Decisión nº 0022-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Marzo de 2008

197º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente N° 635(AF42-U-1991-000004) Sentencia N° 0022/2008.-

Vistos: Con Informes de la Representación de la República.

Recurrentes: L.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.715.579.

Representación Judicial del contribuyente Recurrente: Ciudadana I.G.B., abogada en ejercicio, inscrita con el Inpreabogado N° 22.071.

Acto Recurrido: La Resolución No. HRZ-410-000177, de fecha 06-02-1990, emanada de la Administración Regional de Hacienda, Región Zuliana, del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio Popular para las Finanzas, con la cual se niega la solicitud de prescripción, presentada en fecha 26-06-1985, de las obligaciones tributaria contenidas en las planillas de Liquidación de Impuesto sobre la renta, que se especifican a continuación, presentada por el ciudadano L.A.L.B.

Fecha No. de declaración ejercicio monto Bs.

o Liquidación

16-07-1979 04-10-1-01-0010972 1978 1.336,31

16-07-1979 04-10-1-01-0010972 1978 1.336,31

16-07-1979 04-10-1-01-0010972 1978 1.336,33

16-07-1980 04-10-1-01-0025087 1979 755,47

Total 4.764,42

Por el acto recurrido se niega la prescripción solicitada.

Administración Tributaria recurrida: La extinta Administración General del Impuesto sobre la Renta, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)

Representación Judicial de la República: Ciudadana Tirma M.R., abogado fiscal, funcionario del antiguo Ministerio del Hacienda, actuando en Representación de la Republica.

Tributo. Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia el proceso contencioso tributario, con la recepción efectuada en fecha 13 de marzo de 1991, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, del oficio No. HJI-320-00286, de fecha 25 de febrero de 1991, con el cual la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, envía a esta jurisdicción, copia certificada del expediente contentivo del Recurso contencioso fiscal interpuesto por el recurrente, ut supra identificado, por disconformidad con la Resolución No. HRZ-410-000177, de fecha 06-02-1990.

Por auto de fecha 14 de marzo de 1991, el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, remite a este órgano jurisdiccional los recaudos inherentes al presente recurso contencioso tributario, siendo recibido en esta sede en fecha 15-03-1991. Asimismo, mediante auto de fecha 19-03-1991, se ordenó formar expediente bajo el N° 635 (actualmente AF42-U-1991-000004) y ordenó las notificaciones correspondientes. Igualmente, se comisiona suficientemente al Ciudadano Juez del Distrito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practique la notificación de la contribuyente con domicilio en dicha localidad.

Consignadas las boletas de notificación, debidamente firmadas, el recurso interpuesto quedó admitido, en fecha 19-06-1991.

Por auto de fecha 26-06-1991, el Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso de pruebas, e igualmente, en fecha 08-10-1991, del vencimiento del mismo, sin que las partes hicieran uso de ese Derecho.

Asimismo, el día 21-01-1993, se ordenó la reposición de la causa al estado del vencimiento del lapso probatorio, y se ordena la notificación de las partes. En fecha 01-07-1994, se declaró vencido el lapso probatorio y fijó la oportunidad para la realización del acto de informes, al cual en fecha 02-08-1994, únicamente, la Representación de la República, consigno escrito de informes.

Por auto de fecha 03 de agosto de 1994, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. HRZ-410-000177, de fecha 06-02-1990, emanada de la Administración Regional de Hacienda, Región Zuliana, del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio Popular para las Finanzas, con la cual se niega la solicitud de prescripción, presentada en fecha 26-06-1985, de las obligaciones tributaria contenidas en las planillas de Liquidación de Impuesto sobre la renta, que se especifican a continuación, presentada por el ciudadano L.A.L.B.

Fecha No. de declaración ejercicio monto Bs.

o Liquidación

16-07-1979 04-10-1-01-0010972 1978 1.336,31

16-07-1979 04-10-1-01-0010972 1978 1.336,31

16-07-1979 04-10-1-01-0010972 1978 1.336,33

16-07-1980 04-10-1-01-0025087 1979 755,47

Total 4.764,42

Por el acto recurrido se niega la prescripción la solicitada.

III

ALEGACIONES

  1. De la contribuyente.

    En la oportunidad de interponer su escrito contentivo, el recurrente no aporta nuevos alegatos a los autos, y ratifica el contenido del recurso jerárquico, que señala lo siguiente:

    Con fecha 26 de Junio de 1.985 introduje ente (Sic) la Dirección Genera de Rentas solicitud de prescripción de la planilla N° 010972 (tres porciones) de fecha 16/07/79, cuya copia le anexo. Ahora bien, el día 26/05/90, recibi (Sic) correspondencia emitida por el Ministerio de Hacienda, identificada con el N° HRZ-410-000177 del 06 de febrero de 1.990, que también le anexo, en la cual es denegada mi solicitud; dicha decisión, según lo manifiesta la persona que firma la carta, se fundamenta en que existe en los archivos la forma SO-9, con la cual solicite copia de la mencionada planilla. Además, continúa el funcionario público, existe copia de un oficio de cobre (ver copia) N° HRZ-420-002579, del 01/01/86, con constancia de interrumpir la prescripción.

    Acogiéndome (Sic) a lo pautado en el Código Orgánico Tributario, Art. 153 y 176, solicito reconsideración de dicha decisión por cuanto no soy conocedor de los documentos que supuestamente recibí, es por eso, que mediante este escrito interpongo formalmente recurso (Sic) gerárquico

    .

  2. De la Administración Tributaria.

    La Representante de la Republica, en su acto de informes ratifica el contenido del acto recurrido. Para rebatir las alegaciones del apoderado judicial de las contribuyentes recurrente, expone:

    Que en el escrito recursorio, el contribuyente únicamente expresa ejercer su derecho a interponer Recurso Contencioso Tributario, pero no alega ningún fundamento de hecho ni de derecho para sustentar su pretensión.

    Que la Administración Tributaria negó la prescripción solicitada por cuanto con la “Forma SO-9” de fecha 16-02-83 el contribuyente solicitó copia de las referidas planillas, a los fines de su cancelación, con lo cual interrumpió la prescripción

    Que también interrumpió la prescripción con el oficio de aviso de cobro. No. HRZ-420-002579, de fecha 01-10-86, con C.d.R. de fecha 22-10-86 la Administración procedió al aviso de cobro Administrativo de las mencionadas planillas.

    Que los actos administrativos, antes mencionados, son medios idóneos para interrumpir la prescripción, según lo dispuesto el Artículo 156, numeral 8, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente ratione temporis, el cual transcribe, de la siguiente manera:

    Artículo 156.-: “Son medios únicos e idóneos para interrumpir l, prescripción:

  3. El cobro Administrativo extrajudicial, respecto de los derechos o créditos exigibles a que ellas se refieren.

    De igual, manera hace valer para los efectos de la interrupción de la prescripción, el artículo 18 del Código Orgánico Tributario, vigente para el caso de autos:

    Artículo 218: “Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las Leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en el requerido para las prescripciones, surtirán estas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.

    Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la vigencia de este Código, surtirán efecto de acuerdo con las normas que en él se establecen”.

    Con ese mismo fin, transcribe el artículo 55, numerales 3 y 4, del referido Código.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

    3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

    6. Por todo Acto Administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación Tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor. (Subrayado en la transcripción)

    Luego, expone:

    …Respecto al fenómeno de la prescripción, debemos decir que, si la autoridad Tributaria actúa o el contribuyente reconoce la obligación, bajo cualesquiera de los ordinales de éste Artículo 55, la prescripción se interrumpe; lo que significa que el lapso transcurrido desaparece, o dicho de otra manera, habrá de volver a iniciarse, se volverá a contar a partir del momento interruptivo.

    En base a lo aquí expuesto y a las normas transcritas, esta representación fiscal considera improcedente la pretensión del contribuyente

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo, y de las alegaciones expuestas por la Representante de la República en su escrito de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la negativa de prescripción de las obligaciones tributarias de pagar el impuesto sobre la renta, liquidado en las planillas No. 04-10-1-01-01-010972, de fecha 16-07-1979, por montos de Bs. 1.336.31, Bs. 1.336,33; y Bs. 1.336,33, y en la planilla de liquidación No. 04-10-1-01-0025087, por monto de Bs. 755,47, contenidas en el acto recurrido.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Ha planteado el contribuyente recurrente con la interposición del Recurso Jerárquico, como única alegación, la prescripción del impuesto exigido, por considerar que las Planillas de Liquidación correspondientes al ejercicio fiscal de 1978, tienen una antigüedad superior a los cinco años, razón por la cual, habría transcurrido el término necesario para que se consumara la prescripción, establecida en el Artículo 151 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable en razón del tiempo.

    Por su parte, tanto en el acto recurrido, como en el escrito de informes de la Representación judicial de la Republica, se niega la prescripción, por considerar que dicho término se interrumpió en dos oportunidades: con la forma SO-9, de fecha 16/02/19983, en la cual el contribuyente solicitó copia de las referidas planilla, interrumpiendo, de esa manera, la prescripción; y con el oficio de aviso de cobro. No. HRZ-420-002579, de fecha 01-10-86, con C.d.R., de fecha 22-10-86, en la que la Administración procedió al cobro Administrativo de las mencionadas planillas.

    El Tribunal, constata que las Planillas de Liquidación N° 04-10-1-01-01-010972, de fecha 16-07-1979, por montos de Bs. 1.336.31, Bs. 1.336,33; y Bs. 1.336,33, y la planilla de liquidación No. 04-10-1-01-0025087, por monto de Bs. 755,47 incluidas en la solicitud de prescripción, se corresponden con el ejercicio fiscal del año 1978 y 1979 y que; antes de la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en dichas planillas, se regía por Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

    En relación con la prescripción, en dicha ley se establecía que la obligación de pagar el impuesto prescribía por cinco (5) años, contados a partir del último día del lapso en que debía hacerse la declaración.

    El lapso para hacer la declaración, en el caso de las personas naturales, era de tres meses, contados a partir de la finalización del ejercicio anual, según lo establecía el artículo 13 del Reglamento de la Ley de impuesto sobre la Renta.

    Haciendo el cómputo correspondiente, el Tribunal aprecia que el término de la prescripción de la obligación tributaria de pagar el impuesto del ejercicio 1978, empezó a contarse a partir del 31 de marzo de 1979 y vence el 31 de marzo de 1985, mientras que la prescripción de la obligación de pagar el impuesto sobre la renta liquidado en la planilla del ejercicio fiscal del año 1979, por la cantidad de Bs. 755,47, empezó a transcurrir a partir del 31 de marzo de 1980 y vence el 31 de marzo de 1986.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que aparece inserta al folio 11 del expediente, la Forma SO-9, de fecha 16 de febrero de 1983, la cual aparece firmada por el contribuyente, en la que solicita las referidas planillas para pagarlas. Esa forma SO-9, tal como lo señala la Administración Tributaria, constituye un medió con el cual se interrumpió el termino de prescripción que venía transcurriendo desde el 31 de marzo de 1979, por el hecho que hay un reconocimiento de la deuda a favor de la República.

    La validez de la Forma SO-9, es negada por el contribuyente por considerar que nunca la ha firmado; sin embargo, el Tribunal aprecia que los actos administrativo gozan de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, por tanto, ha debido la contribuyente probar que la firma que aparece en dicha Forma SO-9, no es la suya. Ante esa ausencia de prueba, el Tribunal acoge como valida la referida forma SO-9, como medio válido con el cual se interrumpió la prescripción de la obligación de pagar el impuesto liquidada en las planillas 04-10-1-01-01-010972, de fecha 16-07-1979, por montos de Bs. 1.336.31, Bs. 1.336,33; y Bs. 1.336,33; y en la planilla de liquidación No. 04-10-1-01-0025087, por monto de Bs. 755,47. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se considera improcedente la prescripción invocada por el recurrente para las Planillas de Liquidación N° 04-10-1-01-01-010972, de fecha 16-07-1979, Bs. 1.336.31, Bs. 1.336,33; y Bs. 1.336,33; y para la planilla de liquidación No. 04-10-1-01-0025087, por monto de Bs. 755,47. Así se declara.

    V

    DECISION

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Ciudadana I.G.B., abogada en ejercicio, inscrita con el Inpreabogado N° 22.071, actuando como representante legal del Contribuyente L.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.715.579, contra la Resolución No. HRZ-410-000177, de fecha 06-02-1990, emanada de la Administración Regional de Hacienda, Región Zuliana, del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio Popular para las Finanzas, con la cual se niega la solicitud de prescripción, presentada en fecha 26-06-1985, de las obligaciones tributaria contenidas en las planillas de Liquidación de Impuesto sobre la renta, que se especifican a continuación, presentada por el ciudadano L.A.L.B.

    Fecha No. de declaración ejercicio monto Bs.

    o Liquidación

    16-07-1979 04-10-1-01-0010972 1978 1.336,31 (BF 1,34)

    16-07-1979 04-10-1-01-0010972 1978 1.336,31 (BF 1,34)

    16-07-1979 04-10-1-01-0010972 1978 1.336,33 (BF 1,34)

    16-07-1980 04-10-1-01-0025087 1979 755,47 (BF 0,75)

    Total 4.764,42 (BF 4,76)

    En consecuencia, se declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. HRZ-410-000177, de fecha 06-02-1990, emanada de la Administración Regional de Hacienda, Región Zuliana, del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio Popular para las Finanzas, con la cual se declaró improcedente la solicitud de prescripción de deuda tributaria por concepto de impuesto sobre la renta, contenida en el escrito interpuesto con fecha 23-06-1985,

    Contra esta sentencia no procede recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las una y treinta de la tarde (1:30 p.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    ASUNTO: AF42-U-1991-000004

    RCJ/amp.

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