesal no contrató la correspondiente póliza de seguros ni la designó como beneficiaria del mismo. Alegó haber dejado de percibir los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2002 hasta la fecha de la demanda “…más los que se siga causando por esos conceptos hasta la reconstrucción y/o reparación del inmueble arrendado…” y, en adición a lo anterior, que también sufre como perjuicio “…el importe acumulado por servicios de energía y aseo urbano prestados al Galpón, desde el día 7 de mayo de 2002 hasta el 3 de abril de 2003, que alcanza la suma de Bs. 1.624.536,92, más lo que se sigan causando por esos conceptos hasta la reconstrucción y/o reparación del inmueble…” e, igualmente, sufre como perjuicio “…el condominio de copropietarios del Parque Industrial, desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de abril de 2003, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.619.574,oo, más lo que se siga causando por esos conceptos hasta la reconstrucción y/o reparación del inmueble…” 7) Que de conformidad con el principio de autonomía de voluntad de las partes, previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, “…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” lo cual se encuentra planteado principalmente en el contrato de arrendamiento suscrito por los sujetos en litigio –arrendataria y fiadores- siendo supletoria la ley en todo lo que en el mismo no quedó regulado, o que se trate de materia de orden público. Que en tal sentido, queda demostrada la responsabilidad objetiva de la arrendataria codemandada, responsable por los daños y perjuicios ocasionados al local en caso de incendio, y esta no haya contratado la póliza de seguro acordada, por lo que si la obligación de indemnizar nace de un contrato, la responsabilidad que se genera debe encuadrarse dentro de los supuestos de la responsabilidad contractual y no de la extra-contractual. 8) Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 9) Peticionó que tanto la codemandada arrendataria como los codemandados fiadores queden condenados en lo siguiente: A) Resarcir a la parte actora por concepto de daños y perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 21 de diciembre de 2000 sobre el inmueble de autos. B) En pagarle por dicho concepto indeminizatorio el costo de las reparaciones que deben efectuarse en el inmueble siniestrado, necesarias para reconstruirlo y dejarlo en el mismo buen estado en que se encontraba para el momento de la celebración del contrato, “…es decir, apto para volver a ser arrendado, costo que, a la fecha de la introducción de la demanda primitiva, estimamos en la suma de … (Bs. 256.573.022,40)…” para lo cual solicitó experticia complementaria al fallo a los fines de su determinación. C) En pagarle todos los cánones de arrendamiento “…que ha dejado de percibir hasta la presente fecha y los que se siga dejando de percibir hasta la reconstrucción del inmueble, en concepto de indemnización de los perjuicios patrimoniales ocasionados por el incumplimiento…, cánones de arrendamiento que a la fecha de la presentación de la demanda primitiva estimamos en la cantidad de …Bs. 49.147.870,49)…calculada conforme a lo previsto en el contrato de arrendamiento y consistentes: a) las cantidades que LA ARENDADORA no percibió desde el mes de marzo de 2002 y hasta el mes de diciembre de 2002, esto es, la suma de …(Bs. 19.091.000,oo), equivalente al canon mensual de arrendamiento pactado para ese período; b) las cantidades que tampoco percibió ni percibirá hasta diciembre de 2003, esto es, la suma de …(Bs. 30.056.870,40) equivalente al canon mensual de arrendamiento aplicable de enero a diciembre de 2003, conforme al contrato, a razón de …(Bs. 2.504.739,20) mensuales…) A tal fin, solicitó que por experticia complementaria al fallo se determine el perjuicio que le fue ocasionado por tal concepto, desde el 01 de enero de 2004 hasta la reparación y/o reconstrucción del inmueble arrendado, con vista a los daños aquí demandados. D) Que se le pague por concepto de indemnización de los perjuicios patrimoniales que se derivan en forma inmediata del incumplimiento del contrato, el importe por servicios de energía y aseo urbano prestados al Galpón, “…que desde el 7 de mayo de 2002 hasta el 3 de abril del corriente, alcanza a la suma de Bs. 1.624.536,92, más las cantidades que por este concepto se sigan causando hasta la reconstrucción y/o reparación del inmueble arrendado…”, solicitando igualmente experticia complementaria al fallo que determine el monto por tal concepto, desde el 04 de abril de 2003 hasta la reparación y/o reconstrucción del inmueble arrendado. E) En pagarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios que derivan directamente con ocasión del incumplimiento contractual, el condominio de la comunidad de propietarios del Parque Industrial, desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de abril de 2003, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.619.574,oo, más las cantidades que por tal concepto se sigan generando hasta la reconstrucción y/o reparación del inmueble arrendado, para cuya determinación igualmente solicitó experticia complementaria al fallo, desde el mes de mayo de 2003 hasta la reparación y/o reconstrucción del inmueble. F) Que con fundamento a doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que mediante experticia complementaria al fallo las sumas demandadas sea monetariamente corregidas, “…al día en se emita la sentencia definitiva y/o al día de ejecución de la misma…”. Alternativamente también solicitó que “…las sumas demandadas sean indexadas de acuerdo a los principios y reglas aceptadas por el Tribunal Supremo de Justicia…”. 9) Estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de Bs. 308.965.003,72, hoy Bs.F 308.965,oo.

Admitida la reforma parcial de la demanda mediante auto fechado 25 de mayo de 2004, y ordenado nuevamente el emplazamiento de los demandados, consta que seguidamente sus apoderados judiciales procedieron en fecha 27 de mayo de 2004 a consignar escrito de contestación de la demanda, exponiendo los siguientes alegatos, defensas y excepciones: 1) Opusieron la prejudicialidad prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de un cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, arguyendo que el presunto incumplimiento contractual que la parte actora señala, es objeto de otro proceso que se sigue ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, y la cual previamente debe ser resuelta antes que la acción incoada, en virtud del cual se averiguan los hechos relacionados con el incendio ocurrido el 23 de marzo de 2002 en el inmueble de autos. Admitieron que la codemandada ECONOMETRICS arrendataria contrató seguro por riesgo locativos respecto a dicho inmueble, por lo cual debiera esperarse a que se produzcan las decisiones como consecuencia de dicha investigación penal. Alegaron que el único seguro que estaba obligado a contratar “…era el seguro contra los riesgos locativos…” solo indemnizable en caso que el siniestro de incendio se hubiese producido dentro del local arrendado, por lo que habría que esperar por las resultas de tal investigación en vista que otros galpones también quedaron afectados. Y ello, a los fines de determinar la responsabilidad por parte de la compañía aseguradora, respecto de la cual solicitaron su cita en saneamiento –ZURICH SEGUROS S.A.- motivo por el cual pidió se declare con lugar la cuestión previa opuesta. 2) Rechazaron y contradijeron la demanda, aceptando la ocurrencia del siniestro y la condición de arrendadora de la parte actora, pero que ésta interpreta incorrectamente el contrato de arrendamiento. A tal fin, alegaron la inexistencia de la obligación que se le imputa incumplida, siendo que la codemandada arrendataria no está obligada a contratar seguros diferentes al seguro contra los riesgos locativos que la cláusula décima le impone, lo cual si cumplió, amén de lo previsto en la cláusula décima primera que establece textualmente, lo siguiente: “…Para el caso de que LA ARRENDATARIA no contrate la póliza de seguros arriba referida, o incumpla con las obligaciones que le impone la misma y el presente contrato, o si llegado el caso la Compañía de Seguros no indemnizare en forma total los daños producidos a LA ARRENDADORA y/o a terceros, LA ARRENDATARIA será responsable ante LA ARRENDADORA por los daños y perjuicios causados al local arrendado, sus zonas adyacentes y/o a terceras personas por la inejecución de sus obligaciones. En tal caso deberá indemnizar a LA ARRENDADORA y/o a los terceros hasta por una cantidad igual a los daños y perjuicios ocasionados…”. Habida cuenta que también alegó que la parte actora estaba en conocimiento de que si contrató póliza de seguro a su favor y ésta nunca la objetó, según póliza No. 070-100007238 emitida por ZURICH SEGUROS S.A. –antes SEGUROS SUD AMÉRICA C.A.- que cubre los riesgos locativos, incluyendo incendio originado en el inmueble arrendado, tal y como se evidencia de su “Anexo de Responsabilidad Civil Derivada de Incendio y/Explosión”, siendo ésta su única obligación –la de contratar una póliza contra riesgos locativos “…y no también una póliza contra incendios independiente del incendio y no también una póliza contra incendios independiente del incendio como integrante del riesgo locativo…”, por lo que la codemandada arrendataria siempre actuó ajustado a derecho. 3) Negaron, rechazaron y contradijeron el reclamo indemnizatorio por la reparación y reconstrucción del inmueble estimado en la cantidad de Bs. 256.573.022,40, hoy Bs.F 256.573,02, negando la veracidad de dicho monto. 4) Rechazaron la reclamación indemnizatoria equivalente a los cánones de arrendamiento, importe de energía y aseo urbano, así como de los recibos de condominio, arguyendo que respecto al contrato de arrendamiento operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.588 del Código Civil; esto es, que el contrato quedó resuelto. 5) Opuso a la demanda, la excepción perentoria de falta de interés del demandante para intentar la demanda, arguyendo que al no existir daño alguno “…que deba serle reparado…”, en virtud de la negociación de compraventa que en fecha 18 de julio de 2003 hizo del inmueble de autos, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., bajo el No. 39, Tomo 06, Protocolo Primero, siendo el adquiriente la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 4.165.357, C.A., por el precio de Bs. 230.000.000,oo, arguyendo que éste era el precio de mercado para un galpón similar en perfecto estado, por lo que la diferencia habida entre dicho valor y la afectación sufrida en el inmueble, compensa el daño y, al no existir éste, pues la accionante no tiene interés procesal para accionar. 6) Solicitó la cita en saneamiento de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A. –antes SEGUROS SUD AMÉRICA S.A.- emitente de la póliza No. 070-100007238, que cubre los riesgos locativos del inmueble, incluyendo el riesgo de incendio y/explosión.

En fecha 02 de junio de 2004 el a quo procedió a admitir la cita en saneamiento en garantía propuesta, ordenando la citación del representante legal de la aludida compañía, la cual una vez impulsada su citación por correo certificado, procedió en fecha 20 de enero de 2005 a consignar escrito de contestación en saneamiento, contentivo de los siguientes alegatos: 1) Negó, rechazó y contradijo la cita propuesta en su contra por la parte demandada, arguyendo que de la forma como quedó propuesta, no se cumplió con requisito formal alguno, no existiendo en el texto libelar de la cita, “…pretensión concreta en relación con la supuesta responsabilidad que…” se le atribuye. Que dentro de la teoría de la intervención forzada de terceros en la causa, especialmente en las llamadas citas de saneamiento y de garantía la doctrina ha señalado dos pretensiones a deducir en contra del citado, como lo es que el citado comparezca en defensa del citante y la pretensión de indemnización del eventual menoscabo patrimonial que pudiera sufrir el citante en el decurso del juicio, lo que en este caso no existe formulada, por lo que no existe materia sobre la cual decidir y así solicitó sea declarado. 2) Opuso la falta de interés por parte de las accionadas para interponer la cita, por cuanto su interés no es actual, sino futuro y eventual; esto es, para el evento que las citantes resulten condenadas al pago indemnizatorio. 3) En lo que respecta a la demanda principal, negó, rechazó y contradijo que su representada y los co-demandados estuvieran obligados a resarcir por concepto de daños y perjuicios sufridos por la sociedad mercantil demandante con ocasión al incumplimiento del contrato de arrendamiento, el costo de las reparaciones que deban realizarse en el inmueble siniestrado. Igualmente, negó rechazó y contradijo que estén obligados a resarcir los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de marzo de 2002 hasta diciembre de 2003, ya que con la afirmación hecha por la actora de la destrucción del local se extingue la relación arrendaticia por carecer de objeto. También rechazó, negó y contradijo que tengan que pagar a la actora los daños y perjuicios por concepto de servicio eléctrico y aseo urbano prestado al galpón G-6, desde el 07 de mayo de 2002 hasta el 03 de abril de ese año, más las cantidades que por dicho concepto se sigan causando. También rechazó, negó y contradijo que debieran cantidad alguna por concepto de condominio de la comunidad de co-propietarios del Parque Industrial Guatire, desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de abril de 2003, más las cantidades que por tal concepto se sigan causando hasta la total reconstrucción o reparación del inmueble arrendado. Igualmente, rechazó la corrección monetaria de las sumas demandadas y solicitada por la accionante por los supuestos daños y perjuicios ocasionados y negó los hechos que aparecen narrados en la demanda por no ser ciertos, en consecuencia no aplicable el derecho invocado, por cuanto según expresó, no es cierto que el siniestro se haya iniciado en los predios del galpón G-6, todo lo contrario este se inició en el galpón No. G-7 del mismo inmueble, lo cual se evidencia del Informe signado con el No. N-DPIARS-063-2002 emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, División de Prevención e Investigación, Análisis de Riesgos y Siniestros, Departamento de Investigación y Análisis de Siniestro, por lo que la arrendataria queda exonerada de la responsabilidad que se le atribuye, al no haberse causado dicho siniestro por causas imputables a ella. Finalmente, negó que la accionante haya sufrido daños por la cantidad de Bs.308.965.003,72, hoy Bs.F 308.965,oo.

Seguidamente la apoderada judicial de la sociedad mercantil citada en saneamiento, procedió en fecha 15 de febrero de 2005 a consignar escrito de pruebas promoviendo en los siguientes términos:

• El mérito favorable que se desprende de las actas procesales y, en especial del Informe fechado 10 de junio de 2002, No. DPIARS-063-2002, emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, División de Prevención e Investigación, Análisis de Riesgos y Siniestros, Departamento de Investigación y Análisis de Siniestro, Subteniente- Inspector No. 2, anexo B del escrito de contestación de la cita. Advirtiendo que el mismo no fue atacado ni impugnado por las partes, y pretende evidenciar que el siniestro de incendio no se originó en el galpón G-6, sino en el galpón G-7.

• Promovió INFORMES al aludido cuerpo de bomberos, para que indique antecedentes del siniestro y remita copia certificada del Informe que al respecto presentaron. De igual modo, pretende evidenciar que el siniestro no se originó en el inmueble de autos.

• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, División de Prevención e Investigación, Análisis de Riesgos y Siniestros, Departamento de Investigación y Análisis de Siniestro, con el propósito de dejar constancia de dicho informe fechado 10 de junio de 2002, con el propósito de evidenciar la veracidad del mismo.

En fecha 16 de febrero de 2005, mediante auto quedó admitido lo promovido, ordenándose lo conducente para su evacuación. Seguidamente y mediante diligencia fechada 21 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado en que el tribunal dicte auto estableciendo lapso de pruebas, lo cual aparece acordado por auto de fecha 28 de febrero de ese año, que ordenó la notificación a las partes.

Así, la parte actora procedió en fecha 22 de junio de 2005 a consignar escrito de pruebas en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito favorable, especialmente de la inspección judicial efectuada el 31 de octubre de 2002 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que marcado “C” se acompañó al texto libelar.

• Promovió la TESTIMONIAL RATIFICATORIA del ciudadano L.E. SIGALES, a fin de que ratificara en su condición de maestro de obras y en nombre de su poderdante los gastos de reconstrucción del inmueble arrendado y siniestrado.

• Promovió las siguientes documentales: A) Marcado “1”, original del presupuesto fechado 15 de abril de 2003, elaborado por el maestro de obras, ciudadano I.D.R.. B) Marcado “2”, copia del documento de condominio del “Parque Industrial Guatire A”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 29 marzo de 1978, bajo el No. 51, Folio 130 y su vto., Tomo 1, Protocolo Primero. C) Marcado “3”, Permiso para la realización de los trabajos de reconstrucción del inmueble afectado, expedido en fecha 02 de junio de 2003 por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora. D) Marcado “4”, sobre contentivo de nueve (09) fotografías reveladas el 12 de junio de 2003, de donde puede evidenciarse las actividades de reparación llevadas a cabo en el referido inmueble. E) Marcada “5”, comunicación de fecha 13 de mayo de 2002, enviada a la actora por la co-demandada INVERSIONES ECONOMETRICS, C.A., reconociendo su obligación de asumir el pago de los gastos de reconstrucción del inmueble, a través de la compañía de seguros.

• Promovió TESTIMONIAL RATIFICATORIA del ciudadano I.D.R., a fin de que ratificara el presupuesto a que se refiere el numeral 3.1 del Capítulo II del escrito de pruebas, referido a los gastos de reconstrucción del inmueble siniestrado.

• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos J.A.H., F.J.A.L., J.C., A.N., J.M.G. y REYVI DÍAZ, a fin de que declararan sobre los hechos relacionados con el siniestro ocurrido en el galpón G-6.

• Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos J.A.A., maestro de obras; J.A.L.C., supervisor de obras; E.I.D.G.R., supervisor de obras; J.A., maestro de obras, a fin de que declararan respecto a los trabajos de reconstrucción del inmueble siniestrado así como el valor o costo de tales reparaciones.

• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el galpón G-6, a fin de que se deje constancia del estado general del mismo; de la existencia de huecos o boquetes en las paredes; si la pared colindante con el galpón G-7 presenta huecos o grietas; del estado y condición general de la estructura metálica de dicho galpón; del estado y condición de las vigas de la mezzanina o planta alta; si las correas de vigas presentan daño aparente alguno; del estado en que se encuentran los ganchos de amarre a las láminas con las vigas; de la existencia del anclaje en la parte de cada una de las columnas; de la existencia y condición de las romanillas metálicas y vidrios, de los canales recolectores de aguas de techo sobre las paredes laterales del galpón, de las puertas metálicas (Santa Maria); si se encontraban funcionando las instalaciones eléctricas, las lámparas del techo; del estado general del sistema de alambrado, de aguas negras para sanitarios y urinarios, de las tuberías de desagüe, de aducción, tuberías de alimentación o aguas blancas del bien inmueble arrendado y afectado por el siniestro.

• Promovió las POSICIONES JURADAS de los ciudadanos L.B.V. y C.B.V., comprometiéndose a absolverlas en forma recíproca.

• Promovió INFORMES a ADMINISTRADORA SERDERCO, C.A., respecto a los recibos emitidos por consumo del servicio eléctrico y aseo urbano, desde el 07 de mayo de 2002 hasta el 03 de abril de 2003.

• Promovió INFORMES a la empresa CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., respecto a los recibos de condominio de la comunidad de propietarios del “Parque Industrial Guatire A”, a partir del mes de marzo de 2002 hasta el mes de abril de 2003.

• Promovió INFORMES al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Seccional de Guarenas del Estado Miranda, a fin de requerir copia del documento contentivo de hechos relacionados con el asunto jurídico debatido, el cual en copia faxcimil riela del folio 478 al folio 480 de la primera pieza del expediente, consistente en el Informe pericial No. 9700-018-8442 fechado 16 de diciembre de 2000, elaborado por el Inspector M.R..

Por auto fechado 22 de junio de 2005, el a quo admitió lo promovido y ordenó lo conducente para su evacuación.

Finalmente, mediante escrito que aparece consignado en fecha 04 de julio de 2005, la parte demandada promovió así:

• Prueba de EXPERTICIA pretendiendo demostrar “…desde la propia redacción del contrato de arrendamiento…, las partes tuvieron la intención que fuera solo el seguro contra los riesgos locativos el que estuviera ECONOMETRICS C.A. en la obligación de contratar…”, examinando los correos electrónicos cursados entre la abogada interna de dicha codemandada arrendataria y “…el propio abogado L.C.A. en representación…” de la actora, estableciendo la secuencia de envíos sobre la redacción de la cláusula décima de dicho contrato. Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2004, consignó copia de los mensajes de datos objeto de experticia.

Admitido y proveído lo conducente mediante auto fechado 04 de julio de 2005, consta en autos que en fecha 08 de julio de 2005, la parte actora volvió a promover copias de las constancias impresas de los mensajes electrónicos, para ser adminiculados a la prueba pericial antes referida, promoción ésta que aparece admitida por el a quo mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2005, identificados así:

• A) Constancias impresas del intercambio de mensajes electrónicos efectuado los días 20 y 21 de diciembre de 2000 con el departamento legal de la codemandada fiadora SISTEMAS ADVANCE C.A., pretendiendo evidenciar que se hicieron observaciones previas a la suscripción del contrato de arrendamiento, referidos a detalles en la condición física del inmueble, y pagos de condominio y servicio de agua. B) Constancias impresas de intercambio de mensajes electrónicos efectuado los días 7 y 10 de febrero de 2003 con el Dr. M.Á.P.L., apoderado de la parte demandada, evidenciando que luego de ocurrido el siniestro de incendio, “…la voluntad expresada por ambas partes en las conversaciones telefónicas y reuniones a que se refieren los documentos…, era la de encontrar una solución amigable del asunto…”. C) Copia impresa del mensaje electrónico fechado 17 de febrero de 2003 que fuera enviado al Dr. M.Á.P.L., apoderado de la parte demandada, con copia al ciudadano L.B., pretendiendo evidenciar que los accionados tenían “…la voluntad de reconocer que se había producido un daño y que era necesario repararlo o indemnizarlo…”.

Seguidamente y mediante escrito que aparece consignado en fecha 08 de julio de 2005, la parte demandada promovió nuevamente en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito de autos, específicamente del contrato de arrendamiento acompañado en original al texto libelar. Pretende evidenciar que de las cláusulas décima y décima primera, la arrendataria quedó obligada a contratar una póliza de seguro contra riesgos locativos, resultando inexistente la obligación de contratar de manera independiente una póliza específica de incendio, otra de riesgo vecinal y otra de seguro locativo.

• Promovió la DOCUMENTAL consistente en el instrumento público protocolizado en fecha 18 de julio de 2003 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., bajo el No. 39, Tomo 6, Protocolo Primero, pretendiendo evidenciar el negocio de compraventa que respecto al inmueble de autos existió entre la parte actora y la sociedad mercantil, adquirente del mismo, CONSTRUCCIONES 4.165.357 C.A., por la cantidad de Bs. 230.000.000,oo, hoy Bs.F 230.000,oo.

• Promovió como CONFESIÓN lo manifestado por la parte actora en su texto libelar, cuando en su página 7 señala:“…el galpón industrial objeto del contrato de arrendamiento no ha sido reparado hasta la presente por LA ARRENDATARIA, a pesar de estar obligada a ello conforme a los términos del contrato, constituyendo un daño para LA ARRENDADORA, que se traduce en el costo económico de la reparación y reconstrucción del mismo, para colocarlo en la misma buena condición que tenía para el momento de la celebración del contrato…”, por lo que dos (2) días después a la admisión de la demanda, vendió el inmueble sin haberlo reparado, esto es, sin haber invertido el costo para su reparación, por lo que insistió se declare procedente la excepción perentoria de interés opuesta; aunado a lo que afirmó era también CONFESIÓN de la actora en su escrito consignado el 31 de mayo de 2004, en virtud del cual adujo que del precio de venta recibido, “…solo obtuvo un reintegro parcial de los gastos efectuados en la reconstrucción del inmueble, permaneciendo en su patrimonio la pérdida sufrida por no haber sido debidamente indemnizada por su arrendataria con motivo de los daños ocasionados al inmueble por el incendio…(Omissis)…de no haber ocurrido el incendio o si habiendo ocurrido la arrendataria hubiese indemnizado a la actora los daños y perjuicios sufridos, por supuesto que allí si hubiera obtenido nuestra representada un incremento patrimonial, en cuyo caso si hubiera carecido de interés procesal…”.

Dicha promoción quedó admitida por el a quo mediante auto fechado 08 de julio

de 2005. (f.559)

La parte actora presentó escrito de conclusiones, luego de lo cual consta en autos que en fecha 23 de mayo de 2006 el Juzgado a quo publicó sentencia de fondo declarando parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la cita en saneamiento, y condenó a la parte demandada al pago de la suma de Bs. 256.573.022,40 por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de reparar y reconstruir el local que le fuera arrendado y que sufriera el siniestro de incendio señalado. De igual modo, acordó indexar dicho monto; sentencia ésta que resultó recurrida en apelación por la parte demandada y adherida en apelación por la parte actora, según ya fue señalado en los antecedentes del presente fallo.

De esta forma quedó concluida la sustanciación de la causa conforme al procedimiento inquilinario en segunda instancia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2006 por la representación judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES ECONOMETRICS C.A., SISTEMAS ADVANCE DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano C.R. BETHENCOURT V., así como de la adhesión en la apelación que también la parte actora hiciera, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo del 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil LELUHAM S.A.; sin lugar la cita en saneamiento en garantía propuesta por la parte demandada en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., y consecuencialmente, condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 256.573.022,40 –hoy, Bs.F 256.573,oo- por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la obligación de reparar y reconstruir el local arrendado el cual sufrió graves daños causados, acordando igualmente la indexación solicitada. Esta sentencia aparece fundamentada en lo siguiente:

… PUNTOS PREVIOS.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA PREJUDICIALIDAD

…(Omissis)…

…La prejudicialidad es la defensa que opone la parte demandada, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otro proceso, que debe influir en la decisión de aquel.-

De allí que la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: en la existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa; y que la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produzca en éste.-

En el presente caso, se pretende el cumplimiento de una obligación derivada de una vinculación contractual por parte de la demandada que desde el punto de vista de esta sentenciadora es distinta a la responsabilidad delictual que se pueda derivar de la investigación que pueda estar llevando a cabo el Ministerio Público. Si bien el concepto jurídico de la culpa es siempre el mismo, ya que consiste en la falta de diligencia, se distingue lo que es la culpa contractual y la culpa no contractual.-

A juicio de esta sentenciadora la responsabilidad que se pueda determinar en la investigación que adelanta la Fiscalía no incide de manera fundamental en este proceso, pues, lo que se debate aquí son responsabilidades contractuales, que excluyen de la derivada del hecho ilícito de la intencionalidad o no del origen del incendio que afectó el inmueble…

…(Omissis)…

En el presente caso, el hecho no probado por demás, de que exista una averiguación ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual se pretenda determinar como ilícita la conducta del causante del incendio en el inmueble arrendado por intención o imprudencia, no afecta en lo absoluto la responsabilidad contractual que vincula a las partes en este proceso, los cuales deben ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, independientemente de ese presunto hecho ilícito. Así se decide.-

…(Omissis)…

DE LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL DE LA PARTE ACTORA…

…(Omissis)…

…De manera que, sin prejuzgar en este estado si ha habido el incumplimiento o no del contrato de arrendamiento y ese incumplimiento hubiere generado algún daño que deba ser reparado, considera quien aquí decide, de acuerdo a la normativa citada, que por cuanto el contrato de arrendamiento no fue impugnado, ni desconocida su existencia, naturaleza y contenido se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con ello quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, tales como la existencia del contrato, su naturaleza, la identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y las obligaciones de cada una de las partes; y, por cuanto para el momento en que sucedieron los acontecimientos que sirven de los hechos y sobre los cuales se basa esta pretensión, había una expectativa de derecho que debía debatirse entre las partes que suscribieron el contrato…, hacen concluir a esta sentenciadora que la parte actora está legitimada para utilizar el órgano judicial para obtener la garantía jurisdiccional…

La circunstancia misma de que se haya producido la venta del inmueble arrendado, …, no limita de ninguna manera que el actor haya acudido al órgano jurisdiccional a solicitar la satisfacción de un derecho que, a su juicio, no le ha sido satisfecho libremente por el titular de la obligación…, los cuales deben dirimirse …para que determine su procedencia o no, este elemento le concede a la parte actora interés procesal suficiente para sostener el presente juicio… Así se establece.-

DEL FONDO

…(Omissis)…

…Por lo que respecta a la cláusula décima, observa quien aquí decide, que las partes convinieron, que durante la vigencia del contrato de arrendamiento LA ARRENDATARIA, se comprometió a suscribir una póliza a su propia cuenta y costo, mediante la cual se asegurara la estructura que forma parte del local arrendado contra los riesgos locativos, en principio, pero también se observa, que seguidamente las partes establecieron como obligación para LA ARRENDATARIA que la póliza debería cubrir además, los “ riesgos de incendio”, “riesgo vecinal” y “riesgo locativo”, así como también los riesgos de inundación, incendio, explosiones, corrosión y cualesquiera otros hechos similares que pudieran derivarse de las actividades comerciales que desarrollara LA ARRENDATARIA. Se convino además, en que la póliza debía cubrir los riesgos de los daños causados por materiales y/o sustancias nocivas o peligrosas…

…, es evidente que la conclusión es una sola, y es que el texto de la referida cláusula décima es claro cuando obliga a la arrendataria a contratar pólizas, lo que en la doctrina se ha denominado seguros mixtos o combinados, que no es más que la extensión de la cobertura a riesgos complementarios…

Tenemos entonces, que si bien es cierto que, como se excepciona la parte demandada, estaba obligada a contratar una póliza de seguro contra los riesgos locativos en primer lugar, también es indudable, que estaba obligada contractualmente LA ARRENDATARIA a contratar pólizas individuales o extender la cobertura de la póliza que cubre los riesgos locativos a los riesgos complementarios de incendio, vecinal, explosiones, corrosión y otros, y no solo a la cobertura de los riesgos locativos de la estructura del local arrendado.

Esta aseveración se desprende del propio texto de la cláusula décima del contrato de arrendamiento cuando las partes expresan que ‘…originales o duplicados de todos los contratos de seguros, coberturas provisionales y todas las pólizas…

De forma que, de acuerdo a la cita parcial antes efectuada que habla de una pluralidad de contratos de seguros, sí existió la obligación de EL ARRENDATARIO de contratar pólizas de seguro que cubrieran los riesgos de incendio, vecinales, por inundación, explosión y otros. Así se decide.-

Por lo que respecta a la Cláusula primera, se observa que ésta establece la consecuencia jurídica del presupuesto contemplado en la cláusula décima antes citada; se refiere a la obligación de parte de LA ARRENDATARIA de contratar la póliza de seguros mixtos o de riesgos complementarios que cubriera los riesgos locativos, de incendio, vecinal, inundación y otros, y esa consecuencia jurídica no es otra que sí LA ARRENDATARIA no contrataba la póliza de seguros a la que se comprometía sería responsable ante EL ARRENDADOR por los daños y perjuicios causados al local arrendado.-

Esta aseveración se desprende del propio texto de la cláusula décima del contrato de arrendamiento cuando las partes expresan que “… originales o duplicados de todos los contratos de seguros, coberturas provisionales y todas las pólizas…”.

…(Omissis)…

…, se evidencia que la parte demandada, LA ARRENDATARIA, cumplió solo con la contratación de la póliza de seguros contra riesgos locativos dejando de incluir los riesgos vecinales, de incendios, inundación y otros como pólizas individuales o como complementos a la póliza de riesgos locativos, lo cual deviene en el incumplimiento de la obligación contractual prevista en (sic) el cláusula décima del contrato…Así se precisa.-

…(Omissis)…

…En el presente caso, la parte actora reclama la cantidad de doscientos cincuenta y seis millones quinientos setenta y tres mil veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 256.573.022,46) por concepto de reparar y reconstruir el local arrendado que sufriera graves daños a consecuencia del incendio y dejarlo en el mismo estado en que se encontraba, reparación que llevó a cabo el arrendador a costa de su patrimonio.-

Al respecto observa este tribunal, que de acuerdo a lo ya asentado en el presente fallo, la parte demandada incumplió una obligación existente en el contrato de arrendamiento, referida a la contratación de las pólizas de seguros a las cuales se había comprometido; en consecuencia es responsable de su incumplimiento y de conformidad con la Cláusula décima primera responde de los daños y perjuicios para con su arrendador por la inejecución de sus obligaciones.-

…(Omissis)…

…De manera, que al ser un hecho admitido queda relevado de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda de esta forma demostrada la existencia de los daños reclamados por la parte actora y admitida por la demandada.- Así se establece.-

Veamos ahora la relación de estos daños y la omisión de la demandada quien incumplió con sus obligaciones contractuales.-

…(Omissis)…

…De forma que, para esta sentenciadora han quedado demostrados, los daños reclamados, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada. Así se decide.-

Ahora bien en lo que respecta a la pretensión de la parte actora de que la parte demandada le pague por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento que ha dejado de percibir desde el mes de marzo de 2002 hasta la fecha de la introducción de la demanda y los que se sigan venciendo hasta la reconstrucción del inmueble los cuales alcanzan a la suma de cuarenta y nueve millones ciento cuarenta y siete mil ochocientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 49.147.870,40) precisa quien aquí decide:

…(Omissis)…

De la norma transcrita, se evidencia claramente que el legislador previó que para el caso de perecimiento de la cosa arrendada, se extingue el contrato, lo cual resulta lógico debido a que el objeto del contrato para el arrendatario consiste en servirse de la cosa dada en arrendamiento.-

En el presente caso, está demostrado con la inspección judicial acompañada al libelo de la demanda, y a la propia manifestación de las partes de que el incendio ‘…causó graves daños al galpón arrendado, afectando totalmente el área construida del mismo…’ lo que hace evidente que es imposible que la arrendataria pueda servirse de la cosa arrendada y en consecuencia extingue el contrato de arrendamiento, lo cual genera como efecto la no causabilidad del pago de cánones de arrendamiento desde el mismo momento en que sucedió el incendio que destruyó el galpón… Así se resuelve.-

Por la misma razón anterior, vale decir, que desde el momento en que sucedió el incendio que destruyó el inmueble arrendado se extinguió la relación contractual que vinculaba a las partes en este proceso, razón por la cual, esta sentenciadora niega los pedimentos, efectuados por la parte actora en cuanto a que se le paguen por concepto de daños y perjuicios lo correspondiente al importe del servicio eléctrico y de electricidad prestados al Galpón arrendado desde el mes de mayo de 2002 hasta el 03 de abril de 2004, así como lo concerniente al pago de condominio de la comunidad de propietarios del Parque Industrial Guatire I, donde se encuentra localizado el inmueble arrendado. Así se decide…

DE LA C.D.T.

…(Omissis)…

…En el caso que le ocupa a esta juzgadora al analizar, la relación jurídica contractual entre la arrendataria y el asegurador, observa que es una relación jurídica contractual que los involucra a ellos, no al arrendador quien es tercero en esa relación jurídica contractual en el sentido del artículo 1.166 del Código Civil, por lo que las referidas cláusulas que se pueden oponer, tienen vinculación entre el asegurador, y el asegurado, según sea el caso y las referidas cláusulas del condicionado general de la pólizas, son principios generales que son parte integrante de la contratación entre el asegurado y el asegurador.-

De manera que, las obligaciones recíprocas entre el arrendatario y la aseguradora no afectan al arrendador, que pretende unos daños y perjuicios que le causó la arrendataria por el incumplimiento de sus obligaciones para con él, al no contratar las pólizas de seguros ni trasladar los riesgos de incendio, inundación, explosión y otros, además del riesgo locativo.-

…(Omissis)…

…En este sentido se observa de la pólizas…, que la misma está limitada solo para cubrir los riesgos de responsabilidad civil general y locativos, vale decir que, la obligación de la empresa de seguros respecto al contrato de seguros y en los términos de esa contratación y de las propias afirmaciones de la parte demandada es solo para cubrir los riesgos locativos y no los riesgos vecinales, de incendio, inundaciones, explosiones, corrosión y cualesquiera otros hechos que pudieran derivarse de las actividades comerciales que desarrollara la arrendataria como se convino.-

De manera que la citada en garantía está exenta de responsabilidad en lo referido al presente caso. Así se decide.-

…(Omissis)…

…En el presente caso la pretensión del actor, recae sobre el resarcimiento de daños y perjuicios, derivados por el incumplimiento de la parte demandada a sus obligaciones contractuales, por ende esta juzgadora, para establecer un justo resarcimiento al acreedor, y en acatamiento al criterio reiterado de nuestro m.T., siendo que la obligación del deudor deviene de una obligación de valor, debe decidir que sí procede la indexación del monto a indemnizar, y de igual forma que el mismo debe ser calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

Narrado lo anterior, quien aquí decide procede a establecer el thema decidendum que corresponde a este fallo, el cual está referido a la pretensión de la parte actora que persigue varios objetivos, las cuales son, en primer lugar, que se le resarza por concepto de daños y perjuicios que acusó haber sufrido por la destrucción del inmueble que arrendó en fecha 21 de diciembre de 2000 a tiempo determinado y a la codemandada arrendataria, con ocasión de un siniestro de incendio acaecido el día 23 de marzo de 2002; siendo que dicho sujeto procesal, además de los codemandados fiadores solidarios, estaban obligados a contratar pólizas de seguro en su beneficio contra riesgo locativo, incendio y explosión, aduciendo que ello no fue cumplido. En segundo lugar, que se le pague por igual concepto indemnizatorio, el costo de las reparaciones que deben efectuarse en el inmueble siniestrado y dejarlo en el mismo buen estado en que se encontraba al momento de haber sido arrendado; costos éstos que estimó en la cantidad de Bs. 256.573.022,40, hoy Bs.F 256.573,oo, para lo cual solicitó experticia complementaria al fallo para su exacta determinación. En tercer lugar, que se le pague por igual concepto indemnizatorio, todos los cánones de arrendamiento que han dejado de percibir –lo que constituye pretensión de pago de lucro cesante- hasta el momento de la reconstrucción del inmueble, lo cual estimó en la cantidad de Bs. 49.147.870,49, hoy Bs.F 49.148,oo, y calculó conforme a lo previsto en el contrato de arrendamiento, así: “…a) las cantidades que LA ARENDADORA no percibió desde el mes de marzo de 2002 y hasta el mes de diciembre de 2002, esto es, la suma de …(Bs. 19.091.000,oo), equivalente al canon mensual de arrendamiento pactado para ese período; b) las cantidades que tampoco percibió ni percibirá hasta diciembre de 2003, esto es, la suma de …(Bs. 30.056.870,40) equivalente al canon mensual de arrendamiento aplicable de enero a diciembre de 2003, conforme al contrato, a razón de …(Bs. 2.504.739,20) mensuales…”; para cuya exacta determinación igualmente solicitó se ordene experticia complementaria al fallo, calculando tal concepto desde el 01 de enero de 2004 hasta la reparación y/o reconstrucción del inmueble arrendado, con vista a los daños aquí demandados. En cuarto lugar, pretendió el pago, también por concepto indemnizatorio contractual, el importe por servicios de energía y aseo urbano prestados al Galpón, “…que desde el 7 de mayo de 2002 hasta el 3 de abril del corriente, alcanza a la suma de Bs. 1.624.536,92, más las cantidades que por este concepto se sigan causando hasta la reconstrucción y/o reparación del inmueble arrendado…”, solicitando del mismo modo experticia complementaria al fallo que determine el monto por tal concepto, desde el 04 de abril de 2003 hasta la reparación y/o reconstrucción del inmueble arrendado. En quinto lugar, pretendió que se le pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios que derivan directamente con ocasión del incumplimiento contractual, el condominio de la comunidad de propietarios del Parque Industrial, desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de abril de 2003, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.619.574,oo, más las cantidades que por tal concepto se sigan generando hasta la reconstrucción y/o reparación del inmueble arrendado, para cuya determinación igualmente solicitó experticia complementaria al fallo, desde el mes de mayo de 2003 hasta la reparación y/o reconstrucción del inmueble. Finalmente y en sexto lugar, pretendió que mediante experticia complementaria al fallo, todas las sumas demandadas por tales conceptos indemnizatorios, resulten monetariamente corregidas e indexadas conforme a las reglas que a tal efecto acepta el Tribunal Supremo de Justicia.

Llegado el momento de la contestación a la demanda, los accionados procedieron primeramente a oponer la prejudicialidad prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que respecto al presunto incumplimiento contractual argüido por la accionante, se sigue otro proceso ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, y la cual previamente debe ser resuelta antes que la acción incoada, en virtud del cual se averiguan penalmente los hechos relacionados con el incendio ocurrido el 23 de marzo de 2002 en el inmueble de autos. También opusieron a la demanda, la excepción perentoria de falta de interés jurídico actual de la demandante, arguyendo que al no existir daño alguno “…que deba serle reparado…”, en virtud de la negociación de compraventa que en fecha 18 de julio de 2003 hizo del inmueble de autos, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., bajo el No. 39, Tomo 06, Protocolo Primero, siendo el adquiriente la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 4.165.357 C.A. por el precio de Bs. 230.000.000,oo, entonces resulta que al haber recibido el pago de dicho precio que correspondía al valor en el mercado para un galpón similar en perfecto estado, no era otra cosa que recibir el pago de la diferencia habida entre dicho valor y la afectación sufrida en el inmueble, por lo que el daño sufrido resultó compensado e inexistente, perdiendo así el interés procesal para accionar. Como asunto de fondo, especialmente arguyeron que la arrendataria solo estaba obligada a contratar el seguro contra riesgos locativos, solo indemnizable en caso que el siniestro de incendio se hubiese producido dentro del local arrendado, por lo que habría que esperar por las resultas de tal investigación en vista que otros galpones también quedaron afectados. Rechazaron y contradijeron la demanda, arguyendo que la accionante no interpreta correctamente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes –específicamente su cláusula décima primera- alegando la inexistencia de la obligación que se le imputa incumplida, en virtud de que la codemandada arrendataria no está obligada a contratar seguros diferentes al seguro contra los riesgos locativos que la cláusula décima le impone, lo cual afirmaron si fue cumplido mediante contrato de póliza de seguro a favor de la accionante, No. 070-100007238 emitida por SEGUROS SUD AMÉRICA S.A. –ahora ZURICH SEGUROS S.A.- y que además de cubrir los riesgos locativos, cubre el siniestro de incendio ocurrido, que según arguyeron se evidencia de su “Anexo de Responsabilidad Civil Derivada de Incendio y/Explosión”. En tal sentido, específicamente negaron adeudar a título indemnizatorio, la cantidad de Bs.F 256.573,oo equivalente al costo de la reparación y reconstrucción del inmueble; negaron adeudar a título indemnizatorio, el pago equivalente al monto de los cánones de arrendamiento habidos con posterioridad al siniestro, el importe de energía y aseo urbano, así como el monto que por concepto de condominio se demandó; todo ello, en virtud de lo previsto en el artículo 1.588 del Código Civil.

Los accionados solicitaron la cita en saneamiento de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., a los fines de que judicialmente se determine su grado de responsabilidad, por haber sido ésta la emitente de la aludida póliza de seguro que reiteraron cubre riesgos locativos del inmueble, incluyendo el riesgo de incendio y/explosión.

Ello, aparece contestado por la sociedad aseguradora citada, negándolo y contradiciéndolo, específicamente arguyendo que la cita no fue propuesta en cumplimiento con requisito formal alguno, no existiendo en el texto libelar de la cita, “…pretensión concreta en relación con la supuesta responsabilidad que…” se le atribuye, por lo que solicitó se declare que no existe materia alguna que decidir. A todo evento, opuso a la cita la falta de interés por parte de las accionadas para interponerla, por cuanto su interés no es actual, sino futuro y eventual; esto es, para el evento que las citantes resulten condenadas al pago indemnizatorio. En lo que respecta a la demanda principal, salvo la aceptación de los hechos que más adelante se indicaran, negó, rechazó y contradijo que tanto la aseguradora como los codemandados estuviesen obligados a resarcir daños y perjuicios algunos, tanto con ocasión al supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento, como al costo de las reparaciones que deban realizarse en el inmueble siniestrado. Igualmente, negó rechazó y contradijo que estén obligados a resarcir los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de marzo de 2002 hasta diciembre de 2003, ya que con la afirmación hecha por la actora de la destrucción del local se extingue la relación arrendaticia por carecer de objeto. También rechazó, negó y contradijo que tengan que pagar a la actora los daños y perjuicios por concepto de servicio eléctrico y aseo urbano prestado al galpón G-6, desde el 07 de mayo de 2002 hasta el 03 de abril de ese año, más las cantidades que por dicho concepto se sigan causando. Rechazó, negó y contradijo que deban por concepto de condominio de la comunidad de co-propietarios del Parque Industrial Guatire, desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de abril de 2003, más las cantidades que por tal concepto se sigan causando hasta la total reconstrucción o reparación del inmueble arrendado. Finalmente, rechazó la corrección monetaria de las sumas demandadas y solicitada por la accionante por los supuestos daños y perjuicios ocasionados y negó los hechos expuestos en la demanda por no ser ciertos, en consecuencia no aplicable el derecho invocado, por cuanto según expresó, no es cierto que el siniestro se haya iniciado en los predios del galpón G-6, en virtud de que el mismo se originó en el galpón No. G-7 del mismo inmueble, según se expresa del Informe signado con el No. N-DPIARS-063-2002 emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, División de Prevención e Investigación, Análisis de Riesgos y Siniestros, Departamento de Investigación y Análisis de Siniestro, y que como consecuencia de ello, la arrendataria quedó exonerada de la responsabilidad que se le atribuye, al no haberse causado dicho siniestro por causas imputables a ella.

La parte actora se adhirió a la apelación arguyendo que no fue decidida la procedencia del cobro de cánones de arrendamiento, servicio eléctrico, aseo urbano y cuotas de condominio; amén de que no fue condenada la citada en saneamiento en garantía y que la parte demandada no quedó condenada al pago de las costas procesales.

Establecido como han quedado en este fallo judicial los hechos controvertidos requeridos de solución, a continuación pasa esta superioridad a fijar los hechos admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

• Que los accionados y la accionante, suscribieron en fecha 21 de diciembre de 2000, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado respecto del inmueble de autos, siendo su arrendataria la codemandada INVERSIONES ECONOMETRICS S.A., y los codemandados SISTEMAS ADVANCE DE VENEZUELA C.A., y C.R. BETHENCOURT, sus fiadores solidarios y principales pagadores

• Que en fecha 23 de marzo de 2002, dicho inmueble sufrió un siniestro de incendio.

Claramente establecidos los puntos controvertidos por las partes en el caso sub iudice, este Juzgador procederá primeramente a resolver los vicios acusados respecto a la sentencia recurrida en cuanto a la omisión de pronunciamiento, en razón de la adhesión a la apelación realizada por la actora, luego de lo cual procederá a resolver la cuestión previa de prejudicialidad también opuesta por los accionados, para luego dirimir la falta de interés jurídico actual que respecto a la parte actora opusieron a la demanda los accionados, y de ser ello desechado, entonces se sentenciará el resto de los aspectos de fondo que han quedado controvertidos tanto en la acción principal como en la cita en saneamiento sustanciada en este proceso.

PRIMERO

La sociedad mercantil accionante, al manifestar su voluntad de adherirse al recurso de apelación ejercido por su contraparte, arguyó que en el fallo proferido en primera instancia hubo omisión de pronunciamiento en tres puntos que fundamentalmente quedaron controvertidos, los cuales son la procedencia o no de lo que en este caso llamó “cobro de cánones de arrendamiento, servicio eléctrico, aseo urbano y cuotas de condominio”.

Cabe destacar y así se precisa, que en esta sentencia ha quedado fijado claramente que lo pretendido por la parte actora fue el pago indemnizatorio que, a título de lucro cesante pretendió y que señaló era “daño y perjuicio” de contenido “patrimonial”, de sumas dinerarias equivalentes al monto de cánones de arrendamiento generados luego de la ocurrencia del siniestro -23 de marzo de 2002- hasta la reparación total del inmueble que le permitieran volver a alquilarlo, así como de sumas dinerarias equivalentes al monto que por concepto de cuotas de condominio, pago de suministro eléctrico y aseo urbano correspondió pagar luego de tal siniestro y, también, hasta la reparación del mismo. En modo alguno pretendió el cobro de tales partidas, sino tan solo a título indemnizatorio.

En consecuencia, en virtud de que dicho sujeto procesal delató omisión de pronunciamiento, lo que puede conllevar a la nulidad del fallo, corresponde entonces revisar la decisión judicial apelada y luego de haber cumplido con ello, textualmente la Alzada ha constado que la misma ha quedado fundamentada, así:

…Ahora bien en lo que respecta a la pretensión de la parte actora de que la parte demandada le pague por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento que ha dejado de percibir desde el mes de marzo de 2002 hasta la fecha de la introducción de la demanda y los que se sigan venciendo hasta la reconstrucción del inmueble los cuales alcanzan a la suma de cuarenta y nueve millones ciento cuarenta y siete mil ochocientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 49.147.870,40) precisa quien aquí decide:

…(Omissis)…

De la norma transcrita, se evidencia claramente que el legislador previó que para el caso de perecimiento de la cosa arrendada, se extingue el contrato, lo cual resulta lógico debido a que el objeto del contrato para el arrendatario consiste en servirse de la cosa dada en arrendamiento.-

En el presente caso, está demostrado con la inspección judicial acompañada al libelo de la demanda, y a la propia manifestación de las partes de que el incendio ‘…causó graves daños al galpón arrendado, afectando totalmente el área construida del mismo…’ lo que hace evidente que es imposible que la arrendataria pueda servirse de la cosa arrendada y en consecuencia extingue el contrato de arrendamiento, lo cual genera como efecto la no causabilidad del pago de cánones de arrendamiento desde el mismo momento en que sucedió el incendio que destruyó el galpón… Así se resuelve.-

Por la misma razón anterior, vale decir, que desde el momento en que sucedió el incendio que destruyó el inmueble arrendado se extinguió la relación contractual que vinculaba a las partes en este proceso, razón por la cual, esta sentenciadora niega los pedimentos, efectuados por la parte actora en cuanto a que se le paguen por concepto de daños y perjuicios lo correspondiente al importe del servicio eléctrico y de electricidad prestados al Galpón arrendado desde el mes de mayo de 2002 hasta el 03 de abril de 2004, así como lo concerniente al pago de condominio de la comunidad de propietarios del Parque Industrial Guatire I, donde se encuentra localizado el inmueble arrendado. Así se decide…

(Resaltado y subrayado por el ad quem)

Independientemente que se esté o no de acuerdo con el criterio expuesto por la juzgadora a quo en el fallo apelado, ello atañe un análisis como asunto de fondo y en modo alguno delatado como omisión de pronunciamiento, dado que, como puede claramente apreciarse de lo transcrito, si se dieron los debidos pronunciamientos a tales pretensiones por lo cual no cabe nulidad de sentencia.

En consecuencia, se declara improcedente la delación de falta de pronunciamiento expuesta en su adhesión a la apelación por la sociedad mercantil accionante y, así se decide.

SEGUNDO

Corresponde, seguidamente según el orden decisorio preestablecido, resolver la cuestión previa que con arreglo a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil los accionados opusieron a la demanda, arguyendo prejudicialidad debido a que previo a la interposición de la demanda, los hechos que la actora adujo resultaban incumplimiento contractual, eran objeto de averiguación penal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, la cual afirmaron debiera ser primeramente resuelta antes que la acción incoada, dado que dicha investigación penal esculca las circunstancias que rodearon el incendio acontecido el día 23 de marzo de 2002 en el inmueble de autos y, por tanto, debía esperarse el resultado de dicha investigación siendo que la única póliza de seguros a la que la codemandada arrendataria estaba obligada a contratar era la que cubre riesgos locativos, indemnizable únicamente para el evento que el siniestro de incendio hubiese ocurrido en el inmueble en cuestión y ello, en vista que galpones continuos -identificados G5 y G7- también resultaron afectados.

Al respecto, cabe traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia No. 1947, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual sostuvo que:

… La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, este continua hasta llegar al estado en que se dictará la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...

.

Asimismo, tenemos que para la procedencia de esta cuestión previa, deben cumplirse en forma acumulativa los supuestos siguientes:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

  2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

  3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Adicionalmente, considera oportuno este sentenciador destacar que la prejudicialidad está referida a un análisis previo a la sentencia principal, es decir, algo que debe decidirse previamente porque lo decidido incide de manera directa en la decisión de mérito –quoestio facti o premisa menor del silogismo jurídico del fallo- afectando a ésta y haciéndola depender de aquélla, es decir, están supeditadas una a la otra. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

En este sentido, ha señalado el procesalista i.G.C., que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.

En el sub iudice, los accionados oponen una supuesta prejudicialidad penal sobre el asunto civil que aquí se dirime, arguyendo que resulta menester esperar el calificativo de culpabilidad o inocencia que de una supuesta investigación penal adujeron el Ministerio Público está cumpliendo –investigación ésta que, por cierto, en modo alguno consta de autos- a los fines de entonces resolver acerca de la procedencia o no de la culpa en el presunto daño invocado por la parte actora, que sufrió debido al hecho admitido por las partes de la ocurrencia del siniestro de incendio acontecido el día 23 de marzo de 2003 y durante la vigencia de la relación contractual locativa, también admitida por las partes, que se inició el día 20 de diciembre de 2000 sobre el inmueble de autos.

Al respecto, declara quien aquí decide que ya ha quedado establecido que el daño invocado por la actora para aspirar ser resarcido, lo fue alegando incumplimiento contractual de la obligación locativa por parte de la codemandada arrendataria de contratar pólizas de seguro que cubran, además del riesgo locativo, siniestralidades de incendio, riesgo vecinal y explosión. También invocó lo que las partes convinieron en la cláusulas décima y décima primera del contrato locativo suscrito entre ellas, por lo que claramente se deduce que lo que corresponde ser resuelto trata de culpa contractual y no de culpa devenida por hecho ilícito, amén de que no consta en el expediente que los accionados hubiesen traído a los autos constancia alguna de que, en efecto, su alegato de que se lleva a cabo una investigación penal con ocasión del siniestro de incendio por parte del Ministerio Público, sea abierto.

Siendo ello así y dado que los accionados no cumplieron con la carga probatoria que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil refiere para evidenciar sus argumentos, necesariamente esta superioridad declara improcedente la aludida cuestión previa de prejudicialidad opuesta a la demanda. Así se decide.

TERCERO

Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda, los accionados opusieron la excepción perentoria de falta de interés jurídico actual de la sociedad mercantil accionante, arguyendo que habiendo quedado admitida la demanda el 16 de julio de 2003, la parte actora procedió en fecha 18 de julio de ese año a vender el inmueble siniestrado a una tercera sociedad mercantil denominada CONSTRUCCIONES 4.165.357 C.A. por el precio de hoy Bs.F 230.000,oo que declaró, a su vez, haber recibido a su entera satisfacción. Y ello, según consta de documento protocolizado en esa misma fecha ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., bajo el No. 39, Tomo 06, Protocolo Primero; siendo que igualmente arguyeron que dicho precio resultaba equivalente al valor que en el mercado local correspondía a un inmueble de semejantes características que el arrendado, pero en buen estado y no en el destruido estado en que el inmueble de autos quedó debido al incendio sufrido. En tal sentido, expusieron para fundamentar tal excepción perentoria, que al haber ingresado dentro del patrimonio de la parte actora el importe por concepto de precio de compraventa, la diferencia habida entre el valor real del inmueble de marras en condiciones de siniestro y el precio recibido equivalente al valor del mercado de un inmueble en buenas condiciones, constituye suficiente resarcimiento por concepto de daños y perjuicios, razón por la cual se evidencia que no se produjo daño patrimonial para la accionante y, en consecuencia, no existe daño alguno que los accionados deban repararle, careciendo así la accionante de un interés jurídico actual para demandar como lo hizo y, “…para sostener el juicio…”.

Resulta entonces necesario precisar, que el interés jurídico que se requiere para intentar un juicio –en lo que respecta a la parte actora- así como para sostener el mismo –en lo que respecta a la parte demandada- constituye un ineludible presupuesto de existencia para que cualquier acción judicial pueda ser válidamente instaurada o para que cualquier persona pueda ser llamada para sostener un juicio. En tal sentido, el interés jurídico procesal se encuentra claramente manifestado en los hechos y pretensiones que las partes han sostenido en sus respectivos escritos alegatorios y los mismos deben concordar con lo que en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se califica como actual, el cual además de los demás casos previstos en la ley, puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, salvo las demandas de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción absoluta del interés mediante una acción distinta. Interés éste que, implica la activación de los derechos de gozar de la tutela judicial efectiva y de defensa, con el propósito de conseguir Justicia. La carencia en la persona de los sujetos procesales involucrados dentro de un debate judicial de interés jurídico actual, produce como consecuencia la extinción de la acción y, consecuentemente, del proceso judicial.

Así pues, nuestro procesalista patrio R.H.L.R. en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, página 92, ha establecido lo siguiente:

…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipo de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

…(Omissis)…

…MICHELI conceptualiza la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas (…/..) De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda…

De lo antes trascrito, se infiere que el Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas con el propósito de que éstas hagan valer mediante la acción sus derechos, lo que implica que si no hay acción no hay interés en el proceso, por lo que la demanda no puede dejar de contener el objeto de las razones para interponerla, pues en su contexto se demuestra el interés jurídico actual del actor, la cual no puede ser contraria a derecho, menos aún puede estar desprovista de fundamento jurídico, que de no ser así, su destino sería su improcedencia, resultando irrelevante acudir a la vía judicial para alcanzar la declaratoria del derecho, el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o bien para preservar el daño, si la acción no existe, o de existir se extinguiría, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Ahora bien, la actora ha iniciado el presente proceso con fundamento en unos supuestos daños y perjuicios ocasionados por lo que adujo era el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte accionada, conforme a lo previsto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, de manera que si se ha materializado tal incumplimiento o no, ello corresponde al fondo que deberá ser dirimido, siendo que también adujo que fue con dicha conducta de incumplimiento que se le ocasionó daño patrimonial, daño éste que también arguyó quedó contractualmente establecido que debía ser indemnizado y reparado. En adición a lo anterior, se reitera que igualmente pretendió el pago indemnizatorio de lucro cesante arguyendo que con ocasión del incendio, dejó de percibir pensiones locativas e igualmente tuvo que pagar suministro eléctrico, servicio de aseo urbano y cuotas de condominio.

Los accionados arguyen que por el hecho de haberse vendido el inmueble siniestrado a tercera persona jurídica, luego de dos días de haber quedado admitida la demanda incoada en su contra, y que el precio recibido por concepto de tal negociación constituyó suficiente resarcimiento de daños, entonces, se produjo la ausencia del daño cuyo resarcimiento contractual la parte actora reclama y, por ende, la pérdida de éste de un actual interés para haber accionado.

Consta de los autos que, en efecto, la negociación de compraventa inmobiliaria invocada por los accionados pretendiendo enervar la acción ejercida en su contra, se produjo con el pago del precio fijado en la cantidad de hoy Bs.F 230.000,oo, y ello, conforme a documento que en copia certificada cursa en la primera pieza del expediente, no tachado ni impugnado por las partes, el cual quien aquí sentencia aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil.

Sin embargo, dado que específicamente ha quedado fijado que el hecho alegado por la sociedad mercantil accionante, lo fue daño patrimonial ocasionado por un supuesto incumplimiento contractual –en virtud de un contrato locativo que existió entre las partes, los cuales así lo admitieron, y que es precisamente la relación jurídica vinculante entre las partes y respecto de la cual la actora alegó hubo incumplimiento- daño éste que también adujo debía ser reparado en virtud de así haberse convenido en el contrato de arrendamiento respecto del cual sustentó su pretensión y cuyo incumplimiento motiva la demanda, alegando también precisamente, incumplimiento contractual al no haberle sido devuelto el galpón siniestrado en las mismas buenas condiciones que afirmó entregó a la codemandada arrendataria; y en vista que ha quedado fijado en este fallo que las partes admitieron haber suscrito dicho contrato –se reitera- así como la ocurrencia del siniestro de incendio en el inmueble objeto del mismo -23 de marzo de 2002- resulta, claro, que el daño que se reclama lo fue pretendido con el carácter de contractual, por lo que la ocurrencia del posterior negocio de compraventa inmobiliaria traduce consecuencias jurídicas y procesales de otra naturaleza distintas a las invocadas por los accionados al oponer esta excepción perentoria de falta de interés actual para demandar en cabeza de la parte actora; consecuencias jurídicas éstas, que atañen a otros aspectos de fondo de la demanda y como tales deberán ser resueltos, por lo que a tenor de lo previsto en el ya aludido artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que la sociedad mercantil accionante sí tiene interés jurídico actual y sustancial para instaurar la acción que emana de su texto libelar, siendo que la existencia o no del daño contractual presuntamente sufrido, es un problema de mérito, y así deberá quedar judicialmente dirimido.

En consecuencia y con base a los razonamientos que anteceden, forzosamente este sentenciador declara que la parte actora es legítima contradictora e improcedente la excepción de falta de interés activa propuesta por los accionados en contra de la acción incoada, exponiendo éstos argumentos erróneos para invocarla. Así se declara.

CUARTO

Resuelto lo anterior, toca ahora dirimir los aspectos de fondo que han quedado controvertidos entre las partes conforme a sus respectivos escritos alegatorios, y los cuales se traducen, como ya ha quedado fijado en este fallo judicial, en las siguientes pretensiones y defensas: A) Que a la actora se le resarzan los daños y perjuicios contractuales que adujo sufrió con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 21 de diciembre de 2000 sobre el inmueble de autos y con ocasión del siniestro de incendio acaecido el 23 de marzo de 2002 durante la vigencia de dicho contrato, originando graves daños por haber quedado totalmente afectados el área construida de dicho galpón, esto es, vigas, losas, columnas y techo que en el texto libelar quedaron descritas, y según inspección que en fecha 31 de octubre de 2002, realizada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demostrando la inhabilitación del inmueble con ocasión del incendio, y respecto de lo cual alegó que, según prevén las cláusulas décima y décima primera la codemandada arrendataria estaba obligada a suscribir previamente pólizas de seguro que cubriesen no solo los riesgos locativos, sino el riesgo vecinal, incendio y explosión, todas a beneficio de la demandante, habiendo argumentado a su vez, que la arrendataria no contrató póliza alguna que cumpliese con tales requisitos contractuales, que igualmente tanto las codemandadas SISTEMAS ADVANCE DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano C.R. BETHENCOURT son fiadores solidarios y principales pagadores, por lo que éstos también son responsables principales y solidarios ante la accionante por el resarcimiento contractual que pretende, en virtud de que se pactó que dicha fianza subsistiría por todo el tiempo que la codemandada arrendataria ocupase el inmueble que le fue arrendado y, hasta tanto su arrendadora hoy accionante notificase por escrito a dichos fiadores que además de haber recibido dicho inmueble, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fueron entregado a la arrendataria codemandada no le adeudase suma alguna por cualquier concepto devenido del contrato afianzado. Ello resultó contradicho por los accionados, alegando que lo pretendido por la actora deviene de una incorrecta interpretación contractual, por lo que concluyeron la inexistencia de la obligación que se le reputa incumplida. Y esto, por cuanto adujeron que la codemandada arrendataria no estaba obligada a contratar varias pólizas de seguro cubriendo cada una de ellas riesgo locativo, riesgo vecinal, incendio y explosión, ya que la cláusula décima primera del contrato suscrito por las partes solo le impone la contratación de una póliza de seguro para cubrir riesgos locativos, lo cual afirmaron sí fue cumplido mediante la emisión y pago de la póliza No. 070-100007238, que cubre riesgos locativos y, además, riesgo vecinal, incendio y explosión, todo a beneficio de la hoy accionante, tal y como se evidencia de su “Anexo de Responsabilidad Civil Derivada de Incendio y/Explosión”. B) Que a la actora se le pague por tall concepto indemnizatorio, el costo de las reparaciones que deben efectuarse en el inmueble siniestrado a los fines de reconstruirlo, para dejarlo en el mismo buen estado en que se encontraba cuando le fue entregado a la codemandada arrendataria, alegando además que lo necesitaba para volverlo a arrendar. En tal sentido, estimó tales costos a la fecha de la demanda en la suma de Bs.F 256.573,oo y solicitó experticia complementaria al fallo a los fines de su determinación. Esto último, la experticia complementaria, no fue ordenada en el fallo apelado por los accionados y, la parte actora, no objeto ello cuando formuló su adhesión a la apelación. C) Arguyendo la accionante que los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual de entrega inmobiliaria en el mismo buen estado en que entregó lo arrendado a la codemandada arrendataria, le infringe también daños y perjuicios por “… no poder disponer del inmueble ni percibir los frutos que la explotación comercial normal…”, pretendió que se le pague lo equivalente a todos los cánones de arrendamiento “…que ha dejado de percibir hasta la presente fecha y los que se siga dejando de percibir hasta la reconstrucción del inmueble, en concepto de indemnización de los perjuicios patrimoniales ocasionados por el incumplimiento…, cánones de arrendamiento que a la fecha de la presentación de la demanda primitiva estimamos en la cantidad de …(Bs. 49.147.870,49)…calculada conforme a lo previsto en el contrato de arrendamiento y consistentes: a) las cantidades que LA ARENDADORA no percibió desde el mes de marzo de 2002 y hasta el mes de diciembre de 2002, esto es, la suma de …(Bs. 19.091.000,oo), equivalente al canon mensual de arrendamiento pactado para ese período; b) las cantidades que tampoco percibió ni percibirá hasta diciembre de 2003, esto es, la suma de …(Bs. 30.056.870,40) equivalente al canon mensual de arrendamiento aplicable de enero a diciembre de 2003, conforme al contrato, a razón de …(Bs. 2.504.739,20) mensuales…) A tal fin, solicitó que por experticia complementaria al fallo se determine el perjuicio que le fue ocasionado por tal concepto, desde el 01 de enero de 2004 hasta la reparación y/o reconstrucción del inmueble arrendado, con vista a los daños aquí demandados. Ello quedó contradicho por los accionados, quienes negaron adeudar tal concepto, arguyendo que respecto al contrato de arrendamiento operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.588 del Código Civil; esto es, que el contrato quedó resuelto al 23 de marzo de 2002 cuando ocurrió el siniestro. D) Pretendió la actora que se le pague por igual concepto indemnizatorio, los daños y perjuicios patrimoniales que adujo derivan del incumplimiento contractual, el importe por servicios de energía y aseo urbano prestados al Galpón, “…que desde el 7 de mayo de 2002 hasta el 3 de abril del corriente, alcanza a la suma de Bs. 1.624.536,92, más las cantidades que por este concepto se sigan causando hasta la reconstrucción y/o reparación del inmueble arrendado…”, solicitando igualmente experticia complementaria al fallo que determine el monto por tal concepto, desde el 04 de abril de 2003 hasta la reparación y/o reconstrucción del inmueble arrendado. Ello quedó contradicho por los accionados, quienes negaron adeudar tal concepto, arguyendo que respecto al contrato de arrendamiento operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.588 del Código Civil; esto es, que el contrato quedó resuelto al 23 de marzo de 2002 cuando ocurrió el siniestro. E) Pretendió la actora que también por concepto indemnizatorio se le resarzan los daños y perjuicios directamente derivados del incumplimiento contractual, el condominio de la comunidad de propietarios del Parque Industrial, desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de abril de 2003, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.619.574,oo, más las cantidades que por tal concepto se sigan generando hasta la reconstrucción y/o reparación del inmueble arrendado, para cuya determinación igualmente solicitó experticia complementaria al fallo, desde el mes de mayo de 2003 hasta la reparación y/o reconstrucción del inmueble. Ello quedó contradicho por los accionados, quienes negaron adeudar tal concepto, arguyendo que respecto al contrato de arrendamiento operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.588 del Código Civil; esto es, que el contrato quedó resuelto al 23 de marzo de 2002 cuando ocurrió el siniestro. F) Por último, la actora pretendió que con fundamento a doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, que mediante experticia complementaria al fallo las sumas demandadas sean monetariamente corregidas, “…al día en se emita la sentencia definitiva y/o al día de ejecución de la misma…”. Alternativamente también solicitó que “…las sumas demandadas sean indexadas de acuerdo a los principios y reglas aceptadas por el Tribunal Supremo de Justicia…”. Ello igualmente quedó genéricamente contradicho por los accionados.

En adición a lo anterior, debido a que dentro del proceso judicial se trabó cita en saneamiento en garantía, habiendo los accionados solicitado la cita de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A. como emitente de la póliza No. 070-100007238, que –a su decir- cubre los riesgos locativos del inmueble, incluyendo el riesgo de incendio y/explosión, a lo cual la citada contradijo lo propuesto en su contra, alegando incumplimiento de formalidades en su planteamiento pues no fue señalada “…pretensión concreta en relación con la supuesta responsabilidad que…” se le atribuye, por lo que pidió que se declare que no hay materia que decidir. También opuso la citada en saneamiento en garantía, la falta de interés por parte de los accionados para interponer la cita, por cuanto su interés no es actual, sino futuro y eventual; esto es, solo operaría para el evento que las citantes resultasen condenadas al pago indemnizatorio. En lo que respecta a la demanda principal, contradijo que ésta y los demandados estuviesen obligados a resarcir el costo de las reparaciones que deban hacerse en el inmueble siniestrado, así como resarcir las pensiones locativas dejadas de percibir desde marzo de 2002 hasta diciembre de 2003, dado que con el siniestro y destrucción de la cosa arrendada, se extinguió el contrato locativo. También rechazó, negó y contradijo que tengan que pagar a la actora los daños y perjuicios por concepto de servicio eléctrico y aseo urbano prestado al galpón G-6, desde el 07 de mayo de 2002 hasta el 03 de abril de ese año, más las cantidades que por dicho concepto se sigan causando. Rechazó, negó y contradijo que debieran por concepto de condominio de la comunidad de co-propietarios del Parque Industrial Guatire, desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de abril de 2003, más las cantidades que por tal concepto se sigan causando hasta la total reconstrucción o reparación del inmueble arrendado. Igualmente, rechazó la corrección monetaria de las sumas demandadas y solicitada por la accionante por los supuestos daños y perjuicios ocasionados y negó los hechos que aparecen narrados en la demanda por no ser ciertos, en consecuencia no aplicable el derecho invocado, por cuanto según expresó, no es cierto que el siniestro se haya iniciado en los predios del galpón G-6, todo lo contrario este se inició en el galpón No. G-7 del mismo inmueble, lo cual se evidencia del Informe signado con el No. N-DPIARS-063-2002 emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, División de Prevención e Investigación, Análisis de Riesgos y Siniestros, Departamento de Investigación y Análisis de Siniestro, por lo que la arrendataria queda exonerada de la responsabilidad que se le atribuye, al no haberse causado dicho siniestro por causas imputables a ella.

Fijado lo anterior, a continuación corresponde cumplir con la tarea valorativa de pruebas que válidamente aparecen aportadas al proceso y ello, conforme al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil consagra. A saber:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Reprodujo el mérito favorable, especialmente de la inspección judicial efectuada el 31 de octubre de 2002 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que marcado “C” se acompañó al texto libelar. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara. No obstante, habiendo sido específicamente promovidas las resultas de la aludida inspección judicial, la misma se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 eiusdem, evidenciándose que al 30 de octubre de 2003 en el galpón de autos se observó “…totalmente destrozado…que se observa las paredes colindantes con los galpones vecinos 5 y 7 con grietas y huecos…que se observa la estructura metálica del galpón totalmente desecha, doblada y las pocas vigas que quedan de los techos cedieron…que se observan todas las cerchas del galpón torcidas…que todas las cerchas y vigas del galpón se encuentran retorcidas..que…las vigas de la mezzanina cedieron, presuntamente por efecto del fuego…que las correas se volvieron un amasijo de hierro…que…la totalidad del techo está totalmente destruida…” y así toda una serie de elementos que conforme a las reglas de la sana crítica, dan por cierto que con ocasión del incendio que las partes admitieron aconteció el 23 de marzo de 2002 se produjo tal destrozo en el inmueble de autos y que al 30 de octubre de ese año, aun el mismo no se encontraba en las mismas buenas condiciones en que fue entregado a la codemandada arrendataria el 21 de diciembre de 2000, fecha de inicio de la relación locativa cuyo cumplimiento aquí se demanda. Así se declara.

• Promovió la TESTIMONIAL RATIFICATORIA del ciudadano L.E. SIGALES, a fin de que ratificara en su condición de maestro de obras y en nombre de su poderdante los gastos de reconstrucción del inmueble arrendado y siniestrado. Al folio 594 de la primera pieza del expediente cursa la evacuación de esta testimonial, en virtud de la cual quedó ratificada la suscripción por parte del deponente del original del presupuesto anexo “D” al texo libelar, con papel membrete de Construcciones Sigales Rodríguez, de fecha 06 de marzo de 2003 y presentado a la hoy actora, en el cual se señala que el monto estimado total requerido para la ejecución de las correspondientes obras de restauración y reparación del galpón siniestrado, asciende a la cantidad de Bs.F 256.573,oo. Por tanto, dado que este instrumento emanado de tercero surte efectos legales en el juicio por haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363, evidenciándose del mismo que, en efecto, tal era el monto estimado por tal concepto para el 06 de marzo de 2003 –el mismo que al momento de interposición de la demanda la actora invoca- y, a su vez, conforme a lo previsto en el artículo 510 del citado Código de Procedimiento Civil, sirve esta probanza como indicio –que posteriormente será en su conjunto apreciado- de que al 06 de marzo de 2003 el inmueble de autos aun no se encontraba reparado ni en las mismas buenas condiciones en que fue entregado a la codemandada arrendataria. Así se declara.

• Promovió las siguientes documentales: A) Marcado “1”, original del presupuesto fechado 15 de abril de 2003, elaborado por el maestro de obras, ciudadano I.D.R.. Por ser un instrumento privado emanado de tercero, su incorporación válida al proceso dependerá de la testimonial ratificatoria librada por su firmante y que más adelante se aprecia y valora. Así se establece. B) Marcado “2”, copia del documento de condominio del “Parque Industrial Guatire A”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 29 marzo de 1978, bajo el No. 51, Folio 130 y su vto., Tomo 1, Protocolo Primero. Por tratarse de una fotocopia de documento público, no impugnado por la contraparte, se le declara fidedigno conforme prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose según ordena el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se evidencia que el inmueble de autos está sujeto a régimen de propiedad horizontal, correspondiéndole una cuota parte en las obligaciones de condominio. Así se declara. C) Marcado “3”, Permiso para la realización de los trabajos de reconstrucción del inmueble afectado, expedido en fecha 02 de junio de 2003 por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora. Este recaudo administrativo público se aprecia y valora según establece el artículo 1.363 del Código Civil, evidencia que al 02 de junio de 2003 aun el galpón siniestrado no estaba reconstruido y que para tal fecha se obtuvo el permiso de reconstrucción correspondiente. Así se declara. D) Marcado “4”, sobre contentivo de nueve (09) fotografías reveladas el 12 de junio de 2003, de donde puede evidenciar las actividades de reparación llevadas a cabo en el referido inmueble. Estas documentales aparecen promovidas como prueba libre, pero sin control judicial alguno que evidencie su autenticidad según los artículos 502 del Código de Procedimiento Civil y siguientes establecen, y por lo tanto las mismas no pueden surtir efectos legales en juicio y quedan desechadas del mismo. Así se declara. E) Marcada “5”, comunicación de fecha 13 de mayo de 2002, enviada a la actora por la codemandada INVERSIONES ECONOMETRICS, C.A., reconociendo su obligación de asumir el pago de los gastos de reconstrucción del inmueble, a través de la compañía de seguros. Esta misiva se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de la misma que al 13 de mayo de 2002 la codemandada arrendataria asumió la obligación de recoger los desechos producidos en el galpón con ocasión del siniestro de incendio sufrido. Así se declara.

• Promovió TESTIMONIAL RATIFICATORIA del ciudadano I.D.R., a fin de que ratificara el presupuesto a que se refiere el numeral 3.1 del Capítulo II del escrito de pruebas, referido a los gastos de reconstrucción del inmueble siniestrado. Sus resultas rielan del folio 659 al folio 661 del expediente, siendo que su deponente ratificó haber elaborado y firmado el presupuesto que a la parte actora presentó el 15 de abril de 2003 a los fines de reconstruir el inmueble de autos, estimando su costo por la cantidad de Bs.F 290.765,oo, por lo que se aprecia y valora el aludido instrumento según dispone el artículo 431 eiusdem, y, conforme regla el artículo 510 ibidem, constituye indicio de que al 15 de abril de 2003 aun el galpón siniestrado no había sido objeto de reparación y reconstrucción alguna. Así se declara.

• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos J.A.H., F.J.A.L., J.C., A.N., J.M.G. y REYVI DÍAZ, a fin de que declararan sobre los hechos relacionados con el siniestro ocurrido en el galpón G-6. No consta en autos la evacuación de las testimoniales así promovidas, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

• Promovió TESTIMONIALES como expertos de los ciudadanos J.A.A., maestro de obras; J.A.L.C., supervisor de obras; E.I.D.G.R., supervisor de obras; J.A., maestro de obras, a fin de que declararan respecto a los trabajos de reconstrucción del inmueble siniestrado así como el valor y costo de tales reparaciones. El primero de los testigos depuso en fecha 13 de julio de 2005, y declaró haber realizado los trabajos de remoción de escombros, limpieza y reconstrucción en el inmueble de autos, estimando a modo personal el monto de Bs.F 350.000,oo el costo aproximado para tal trabajo de reconstrucción. El segundo de los testigos, depuso en esa misma fecha 13 de julio de 2005, declarando que fue convocado para realizar una experticia en el galpón siniestrado y para la supervisión de los trabajos de recuperación del mismo; constándole que todos los trabajos fueron ejecutados debido a que el incendio “…causó la rápida erosión de todos los materiales compuestos de acero que existían dentro del galpón…”, estimando que el costo aproximado de tales trabajos de reconstrucción podría ser de Bs.F 600.000,oo, afirmando que a la fecha de su declaración “…dicho galpón se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, ya que los trabajos de recuperación incluyeron el cambio total de las estructuras metálicas, laminado del techo, cambio de las instalaciones de servicios generales y la recuperación de todo el sobrepiso, quedando este en optimas condiciones…”. El tercero de los testigos, también rindió su declaración el día 13 de julio de 2005, afirmando que como consecuencia del incendio se hicieron los trabajos de remoción de escombros, limpieza y reconstrucción, y que por su trabajo cobró Bs.F 123.000,oo con un primer contrato, y Bs.F 30.000,oo con un segundo contrato de pintura; constándole que a la fecha de su declaración el galpón “…está perfecto, solo faltan unas herreritas que hacen falta, para dar un poquito más de seguridad…” y finalizando en su declaración con la afirmación de que el costo total de los trabajos requeridos para la reconstrucción del mismo, estarían por el orden de “…más o menos en 300 o 350 millones de bolívares, Hoy en día sería el triple…”, constándole todo ello por cuando construyó con sus obreros y por tener una carpeta con facturas y copias. El último de los testigos rindió su declaración en esa misma fecha, 13 de julio de 2005, afirmando haber participado en los trabajos de reconstrucción del galpón siniestrado, constándole en base a su experiencia que su costo estaría por el monto de “…350 millones más o menos…” y que luego de ejecutados los trabajos el galpón quedó “…Totalmente…nuevo…”. Todas estas testimoniales le merecen fe y certeza a quien aquí sentencia, por lo que se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que al 13 de julio de 2005, ya el inmueble de autos se encontraba totalmente reconstruido y apto para ser utilizado. Así se declara.

• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el galpón G-6, a fin de que se deje constancia del estado general del mismo; de la existencia de huecos o boquetes en las paredes; si la pared colindante con el galpón G-7 presenta huecos o grietas; del estado y condición general de la estructura metálica de dicho galpón; del estado y condición de las vigas de la mezzanina o planta alta; si las correas de vigas presentan daño aparente alguno: del estado en que se encuentran los ganchos de amarre a las láminas con las vigas; de la existencia del anclaje en la parte de cada una de las columnas; de la existencia y condición de las romanillas metálicas y vidrios, de los canales recolectores de aguas de techo sobre las paredes laterales del galpón, de las puertas metálicas (Santa Maria); si se encontraban funcionando las instalaciones eléctricas, las lámparas del techo; del estado general del sistema de alambrado, de aguas negras para sanitarios y urinarios, de las tuberías de desagüe, de aducción, tuberías de alimentación o aguas blancas del bien inmueble arrendado y afectado por el siniestro. Las resultas de esta inspección judicial de fecha 13 de julio de 2005 que rielan del folio 625 al folio 627, haciendo constar las buenas condiciones y funcionamiento de las instalaciones de equipo, la cual se aprecia y valora según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece. Así se declara.

• Promovió las POSICIONES JURADAS de los ciudadanos L.B.V. y C.B.V., comprometiéndose a absolverlas en forma recíproca. No consta en autos la evacuación de tales posiciones juradas, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

• Promovió INFORMES a ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., respecto a los recibos emitidos por consumo del servicio eléctrico y aseo urbano, desde el 07 de mayo de 2002 hasta el 03 de abril de 2003. Ello aparece evacuado según informe suscrito en fecha 15 de julio de 2005 y que riela al folio 571 de la primera pieza del expediente, constando los recibos de energía eléctrica y aseo urbano prestados en el inmueble de autos, correspondientes al período comprendido desde el 03 de julio de 2002 hasta el 02 de abril de 2003, y el cual conforme establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, será evaluado más adelante en este fallo. Así se declara.

• Promovió INFORMES a la empresa CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., respecto a los recibos de condominio de la comunidad de propietarios del “Parque Industrial Guatire A”, a partir del mes de marzo de 2002 hasta el mes de abril de 2003. No consta en autos la evacuación de tales informes, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

• Promovió INFORMES al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Seccional de Guarenas del Estado Miranda, a fin de determinar la existencia del documento contentivo de elementos sobre el asunto jurídico debatido, el cual en copia faxcimil riela del folio 478 al folio 480 de la primera pieza del expediente, consistente en el Informe pericial No. 9700-018-8442 fechado 16 de diciembre de 2000, elaborado por el Inspector M.R.. No consta en autos la evacuación de tales informes, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: A) Constancias impresas del intercambio de mensajes electrónicos efectuado los días 20 y 21 de diciembre de 2000 con el departamento legal de la codemandada fiadora SISTEMAS ADVANCE C.A., pretendiendo evidenciar que se hicieron observaciones previas a la suscripción del contrato de arrendamiento, referidos a detalles en la condición física del inmueble, y pagos de condominio y servicio de agua. B) Constancias impresas de intercambio de mensajes electrónicos efectuados los días 7 y 10 de febrero de 2003 con el Dr. M.Á.P.L., apoderado de la parte demandada, evidenciando que luego de ocurrido el siniestro de incendio, “…la voluntad expresada por ambas partes en las conversaciones telefónicas y reuniones a que se refieren los documentos…, era la de encontrar una solución amigable del asunto…”. C) Copia impresa del mensaje electrónico fechado 17 de febrero de 2003 que fuera enviado al Dr. M.Á.P.L., apoderado de la parte demandada, con copia al ciudadano L.B., pretendiendo evidenciar que los accionados tenían “…la voluntad de reconocer que se había producido un daño y que era necesario repararlo o indemnizarlo…”. Estos medios probatorios promovidos con base al principio de la comunidad probatoria, lo fueron a los fines de ser expuestos a la experticia solicitada por la parte demandada, la cual más adelante se aprecia y valora. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Prueba de EXPERTICIA pretendiendo demostrar “…desde la propia redacción del contrato de arrendamiento…, las partes tuvieron la intención que fuera solo el seguro contra los riesgos locativos el que estuviera ECONOMETRICS C.A. en la obligación de contratar…”, examinando los correos electrónicos cursados entre la abogada interna de dicha codemandada arrendataria y “…el propio abogado L.C.A. en representación…” de la actora, estableciendo la secuencia de envíos sobre la redacción de la cláusula décima de dicho contrato. Sus resultas rielan del folio 637 al folio 649 de la primera pieza del expediente, las cuales se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se concluye que los correos electrónicos promovidos “…fueron encontrados en el disco duro y en el programa de correos ubicado en la máquina que más abajo identificados, y habiendo estudiado en detalle dicho programa así como conforme a los medios técnicos que ofrece nuestra profesión de sistemas, podemos afirmar que no existen indicios de haber sido tales correos alterados o modificados de su creación original, por lo que se evidencia que fueron emitidos y recibidos desde el programa de correos, según el caso y desde el referido disco duro ubicado en una computadora situada en una oficina del Edificio Advance en el sector Bello Campo en Caracas, …se encontró en la misma máquina sujeta a la prueba de experticia un quinto correo enviado el día 20 de diciembre de 2000 a las 4:17 pm. De contenido similar al Correo No.4, con la diferencia que posee un archivo adjunto identificado como Arrendamiento Galpón G_62” y cuyo título se identificó como “Contrato de arrendamiento Galpón Guatire”…”. La evidencia que se pretende desprender de tales resultas probatorias, será más adelante establecida por este sentenciador en el presente fallo judicial, cuando se proceda a interpretar judicialmente el contenido de las cláusulas décima y décima primera del contrato locativo que todas las partes admitieron haber suscrito. Así se declara.

• Reprodujo el mérito de autos, específicamente del contrato de arrendamiento acompañado en original al texto libelar. Se ratifica en este aspecto lo ya expuesto con relación a las pruebas de la actora, no obstante, pretende evidenciar que de las cláusulas décima y décima primera, la arrendataria quedó obligada a contratar una póliza de seguro contra riesgos locativos, resultando inexistente la obligación de contratar de manera independiente una póliza específica de incendio, otra de riesgo vecinal y otra de seguro locativo. Todo lo que válidamente se desprende de autos debe ser apreciado y valorado en razón del ya invocado principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil consagra.Habiendo sido específicamente promovido el aludido contrato de arrendamiento que las partes admitieron haber suscrito, a los fines de proceder con la facultad interpretativa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil confiere a este juzgador, se aprecia y valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Se evidencia del mismo, que en su cláusula quinta las partes convinieron que la codemandada arrendataria se obligó a entregar el inmueble de autos a la actora arrendadora “…al vencimiento de plazo fijo, o de sus prórrogas, si las hubiere,…totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que ahora lo recibe….”. También se evidencia que las partes convinieron en su cláusula séptima, que la codemandada arrendataria recibió el inmueble “…en perfecto estado y a su entera satisfacción y se obliga a entregarlo en el mismo buen estado al finalizar este contrato,…” por lo que independientemente de la causa de finalización de ese contrato –vencimiento de término, resolución o similar- éste sujeto procesal se obligó a devolver el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió. Ahora bien, en la cláusula octava, consta que la codemandada arrendataria se obligó a pagar todos los servicios que en el inmueble se prestan durante la vigencia del contrato, así como las correspondientes cuotas de condominio. En el aparte C) de la cláusula novena, se reitera la obligación que tiene dicha codemandada en devolver el inmueble en “…las mismas buenas condiciones en que declara recibirlo, salvo las mejoras mencionadas en la CLÁUSULA SÉPTIMA y el desgaste normal de la cosa arrendada…”, comprometiéndose ambas partes a designar un perito que determine la envergadura y monto de dichos daños y, en caso de desacuerdo, acudir a un juez para su determinación. Así se declara. En cuanto al hecho controvertido de la interpretación que respecto a las cláusulas décima y décima primera debe darse, quien aquí sentencia declara que el sentido dado a la primera de las cláusulas mencionadas, era establecer a cargo de la codemandada arrendataria la obligación de contratar por su propia cuenta y riesgo, una póliza de seguro contra riesgos locativos para cubrir la estructura o edificio que forma parte del inmueble arrendado, y que esa póliza, además, “…deberá cubrir los ‘riesgos de incendio’, ‘riesgo vecinal’ y ‘riesgo locativo’ en sus formas amplias y, entre los otros riesgos, los de inundación, incendio, explosiones, corrosión y cualesquiera otros hechos similares derivados de las actividades comerciales propias de LA ARRENDATARIA, causados incluso por materiales y/o sustancias nocivas o peligrosas…”, obligándose incluso a endosar a favor de la actora arrendadora todas las pólizas y coberturas provisionales, debiendo cumplir con todas las estipulaciones y requerimientos que dichos contratos de seguro requieran de su parte, pagando puntualmente tales primas, pudiendo incluso el arrendador pagar las primas insolventes y añadir dichos montos a las pensiones locativas pendientes. En tal sentido, resulta indiferente de que se contrate una o varias pólizas de seguro sobre el inmueble que fue arrendado. Lo relevante es que esa póliza, o pólizas, cubran tanto el riesgo locativo, como los riesgos de incendio y vecinal, incluyendo inundación, explosiones, corrosión y demás hechos relacionados con la actividad comercial desplegada por la arrendataria codemandada. Y esa es la interpretación correcta que a la aludida cláusula debe darse. Así se declara. En cuanto a la interpretación correcta que cabe a la cláusula décima primera, facultado como en efecto se encuentra el ad quem conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala, se establece que las partes acordaron las consecuencias jurídicas para el evento que la codemandada arrendataria no hubiese contratado “…la póliza de seguros arriba referida, o incumpla con las obligaciones que le imponga la misma y el presente contrato, o si llegado el caso la compañía de seguros no indemnizare en forma total los daños producidos…LA ARRENDATARIA será responsable ante EL ARRENDADOR por los daños y perjuicios causados al local arrendado, sus zonas adyacentes y/o a terceras personas por la inejecución de sus obligaciones…” (resaltado de la Alzada), por lo que en caso de incumplimiento de la cláusula décima, y aun para el evento que teniendo la póliza y cumplido con ella, la aseguradora no indemnice totalmente a la actora arrendadora, las partes contractualmente establecieron responsabilidad de indemnizar en cabeza de la codemandada arrendataria y, a su vez, fijaron que el monto de tal indemnización tanto a la actora arrendadora como a terceros –si los hubiere- sería “…hasta por una cantidad igual a los daños ocasionados…”, debiendo las partes ponerse de acuerdo para designar un perito que los estime y, en caso de controversia, acudir a la vía jurisdiccional para tales efectos. Incluso, quedó estipulado que “…LA ARRENDATARIA no podrá celebrar ningún arreglo judicial o extrajudicial con la aseguradora, llegado el caso, sin el consentimiento de EL ARRENDADOR…”. Así pues, tal es la correcta interpretación que corresponde a lo pactado por las partes, resultando en consecuencia irrelevante que la cobertura de todos los riesgos expresamente señalados para ser cubiertos por seguro, lo sean por una o varias pólizas, pues lo que importa es que tales riesgos, en efecto, hayan quedado cubiertos. Y, no solo ello, también las partes pactaron que aun para el evento que esa o esas pólizas resulten por cualquier causa incumplidas por la aseguradora, aun en ese caso, la codemandada arrendataria asumía en su propia cabeza la responsabilidad contractual de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el siniestro de incendio sufrido en el inmueble de autos, y que tal indemnización corresponde a un monto igual al monto que se le asigne a dichos daños, ya sea por vía de peritaje extrajudicial o por vía jurisdiccional. Así se declara. Cabe destacar que la actora estimó los daños como equivalentes al monto que en presupuesto de obra que le fue presentado en fecha 06 de marzo de 2003 por Construcciones Sigales Rodríguez para la reconstrucción del galpón siniestrado; presupuesto ése que para tal fecha ascendía a la cantidad de Bs. 256.573.022,40, hoy Bs.F 256.573,oo –monto controvertido por los accionados, quienes no promovieron otro medio probatorio para evidenciar otro monto por concepto de estimación de daños sufridos en el inmueble siniestrado- asumido por el a quo y no recurrido por la actora y, así se establece.

• Promovió la DOCUMENTAL consistente en el documento público protocolizado en fecha 18 de julio de 2003 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., bajo el No. 39, Tomo 6, Protocolo Primero, pretendiendo evidenciar el negocio de compraventa que respecto al inmueble de autos existió entre la parte actora y la sociedad mercantil, adquirente del mismo, CONSTRUCCIONES 4.165.357 C.A., por la cantidad de Bs. 230.000.000,oo, hoy Bs.F 230.000,oo. Este medio probatorio ya fue apreciado y valorado en el fallo por este sentenciador, por lo que en este acto se reproduce tal valoración respecto a la desestimada excepción perentoria opuesta a la demanda de falta de interés actual de la parte actora. Así se declara. No obstante, queda claro y se evidencia del hecho cierto de la venta inmobiliaria efectuada por la parte actora el 18 de julio de 2003, a dos días después de la admisión de la demandada primigenia, que el lucro cesante pretendido por concepto de indemnización de una cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento que contractualmente estimaba devengar desde el mes de marzo de 2002 –siendo que el siniestro de incendio aconteció el 23 de marzo de 2002- hasta el vencimiento de su término fijo al 20 de diciembre de 2003, más aquellos que hubiese generado de haber podido alquilar o disponer del inmueble con posterioridad a dicha fecha, hasta el día en que el inmueble se hubiese encontrado apto para su negociación –y de resultar que la actora hubiese alegado y demostrado culpa de la arrendataria en el siniestro y posterior pérdida del bien arrendado- terminó el 18 de julio de 2003, independientemente de que el inmueble se hubiese reconstruido o no para tal oportunidad y, así se establece.

• Promovió como CONFESIÓN la incurrida por la parte actora en su texto libelar, cuando en su página 7 señala: “…el galpón industrial objeto del contrato de arrendamiento no ha sido reparado hasta la presente por LA ARRENDATARIA, a pesar de estar obligada a ello conforme a los términos del contrato, constituyendo un daño para LA ARRENDADORA, que se traduce en el costo económico de la reparación y reconstrucción del mismo, para colocarlo en la misma buena condición que tenía para el momento de la celebración del contrato…”, por lo que dos (2) días después a la admisión de la demanda, vendió el inmueble sin haberlo reparado, esto es, sin haber invertido el costo para su reparación, por lo que insistió se declare procedente la excepción perentoria de interés opuesta; aunado a lo que afirmó era también CONFESIÓN de la actora en su escrito consignado el 31 de mayo de 2004, en virtud del cual adujo que del precio de venta recibido, “…solo obtuvo un reintegro parcial de los gastos efectuados en la reconstrucción del inmueble, permaneciendo en su patrimonio la pérdida sufrida por no haber sido debidamente indemnizada por su arrendataria con motivo de los daños ocasionados al inmueble por el incendio…(Omissis)…de no haber ocurrido el incendio o si habiendo ocurrido la arrendataria hubiese indemnizado a la actora los daños y perjuicios sufridos, por supuesto que allí si hubiera obtenido nuestra representada un incremento patrimonial, en cuyo caso si hubiera carecido de interés procesal…”. En primer lugar, establece este sentenciador que la afirmación hecha por la actora en su texto libelar de que a la fecha de la introducción de la demanda aun el inmueble de autos no había sido reconstruido o reparado por la codemandada arrendataria, en modo alguno constituye una “confesión” espontánea, sino una alegación de hecho. Así se establece. Igual se establece respecto al alegato formulado por la actora en su escrito fechado 31 de mayo de 2004, donde señala que hubo un reintegro parcial de los gastos que incurrió para reparar o reconstruir el inmueble, la cual asumió, siendo que, como ya ha quedado declarado en esta parte valorativa de pruebas, tal indemnización equivalente al monto de los daños sufridos, independientemente de quién previamente las haya costeado, son por única cuenta y a cargo de la codemandada arrendataria dado que así, contractualmente, le fue establecida tal responsabilidad y aun para el evento que habiendo cumplido ésta con su obligación de contratar póliza de seguro con cobertura de todos los riesgos señalados para ser cubiertos en el contrato de arrendamiento. Así pues, aun para tales eventos, es la codemandada arrendataria la responsable de indemnizar el daño ciertamente sufrido en el inmueble de autos y ello equivalente al monto de dicho daño, según a lo que contractualmente así quedó expresamente convenido, siendo que la actora estimó dicho monto a lo que le fue presupuestado el 06 de marzo de 2003 para reconstruir el referido inmueble. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CITADA EN SANEAMIENTO EN GARANTÍA:

• El mérito favorable que se desprende de las actas procesales ratificando lo ya expuesto al no constituir medio de prueba, no obstante, en cuanto al Informe fechado 10 de junio de 2002, No. DPIARS-063-2002, emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, División de Prevención e Investigación, Análisis de Riesgos y Siniestros, Departamento de Investigación y Análisis de Siniestro, Subteniente- Inspector No. 2, anexo B del escrito de contestación de la cita. Advirtiendo que el mismo no fue atacado ni impugnado por las partes, y pretende evidenciar que el siniestro de incendio no se originó en el galpón G-6, sino en el galpón G-7. Este recaudo constituido por un documento público administrativo al no haber sido impugnado, se declara fidedigno según ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia la circunstancia del siniestro de incendio admitido por las partes, así como la envergadura sin determinación de monto respecto a los graves daños sufridos en el inmueble y el hecho que según dicho informe la causa que originó tal incendio es de carácter dudoso. Así se declara.

• Promovió INFORMES al aludido cuerpo de bomberos, para que indique antecedentes del siniestro y remita copia certificada del Informe que al respecto presentaron. De igual modo, pretende evidenciar que el siniestro no se originó en el inmueble arrendado. No consta en autos la evacuación de tales informes, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, División de Prevención e Investigación, Análisis de Riesgos y Siniestros, Departamento de Investigación y Análisis de Siniestro, con el propósito de dejar constancia de dicho informe fechado 10 de junio de 2002, con el propósito de evidenciar la veracidad del mismo. No consta en autos la evacuación de tal inspección judicial, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

Cumplida de esta manera con la tarea valorativa de las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, corresponde ahora dirimir la primera pretensión actora, cual es que se le resarzan los daños y perjuicios que adujo sufrió con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 21 de diciembre de 2000 sobre el inmueble de autos y con ocasión del siniestro de incendio acaecido el 23 de marzo de 2002 durante la vigencia de dicho contrato, originando graves

daños por haber quedado totalmente afectados el área construida de dicho galpón, esto es, vigas, losas, columnas y techo que en texto libelar quedaron descritas, y según inspección que en fecha 31 de octubre de 2002 practicó el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demostrando la inhabilitación del inmueble con ocasión del incendio, y respecto de lo cual alegó que según prevén las cláusulas décima y décima primera la codemandada arrendataria estaba obligada a suscribir previamente pólizas de seguro que cubriesen no solo los riesgos locativos, sino el riesgo vecinal, incendio y explosión, todas a beneficio de la demandante, habiendo alegado a su vez, que la arrendataria no contrató póliza alguna que cumpliese con tales requisitos contractuales, que igualmente tanto las codemandadas SISTEMAS ADVANCE DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano C.R. BETHENCOURT son fiadores solidarios y principales pagadores, por lo que éstos también son responsables principales y solidarios ante la accionante por el resarcimiento contractual que pretende, en virtud de que se pactó que dicha fianza subsistiría por todo el tiempo que la codemandada arrendataria ocupase el inmueble que le fue arrendado y, hasta tanto su arrendadora hoy accionante notificase por escrito a dichos fiadores que además de haber recibido dicho inmueble, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones indicadas, la arrendataria codemandada no le adeudase suma alguna por cualquier concepto devenido del contrato afianzado; pretensión esta que resultó contradicha por los accionados, alegando que lo pretendido por la actora deviene de una incorrecta interpretación contractual, por lo que concluyeron la inexistencia de la obligación que se le reputa incumplida. Y esto, por cuanto adujeron que la codemandada arrendataria no estaba obligada a contratar varias pólizas de seguro cubriendo cada una de ellas riesgo locativo, riesgo vecinal, incendio y explosión, ya que la cláusula décima primera del contrato suscrito por las partes solo le impone la contratación de una póliza de seguro para cubrir riesgos locativos, lo cual afirmaron sí fue cumplido mediante la emisión y pago de la póliza No. 070-100007238, que cubre riesgos locativos y, además, riesgo vecinal, incendio y explosión, todo a beneficio de la hoy accionante, tal y como se evidencia de su “Anexo de Responsabilidad Civil Derivada de Incendio y/Explosión”.

Esta póliza de seguros riela en original del folio 298 al folio 323 de la primera pieza del expediente y se aprecia y valora según el artículo 1.363 del Código Civil establece. De la misma se evidencia que el grupo económico SISTEMAS ADVANCE DE VENEZUELA C.A., entre el cual se encuentra la parte codemandada arrendataria INVERSIONES ECONOMETRICS C.A., extendió la cobertura al riesgo de vecinos, y entre otros a la responsabilidad civil cruzada, a la responsabilidad civil de daños causados por agua, a la responsabilidad civil de avisos de propaganda, a la responsabilidad civil transporte carga y descarga, señalando como su sede el inmueble de autos, pero con expresa mención de que “…se conviene en nombrar como Beneficiario Preferencial a los Sres. LELUHAM, S.A., bajo la Cobertura de Riesgo: LOCATIVO, el cual se adhiere y pasa a formar parte integrante de la Póliza….” (resaltado de la Alzada), y que tal riesgo quedó señalado en su correspondiente “Anexo de responsabilidad civil derivada de incendio y/o explosión”, que “…Como límite máximo en caso de que El Asegurado, en su carácter de ocupante o arrendatario del edificio y/o local ubicado en la dirección descrita en la póliza, fuere obligado por condena judicial a satisfacer al propietario del mismo alguna cantidad por los daños materiales que resultaren a consecuencia de los riesgos de Incendio y/o Explosión, a tenor de los artículos 1.597 y 1.598 del Código Civil…”.

En tal sentido queda claro que la codemandada arrendataria extendió dicha póliza y señaló como beneficiaria preferencial a la parte actora, sólo en lo que respecta al riesgo locativo como cobertura que según el desaparecido autor patrio H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, Ediciones Liber, Pág. 394, “… ampara la responsabilidad del arrendatario frente a su arrendador, en caso de incendio del inmueble arrendado, a que se refiere los artículo 1.597 y 1.598 del Código Civil…” y ésta, limitada a lo que en el correspondiente anexo quedó contratado. No obstante, si bien parece que el señalado sujeto procesal cumplió con lo previsto en la cláusula décima del contrato locativo que todas las partes admitieron haber suscrito, aun para tal evento, y aun cuando la aseguradora por cualquier circunstancia no indemnizase a la parte actora del siniestro que igualmente las partes admitieron aconteció, de acuerdo con lo previsto en la cláusula décima primera la codemandada arrendataria quedó contractualmente señalada como la responsable de sufragar por vía indemnizatoria el monto de los daños sufridos. Por tanto, independientemente de las características de la póliza que quedó contratada, contractualmente quedó establecida la responsabilidad de pago indemnizatorio en la cabeza de la codemandada arrendataria y, en consecuencia, ésta es la que está obligada a sufragar el monto indemnizatorio de tales daños, por lo que forzosamente esta superioridad declara absolutamente procedente la pretensión resarcitoria expresada por la parte actora en su texto libelar. Así se declara.

Como segunda pretensión, la actora aspira a que se le pague por tal concepto indemnizatorio, el costo de las reparaciones que deben efectuarse en el inmueble siniestrado a los fines de reconstruirlo, para dejarlo en el mismo buen estado en que se encontraba cuando le fue entregado a la codemandada arrendataria, alegando además lo necesitaba para volverlo a arrendar. En tal sentido, estimó tales costos a la fecha de la demanda en la suma de Bs.F 256.573,oo, y esta pretensión resarcitoria aparece genéricamente contradicha por los accionados recurrentes, quienes negaron la “veracidad” de dicho monto.

Ello procede en razón de haber quedado declarada procedente la pretensión anterior y de las pruebas que quedaron válidamente aportadas al proceso. Así se evidencia en la cláusula décima primera se estableció que el monto a indemnizar es equivalente al monto de los daños y perjuicios sufridos en el inmueble siniestrado por el incendio que las partes admitieron se verificó el 23 de marzo de 2002. La actora estimó tales daños al monto equivalente a lo presupuestado el 06 de marzo de 2003 por Construcciones Sigala Rodríguez, esto es, la suma de Bs.F 256.573,oo, respecto de cuya veracidad contradijeron los accionados –sin haber demostrado tal objeción en juicio- siendo que dicha estimación quedó, en efecto, ratificado en el proceso, por lo que se da por cierto y válido dicho monto como equivalente al monto de los daños sufridos en el inmueble por el siniestro de incendio aludido.

En consecuencia, se declara procedente tal pretensión indemnizatoria por lo que queda condenada la parte demandada al pago de la cantidad de Bs.F 256.573,oo por concepto de indemnización contractual de daños y perjuicios sufridos con ocasión del incendio acontecido en el inmueble de autos, estando la codemandada de arrendataria obligada como está a resarcir tales daños, y obligados solidariamente como fiadores principales pagadores los restantes codemandados y, así se decide.

Como tercera pretensión, la actora aspiró a que se le pague lo equivalente a todos los cánones de arrendamiento “…que ha dejado de percibir hasta la presente fecha y los que se siga dejando de percibir hasta la reconstrucción del inmueble, en concepto de indemnización de los perjuicios patrimoniales ocasionados por el incumplimiento…, cánones de arrendamiento que a la fecha de la presentación de la demanda primitiva estimamos en la cantidad de …(Bs. 49.147.870,49)…calculada conforme a lo previsto en el contrato de arrendamiento y consistentes: a) las cantidades que LA ARENDADORA no percibió desde el mes de marzo de 2002 y hasta el mes de diciembre de 2002, esto es, la suma de …(Bs. 19.091.000,oo), equivalente al canon mensual de arrendamiento pactado para ese período; b) las cantidades que tampoco percibió ni percibirá hasta diciembre de 2003, esto es, la suma de …(Bs. 30.056.870,40) equivalente al canon mensual de arrendamiento aplicable de enero a diciembre de 2003, conforme al contrato, a razón de …(Bs. 2.504.739,20) mensuales…) A tal fin, solicitó que por experticia complementaria al fallo se determine el perjuicio que le fue ocasionado por tal concepto, desde el 01 de enero de 2004 hasta la reparación y/o reconstrucción del inmueble arrendado, con vista a los daños aquí demandados. Ello quedó contradicho por los accionados, quienes negaron adeudar tal concepto, arguyendo que respecto al contrato de arrendamiento operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.588 del Código Civil; esto es, que el contrato quedó resuelto al 23 de marzo de 2002 cuando ocurrió el siniestro.

Tal pretensión en el presente caso, se debe resolver partiendo del análisis de lo que al respecto los artículos 1.588 y 1.598 del Código Civil establecen:

…Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito…

. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

…La responsabilidad del arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador puede ser indemnizado por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el arrendatario si él prueba que el incendio se ha causado por falta de éste…

Queda entonces claro que en virtud de las disposiciones contractuales décima y décima primera, tan solo se previó que para el caso de daño en el inmueble de autos la codemandada arrendataria, indistintamente de si la aseguradora pagase o no el siniestro e, indistintamente de que el riesgo estuviese o no amparado por la póliza de seguro conforme al contrato, está obligada a resarcir tales daños. Pero en cuanto al monto aspirado por la actora de que le sea pagado, la legislación patria establece que cesan los cánones de arrendamiento en virtud de que el contrato locativo queda de pleno derecho resuelto en el momento de perecer totalmente la cosa arrendada. Y consta en autos, además de ser un hecho admitido por las partes, que en fecha 23 de marzo de 2002 el inmueble quedó devastado debido al siniestro de incendio que allí aconteció, por lo que es forzoso para esta superioridad declarar improcedente esta pretensión indemnizatoria conforme a las disposiciones antes citadas y así se decide.

Como cuarta pretensión, la accionante requirió que se le paguen a título de daños y perjuicios que derivan del incumplimiento contractual, equivalente al importe por servicios de energía y aseo urbano prestados al Galpón, “…que desde el 7 de mayo de 2002 hasta el 3 de abril del corriente, alcanza a la suma de Bs. 1.624.536,92, más las cantidades que por este concepto se sigan causando hasta la reconstrucción y/o reparación del inmueble arrendado…”, solicitando igualmente experticia complementaria al fallo que determine el monto por tal concepto, desde el 04 de abril de 2003 hasta la reparación y/o reconstrucción del inmueble arrendado. Ello quedó contradicho por los accionados, quienes negaron adeudar tal concepto, arguyendo que respecto al contrato de arrendamiento operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.588 del Código Civil; esto es, que el contrato quedó resuelto al 23 de marzo de 2002 cuando ocurrió el siniestro.

Así se debe precisar, que en virtud de las disposiciones contractuales décima y décima primera, tan solo se previó que para el caso de daño en el inmueble de autos la codemandada arrendataria, independientemente de si la aseguradora pagase o no el siniestro y de que el riesgo estuviese amparado o no cubierto por póliza de seguro conforme al contrato, está obligada a resarcir tales daños. Empero al monto aspirado por la actora de que le sea pagado, en efecto la legislación patria establece que el contrato locativo queda de pleno derecho resuelto en el momento de perecer totalmente la cosa arrendada. Y consta en autos, además de ser un hecho admitido por las partes, que en fecha 23 de marzo de 2002 el inmueble quedó totalmente devastado debido al siniestro de incendio que allí aconteció, por lo que es forzoso para esta superioridad declarar improcedente esta pretensión indemnizatoria confirmando en este aspecto lo decidió por el a quo y así se decide.

Como quinta pretensión, la actora solicitó que se le pague a modo indemnizatorio los daños y perjuicios que adujo derivaban directamente del incumplimiento contractual, por una suma equivalente al monto que por concepto de condominio debía pagar desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de abril de 2003, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.619.574,oo, para entonces, más las cantidades que por tal concepto se sigan generando hasta la reconstrucción y/o reparación del inmueble arrendado, para cuya determinación igualmente solicitó experticia complementaria al fallo, desde el mes de mayo de 2003 hasta la reparación y/o reconstrucción del inmueble. Ello quedó contradicho por los accionados, quienes negaron adeudar tal concepto, arguyendo que respecto al contrato de arrendamiento operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.588 del Código Civil; esto es, que el contrato quedó resuelto al 23 de marzo de 2002 cuando ocurrió el siniestro.

Al respecto, se ratifica lo antes expuesto, en el sentido de que en virtud de las disposiciones contractuales décima y décima primera, tan solo se previó que para el caso de daño en el inmueble de autos la codemandada arrendataria, independientemente de si la aseguradora pagase o no el siniestro o de que el riesgo estuviese o no amparado por póliza de seguro conforme al contrato, está obligada a resarcir tales daños. Así, en cuanto al monto aspirado por la actora de que le sea pagado, la legislación patria establece que el contrato locativo queda de pleno derecho resuelto en el momento de perecer totalmente la cosa arrendada. Y consta en autos, además de ser un hecho admitido por las partes, que en fecha 23 de marzo de 2002 el inmueble quedó totalmente devastado debido al siniestro de incendio que allí aconteció, en consecuencia, esta superioridad declara igualmente improcedente esta pretensión indemnizatoria, ratificando la lo decidido en la recurrida, y así se decide.

Finalmente, la actora pretendió que con fundamento a doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, se ordenase una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de todo lo demandado, “…al día en que se emita la sentencia definitiva y/o al día de ejecución de la misma…”. Alternativamente también solicitó que “…las sumas demandadas sean indexadas de acuerdo a los principios y reglas aceptadas por el Tribunal Supremo de Justicia…”. Ello igualmente quedó genéricamente contradicho por los accionados.

Sobre este aspecto y dado que solo quedó declarado procedente el pago indemnizatorio de resarcimiento de daños sufridos en el inmueble de autos con ocasión del siniestro de incendio que las partes admitieron aconteció, y dado que el monto de tal indemnización solo fue contractualmente establecido como equivalente al monto de tales daños, posteriormente determinados según lo establecido en la cláusula décima primera del contrato locativo que entre las partes rigió, o bien mediante peritaje contratado de mutuo acuerdo o bien mediante fijación judicial, y siendo que los mismos quedaron fijados en el presente fallo en la suma de Bs.F 256.573,oo, es evidente que dicho concepto y su monto aun no era determinable a la fecha de interposición de la demanda, requiriéndose al respecto una declaratoria judicial definitivamente firme, por lo que la corrección monetaria requerida solo resulta procedente luego que definitivamente firme. Adicionalmente, se debe resaltar que en el sub ilite la actora señala en el libelo y su reforma presentada en fecha 18 de mayo de 2004, que lo daños que el galpón sufrió a causa del incendio no habían sido reparados y para hacerlo requería de la demandada el pago ya indicado, demostrando la accionada en el proceso que dicho inmueble fue vendido mediante documento público en fecha 18 de julio 2003, por lo que esta Superioridad concluye que si bien es cierto que, el galpón fue reconstruido durante el curso del proceso según inspección judicial que riela en autos, no puede inferirse efectivamente como se determinó en la recurrida, que el costo de su reparación dimanó de una erogación de dinero proveniente del patrimonio de la actora. Así se establece.

En este sentido, se debe traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

… Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión…

.

En consecuencia, la indexación en el presente caso no puede tener lugar, por cuanto los mismos quedan fijados en esta sentencia, que en el caso de autos se trata de daño emergente que la propia cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento a delimitado en el “pago de una cantidad igual a la de los daños y perjuicios ocasionados”, motivo por el cual este tribunal debe modificar en este aspecto el fallo recurrido al resultar improcedente el correctivo judicial peticionado y, así se decide.

QUINTO

En su escrito de contestación a la demanda, los accionados procedieron a solicitar la intervención forzada –mediante la cita en saneamiento en garantía- de la sociedad mercantil aseguradora ZURICH SEGUROS S.A.- para que ésta responda ante la parte actora “…para el caso que en la jurisdicción penal en razón de la averiguación que hemos hecho referencia en el Capítulo I de este escrito al oponer Cuestión Previa de Prejudicialidad, quede establecido que el incendio se originó en el galpón G-6…y en consecuencia estamos en presencia de un siniestro cubierto por el seguro contra riesgos locativos contratado por nuestra mandante…”, y ello en virtud del contrato de póliza de seguro que en contra de la llamada a la causa, arguyó tener suscrito.

La citada en saneamiento contradijo lo propuesto en su contra, alegando incumplimiento de formalidades en su planteamiento pues no fue señalada “…pretensión concreta en relación con la supuesta responsabilidad que…” se le atribuye, por lo que pidió que se declare que no hay materia que decidir. También opuso la citada en saneamiento en garantía, la falta de interés por parte de los accionados para interponer la cita, por cuanto su interés no es actual, sino futuro y eventual; esto es, solo operaría para el evento que las citantes resultasen condenadas al pago indemnizatorio. En lo que respecta a la demanda principal, contradijo que ésta y los demandados estuviesen obligados a resarcir el costo de las reparaciones que deban hacerse en el inmueble siniestrado, así como resarcir las pensiones locativas dejadas de percibir desde marzo de 2002 hasta diciembre de 2003, dado que con el siniestro y destrucción de la cosa arrendada, se extinguió el contrato locativo. También rechazó, negó y contradijo que tengan que pagar a la actora los daños y perjuicios por concepto de servicio eléctrico y aseo urbano prestado al galpón G-6, desde el 07 de mayo de 2002 hasta el 03 de abril de ese año, más las cantidades que por dicho concepto se sigan causando. Rechazó, negó y contradijo que debieran cantidad alguna por concepto de condominio de la comunidad de co-propietarios del Parque Industrial Guatire, desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de abril de 2003, más las cantidades que por tal concepto se sigan causando hasta la total reconstrucción o reparación del inmueble arrendado. Igualmente, rechazó la corrección monetaria de las sumas demandadas y solicitada por la accionante por los supuestos daños y perjuicios ocasionados y negó los hechos que aparecen narrados en la demanda por no ser ciertos, en consecuencia no aplicable el derecho invocado, por cuanto según expresó, no es cierto que el siniestro se haya iniciado en los predios del galpón G-6, todo lo contrario este se inició en el galpón No. G-7 del mismo inmueble, lo cual se evidencia del Informe signado con el No. N-DPIARS-063-2002 emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, División de Prevención e Investigación, Análisis de Riesgos y Siniestros, Departamento de Investigación y Análisis de Siniestro, por lo que la arrendataria queda exonerada de la responsabilidad que se le atribuye, al no haberse causado dicho siniestro por causas imputables a ella.

Al respecto, establece esta superioridad que en el caso sub iudice los accionados llamaron a la causa a la sociedad mercantil aseguradora, condicionando su intervención “…para el caso que en la jurisdicción penal en razón de la averiguación que hemos hecho referencia en el Capítulo I de este escrito al oponer Cuestión Previa de Prejudicialidad, quede establecido que el incendio se originó en el galpón G-6…y en consecuencia estamos en presencia de un siniestro cubierto por el seguro contra riesgos locativos contratado por nuestra mandante…”, y es en razón de tal condicionamiento que llama en saneamiento a ZURICH SEGUROS S.A.

Por tanto, tratándose como se trata de una pretensión condicional, opuso la citada en saneamiento en garantía, la falta de interés por parte de los accionados para interponer la cita, por cuanto su interés no es actual, sino futuro y eventual; esto es, solo operaría para el evento que las citantes resultasen condenadas al pago indemnizatorio, defensa que resulta improcedente al existir la relación contractual entre el arrendatario y la aseguradora, independientemente de lo que se decida en cuanto al mérito de la cita como se expondrá mas adelante.

En tal sentido, quien aquí decide comparte el criterio esgrimido por el a quo para declarar sin lugar la cita en garantía propuesta, por cuanto del análisis de la póliza cursante en autos se evidencia que la relación contractual entre el arrendatario y el asegurador no surte efecto frente al arrendador quien pretende daños y perjuicios a ser resarcido por el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al no contratar las pólizas pertinentes ni trasladar los riesgos de incendio, inundaciones, explosiones y del riesgo locativo, motivo por cual, es evidente que la citada en garantía efectivamente está exenta de responsabilidad en cuanto a las pretensiones de daños ventiladas en el presente juicio, debiendo confirmarse lo decidido por el a quo en esta materia. Así se declara.

En vista de los pronunciamientos judiciales que motivan el presente fallo, y habiendo quedado la sentencia recurrida parcialmente confirmada en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; sin lugar la apelación que mediante adhesión fue interpuesta por la parte actora; parcialmente con lugar la demandada por daños y perjuicios interpuesta e, improcedente la cita en saneamiento propuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES ECONOMETRICS, C.A., SISTEMAS ADVANCE DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano C.R. BETHENCOURT V., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo del 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR la apelación que por adhesión fue formulada por la parte actora, sociedad mercantil LELUHAM S.A., en contra del señalado fallo de primera instancia; en virtud de lo cual éste queda modificado con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios interpuso la sociedad mercantil LELUHAM, S.A., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES ECONOMETRICS, C.A., SISTEMAS ADVANCE DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano C.R. BETHENCOURT V. En consecuencia, quedan los accionados condenados a pagar solidariamente el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en el inmueble objeto del contrato y que se demandó con ocasión del siniestro de incendio sufrido en el mismo, los cuales judicialmente quedan fijados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 256.573,oo), e IMPROCEDENTE la indexación judicial peticionada por la parte actora en el libelo de la demanda para ser aplicada a las cantidades reclamadas en el presente juicio.

TERCERO

SIN LUGAR la cita en garantía propuesta por la parte demandada INVERSIONES ECONOMETRICS C.A., SISTEMAS ADVANCE DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano C.R. BETHENCOURT V. contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., ya identificada.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no se produce especial condenatoria en costas.

Por cuanto esta sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión para su respectivo archivo en el Libro Copiador de Sentencias Definitivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma, fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuarenta y (40) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

AJMJ/MCF/ag.-

Exp.: No.: 06-9822

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