Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 156º

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001113

PARTE ACTORA RECURRENTE: L.B.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.163.560.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: A.M. y M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 181.194 y 79.984, respectivamente.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), creada mediante Decreto Presidencial N° 6.616 de fecha 10 de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.120 de fecha 13 de febrero de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: V.F., M.R. y D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 196.583, 152.013 y 201.193, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 07 de Noviembre de 2014, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M., en su carácter de apoderados judiciales de las partes actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Junio de dos mil catorce (2014), en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.B.C.S. contra la Universidad Nacional Experimental del al Seguridad.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 19 de Noviembre de 2014, en tal sentido, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública para el día 22 de enero de 2015 a las 09:00am; no obstante ello, la misma fue reprogramada para el día 03 del mes de marzo del corriente año, por cuanto la Juez se encontraba de reposo desde el 19 de enero al 29 de enero ambos días inclusive. Siendo la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia oral y pública la misma fue celebrada, y y se procedió a dictar el dispositivo oral de fallo declarando: con lugar el recurso interpuesto por la parte actora, modificando así la decisión del Juzgado de Instancia.

-I-

OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto la parte actora en la persona de la abogada A.M. contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

PARTE ACTORA RECURRENTE: La parte actora fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:

  1. Punto único: el concepto que no fue condenado que es la indemnización contemplado en el art 92 de la LOTTT. Se consignaron gacetas oficiales a los autos, donde se indica que la ley aplicable a los profesores y a los obreros, así como a todo el personal que labora en la Universidad, es la ley sustantiva laboral, así como los contratos que hayan sido suscritos por las partes; y no como lo esgrimió la Juez de instancia, ya que indicó que la jurisdicción correspondiente para condenar ese concepto era la contencioso administrativa por tratarse de un órgano de la administración. Ahora bien, se observa de las documentales que el régimen aplicable al personal de la universidad es la ley sustantiva laboral.

En la contestación de la demanda consta que la decisión de poner fin a la relación de trabajo se hace de manera unilateral, y que además lo hizo mediante una comunicación en donde se le informa que se prescinde de sus servicios. Se entiende que es un contrato a tiempo indeterminado y no determinado como lo establece la juez de juicio, ya que nadie puede entrar a la Administración mediante un contrato a tiempo determinado.

Asimismo señala que la demandada cuando procede a contestar la demandada, acepta la decisión de manera unilateral de poner término a la relación de trabajo; aunado a ello, señala que la universidad trabaja por partida presupuestaria y no se puede comprometer mas allá, de lo que se haya calculado para sufragar todos los gastos de lo que se generó para un ejercicio fiscal, sin embargo, señala el recurrente que dicho argumento no está contemplado en la ley sustantiva laboral, lo que si señala la LOTTT que para al relación laboral a tiempo determinado, son en casos excepcionales, y en consecuencia, señala el recurrente que dicha relación desde su inició debió ser considerada a tiempo indeterminada; no obstante ello, la Universidad, no consideró esto, sino que en virtud de un contrato firmado entre las partes, pudiera calificar la relación a tiempo determinado.

Parte Demandada No Recurrente: tomando en consideración lo expuesto por mi contraparte, mi representada debe señalar que la ciudadana actora fue contratada conforme a lo establecido de acuerdo al art. 74 de la derogada LOT, actualmente 62 de al LOTTT; no obstante ello, la Universidad, considera que al trabajadora era una trabajadora contratada a tiempo determinado por dos años.

OBSERVACIONES:

Parte Actora Recurrente: entorno a los argumentos presentados ante esta Alzada por mi contraparte, debo señalar que durante la relación de trabajo entraron en vigencia una sucesión de leyes en el tiempo; teniendo en cuenta que los principios garantistas constitucionales sobre la contratación a tiempo indeterminado, los mismos se mantienen.

Las labores realizadas por mi representada, no eran de características para labores específicas y determinadas, es decir, la naturaleza de las labores realizadas por la trabajadora, no se encuentran dentro del art 72 y 77 de la derogada LOT. Con lo cual se está trayendo a colación un argumento nuevo a esta Alzada, que no se presentó ni en juicio ni en la contestación.

En el libelo de demanda se indica un punto previo, donde se hace una mención de los supuestos para que un contrato sea a tiempo determinado (cláusula sexta), sobre los cuales solicitamos la nulidad, ya que no es aplicable para el caso, ello en base a las labores que iba a realizar la actora no encuadraban ni en lo establecido en el art 72 LOT ni lo establecido en el art 64 LOTTT. La naturaleza del servicio prestado no era especialísimo, además que ella realizaba labores de secretaria para la universidad.

La Universidad en el decreto de creación, y el reglamento de la organización y funcionamiento, en este último, el art 33 se hace mención a cuál es el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de la universidad. No digamos que hubo una mala fe, sino que hubo una errónea interpretación de la norma y de la naturaleza del servicio prestado por mi representada.

Lectura del art 33, Reglamento folio: “el personal administrativo y obrero se regirá por lo previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Sólo se le está solicitando que se declara la nulidad de la cláusula sexta, ya que se trata de una relación que en la realidad de los hechos era de tiempo indeterminado.

Juez: ¿cómo se convirtió en una relación de tiempo indeterminado con una sola prórroga? Apoderado: no podemos decir que por la única prórroga del contrato se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, ya que por la naturaleza de la prestación del servicio es así. Juez: lo que me pide en este caso es, que se entienda que hablamos que la trabajadora goza de un régimen especial y que conforme a lo establecido en el Art 74 de la LOT?

-CAPITULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana la ciudadana L.B.C.S. contra la Universidad Nacional Experimental del al Seguridad, anteriormente identificados en autos, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el Juez de juicio, lo siguiente:

“I

Alegatos de la parte actora

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que los contratos de trabajo firmado por las partes, si bien establecían en su cláusula sexta que eran a tiempo determinado, no obstante, las condiciones para tal determinación aparecen en forma taxativas establecidas la Ley Orgánica del Trabajo y establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que tal cláusula debía ser declara nula por resultar fraudulenta ya que a su decir la relación debía ser considerada a tiempo indeterminado ya que nunca se cumplió con los supuestos contemplados en el artículo 62 de la legislación laboral. Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 2011, con un contrato a tiempo determinado según la cláusula sexta del mismo, con una duración del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, el cual firmó en abril de 2011 y que en febrero de 2012, firmó otro contrato con idénticas condiciones para laborar de enero a diciembre de 2012; que al término de la relación laboral ocupaba el cargo de Técnico Administrativo I, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, con un último salario mensual de Bs. 3.156,76 más una prima por hijo de Bs. 100,00 mensuales para un total de Bs. 3.256,76. Que entre las labores realizadas se encontraban recibir comunicados, archivar, llevar la agenda del director, elaborar relaciones de pago de la guardería, apoyar la realización de los planes vacacionales y elaborar la data del pago de prima por hijo; que el 20 de diciembre de 2012, mediante carta de fecha 04 de diciembre fue informada que una vez finalizado el contrato de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2012 se entendería por terminada la relación de trabajo, lo cual a su decir debe entenderse como un despido injustificado, por cuanto las labores realizadas fueron propias de un trabajador permanente y no de naturaleza eventual, por lo que la contratación fue fraudulenta y en la realidad hubo una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Que se le adeuda una diferencia en el pago de las prestaciones y se le adeuda el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado por los 11 meses de labor del año 2012. Que le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 17.685,85 y siendo que recibió la cantidad de Bs. 15.875,04 por este concepto, reclama que se le adeuda una diferencia por Bs. 1.810,81, por concepto de prestaciones sociales; que por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado se le adeuda la cantidad de Bs. 7.563,37, equivalentes a 14,67 días de vacaciones y 55 días de bono vacacional, calculados en base a un salario 108,56 diarios; que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.813,14 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; que se le adeuda la cantidad de Bs. 17.685,85 por concepto de indemnización por despido injustificado a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que estima el monto total de la demanda en la cantidad de Bs. 29.873,17.Por último solicitó experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora, que se acuerde la indexación judicial sobre los montos demandados y que se declare con lugar la demanda.

II

Alegatos de la Demandada

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, admitió la prestación de servicios, el cargo alegado, el último salario devengado así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; negó que se hubiese contratado de forma fraudulenta a la actora por tiempo determinado, que la misma haya sido despedida injustificadamente el 20 de diciembre de 2012, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.810,81 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y del mismo modo negó adeudar la cantidad de Bs. 7.563,37 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Por otra parte señaló la representación judicial de la demandada, que las contrataciones del personal se realizaron a tiempo determinado por cuanto dependen de una partida presupuestaria, de allí que a los fines de garantizar el pago efectivo de todos los beneficios derivados de una relación laboral, las contrataciones se realizan por un año fiscal. Señaló que la demandante no fue despedida, sino que la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, decidió no renovar el contrato, lo cual notificó por escrito con 10 días de anticipación al vencimiento del contrato, por lo cual niega adeudar a la trabajadora la cantidad de Bs. 17.685,85 por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral.

En relación a la diferencia de prestaciones sociales reclamada, la accionada reconoce una diferencia por prestaciones sociales de Bs. 1.539,06. Respecto a la reclamación por vacaciones y bono vacacional fraccionado, se señala en el escrito de contestación que al momento del pago del finiquito de la relación laboral se pagó la cantidad de Bs. 1.628,38 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 6.513,62 por concepto de bono vacacional fraccionado por lo que alegan no adeudar nada por estos conceptos.

-CAPITULO IV-

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En tal sentido, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo alegado por la parte accionante recurrente, que la controversia de la presente apelación estriba en determinar si procede o no las indemnización relativas al despido injustificado señalados en el artículo 92 de la LOTTT por la correcta interpretación de los límites del contrato, entendiendo que en virtud de la naturaleza de la prestación del servicio de la ciudadana L.B.C.S. dicho contrato se debió entender siempre a tiempo indeterminado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 64 de la LOTTT.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

Documentales:

Cursan de los folios 54 al 94, copias simples de recibos de pago, emanados de la Universidad Experimental de la Seguridad a nombre de la ciudadana L.B.C.S., las cuales no fueron atacadas en forma alguna durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, el pago de lo correspondiente por concepto de sueldo básico luego denominado sueldo quincenal, y prima por hijo, así como las deducciones realizadas por concepto de descuento HCM, F.A.O.V., S.S.O., R.P.E., F.P.J., y Caja de Ahorro. Así se establece.

Cursa al folio 95, original de comunicación firmada por la ciudadana Joanett Ramírez, en su carácter de Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de fecha 04 de diciembre de 2012, dirigida a la ciudadana L.C. y suscrita por esta, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, que en la referida fecha la actora fue notificada del cese de sus funciones a partir del 31 de diciembre del 2012, motivado a la expiración del contrato de trabajo suscrito. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

Promovió prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiese recibos de pago de los períodos 01/01/11 al 15/01/11, del 16/01/11 al 31/01/11, del 01/02/11 al 15/02/2011, del 16/02/11 al 28/02/11, del 01/03/11 al 15/03/2011, del 16/03/11 al 31/03/2011, del 16/07/11 al 31/07/11, originales de las documentales marcadas del número “1” al “41” consignadas en el expediente, Contratos de Trabajo suscritos entre las partes, fechados del 01/01/2011 al 31/12/11 y del 01/01/12 al 31/12/12, y Libro de acuse de recibo del contrato de Trabajo. En la oportunidad de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada señaló que los recibos de pago fueron promovidos y consignados como prueba documental quedando insertos a los autos en los folios 206 al 221 del expediente, por lo que este Tribunal se pronunciará sobre su valoración en lo adelante cuando corresponda el estudio de las Pruebas Documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece. En lo referente a los contratos de trabajo los cuales fueron insertos a los folios 222 al 226 del expediente, se observa que se corresponden con las promovidas como documentales por la parte demandada insertas a su vez en copias simples a los folios 99 al 103 del expediente, en tal sentido este Tribunal se pronunciará sobre su valoración, cuando corresponda el estudio de las Pruebas Documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece. En lo referente al libro de acuse de recibo del contrato de Trabajo suscrito por el trabajador, observa esta Juzgadora, que si bien la parte demandada no exhibió en la audiencia oral de juicio lo solicitado, sin embargo como quiera que consta a los autos el contenido de los contratos, la exhibición del libro de acuse de recibo, resulta impertinente por no guardar relación alguna con el controvertido en la litis. Así se establece.

Prueba testimonial:

Promovió testimonial del ciudadano J.D.V.B., siendo que el testigo no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir su declaración, este Tribunal no tiene materia probatoria alguna que a.A.s.e..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE:

Documentales

Cursa al folios 98, copia simple de resolución N° 000004-2013, suscrita por la ciudadana S.E.A., en su carácter de Rectora de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de fecha 29 de enero de 2013, la cual fue impugnada por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, y siendo además que la promovida no guarda relación alguna con el controvertido en la litis este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

Cursa a los folios 99 al 103, copias simples de contratos de trabajo, los cuales son del mismo tenor de los exhibidos y consignados por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que corren insertos a los folios 222 al 226 del expediente, siendo reconocidos por la parte contraria este Tribunal les confiere plena eficacia probatoria. Así se establece.

Cursa al folio 104, copia simple de constancia de trabajo suscrita por Joanett Ramírez en su carácter de Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de fecha 30 de abril de 2013, a la cual este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna por el Principio de Alteridad. Así se establece.

Cursa a los folios 105 al 150, copias simples de recibos de pago emanados de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad a favor de la ciudadana L.B.C.S., los cuales fueron reconocidos por la parte contraria, confiriéndoles este Tribunal pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa a los folios 151 al 171, copias simples de comprobantes de pago del Beneficio de Alimentación, emanados de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad a favor de la ciudadana L.B.C.S., los cuales fueron reconocidos por la parte contraria, confiriéndoles este Tribunal pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 172, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Dirección de talento humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad a nombre de la ciudadana L.B.C.S. suscrita por esta última, la cual no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que en fecha 18 de diciembre de 2012, se le pagó a la actora la cantidad de Bs. 24.016,94 por concepto de apartado prestación de antigüedad, garantía de antigüedad, derecho a depósito segundo semestre, derecho a depósito último semestre, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido. Así se establece.

-CAPITULO VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en el cual solicita que se declare la procedencia de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en consecuencia, se genera una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales a favor del trabajador.

Sobre este aspecto la juez de instancia precisó:

…Sobre este particular, la Juez que dictó el dispositivo oral del fallo, señaló que como quiera que la accionada es un Ente Público, debía entrar a determinarse si el ingreso de la trabajadora a la Universidad Nacional Experimental, cumplía con los supuestos de Ley, destacando lo señalado en sentencia N° 325, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en la cual se establece:

… el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

.

Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.”

Tal y como se observa, en la sentencia ut supra, y siendo que la relación en el caso de análisis, se llevó a cabo mediante Contratos de Trabajo y que estos Contratos no pueden ser considerado como un medio de ingreso a la Administración Pública, en tal sentido la trabajadora-actora no podía haber ingresado a la demandada mediante una relación a tiempo indeterminado, siendo esta última un órgano descentralizado de la Administración Pública, por lo que en tal sentido, al quedar establecido que la naturaleza del contrato que celebraron las partes fue a tiempo determinado, tenemos que la culminación de la relación laboral fue por terminación de contrato, esto es por voluntad común de las partes en fecha 31/12/2012 según lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Trabajo (folios 101 al 103 del expediente) y no así por despido injustificado, de donde deviene la improcedencia en derecho de la Indemnización por Despido Injustificado que se demanda. Así se establece. ..” (Cursiva de esta Superioridad).

Ahora bien, de las actas procesales, se desprende y no es un hecho controvertido, que la relación laboral entre la actora y la accionada esta dentro de la esfera de la relaciones laborales, sin embargo, considera quien decide que la parte actora se refiere al fraude señalado en el escrito libelar alegando que las labores realizadas por la actora fueron propias de un trabajador a tiempo indeterminado y no a termino como esta planteada la defensa, por lo que la contratación fue fraudulenta y en la realidad hubo una relación de trabajo a tiempo indeterminado; al respecto la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, parte demandada en la presente causa, adujo que se trataba de una trabajadora a tiempo determinado y que una vez concluido el segundo contrato, se decidió no seguir renovando el contrato celebrado a termino con la demandante, al respecto, observa esta Superioridad que el a quo, analiza el fraude alegado por al parte accionante tomando en consideración lo señalado por la Sala de Casación Social sobre la forma de ingresar a la Administración Pública, en tal sentido, señaló “que como quiera que la accionada es un Ente Público, debía entrar a determinarse si el ingreso de la trabajadora a la Universidad Nacional Experimental, cumplía con los supuestos de Ley, destacando lo señalado en sentencia N° 325, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora y en consecuencia señala que la relación en el caso de análisis, se llevó a cabo mediante Contratos de Trabajo y que estos Contratos no pueden ser considerado como un medio de ingreso a la Administración Pública…”

Así las cosas, por cuanto a todos los argumentos expuestos por la parte actora recurrente, sobre fraude laboral, obstrucción, imputables a la parte demandada, por presunto ocultamiento de los hechos, todo lo cual a su decir, acarreó la violación de los derechos laborales de la actora, esta alzada se permite reseñar que en materia laboral la mala fe, a criterio de esta juzgadora debe indicarse que cuando la parte actora argumenta la existencia de maquinaciones, maniobras u obstrucción, debe establecerse que la carga probatoria recae en la parte actora, tal como se sostuvo en el asunto AP21-R-2006-001199, en el caso seguido por la ciudadana M.T. en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007, ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. de la que se extrae lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…

Al respecto, esta Juzgadora considera que de las actas procesales, tal como los señala la sentencia referida no se evidencia prueba alguna que determine que al parte demandada incurrió de mala fe y de manera fraudulenta, incurriendo en una simulación de la relación laboral a los fines de eludir responsabilidades y pasivos laborales con la actora, en consecuencia se declara improcedente el fraude laboral alegado por la parte actora. Así se decide.

Así tenemos que, conteste con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe apreciar las pruebas conforme a la regla de la sana crítica, también denominada apreciación razonada o libre apreciación razonada. Sobre ésta, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales previstas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

Ahora bien, según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Según F.V. (2003), un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato.

El maestro M.D.L.C., en su obra el Nuevo Derecho del Trabajo dice:

“La conclusión general de estas explicaciones se enuncia diciendo que la duración indeterminada de las relaciones es el principio de base, que no depende su eficacia de la voluntad de las partes y que únicamente se flexiona si lo requiere la naturaleza de las cosas, según se probará en el párrafo siguiente.

Si se penetra hasta el corazón de estos principios se descubre que su precisión en la Ley nueva es otra consecuencia magnifica de la teoría de la relación de trabajo, pues desprendida la prestación obrera de la causa o fuente que le dio origen, la Ley pudo proteger al trabajo en si mismo, al que el empresario no puede desplazar sino por una causa justificada; por tanto, si la actividad de la empresa continúa, lo que quiere decir que persiste la materia del trabajo, según la terminología legal, la relación no puede ser disuelta por un acto unilateral de la voluntad del empresario.

El párrafo final del art. 35 exige que las excepciones sean objeto de una estipulación expresa, por lo que en a.d.e. la relación será por tiempo indeterminado. Hacemos notar que la Ley dice que la relación será…

por lo tanto, la falta de estipulación expresa no crea una presunción, sino que, de manera categórica, otorga a la relación la categoría de duración indeterminada, lo que a su vez significa que no serán suficientes las deducciones de algunas frases del escrito de condiciones de trabajo. Pero antes de considerar las excepciones, conviene ahondar más en el problema y fijar el significado de la fórmula estipulación expresa: El precepto debe entenderse en relación con los artículos que imponen la obligación de consignar por escrito las condiciones de trabajo y que imputan su falta al empresario, de lo que inferimos que si no existe la estipulación expresa por escrito, forma única que permite afirmar su existencia, la relación debe reputarse por tiempo indeterminado.

Las excepciones: La Ley dedica los arts. 36 al 38 al señalamiento de las excepciones que acepta, cada una de las cuales presenta algunas características propias-

La relación de trabajo para una obra determinada: la consideración en primer término porque el art. 36 que la recoge marca la pauta que debe seguirse para decidir si la excepción coincide con el espíritu y propósito de la Ley:

El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.

Las palabras finales del precepto se refieren expresamente a la naturaleza de las cosas como la condición para flexionar el principio de la duración indeterminada de las relaciones de trabajo, solución que es un respaldo más al principio de estabilidad en el trabajo, pues si, a ejemplo, la ejecución de ciertas obras en una actividad permanente en una empresa, las relaciones no podrán celebrarse para obra determinada, pues el fenómeno que ahí se produce consiste en que la energía de trabajo se destina, en forma permanente, a una obra determinada, que es la construcción o elaboración de ciertas obras u objetos.

El ejemplo que se ofrece con mayor frecuencia se da en la industria de la construcción, una persona proyecta la construcción de una casa de habitación, a cuyo fin utiliza el personal necesario, albañiles, plomeros, mosaiqueros, carpinteros, etc., por el tiempo que a cada grupo corresponda, por tanto, se trata de una relación para obra determinada que satisface el requisito del art. 36, porque la naturaleza de la obra proyectada no admite las relaciones por tiempo indeterminado. Pero, en cambio, no puede quedar incluido en esta excepción el trabajo a domicilio, al que no podría estructurarse como una serie de relaciones independientes por cada pieza confeccionada, sino que es una relación ordinaria por tiempo indeterminado.

La relación de trabajo por tiempo determinado: el art 37 comprende tres hipótesis, de las cuales, la primera es una confirmación a los principios generales.

Se dice en la fracción primera que el señalamiento de un tiempo determinado sólo es permitido cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar. Por lo tanto, no sería suficiente la estipulación de un tiempo determinado, unos meses o unos años, sino que será indispensable, en caso de controversia, probar que así lo exigia la naturaleza del trabajo a prestar, y por otra parte, si al vencer el término fijado subsiste la materia del trabajo, la relación se prorrogará automáticamente. Mencionamos un ejemplo derivado de la obligación de las empresas de organizar cursos de capacitación para los trabajadores, los que pueden ser temporales y no estar necesariamente sujetos a una repetición previsible:” (DE LA CUEVA MARIO, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, pp. 224, 225, Editorial Porrúa, Mexico, 2005) (Negrillas de la Alzada).

Por lo cual debe precisar esta alzada, que el contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela.

No obstante ello, se evidencia de los folios 20 al 24 de la pieza N° 2 del presente expediente, marcada “B” riela a, Gaceta Oficial N° 39.620 de fecha 21 de febrero de 2011, relativa al Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Universidad Nacional Experimental de al Seguridad (UNES) cuyo contenido específicamente del artículo 33 de la Ley de universidades, es al siguiente tenor:

Del Personal Administrativo y Obrero

Articulo 33: A los fines de este Reglamento, el Personal Administrativo y Obrero es responsable del ejercicio de al actividades técnicas, administrativas y de servicios de la universidad. De acuerdo a al naturaleza de sus funciones, se regirán por las normas jurídicas vigentes y normativas internas aprobadas por el C.U., que le es aplicable.

El personal Administrativo y Obrero contratado se regirá por lo previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Cursivo y subrayado de esta Superioridad).

De acuerdo a lo señalado, esta Juzgadora debe señalar en primer lugar, que vista la naturaleza del ente de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), el mismo se rige conforme a lo establecido por el reglamento antes establecido, así como por el decreto de creación del mismo; en consecuencia, el tipo de normativa aplicable a la actora, será la normativa laboral señalada en la legislación laboral y por ello en modo alguno se debe considerar que la contratación suscrita entre la demandada y la actora es una forma de ingresar a al Administración Pública. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es importante verificar si el contrato suscrito entre la ciudadana L.B.C. y el ente demandado cumple con los principios en materia laboral, señalada en el artículo 77 de la derogada LOT. En tal sentido, por cuanto no es un hecho controvertido, que la actora L.B.C. fue contratada por la accionada para realizar actividades y funciones administrativas como Técnico Administrativa I; no obstante ello, esta Superioridad debe determinar y analizar vista la prestación de servicio y funciones realizadas por la actora de acuerdo a lo señalado en la cláusula primera del primer contrato, el cual riela desde los folios 99 y 100 de al pieza N°1, el cual es al tenor siguiente:

PRIMERA: La UNES ha contratad a la “TRABAJADORA” o eL “TRABAJADOR”, para que este personalmente le preste servicios en las instalaciones de la UNES como TÉCNICO ADMINISTRTIVO I o en cualquier otra posición que la UNES le señale y que sean compatibles con sus fuerzas o aptitudes, estado o condición, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Queda establecido que la UNES no sólo contrata a la “TRABAJADORA” o el “TRABAJADOR” por sus credenciales profesionales, sino que además este último, fue contratado por ser probo para prestar sus servicios profesionales.” (Cursiva de esta Superioridad).

Ahora bien, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 77 de la LOT hoy 64 de la LOTTT el cual no sufrió ninguna modificación:

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b. Cuando tengo por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y

c. C. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

.

Artículo 64 LOTT: El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley

.

Visto el contenido de la cláusula primera del contrato transcrita supra, en relación a los estipulado por la normativa laboral sustantiva patria, esta Juzgadora considera que en el referido contrato las funciones por las cuales fue contratada la actora no están señaladas de manera especifica, mas allá de ello, no se evidencia sí ésta fue contratada por sus condiciones y credenciales profesionales, razón paro lo cual se considera esta Superioridad, que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 77 de al LOT para el momento de la iniciación de la relación de laboral y actualmente el artículo 64 de la LOTTT; en tal sentido, la naturaleza de la prestación del servicio no puede violentar principios y normativas jurídicas, específicamente la preeminencia de la contratación a tiempo indeterminado, y la garantía a la estabilidad laboral,

en consecuencia del análisis del contrato señalado supra, no se evidencia las condiciones estipuladas en la Ley Sustantiva laboral, tales como: 1.- que el ente haya contratado los servicios de la ciudadana L.B.C. para una actividad especifica en la cual se requiere de su profesionalidad y en virtud de ello, se va obliga en un tiempo determinado; 2.-que dichas funciones no se requiere para la estructura funcional del ente y, 3.- que la intención de las partes hayan dido inequívocamente obligarse a tiempo determinado. De acuerdo al contrato analizado y señalado supra, no señalada el grado de profesionalización de la actora, y aunado a ello, el servicio contratado no requiere la especificación señalada en el artículo 77 de la derogada LOT así como el artículo vigente del 64 de la LOTTT, la actora no está dentro de la esfera de un trabajador por honorarios profesionales (HP), sino que estamos en presencia de un trabajador a tiempo indeterminado, por la naturaleza de las labores a presta, con lo cual, se desaplica el criterio de la juez de instancia, en cuanto al punto de que se trata de un trabajador a tiempo determinado, y en consecuencia procede las indemnización prevista en el artículo 92 de al LOTTT. Siendo así se declara la procedencia de la apelación de la parte actora, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 17.414,01. ASI SE DECIDE.-

Así queda modificada la sentencia de instancia solo en cuanto a la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; por lo cual se da por reproducida la sentencia de instancia, Así se establece.

“…A continuación, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la procedencia en derecho de los demás conceptos laborales que se demandan en el escrito libelar en la forma siguiente:

Reclama la accionante prestaciones sociales, siendo que la misma señaló en su escrito libelar que recibió por tal concepto la cantidad de Bs. 15.875,04 pero según sus cálculos, tal concepto debió ser cancelado en base a 115 días por un salario integral de Bs. 153,79, lo cual arroja el monto de Bs. 17.685,85, por lo que en consecuencia reclama la diferencia por prestaciones sociales de Bs. 1.810,81, Por su parte, la demandada alega que le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de 110 días, a razón de un salario integral de Bs. 158,31, superior al alegado por la accionante, lo cual arroja un saldo de Bs. 17.414,01, motivo por el cual la diferencia de prestaciones sociales, a su decir, es por el monto de Bs. 1.539,06.

En tal sentido, pasa este Tribunal a calcular lo que en derecho le correspondería al actor a los fines de verificar si en efecto existió alguna diferencia a su favor, para lo cual tomará en cuenta los salarios señalados en el escrito libelar los cuales se corresponden a su vez con los recibos de pagos reconocidos por ambas partes en juicio e insertos a los folios 54 al94 y 105 al 171 del expediente, así mismo se utilizará la base de 60 días para el calculo de la alícuota de bono vacacional y la base de 90 días para el cálculo de la alícuota de utilidades, tal y como quedó señalado en el libelo no contradicho por la parte demandada, efectuando tales cálculos después del tercer mes de relación laboral como lo establecía la anterior Ley Orgánica del Trabajo (Art. 108), dado que la relación se inicio bajo su vigencia y tomando en cuenta los parámetros contemplados en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que esta ley era la vigente para la fecha de terminación del vinculo jurídico laboral, en la forma siguiente:

Mes y año Salario Mensual Salario Diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales

Ene-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 0 0,00

Feb-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 0 0,00

Mar-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 0 0,00

Abr-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 5 648,13

May-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 5 648,13

Jun-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 5 648,13

Jul-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 5 648,13

Ago-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 5 648,13

Sep-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 5 648,13

Oct-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 5 648,13

Nov-11 2.745,00 91,50 22,88 15,25 129,63 5 648,13

Dic-11 2.795,00 93,17 23,29 15,53 131,99 5 659,93

Acumulado 45 5.844,93

Ene-12 2.845,00 94,83 23,71 15,81 134,35 5 671,74

Feb-12 2.845,00 94,83 23,71 15,81 134,35 5 671,74

Mar-12 2.845,00 94,83 23,71 15,81 134,35 5 671,74

Abr-12 2.845,00 94,83 23,71 15,81 134,35 5 671,74

Mayo a Julio 2012 8.535,00 284,50 71,13 47,42

134,35

+ 134,35

+ 134,35 =

403,05 diarios

/ 3 Meses = 134,35 diarios 15 2.015,10

Agosto a Octubre 2012 8.740,88 291,36 72,84 48,56 134,35

+ 134,35

+ 144,08 = 412,78 diarios / 3 meses = 137,58 diarios 15 2.063,70

Noviembre a Diciembre 2012 6.513,52 217,12 54,28 36,19 153,79

+ 153,79 = 307,58 diarios / 2 meses = 153,79 diarios 10 1.537,90

Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 138,99 2 277,98

Acumulado 60 + 2 8.581,62

Total 14.426,56

En otro sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en el Art. 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras a la finalización de la relación laboral, debe hacerse el computo de los 30 días de salario por el ultimo año o fracción superior a los 6 meses a los fines de establecer comparación con lo acreditado por concepto de Prestaciones Sociales a fin de poder determinar el monto que por este concepto le resulte más favorable al trabajador, en tal sentido siendo que el ultimo salario integral devengado por el accionante fue de Bs. 153,79, y siendo que la relación duró 02 años el calculo se hace de la forma siguiente:

60 DIAS X 153,79 = Bs. 9.227,40

Así las cosas, siendo más favorable para el accionante en juicio la cantidad de Bs. 14.426,56 observa este Tribunal que tal cantidad era la que le correspondía a la trabajadora según lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras por concepto de Prestaciones Sociales. Sin embargo no puede dejar este Juzgado de observar que la accionante en juicio aduce que le correspondía por Prestaciones Sociales 115 días que multiplicados x el ultimo salario diario integral de Bs. 153,79 arroja un total a su favor de Bs. 17.685,85 siendo que no consta de donde llega el actor a esa conclusión ni cual es la norma de carácter convencional que empleo para efectuar tal calculo, por lo que mal puede este Tribunal declarar que dicho monto era el que le correspondía a la trabajadora a la fecha de la culminación del vinculo laboral. Ahora bien, tal y como lo señalare la Juez que dictó el dispositivo oral en el presente asunto, siendo que la accionada en juicio señalo en la litis contestación, que reconocía que a la demandante le correspondía por Prestaciones Sociales Bs. 17.414,01 (cantidad esta que resulta más favorable a los cálculos efectuados según lo dispuesto en el Art. 142 LOTTT) y habiéndole pagado esta Bs. 15.875,04 (pago reconocido por la parte contraria en el escrito libelar), tenemos entonces que a decir de la propia demandada, existía una diferencia a favor de la parte demandante de Bs. 1.539,06 por Prestaciones Sociales, la cual en consecuencia se le ordena en este fallo a cancelar. Así se establece.

En lo que respecta a los Intereses sobre la diferencia de Prestaciones Sociales se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre la diferencia de Prestaciones Sociales para lo cual tomara en cuenta la tasa de interés promedio entre la pasiva y la activa, fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

En cuanto a lo reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional, fraccionados del año 2012, observa este Tribunal que la actora reclama por las vacaciones la cantidad de 14,67 días, por el salario normal último devengado, lo cual asciende a Bs. 1.592,57 y la cantidad de 55 días de bono vacacional, por el salario antes mencionado, lo cual asciende a Bs. 5.970,80.

Ahora bien, cursa al folio 172 del expediente, finiquito de relación laboral, documental esta que fue reconocida por la parte actora y de la cual de desprende el pago de la cantidad de Bs. 1.628,38 por concepto de 15 días de vacaciones vencidas y el pago de la cantidad de Bs. 6.513,52, por 60 días de bono vacacional vencido, sin embargo no consta cual es el periodo vacacional pagado por la parte demandada y siendo que la relación laboral duró 02 años, queda claro que la accionada le adeuda al actor un periodo vacacional completo y no fraccionado como lo demanda el actor, periodo este, el cual por no haberlo pagado la accionada en su oportunidad legal correspondiente queda obligada a su cancelación en base al ultimo salario normal devengado por la trabajadora a la fecha de terminación de la relación laboral, el cual fue reconocido por ambas partes en Bs.3.256,76 mensual es decir Bs. 108,56 diario en la forma siguiente:

Vacaciones 15 días x Bs. 108,56 diario = Bs. 1.628,4

Bono Vacacional 60 días x Bs. 108,56 diario = Bs. 6.513,6

En consecuencia queda así la parte demandada condenada a pagarle a la accionante en juicio la cantidad de Bs. 1.628,4 por concepto de Vacaciones Vencidas no Pagadas y Bs. 6.513,6 por concepto de Bono vacacional Vencido no pagado. Así se establece.

Finalmente la cantidad por indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por la cantidad de Bs. Bs. 17.414,01.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos queda la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) condenada a pagarle a la Ciudadana L.B.C.S. por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional vencido, indemnización por despido injustificado, la cantidad total de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 27.095,07) más lo correspondiente por diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación judicial.

Se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión; su cálculo se determinará de igual forma por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad y, desde la fecha de notificación de la demanda -, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana L.B.C.S. contra la Universidad Nacional Experimental del al Seguridad, ambas partes plenamente identificadas en los autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional vencido, indemnización por despido injustificado, la cantidad total de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 27.095,07) más lo correspondiente por diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales, indexación y mora, todo en los limites de presente fallo. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia de instancia. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión no ha sido publicada dentro del lapso legal siendo que por motivos justificados no asistió esta juzgadora el día 10 de marzo de 2015, tal como consta en autorización de la Presidencia del Circuito Judicial mediante oficio N° 0551 de fecha 11-03-del presente año, se ordena notificar a las partes así como a la Procuraduría General de la República.

Se ordena participar al Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. RAYBETH PARRA

ASUNTO N° AP21-R-2014-001113.

FIHL/RP/ns.

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