Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintidós de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2013-000217

Solicitantes: LEMA VICENTE LARES Y VANYULITH C.R.C., venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-15.551.171 y V-23.516.698, respectivamente, plenamente identificados y debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio A.M.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.155

Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 05 de Agosto de 2013, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos LEMA VICENTE LARES Y VANYULITH C.R.C., escrito de Separación de Cuerpos la cual fue declarada en fecha 07-08-2013, y en fecha 12-08-2014, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., los Ciudadanos LEMA VICENTE LARES Y VANYULITH C.R.C., plenamente identificados en autos y solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha 17 de Diciembre de 2009, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Barrancas del Orinoco, del Municipio Autónomo Sotillo, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio 04 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Comunidad San Salvador, Sector Cajón Criollo, casa s/n de la Ciudad de Tucupita, Parroquia A.J.d.S., Estado D.A.. Que de esa unión matrimonial, procrearon una (01) hijas que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con tres (03) años y dos (02) meses de edad.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges LEMA VICENTE LARES Y VANYULITH C.R.C., anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 17 de Diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de Barrancas del Orinoco, del Municipio Autónomo Sotillo, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio 04 y su vuelto, del presente asunto.

En virtud que los Ciudadanos LEMA VICENTE LARES Y VANYULITH C.R.C., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, LEMA VICENTE LARES Y VANYULITH C.R.C., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre VANYULITH C.R.C., como hasta ahora. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá pasarle a sus hijos la cantidad de de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta destinada para ese fin a nombre de la madre VANYULITH C.R.C., los padres se repartirán en partes iguales los gastos de los niños, en cuanto a gastos médicos, vestimenta, uniformes escolares, recreación entre otros, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres de mutuo acuerdo convienen que sea abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos y comunicarse con ellos por otros medios y/o podrá visitar a sus menores niños cualquier día de la semana, tomando en cuenta sus compromisos escolares, horario de clases, hora de descansos; podrá además sus compromisos escolares, horario de clases, hora de descansos, podrá llevárselos consigo de mutuo acuerdo así cuando convengan la madre y el padre y; los periodos vacacionales ( semana santa, periodo navideño, feriados, carnavales y vacaciones escolares) serán compartidos igualmente de mutuo acuerdo entre ellos. El régimen de visitas abierto le permite al padre contacto con sus hijos, toda vez que le sea posible, como ha venido sucediendo desde la separación de hecho y respecto de lo cual los conyugues declaran no tener inconveniente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:02 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2013-000217

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