Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: LELYS M.H.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: P.M.R., P.V. RIVAS Y J.H.R.P..

ENTE QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

OBJETO: QUERELLA NULIDAD DE JUBILACIÓN Y REAJUSTE DE PENSIÓN.

En fecha 13 de octubre de 2009 la ciudadana LELYS M.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.687.436, asistida por el abogado P.V.R.M., Inpreabogado Nº 101.799, interpuso ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

La actora solicita que la Administración dicte la nulidad absoluta de la Resolución N° 545, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en fecha 26 de mayo de 2.009 y notificada en fecha 15 de julio de 2.009, y como consecuencia de ello dicte una nueva resolución en la cual se especifique y determine la verdadera y justa pensión jubilatoria, que se le incluyan las primas de jerarquía, responsabilidad y profesional que aparecen reflejadas en los recibos de pago a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Que una vez decretada la nulidad absoluta de dicha resolución se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir con los aumentos que se acuerden en el tiempo al cargo de Profesional III, así como todos y cada uno de los conceptos derivados de la función pública como son aporte de caja de ahorros, póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, aguinaldos, aumentos salariales, cesta ticket y bonos que surjan. Que liquiden las prestaciones sociales con el cierto y efectivo salario devengado por la recurrente. Que las pensiones recibidas hasta ahora se tomen como adelanto de la correcta pensión de jubilación. Que para el momento en que se dicte la nueva Resolución jubilatoria se tome en consideración dicho tiempo para los efectos de la antigüedad y posterior cálculo del porcentaje de la pensión de jubilación. Que se realice una experticia complementaria a los fines de precisar con exactitud el monto por concepto de prestaciones sociales que le corresponde a la recurrente. Solicita los intereses moratorios generados como consecuencia del retraso y en el cálculo y pago de las prestaciones sociales.

En fecha 19 de octubre de 2009 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. De ello se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En fecha 11 de noviembre de 2009 el abogado P.V.R.M., apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito reformando la querella interpuesta.

En fecha 16 de noviembre de 2009 este Juzgado admitió la reforma de la querella propuesta y ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. De ello se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En fecha 31 de mayo de 2010, en razón de la suspensión y posterior reincorporación al cargo del Juez de este Tribunal, se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encuentre, previa notificación de las partes.

En fecha 05 de octubre de 2010 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se declaró desierta debido a la inasistencia de ambas partes.

Cumplidas las fases procesales en fecha quince (15) de octubre de 2010 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto. En ese mismo acto, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

El ente querellado no contestó la demanda dentro del lapso legal establecido en el presente juicio, sin embargo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma debe entenderse como contradicha en todas sus partes, ya que goza de los privilegios y prerrogativas de orden fiscal, tributario y procesal que le corresponden a la República según la precitada ley, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones de fondo, teniendo en consideración lo antes expuesto. Ahora bien, este Tribunal con respecto al fondo del asunto controvertido observa que: la actora solicita que “la Administración dicte la nulidad (sic) absoluta de la Resolución N° 545”, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en fecha 26 de mayo de 2.009 y notificada en fecha 15 de julio de 2.009, y como consecuencia de ello dicte una nueva resolución en la cual se especifique y determine la verdadera y justa pensión jubilatoria, que se le incluyan las primas de jerarquía, responsabilidad y profesional que aparecen reflejadas en los recibos de pago a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Que una vez decretada la nulidad absoluta de dicha resolución se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir con los aumentos que se acuerden en el tiempo al cargo de Profesional III, así como todos y cada uno de los conceptos derivados de la función pública como son aporte de caja de ahorros, póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, aguinaldos, aumentos salariales, cesta ticket y bonos que surjan. Que liquiden las prestaciones sociales con el cierto y efectivo salario devengado por la recurrente. Que las pensiones recibidas hasta ahora se tomen como adelanto de la correcta pensión de jubilación. Que para el momento en que se dicte la nueva Resolución jubilatoria se tome en consideración dicho tiempo para los efectos de la antigüedad y posterior cálculo del porcentaje de la pensión de jubilación. Que se realice una experticia complementaria a los fines de precisar con exactitud el monto por concepto de prestaciones sociales que le corresponde a la recurrente. Solicita los intereses moratorios generados como consecuencia del retraso y en el cálculo y pago de las prestaciones sociales. Al respecto estima el Tribunal para decidir lo siguiente: consignó la querellante junto con su escrito libelar documentales cursantes a los folios 07 al 15 del expediente judicial, consistentes en Certificación de Cargos, constancias de trabajos, aprobación de la encargaduría, como Directora en la Unidad de Asesoria Legal, adscrita a la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio Querellado, así como la Resolución que dejó sin efecto dicho nombramiento, dichas documentales, son demostrativas de la relación laboral que existió entre la actora y el Ministerio querellado, así como del tiempo de servicio expresado en el acto recurrido (27 años), hechos éstos no controvertidos. Ahora bien, denuncia la querellante que el acto administrativo recurrido mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, esta viciado por inconstitucionalidad, al efecto señala que el mismo se materializa al vulnerarse el derecho a percibir de manera correcta la pensión de jubilación, mermando la capacidad económica para subsistir digna y decorosamente conjuntamente con su familia de conformidad con los artículos 25, 80 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A lo que observa este Tribunal que, en ningún momento la Administración violentó los artículos constitucionales antes invocados, los cuales están referidos en todo caso a las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social, pues la pensión de jubilación otorgada a la querellante, a pesar de que no fue otorgada mediante el Sistema de Seguridad Social, se encuentra por encima del salario mínimo urbano nacional actual, tal y como lo exige el artículo 80 constitucional y la misma fue otorgada de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que resulta infundado el alegato de la parte querellante en este punto, relativo a la violación de orden constitucional, y así se decide.

Denuncia también la parte querellante que, la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, pues se incurrió en error al momento de calcular el sueldo promedio que serviría de base para obtener el monto definitivo de la pensión de jubilación, y consecuencialmente, la pensión está por debajo de lo que legalmente le corresponde. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la parte querellante denuncia vicio de falso supuesto de derecho, sin invocar o especificar que norma legal fue aplicada o interpretada erradamente por parte de la Administración, sin embargo, visto lo señalado por la querellante, de que se erró al momento de calcular el sueldo promedio que serviría de base para obtener el monto definitivo de la pensión de jubilación, este Tribunal entiende que la denuncia versa sobre la interpretación errada de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 7

A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8

El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

La querellante igualmente señala en su escrito libelar que su salario fue constante en los últimos 24 meses, y que de un simple cálculo se puede denotar que para determinar la pensión de jubilación no se tomó en cuenta las primas de jerarquía, prima de responsabilidad y prima profesional, las cuales venían siendo pagadas de forma continua y permanente desde hace más de 6 años y como tal, forman parte de la remuneración mensual que percibía, a lo que observa este Tribunal que, dichas primas no entran en la definición de salario mensual del funcionario o funcionaria, que hace el artículo 7 de la ley ejusdem, y que debe ser tomado como base por la administración para el cálculo de la pensión de jubilación, pues éste solo está integrado por el sueldo básico más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, las cuales si fueron incluidas en el cálculo que hizo la Administración para determinar la pensión de jubilación, excluyendo para dicho cálculo la Administración, la prima de jerarquía, por referirse al cargo que ostentaba la querellante dentro de la estructura organizativa del Ministerio querellado, la prima de responsabilidad, relativa a las responsabilidades que tenía la querellante por el cargo que ostentaba y la prima profesional, relativa a que la querellante ostentaba un cargo y un título profesional de abogada; por lo que ninguna de las primas antes mencionadas (jerarquía, responsabilidad y profesional) entran dentro de la definición legal de sueldo básico o compensaciones por antigüedad o servicio eficiente, establecida en la ley ejusdem, por lo que debe concluirse que la Administración actuó ajustada a derecho al momento de determinar el salario mensual base para el cálculo de la pensión de jubilación otorgada a la querellante y por ende interpretó correctamente los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aunado a la circunstancia que los recibos de pago consignados por la querellante junto con su escrito libelar, cursantes a los folios 18 al 40 del expediente judicial, no se encuentran suscritos ni sellados por el Ministerio querellado, por lo que no se les puede otorgar valor probatorio alguno, no configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado, pues el contenido de dicho acto es impreciso, no acorde con la realidad de lo devengado en los últimos 24 meses al servicio de la Administración. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en el caso de autos el abogado P.V.R.M. apoderado judicial de la parte recurrente, alegó la existencia de los vicios de falso supuesto -de derecho- y de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de reciente sentencia N° 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado la recurrente en nulidad el vicio de inmotivación, pues –a su decir- el contenido de dicho acto es impreciso, no acorde con la realidad de lo devengado en los últimos 24 meses al servicio de la Administración, lo cual ya fue resuelto por este órgano jurisdiccional ut supra, al resolver el vicio de falso supuesto de derecho e igualmente al no referirse cuando fundamenta el vicio la querellante a que la motivación del acto en su expresión resulta ininteligible, confusa o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte recurrente, y así se decide.

Igualmente denuncia que el acto administrativo en su cuerpo, se encuentra ausente de los recursos que por derecho le corresponde ejercer ante la posible disconformidad con los efectos y la esencia del acto, lo que hace nulo al mismo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, tal y como lo ha mantenido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; la notificación constituye un requisito esencial a la eficacia del acto administrativo, de modo que hasta que esta no se verifique, el mismo, si bien puede tener validez no será ejecutable. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada en el caso de los actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación por parte de la Administración de notificar todos aquellos actos de efectos particulares que afecten a los administrados en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en tal sentido observa el Tribunal que, si bien es cierto que el acto recurrido como su notificación (folios 16 y 17 del expediente judicial) no mencionan los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. A lo antes dicho hay que agregar, que en materia procedimental la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si hay vicios en la notificación, pero a pesar de ello se logra el objeto perseguido, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde la recurrente independientemente de las omisiones señaladas, interpuso el recurso contencioso funcionarial en tiempo oportuno e igualmente ante el Tribunal competente para el momento. Se evidencia también a los folios antes mencionados que la recurrente consignó al presente expediente notificación y acto recurrido, lo que demuestra que tenía plenos conocimientos sobre el mismo, cumpliéndose de esta manera la finalidad de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que, el vicio en la notificación resulta infundado, y así se decide.

Desechados como han sido los vicios denunciados por la querellante, este Tribunal debe declarar improcedente la pretendida nulidad del acto administrativo recurrido y por ende resulta igualmente improcedente el petitorio de la inclusión de las primas de jerarquía, responsabilidad y profesional en la pensión de jubilación, así como que una vez decretada la pretendida nulidad, se ordenara el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir con los aumentos que se acuerden en el tiempo al cargo de Profesional III, así como todos y cada uno de los conceptos derivados de la función pública que desempeñaba. Que las pensiones recibidas hasta ahora se tomen como adelanto de la correcta pensión de jubilación y que al momento en que se dicte la nueva Resolución jubilatoria se tome en consideración dicho tiempo para los efectos de la antigüedad y posterior cálculo del porcentaje de la pensión de jubilación, todo lo cual es improcedente por la motivación expresada ut supra y por depender dichos petitorios directamente de la nulidad o no del acto recurrido, y así se decide.

Respecto a lo solicitado por el querellante de que le liquiden las prestaciones sociales con el cierto y efectivo salario devengado, así como que se realice una experticia complementaria a los fines de precisar con exactitud el monto por concepto de prestaciones sociales que le corresponde a la recurrente, incluyendo los intereses moratorios generados como consecuencia del retraso en el cálculo y pago de las mismas, dicha pretensión debe ser desechada forzosamente por este Tribunal, por ser la misma genérica e indeterminada, pues no señala la recurrente que conceptos derivados de la prestación de servicios pretende (ejemplo: antigüedad, intereses sobre la misma, entre otros), así como tampoco indica los cálculos o montos que le corresponden por cada uno de estos conceptos, incumpliendo al mismo tiempo con lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace improcedente lo solicitado, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LELYS M.H.L., asistida por el abogado P.V.R.M., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

A.Q.

En esta misma fecha 21 de octubre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Exp. 09-2603

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