Decisión nº PJ0582012000118 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2011-012278

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-010199

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR TERRITORIO

PARTE DEMANDANTE: L.A.F.D., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.932, actuando en nombre propio y representación

PARTE DEMANDADA: D.D.C.L.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.236.

ADOLESCENTE: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la demanda de Divorcio Contencioso; y declina la competencia para el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial con sede en Guatire del Estado Miranda.

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I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso relativo a la Regulación de Competencia, solicitado en fecha 13/06/2011 por el ciudadano L.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.093.932, en su carácter de parte actora en la presente demanda de Divorcio Contencioso, presentada contra la ciudadana D.D.C.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.236, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-010199.

En fecha 03/10/2012, este Tribunal Superior Tercero le dio entrada al presente recurso de Regulación de competencia por el Territorio, aplicando como Ley Supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha antes señalada la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

En fecha 06/06/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó Sentencia la cual es del tenor siguiente:

…este Tribunal Segundo(2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE a razón del territorio y procede a declinar la competencia, para la sustanciación y conocimiento de la causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con sede en Guatire. En consecuencia remítase las actuaciones, adjuntas a oficio, al Juzgado Distribuidor del Estado Miranda, con sede en Guatire, a fin de que previo el sorteo de Ley, confiera la causa al Juzgado que ha de seguir su conocimiento. Cumplase…

DILIGENCIA MEDIANTE LA CUAL LA PARTE ACTORA PLANTEA EL CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA

En fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano L.F.D., consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

…”En la presente causa de Divorcio relativo al Nº AP51-V-2011-010199, de Divorcio admitida en fecha 06/06/2011, en la cual declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con sede en Guatire, Estado Miranda, por cuanto en el libelo de demanda si bien es cierto se fijó en principio como domicilio conyugal, un apartamento ubicado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, no es menos cierto que en el mismo libelo de demanda, se indicó que posteriormente a ello, ambas partes fijamos nuestros domicilios conyugales en la ciudad de Caracas, por lo que interpongo el conflicto positivo de competencia en esta Circunscripción Judicial, por lo antes expuesto…”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 13 de junio de 2011, esta juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituído un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.

Asimismo la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define así:

…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República

. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:

“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

(…)

“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,

(…)

…Como ya se dijo la competencia territorial, tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta el orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituído un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: La Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la Juez de la causa declaró su incompetencia en razón del territorio, para continuar conociendo de la demanda de DIVORCIO, por lo que considera esta Alzada que, al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de la competencia por el territorio.

El articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece como Competencia por el Territorio lo siguiente:

Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

(Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, el artículo 140 A del Código Civil Venezolano, establece en cuanto al Domicilio Conyugal lo siguiente:

Artículo 140 A del Código Civil Venezolano: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. (subrayado nuestro)

Este artículo viene a ser el marco de referencia para establecer la competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la acción de Divorcio contencioso prevista en la Ley, quedando de este modo de manera diáfana, que dicha acción solo se podrá tramitar en el lugar donde los cónyuges establecieron su ultimo domicilio conyugal

Ahora bien, se evidencia efectivamente de las actas procesales, que el último domicilio conyugal de los ciudadanos L.A.F. y D.D.C.L., anteriormente identificado fue en la ciudad de Guarenas, Urbanización Nueva Casarapa; Residencias El Tablón. Edificio 1ª, apartamento 1ª-21 del Estado Miranda, última residencia común, como bien lo dispuso el legislador en el artículo 140-A del Código Civil, independientemente que en los actuales momentos ambos se encuentren viviendo en la ciudad de Caracas, pues los mismos residen en Residencias separadas, asimismo visto lo establecido al respecto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el artículo 140 A del Código Civil Venezolano, es por lo que, quien suscribe llega a la libre convicción razonada que el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Guatire, Estado Miranda, es el competente en razón del territorio por los fundamentos de derecho señalados ut supra, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

Primero

SE DECLARA COMPETENTE a razón del territorio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Guatire, Estado Miranda, para conocer de la Demanda de Divorcio Contenciosa, signada con el Nº AP51-V-2011-010199, incoado por el ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.093.932, contra ciudadana D.D.C.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.163.236.

Segundo

Remítase copia certificada al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para su conocimiento, así como de la totalidad del presente asunto, a los fines de su posterior remisión al Tribunal declarado competente. Y Así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

LA SECRETARIA,

DRA. YUNAMITH MEDINA

Abg. Y.G..

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

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