Decisión nº KP02-N-2009-000399 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000399

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana B.C.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.321.346, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio B.d.E.T. y del Alcalde del Municipio mencionado.

En fecha 08 de julio de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia de que la ciudadana Rosalinnys Espinosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. presentó escrito de contestación.

En fecha 15 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar del presente asunto se solicitó la suspensión del curso de la causa.

En fecha 27 de julio de 2009 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el 03 de agosto de 2009.

En fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal providenció las pruebas presentas.

En fecha 29 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 26 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto.

Por auto de fecha 03 de junio de 2010, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el presente recurso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 16 de marzo de 2009, la parte querellante, ya identificada, fundamentó su acción en los siguientes alegatos:

Que el ciudadano L.E.A.L., fue designado como Operador de Máquina de Reproducción de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. en fecha 30 de mayo de 2001.

Que una vez posesionado en su cargo el nuevo Alcalde, procedió a despedirlo de su puesto de trabajo, sin justificación alguna y sin previo aviso.

En tal sentido solicita el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso e indemnización que debe pagar el patrono por excederse en su derecho al despedir, conforme fue esgrimido en su escrito libelar, lo cual estimó en total en Veinti Cuatro Mil Setenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 24.070,55).

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08 de julio de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia de que la ciudadana Rosalinnys Espinosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. presentó escrito de contestación con base a los siguientes alegatos:

Como punto previo señaló que este Juzgado no solicitó el expediente administrativo del presente caso, lo que a su decir, vicia de nulidad el presente proceso.

Que su representada no ha cancelado las prestaciones sociales de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por falta de presentación de la declaración jurada de patrimonio de la parte querellante.

Negó, rechazó y contradijo que a su representada Alcaldía de Municipio Bolívar le adeude a la querellante los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso e indemnización que debe pagar el patrono por excederse en su derecho al despedir y demás conceptos solicitados conforme a los montos solicitados por la parte querellante.

Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar por infundada e injustificada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al punto previo alegado por la parte querellada este Tribunal observa que ciertamente no fue solicitado el expediente administrativo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, en virtud de este alegato corresponde señalar lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de mediante Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002:

“El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”

Al igual a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Así es carga de la Administración consignar el correspondiente expediente administrativo en cualquier etapa del proceso pues resulta su prueba fundamental por lo que mal podría la Administración, sabiendo que éste está en su poder y que corresponde su carga procesal la consignación en autos fundamentar su falta al señalar que no se le solicitó, cuando además el Tribunal podía no solicitarlo, por lo que se desecha el punto previo presentado por la parte querellada. Así se decide.

Considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante las prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder. Así se decide.

Sin embargo, es constatado de la instrumental anexa al folio 46, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., que el querellante recibió en pago la cantidad de Dos Millones de Bolívares exactos (Bs.2.000.000,oo) que actualmente equivalen a Dos Mil Bolívares exactos (Bs.2.000,oo), por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales, según el artículo 108, parágrafo segundo literal (a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que como tal, al sumar la cantidad mencionada de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) deberán restarse al monto total que determine la experticia complementaria del fallo que será ordenada infra. Así se decide.

En el caso de autos, este Tribunal observa que el querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad que deberá ser cuantificado desde el 30 de mayo de 2001, fecha en que ingresó a la Administración Pública Municipal según se evidencia de la Resolución Nº 023-2001, (folio 6), hasta el 16 de diciembre de 2008, que egresó de la Administración según se evidencia de la remoción (folio 7). Dichas fechas de ingreso y retiro a la Administración fueron admitidas por la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de la audiencia definitiva.

Ahora bien es importante destacar que fue con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se dio rango constitucional al derecho al pago de las prestaciones sociales y que todo retardo en su pago genera intereses, por consiguiente al no constar en autos que el organismo querellado hubiera pagado al recurrente los intereses de mora generados desde el egreso de la actora se ordena el pago de los intereses moratorios generados en el transcurso del período aludido. Así se decide.

Por tanto, los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante y su pago debe ser calculado a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.

Ahora bien, con relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, este Tribunal observa que el querellante solicita el pago de dichos conceptos correspondientes al último período laborado (año: 2008), cuestión que fue expresamente aceptada por la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de la audiencia definitiva, al decir que: “se le adeudan solamente las vacaciones correspondientes al período 2008 y su respectivo bono”.

Partiendo de la anterior premisa, este Tribunal acuerda las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado solicitado.

Con respecto a lo solicitado por concepto de preaviso e indemnización que debe pagar el patrono por exceder en su derecho a despedir, cabe señalar que en el presente caso, por tratarse de un funcionario público se trató de una relación estatutaria donde no aplican tales conceptos lo cuales son otorgados a los trabajadores que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde, entonces, a este Tribunal Superior descender al análisis de los argumentos expuestos por la parte querellada al traer a colación el contenido de los artículos 23 y 40 de la Ley contra la Corrupción, señalando que, conforme a dicha normativa no podía ordenarse el pago de prestaciones sociales hasta tanto no se presentase la declaración jurada de patrimonio.

De lo expuesto, se desprende que la defensa de la parte querellada radica en sostener que la falta de consignación del comprobante de haber presentado la declaración jurada de patrimonio por parte del querellante, lo habilita para no proceder al pago de las respectivas prestaciones sociales, apegado, a su decir, a lo dispuesto en los artículos23 y, 40 de la Ley contra la Corrupción, por lo cual, a los fines de verificar la procedencia o no de tal alegato, esta Sentenciadora estima necesario precisar el contenido de las alegadas normas. En relación a ello, los artículos 33 y 40 de la mencionada Ley dispone:

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

(…omissis…)

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…).

Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

Teniendo en cuenta que el objeto de la Ley contra la Corrupción, según se desprende de su propio texto, no es otro que el de establecer medidas tendentes a procurar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, resulta lógico que el Legislador haya previsto como una de esas medidas, por una parte, que los funcionarios públicos que ingresen o cesen en el desempeño de un cargo presenten la respectiva declaración jurada de patrimonio a los fines de evitar enriquecimientos ilícitos por parte de éstos y, por la otra, que se exija la presentación de la copia del comprobante de haber presentado dicha declaración, tanto al momento del ingreso como al momento de la finalización de la relación funcionarial.

De esta forma, el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción antes transcrito -al igual que se desprende del numeral 7 del artículo 33 íbidem-, lo que exige es la “presentación” del comprobante de haber presentado la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de que éste no incumpla su obligación de realizar tal declaración, lo cual implica que antes de ese momento no constituye tal “consignación” un requisito previo para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que calcule, apruebe y ordene el pago de las respectivas prestaciones sociales, generalmente, mediante la elaboración del cheque a nombre del funcionario, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.

Así, en el propio Texto Constitucional se ha establecido el derecho a recibir de forma inmediata el pago de prestaciones sociales al establecerse en su artículo 92 que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, siendo, precisamente, ésta norma la que debe orientar cualquier interpretación que sobre el mencionado derecho pretenda hacerse” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ello así, de la interpretación concordada de las normas mencionadas supra, no cabe lugar a dudas que el pago de prestaciones sociales es una obligación exigible al momento en que finaliza la relación funcionarial y desde ese momento debe ser cumplida, pues, no otra cosa resulta de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializar dicho pago que, por derecho corresponde a quien ha culminado su prestación de servicios por cualquier causa, no dependen de la presentación del comprobante de haber realizado la declaración jurada de patrimonio, siendo ésta exigible sólo a los fines de retirar el mencionado pago.

Asimismo, si tal como ya se señaló, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de dicho instante, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, visto que del análisis de las actas procesales no se desprende elemento alguno que haga nacer en la convicción de este Juzgador que la Administración haya efectuado los trámites pertinentes para cumplir su obligación de efectuar el pago de las respectivas prestaciones sociales a favor del querellante, ni que el referido pago estuviere a disposición del querellante, ni que éste no hubiere podido acceder al mismo por su falta de consignación del comprobante de haber presentado la respectiva declaración jurada de patrimonio, en consecuencia, debe desestimarse el alegato bajo análisis y ordenarse el referido pago conforme a lo antes expuesto. Así se declara.

En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano L.E.A.L., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana B.C.A.C. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.A.L., antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, En consecuencia:

1.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado e intereses de mora.

1.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante de preaviso; indemnización que debe pagar el patrono por excederse en su derecho a despedir e indexación monetaria.

TERCERO

No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.T. de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:50 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria

S.F.C..

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