Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Diciembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001576

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.A.R. y E.S.B., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 6.965.403 y 6.201.887, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: DARRY ARCIA y M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.464 y 117.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: USELAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el N° 43, Tomo 1028- A.

APODERADOS JUDICIALES: Y.S. y E.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.879 y 59.908, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada E.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A.R. Y E.S.B. contra la empresa USELAS C.A.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 02 de noviembre de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día primero de diciembre de 2011, para las 10:00 AM, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que se establecieron las indemnizaciones de daño moral y material, y se estima por el artículo 130 de la LOPCYMAT una indemnización dada la violación de la ley y se establece que la demandada fue el causante de la muerte, pero argumenta que no fue demostrado en autos la culpa del patrono porque la si bien hubo ciertas violaciones a la LOPCYMAT, las mismas no fueron la causante directa de la muerte. En este sentido, afirma que el testigo presente en ese momento que es el maestro de obras, dijo que el hecho se debió a la imprudencia del trabajador pues ya se había terminado todo el trabajo, y permaneció en el lugar de los acontecimientos.

Asimismo, indicó que no me valoró la prueba de testigo antes descrita, y que la demandante alega un informe de los bomberos cursante a los autos que establece que la maquina fue la causante de la muerte cuando la máquina no fue la causante de la muerte, pues los bomberos que elaboraron el informe que es la única prueba que tiene la parte actora que dice que a la máquina no le funcionaron los frenos y el testigo dice que es una máquina que estaba parada venía en retroceso y cuando se fue a salir lo presionó en una pierna y los bomberos llegaron y pusieron un camión de basura a jalar el camión para sacarlo, y el guinche se reventó y mató al muchacho, en consecuencia, afirma que directamente la muerte no fue causada por negligencia ni violación de ley, por lo que apela por el daño moral al no tener que ver con la muerte pues después del accidente quedó vivo.

De igual forma, continua manifestando que el INPSASEL no consideró a la demandada responsable, no la multó, sin embargo el juez impuso la indemnización equivalente a (8) años de salarios sin comprobarse que la demandada era la culpable. Asimismo indica, en cuanto al daño moral que se desecharon informes de un contable público original de la empresa y toma en cuenta el objeto de la compañía pero en el momento del accidente estaba quebrada y se vendieron las maquinas para pagar al personal, en consecuencia considera que se extralimitó el juez, que la demandada estuvo de acuerdo en pagar a la familia pero no se pusieron de acuerdo por las cantidades, que se sobreestimó el daño moral y la empresa le pagó la liquidación, los gastos y el seguro; razón por la cual solicita se revoque la sentencia, pero si hay otra consideración solicita se revise el daño moral.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, aprecia esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada, objetó la sentencia de Primera Instancia, por los siguientes motivos perfectamente delimitados: 1) Por considerar que se sobreestima el monto condenado por indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT como consecuencia de la violación de la referida ley, estableciendo que la demandada fue el causante de la muerte pero no fue demostrado en autos la culpa del patrono porque la muerte no fue causada por culpa del patrono, pues según el testigo promovido y evacuado en juicio quien era el maestro de obras, dijo que fue por imprudencia del trabajador, pues ya se había terminado todo el trabajo, y el permaneció en lugar de los hechos, prueba esta que fue valorada. Como tampoco fue tomado en cuenta que el informe de los bomberos, dice que la máquina no fue la causante de la muerte pues los bomberos que elaboraron el informe que es la única prueba que tiene la parte actora dice que a la máquina no le funcionaron los frenos y el testigo dice que es una máquina que estaba parada venía en retroceso y cuando se fue a salir lo presionó en una pierna y los bomberos llegaron y pusieron un camión de basura a jalar el camión, el guinche se reventó y mató al muchacho, por lo que afirma que directamente la muerte no fue causada por negligencia ni violación de ley. 2) Asimismo, apela por el daño moral por excesivo pues se desecharon los informes de un contable público original de la empresa que evidencia que para el momento del accidente estaba quebrada y se vendieron las maquinas para pagar al personal.

Ahora bien, determinado lo anterior para decidir este Tribunal Superior desciende al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora integrada por los padres y únicos herederos del ciudadano fallecido E.S.B.A., alegan en su libelo de la demanda que su hijo, prestó servicio para la demandada a partir del 19 de mayo de 2008 como Obrero de la Construcción del Proyecto de Obras de Canalización y Control de Sedimentos en la Quebrada del Algodonal, devengando un sueldo de Bs. 86,36 diarios. Que en fecha 12 de junio del año 2008, aproximadamente a las 2:00 PM el ciudadano E.S.B., se encontraba laborando para la empresa, en la Avenida Intercomunal de Antímano, parte posterior de la Estación de Servicios Llano Petrol, cuando sufrió un accidente de trabajo, en el momento en que se encontraba recibiendo materiales y herramientas en la orilla del vaciado, cuando un camión mezclador vino en retroceso, quedando atrapado entre la pared del baño de la Estación de Servicio Llano y el camión mezclador, ocasionándole una Hemorragia Externa y politraumatismo y posteriormente su muerte.

En ese sentido señalan que, en esa misma fecha el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, reportó el siniestro cuya causa fue la falta de hermeticidad en la manguera que transporta el fluido del sistema de frenado en la máquina de premezclado, que originó el desplazamiento en reversa del vehículo, en razón de la inclinación que presentaba el terreno.

Que en fecha 16 de junio de 2008 la ciudadana L.A.R., madre accionante, solicitó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas de INPSASEL, una investigación del accidente de trabajo acaecido en fecha 12 de junio del año 2008, aduciendo que en fecha 17 del mismo año, el ciudadano F.F., funcionario actuante de INPSASEL constató producto de su investigación las siguientes irregularidades por parte de la empresa demandada: Inexistencia del Servicio y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, inexistencia de notificaciones de riesgo, falla en el camión mezclador, inexistencia de documentación sobre el mantenimiento del camión, inexistencia de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de Comité de Seguridad y S.L. y de la falta de notificación a INPSASEL del accidente de trabajo.

De igual forma indicaron que en fecha 21 de agosto de 2008, el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral, emitió certificación sobre el accidente ocurrido el 12 de junio del año 2008, señalando que el mismos se trataba de un accidente de trabajo, el cual le ocasionó la muerte, en razón de lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos de Indemnización por daño material de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por daño moral, intereses y corrección monetaria.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la presente demanda, por lo que se tiene por confeso a la parte accionada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo el Tribunal de juicio pronunciarse, previo control de las pruebas en audiencia, sobre la procedencia de la acción.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda ordenando cancelar indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo y indemnización por daño moral, intereses y corrección monetaria.

Corresponde determinar si la demandada está obligada al pago de los conceptos de indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, al ser estos conceptos acordados procedentes por la apelada, declarando con lugar su pago por parte de la demandada a favor de los demandantes.

Así las cosas, observa esta Alzada que la parte demandada alega que no fue la causante de la muerte pues el testigo presente en el momento del accidente dijo que fue por imprudencia del trabajador, pues ya se había terminado todo el trabajo y el mismo permaneció en el sitio de los acontecimientos, y que la muerte se causa posteriormente al ocurrir el accidente con el camión mezclador, debido a la operatividad realizada por lo bomberos cuando al jalar este equipo con un camión de basura, el guinche utilizado se reventó y mató al muchacho, por lo que afirma que directamente la muerte no fue causada por negligencia ni violación de ley, sino que al reventaran las guayas se origina la muerte del trabajador.

En este sentido, aprecia esta Alzada de la declaración del testigo promovido en juicio, ciudadano F.A.R.M., y evacuado en la audiencia de juicio, lo siguiente: Que trabaja para la empresa demandada en el cargo de maestro de obra de Construcción Civil y se encontraba el día en que ocurrió el accidente con el ciudadano E.S.B.A., señala que para el momento en que ocurrió el hecho se encontraban vaciando la losa del fondo de la quebrada y alertó a sus obreros tres (3) veces, a fines que se quitaran de la máquina, la cual tenía menos de dos (2) meses de haber sido comprada, ya que era la segunda vez que se había vaciado, que lograron liberarse tres (3 )obreros y luego llegaron los bomberos y tomaron los camiones del aseo y con una Guinche, jalaron la referida máquina a los fines de poder sacar al ciudadano E.S., lo que ocasionó que se reventaran las guayas originando la muerte del referido ciudadano, señala que detrás de la máquina se encontraban (3) obreros, y la distancia entre la máquina y la pared era de aproximadamente 2 metros, que existían irregularidades en el piso de los bordes de la quebrada, donde se estaba haciendo el trabajo.

Al respecto, observa esta alzada que estamos en presencia de un solo testigo con el cual la demandada pretende demostrar los hechos ocurridos al momento del accidente, por lo que sus deposiciones tienen que concordar con otras pruebas cursantes a los autos, es decir, debe existir otros medios de prueba evacuados en juicio para poder determinar la veracidad del dicho del testigo.

Consta a los autos el certificado emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, en fecha 21 de agosto de 2008, inserto a los folios 2 y 2 del cuaderno de recaudos 1, mediante el cual el referido instituto certifica que el suceso ocurrido en fecha 12 de junio de 2008, se trató de un Accidente de Trabajo que ocasionó la muerte al trabajador E.S.B.A.. Al respecto, esta Alzada otorga valor probatorio al mencionado documento por ser un documento administrativo al ser suscrito y producido por un funcionario con facultades para dar veracidad publica de los hechos en el contenido, el cual no fue impugnado de ninguna forma por la parte accionada. Se desprende del Informe de Investigación del Accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, que riela a los folios 36 al 44 de a pieza principal y 11 al 19 del cuaderno de recaudos 1, que se dejó constancia de la falla del camión mezclador que causó que perdiera los frenos viniéndose en retroceso lo que atrapa al trabajador entre el camión y la pared.

De las actas procesales, surge indubitablemente que el accidente ocurrió porque el trabajador se encontraba laborando en la sede de la empresa, cuando sufrió un accidente de trabajo, cuando un camión mezclador vino en retroceso, quedando atrapado entre la pared y el camión mezclador, ocasionándole una Hemorragia Externa y politraumatismo y en consecuencia su muerte, por lo cual testigo presentado por la demandante queda desechado como prueba en este proceso. Así se establece.-

En relación con la indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 130, numeral 1, establece:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1: El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

De acuerdo con la norma copiada en precedencia, el legislador estableció como requisito primario que el accidente haya ocurrido “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”, estableciendo el tiempo a ser considerado para la aplicación de la sanción.

Se desprende del Informe de Investigación del Accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, que riela a los folios 36 al 44 de a pieza principal y 11 al 19 del cuaderno de recaudos 1, que se dejó constancia de la inexistencia de notificación de riesgos, falla del camión mezclador que causó que perdiera los frenos viniéndose en retroceso lo que atrapa al trabajador entre el camión y la pared, que no se constata la existencia de documento probatorios del mantenimiento del camión, no se constata la formación de materia de seguridad y salud en el trabajo dada al trabajador, se constata la no existencia del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, inexistencia del programa de Seguridad.

De esta manera, estando demostrados los supuestos establecidos por el legislador, en cuanto a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y éste estará obligado al pago de una sanción pecuniaria a favor de los accionantes que será pagada por la empleadora, acordada por el Tribunal de la primera instancia en el salario correspondiente a 8 años continuos, totalizando el a quo dicha indemnización conforme a 96 meses, multiplicados por el salario invocado por el actor de Bs. 86,36, el cual no fue desvirtuado, lo que suma la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.248.716,80) pronunciamiento que es confirmado por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización del daño moral reclamada por los accionantes, este Tribunal siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso G.D.V.I.U. Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F., observa que demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente o la existencia de la enfermedad, se hace procedente a favor del trabajador demandante o de los herederos de este la indemnización por daño moral reclamada en su libelo de demanda, por lo que demostrado en autos como fue referido anteriormente la ocurrencia del accidente de origen laboral que le ocasionó la muerte del extrabajador hijo de los accionantes, se hace procedente a favor de estos la indemnización por daño moral.

Ahora bien, sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció:

(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Por lo que se refiere al reclamo por daño moral, también la doctrina de casación ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva-, para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala en este sentido la doctrina de casación de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., que el Juez para determinar el daño moral debe:

(…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

En el presente caso los accionantes fundamentan su pedimento de daños morales en la circunstancia que tienen un nivel básico educativo, no poseen bienes de fortuna, que la madre del fallecido es ama de casa y el padre es mensajero devengando salario mínimo, teniendo la empresa demandada una excelente capacidad económica por el desarrollo de proyectos de construcción de obras de importancia.

En este sentido, estima conducente este Tribunal Superior hacer referencia a que conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Laboral posee amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral en casos de infortunios laborales, perteneciendo a su libre discreción y prudencia la calificación, extensión y cuantía del daño moral, para lo cual deberá analizar, en cada caso concreto, una serie de hechos objetivos que lo conducirán a determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación.

Es así como el jueza de primera Instancia al respecto estableció en su fallo sobre el particular lo siguiente:

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:

Omissis…

“a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios (189 al 190) del expediente, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 21 de agosto de 2008, mediante el cual el referido instituto certifica lo siguiente: “que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiono al trabajador la MUERTE”, comprobándose de esta manera, la existencia de un accidente de trabajo, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa USELAS C.A.

En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la situación acaecida.

En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de un obrero, que devengaba un salario de Bs. 86,35 diario.

En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un obrero, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que tiene una condición económica modesta.

En relación a la capacidad económica de la empresa USELAS C.A., no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es la construcción y remodelación de todo tipo de vivienda, locales, comerciales, clínicas, iglesias, así como también calles, avenidas, carreteras, aceras, sistemas de aguas negras, pozos sépticos, alumbrado eléctrico y todo cuanto sea lícito que tenga que ver con la rama de la construcción.

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, a pesar que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien, por lo que este sentenciador y congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.-

De los extractos de la sentencia antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que el juzgador de la primera instancia, procedió soberanamente, a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplico la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en base a los criterios expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referidos a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del patrono contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, a estimar la indemnización el daño moral que en su criterio correspondía a los demandante por la muerte del extrabajador siniestrado.

Sin embargo, en el presente caso, observa también esta Alzada el a quo cuantifica el daño moral sufrido por el trabajador, verificando su grado de educación y posición económica, cuando lo correcto era estimar el mismo conforme a los parámetros que evidencian los accionantes, quienes son los padres del trabajador fallecido por lo que se debe determinar el daño psíquico ocasionado a estos, condición económica, grado de educación y cultura de éstos y, el grado de culpabilidad del la accionada y posible atenuantes a favor de la parte demandada.

En este sentido, advierte esta Alzada que los accionantes fundamentan su pedimento de daños morales en la circunstancia que tienen un nivel básico educativo, que no poseen bienes de fortuna, que la madre del fallecido es ama de casa y que el padre es mensajero devengando salario mínimo, pero no se desprende en tal fundamentación que el trabajador fallecido fuera quien proveía todo el sustento que ahora no perciben, ni tampoco quedó establecida en autos la edad de los demandantes.

De manera que esta juzgadora considera, con base a la importancia del daño psicológico que genera para los padres accionantes el fallecimiento de un hijo, la capacidad económica de los accionantes y los atenuantes a favor de la demandada, los cuales quedaron determinados en la ausencia de culpa e intención por parte de esta en la ocurrencia del infortunio laboral, así como la actualización de la moneda, siendo justo y equitativo, estima esta alzada como una cantidad equitativa y justa la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), lo cual impone modificar la sentencia y declarar con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente conforme al numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. Así se decide.

En lo que respecta a la corrección monetaria del monto que por concepto de daño moral procederá este a partir de la fecha de la decisión apelada , esto es, 06 de octubre de 2011, hasta la total ejecución del fallo. Así se decide.

En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria e interese moratorios del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.A.R. Y E.S.B. contra la empresa USELAS C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/09122011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR