Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoRetencion Indebida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de agosto de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2010-000951

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.J.S.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.072.565.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA F.A.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49. 596

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCION DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA, (SENIFA).-adscrito a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, mediante Decreto N° 4.276 de fecha 13 de febrero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.386, de fecha 23 de febrero de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO ALGUNO

MOTIVO: RETENCION DE SALARIOS, VACACIONES, UTILIDADES, Y CESTA TICKET.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

I-

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano A.J.S.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.072.565, contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCION DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA, (SENIFA)., en fecha 23 de febrero de 2010, siendo admitida por auto de fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 20 de octubre de 2006, la parte actora consigna escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2006, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de abril de 2009, se celebro dicha audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándose por culminada dado la incomparecencia de la parte demandada, ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual dio por concluida la audiencia preliminar, siendo remitido dicho expediente a los Juzgado de Juicio previa distribución de fecha 23 de abril de 2010, quien suscribe, por auto de fecha 27 de febrero de 2010, da por recibida la presente causa por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se admiten las pruebas de la parte actora y subsiguientemente en fecha 05 de mayo del mismo año se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en virtud de las audiencias ya fijadas cronológicamente en la agenda del Tribunal, así como en acatamiento a la Resolución N° 2010-01 emanada del tribuna Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2010, donde se estableció la reducción del horario de despacho de 08:00 a.m. a 1:00 p.m. en virtud del ahorro de energía eléctrica, dada así la situación, se fijo para el día 27 de julio de 2007, fecha en la cual se llevo a cavo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.S.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.072.565, contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCION DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA, (SENIFA).-adscrito a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora señala que en fecha 15 de enero de 2002, su representado comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCION DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA, (SENIFA), desempeñando el cargo de SECRETARIO ADMINISTRATIVO, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario de NOVECIENTOS CUARETA Y CINCO EXACTOS (Bs. 945,00), teniendo un tiempo de servicio de 8 años, 1 mes y 15 días. Asimismo señala que su representado se encuentra actualmente activo en la nomina de ente publico, que su representado dejo de percibir los salarios correspondiente de los meses desde enero hasta diciembre de 2009 y desde enero a febrero de 2010, que ante la falta de pago de los salarios, acudió ante la Sala de Consultas, reclamos y conciliación de la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a los fines de plantear su situación, siendo infructuosas todas las gestiones de reclamo realizadas, ante dicha organismo, que en virtud de ello es que acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCION DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA, (SENIFA) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EEDUACION, para que le cancele los siguientes conceptos SALARIOS RETENIDOS desde enero 209 hasta febrero de 2010, Vacaciones 2009-2010, Bono Vacacional vencido; 2009-2010, Utilidades vencidas 2009-2010 ; Bono del día del padre, Bs. 300,00 Bono especial de 75 días, Bs. 8.700,00, Bono cancelado a todo el personal por (Bs. 5.000,00) y Cest Tickets desde enero de 2009 hasta febrero de 2010, par un total demandado de (Bs. 45.920,00), asimismo reclama los intereses de mora y la indexación.

Alegatos en la Audiencia oral de juicio: La representación judicial de la parte actora, manifestó que su representado se encuentra de reposo medico el cual fue otorgado por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales desde febrero 2010 hasta el 12 de febrero de 2010 con reintegro al 13 de marzo de 2010, siendo expedido otro reposo medico desde febrero hasta el cual actualmente señalo que su representado se mantiene actualmente de reposo medico por cuanto sufrió un accidente cerebro vascular el cual se encuentra de reposo medico por su incapacidad hasta el 06 de agosto de 2010 , asimismo adujo que todo este tiempo el ente publico se niega en cancelar el salario a su representado como las vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets como bono del día del padre, un bono de Bs. 5.000,00, así como el Bono especial de 75 días.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Esta sentenciadora observa que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna así como no dio contestación a la demandada como tampoco compareció a la audiencia de juicio, no obstante, dada la incomparecencia del el ente demandado SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCION DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA, (SENIFA) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EEDUACION, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, dados los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.

IV-

DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar como tampoco dio contestación a la demandada, asimismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada compareció a dicho acto, no obstante, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano, ASÍ SE ESTABLECE.

De las Documentales

Marcada “A” copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios (17 al 42), inclusive, contentivo del reclamo realizado por la parte accionante por ante Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Acta de conciliación, donde se desprenden que asistió al referido acto la representación de la demandada, asimismo consta Acta de procedimiento de multa de fecha 30 de julio de 2009,- Esta sentenciadora observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil,. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada C”, cursante al folio 43 al 44, Esta sentenciadora observa que tal documental carece de sello y firma autógrafa de quien emana motivo la cual no puede ser oponible a la contra parte, motivo por el cual se desecha ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “D”, Certificado de Incapacidad, a nombre del ciudadano - A.J.S.L., expedido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES mediante el cual se desprende el periodo de incapacidad desde 20 de febrero de 2010 al 12 de marzo de 2010 con reintegro al 13 de marzo de 2010, asimismo se observa en la parte baja del documento en el recuadro que se lee “Atención”… “Comienzo Reposo” 30 de octubre de 2007., si bien es cierto tal documental emana de un tercero el cual debió ser ratificada por la prueba de informe, no obstante quien decide observa sello húmedo de recibido en fecha 23 de febrero de 2010, por SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCION DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA, (SENIFA) motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que efectivamente el demandante se encuentra de reposo medico siendo que la institución se encuentra informada de tal situación es decir que el ciudadano A.J. se encuentra actualmente con un reposo por incapacidad..-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, y visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, e igualmente no asistió a la Audiencia de Juicio, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

De las pruebas aportadas al proceso, observa esta juzgadora el reclamo realizado por el actor ante la inspectoría del trabajo el cual dio lugar la comparecencia de la parte demandada según acta de fecha 02 de junio de 2009, cursante a los folios 29 al 35, donde de mutuo acuerdo conviene en diferir y en acta de fecha 30 de julio de 2009 se procede aperturar el procedimiento de multa por otra parte se evidencia al folio 45, Certificado de Incapacidad, a nombre del ciudadano - A.J.S.L. mediante el cual la demandada SENIFA da por recibido dicho reposo de incapacidad en fecha 23 de febrero de 2010, lo que trae certeza de quien decide la existencia de la relación laboral, devengando un ultimo salario de Bs. 975,00 mensual teniendo un tiempo de cérvico de 08 años un (1) mes y quince (15) días,.- Así se Decide.-

En otro orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su representado actualmente se encuentra Activo, en la nomina de dicho ente publico, pero es el caso que su representado no ha percibido los salarios retenidos correspondiente a los meses de enero, febrero, m.a.m. junio, julio agosto, septiembre octubre noviembre y diciembre de 2009 y desde enero y febrero de 2010.

Por otras parte, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio, que su representado por motivos de su enfermedad padecida denominada Accidente Cerebro Vascular, se en encuentra de reposo medico el cual le se le otorgo un CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, expedido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales el cual fueron recibidos por el ente publico SENIFA en fecha 23 de febrero de 2010 y el otro en fecha 23 de julio de 2010, siendo que este ultimo se encuentra en poder de su representado el cual fue verificado por esta Juzgadora su original y recibido por SENIFA como consta de sello húmedo del mencionado ente.

En tal sentido, quien decide observa, de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora cursante al folio 43, copia simple de certificado de incapacidad expedido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES desde 20 de febrero de 2010 al 12 de marzo de 2010 con reintegro al 13 de marzo de 2010, no obstante quien aquí decide le llama poderosamente la atención ya que en el mencionado certificado de incapacidad señala que dicho reposo comienza desde ” “30 de octubre de 2007”. Y en cuanto al certificado traído por la parte actora en la audiencia de juicio el cual esta Juzgadora verifico su contenido en original y recibido por el ente público (SENIFA), en fecha viernes 23 julio 2010.

Ahora bien, en cuanto al reclamo del ciudadano A.J.S., de lo dejado de percibir durante el tiempo que no laboró, esta sentenciadora procede a traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso O.O.A., contra las sociedades mercantiles MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA,

la Sala observa, que en este caso operó la suspensión de la relación de trabajo, y la Ley Orgánica del Trabajo es clara cuando señala que la suspensión no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, es decir, que aunque el demandante se reincorporó mucho tiempo después a su equipo de trabajo con una nueva empresa contratista estaba vinculado a ella, seguía siendo trabajador de la empresa, es decir, que debe continuar prestando servicio en las mismas condiciones de trabajo, pero también es muy clara al establecer que durante ese tiempo que haya operado la suspensión, así como el trabajador no está obligado a prestar servicio, la empresa o el patrono no está obligado a pagar el salario.

El artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

Además el artículo 97 eiusdem, dispone:

Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicio en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

La Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, no establece nada en cuanto al salario dejado de percibir durante el tiempo que un trabajador se encuentre de reposo, en todo caso quedan a salvo las obligaciones del Seguro Social Obligatorio, por lo tanto el reclamo de salarios dejados de percibir durante el reposo es improcedente.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcripta, y del examen de las pruebas así como de la declaración de parte quedó establecido que no hubo prestación del servicio de la parte actora durante el tiempo de reposo medico es decir desde enero de 2009 hasta la presente fecha hecho este manifestado por la misma parte actora el cual se encuentra de reposo según el certificado medico de incapacidad desde febrero hasta el 06 de agosto de 2010, es decir, que existe una suspensión hasta la presente fecha, por lo que la empresa no esta obligada a cancelar los salarios reclamados por la parte actora dado que el actor no presto el servicios durante dicho lapso reclamado y aun no esta prestando sus servicios y como quiera que la norma establece que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.-en consecuencia se declara improcedente dicho concepto Así SE DECIDE ,

Así las cosas, el demandante reclama en su escrito libelar Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional y utilidades vencidas durante el tiempo en que esta de reposo medico. En consecuencia resulta improcedente el reclamo por los conceptos durante el tiempo de la suspensión, esta resulta improcedente, pues tal y como lo expresa la norma el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, durante el tiempo que duró la suspensión no se generó ningún tipo de prestación.

En cuanto al Bono del día del padre y Bono Especial de 75 días, reclamados por la parte actora por la cantidad de Bs. 300,00, y la cantidad de Bs 8.700,00, Quien decide observa que la parte actora no aporto a los autos ningún medio de prueba capaz de demostrar dichos hechos, que traiga convicción a quien aquí decide que el ente demandado este obligado a cancelar dicho concepto, aunado al hecho que la parte actora no esta prestando sus servicios para con la demandada según certificado medico de incapacidad, en consecuencia se declara su improcedencia ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas la parte actora reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 13.650,00 por concepto de Cesta ticket correspondiente a los meses de enero de 2009 hasta febrero de 2010, Al respecto quien decide debe señalar que el cesta ticket es cancelado por jornada efectivamente laborada y visto que actor no presto sus servicios durante el tiempo reclamado dada la suspensión de la relación laboral por motivos de enfermedad, comprobado como ha sido por habérsele extendido un certificado medico de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de lso Seguros Sociales, mal podría esta juzgadora ordenar su pago, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.S.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.072.565, en contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCION DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA, (SENIFA).-adscrito a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, mediante Decreto N° 4.276 de fecha 13 de febrero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.386, de fecha 23 de febrero de 2006.

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Asi se Decide.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAPROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los 03 de agosto de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. I.O.Q.

EL SECRETARIO

En el día de hoy03 de agosto de dos mil diez (2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abg. I.O.Q.

EL SECRETARIO

MMR/mmr

Expediente AP21-L-2010-000951

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