Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 30 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Septimo de Control |
Ponente | Elsa Trinidad Roman Bravo |
Procedimiento | Admite La Acusacion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Noviembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000334
ASUNTO : TP01-P-2005-000334
Los Abogados LENIN TERAN Y I.R., actuando con el carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano JHOANDER J.D., venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 16990082, residenciado en San M.d.A., casa sin número a dos casas de un puesto policial, casa de color verde con rejas blancas, donde hay una bodega, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 417 en relación con el 427 del Código Penal reformado, en agravio del ciudadano E.V., celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los fiscales le atribuyeron al imputado que EL DÍA 6 DE MARZO DE 2005, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, el ciudadano E.J.V. se encontraba en el sector casa de tabla, Municipio Monte Carmelo estado Trujillo, en una fiesta compartiendo con los ciudadanos J.G. Y SEGUNDO RUMBOS RIVERA, cuando de manera inesperada hizo acto de presencia JHOANDER J.D.M., quien luego de intercambiar algunas palabras con el ciudadano J.G., para luego partir una botella y con el pico de la misma fue contra la humanidad de SEGUNDO RUMBOS y lo cortó por la espalda y después se dirigió a E.V. y le cortó por el hombre y la cara, utilizando un pico de botella le propinó una herida cortante en la cara que ameritó 20 días de curación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
-
-acta policial de fecha 6 de marzo de 2006
-
- Declaración de D.V.,
-
- Informe Médico legal a JOHANDER DAVILA.
-
- Informe Médico legal a E.V..
-
- Segundo Informe Médico Legal a E.V..
-
- Informe de fecha 22-08-07 donde señalan que SEGUNDO BARRIOS no fue examinado.
-
- Declaración de E.V..
-
- Declaración de D.P..
-
- Declaración de JOS E.T..
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
Expertos:
-
-Declaración de los doctores OSCAR NAVA RULLO Y J.V., quienes realizaron los Reconocimientos médicos a la víctima e imputado.
FUNCIOANRIOS.
Declaración de los funcionarios C.A., G.S., PABLO BARRETO Y J.A., quienes aprehendieron al imputado.
TESTIGOS.
-
- Declaración de D.V.,
-
- Declaración de E.V..
-
- Declaración de D.P..
-
- Declaración de JOS E.T..
Documentales: Alos efectos de que sean incorporados por su lectura al debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que puedan ser exhibidos al imputado, testigos y peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos ofreció los siguientes:
-
- Informes Médico legales, practicados a la víctima e imputado,
El abogado L.A., requirió se escuchara a su representado, a quien se le explicó detalladamente los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, y se le señaló que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, está exento de declarar en causa propia, y de querer hacerlo lo haría sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal y si no quiere declarar no podrá ser obligado a hacerlo, y la negativa no lo va a perjudicar, de igual manera se le impuso de las Formas alternativas de resolver a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, siendo ésta última la única que le procede, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el ciudadano JHOANDER J.D., venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 16990082, residenciado en San M.d.A., casa sin número a dos casas de un puesto policial, casa de color verde con rejas blancas, donde hay una bodega, que admitía los hechos, para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y que ofrecía como reparación a la víctima disculpas
Ante tal pedimento el Fiscal manifestó su conformidad al igual que la víctima quien aceptó las disculpas ofrecidas.
Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano JHOANDER J.D., venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 16990082, residenciado en San M.d.A., casa sin número a dos casas de un puesto policial, casa de color verde con rejas blancas, donde hay una bodega , constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 423 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.V. cuya pena a imponer es de PRISION de 1 a 4 años, sin embargo, si tomamos en consideración la rebaja mínima por haber sido cometida en riña, tenemos que el límite superior bajaría de 4 años a DOS AÑOS Y OCHO MESES, y teniendo opinión favorable del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano JHOANDER D.M., esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado , estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y Primer Aparte del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal, a saber, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA y PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO DIAS.
En cuanto al Ofrecimiento de reparación consistente en la cantidad de 250 mil bolívares, las cuales fueron aceptadas por la víctima, es APROBADA POR EL TRIBUNAL, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al imputado, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, por lo que se tomó el límite inferior de la posible pena a imponer por haber sido menor de 21 años el agente al momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y no poseer antecedentes penales.
SOBRESEIMIENTO
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de al causa donde aparece como víctima SEGUNDO RUMBOS, motivado a que no se realizó el examen médico forense que permita dar pro demostrada y calificar apropiadamente las lesiones sufridas, y constatando que efectivamente ello es así, debe concluirse que no se ha realizado el comportamiento, por lo que se debe decretar el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por Los Abogados LENIN TERAN Y S.C.S., , actuando con el carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano JHOANDER J.D., venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 16990082, residenciado en San M.d.A., casa sin número a dos casas de un puesto policial, casa de color verde con rejas blancas, donde hay una bodega, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 417 en relación con el 427 del Código Penal reformado, en agravio del ciudadano E.V. y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano M.A.R.M., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en agravio del ciudadano E.V., de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y Primer Aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y PRESENTARSE CADA cuarenta y cinco y días Y EN TERCER LUGAR, se decreta el sobreseimiento de la causa donde aparece como víctima SEGUNDO RUMBOS, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga