Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoPetición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

Vista la anterior demanda intentada por F.J.P.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en Píritu, Municipio Esteller y titular de la Cédula de Identidad V 5.944.777, procediendo en nombre propio y de sus hermanos M.D.C.P.A. y C.R.P.A., también venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 4.199.302 y V 5.365.704, contra L.D.C.V.D.P., L.R. PRINCIPAL ORELLANA, EGLES COROMOTO PRINCIPAL VALBUENA, MENFIS PRINCIPAL VALBUENA, D.L. PRINCIPAL VALBUENA, LULAIDE DEL C.P.V. y J.M.P.V., de los que no se expresan otros datos de identificación, este Tribunal observa:

La pretensión procesal de los demandantes F.J.P.A., M.D.C.P.A. y C.R.P.A. contenida en el escrito de la demanda consiste en que se les declare herederos de L.P.V., que se dice en el libelo falleció ab-intestato, el 21 de abril de 2009 y que se les entregue a cada uno de los demandantes, el cinco por ciento (5%) del valor total de los bienes que conforman el acervo hereditario y la disolución de la comunidad sucesoral.

En el libelo aparecen por lo tanto acumuladas una acción de petición de herencia con una acción de partición y liquidación de comunidad sucesoral.

La acción de petición de herencia, al no tener pautado un procedimiento especial, debe ventilarse de conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento ordinario en todas y cada una de sus fases, mientras que la partición de bienes y la correspondiente acción, debe seguirse por un procedimiento previsto en los artículos 777 y siguientes (que en el libelo se invocan), que aunque se debe seguir por los trámites del juicio ordinario en algunas de sus fases, es indudablemente un procedimiento especial.

En este sentido según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al juicio de partición, si de los recaudos se deduce la existencia de un condómino, se ordenará de oficio su citación. Si no hubiere oposición a la partición en la contestación, se emplazará a las partes al nombramiento del partidor según el artículo 778 eiusdem y según el artículo 780, de haber contradicción al dominio común respecto a alguno o algunos de los bienes, se decidirá en cuaderno separado y se procederá al nombramiento del partidor o bien de estar discutidos el carácter de las partes o las cuotas, se sustanciará y decidirá también por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición, de la misma manera por los trámites del juicio ordinario, se emplazará igualmente a las partes para el nombramiento del partidor.

De lo anterior, debe concluirse que el juicio de partición, que aunque de haber oposición debe seguirse en varias de sus fases por el procedimiento ordinario, tiene sus trámites propios que lo hacen incompatible con el procedimiento ordinario, muy especialmente si no hay oposición, en cuyo caso como se explicó, debe procederse al nombramiento del partidor y más trámites. Además, el juicio de partición está regulado en la legislación procesal entre los procedimientos especiales contenciosos.

Al ventilarse la acción de petición de herencia, por el procedimiento ordinario en todas y cada unas de sus fases y al corresponder al juicio de partición un procedimiento especial, ambas acciones tienen procedimientos incompatibles, por lo que no pueden acumularse en el mismo libelo, de conformidad con lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2458 del 28 de noviembre de 2001 (Mayolis del Valle Suárez, Nayle C.H.V., C.d.C.V.P. y R.M.C.N.V., contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.) con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.

En dicha sentencia que tiene carácter vinculante, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no. En la presente causa, aunque no hay demandas acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, nos encontramos con dos acciones: la primera de petición de herencia que debe seguirse mediante el procedimiento ordinario y la segunda de partición de comunidad sucesoral que debe seguirse mediante un procedimiento especial.

También en este sentido, el calificado autor patrio F.L.H., enseña que la decisión sobre la petición de herencia, necesariamente debe haber quedado definitivamente firme, para que pueda ser incoada la acción de partición de herencia. (“DERECHO DE SUCESIONES”, Universidad Católica A.B., Tomo II, CARACAS 2006, página 173).

Además, la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, está igualmente prohibida de manera expresa, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe negarse la admisión de la demanda, con fundamento en la referida sentencia del 28 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tener la misma carácter vinculante. Así se establece.

Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de petición de herencia y liquidación de comunidad sucesoral intentada por F.J.P.A., M.D.C.P.A. y C.R.P.A. ya identificados, contra L.D.C.V.D.P., L.R. PRINCIPAL ORELLANA, EGLES COROMOTO PRINCIPAL VALBUENA, MENFIS PRINCIPAL VALBUENA, D.L. PRINCIPAL VALBUENA, LULAIDE DEL C.P.V. y J.M.P.V., de los que no se expresan otros datos de identificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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