Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007599.-

En fecha 04 de diciembre de 2014, la ciudadana L.Z.R.S., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Brión de estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-10.690.478, asistida por el abogado G.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.663, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo Nº SAREN-DRRHH-CAL-Nº 6427, de fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, que desempañaba en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, adscrito hoy al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Por la parte querellada compareció en fecha 04 de mayo de 2015, a los fines de dar contestación a la querella la abogada A.G.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.608, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la ciudadana L.Z.R.S., fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Manifestó que es funcionaria de carrera desde el 08 de febrero de 1993, en virtud del nombramiento que le fue otorgado por el ciudadano Alcalde del municipio Brión del estado Miranda, desempeñándose en el cargo de Promotora Deportiva, luego a partir del 24 de agosto de 1995, pasó a desempeñarse en el cargo de contabilista, y de 30 de enero de 1996 hasta el 30 de julio de 2000, ocupó el cargo de Jefa de la División de Contabilidad de la referida Alcaldía.

Agregó que a partir de 22 de noviembre de 2001, comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, adscrita a la Dirección Nacional de Registros y Notarias, Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, desempeñándose en el cargo de Administradora, y posteriormente Asistente Administrativo III, desde el 16 de junio de 2005, en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, adscrito hoy al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Argumentó que en fecha 07 de agosto de 2005, resultó e.C. para ocupar un curul en el Concejo Municipal del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, por lo que solicitó un permiso no remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en atención a lo consagrado en el artículo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Explicó que solicitó el permiso no remunerado a través del ciudadano Registrador Inmobiliario O.A.R., en fecha 12 de agosto de 2005, el cual fue tramitado por ante la Dirección General de Registros y Notarías, y fue concedido según oficio Nº 0230-8664, de fecha 06 de diciembre de 2006.

Afirmó que una vez que cesó su investidura con ocasión del cargo de elección popular (Concejala), solicitó en fecha 29 de noviembre de 2013, su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III.

Adujo que en fecha 30 de abril de 2014, recibió oficio SAREN-DRRHH-CAL-Nº 6427, suscrito por la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual declaró improcedente su solicitud de reincorporación al cargo de Asistente Administrativo, posteriormente interpuso recurso jerárquico por ante el Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, en fecha 13 de mayo de 2014, el cual debía decidir entre los 90 días hábiles siguientes de conformidad con los artículos 42, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que no fue emitida decisión alguna, interpuso el presente recurso.

Denunció que sus derechos han sido lesionados con el oficio SAREN-DRRHH-CAL-Nº 6427, por cuanto a su decir, adolece de falso supuesto, ya que se basó en una serie de normativas tales como artículos 35 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no se ajustan a la realidad jurídica.

Expuso que la Directora de Recursos Humanos indicó en el acto administrativo, que su ingreso al referido Servicio Autónomo no se formalizó, sin tomar en cuenta que venía de desempeñarse en el cargo de Administradora desde el 22 de noviembre de 2001, cuando se le se le otorgó ese nuevo cargo de carrera.

Destacó que lo que podía producirse con el hecho de que resultó e.c., y obtener permiso no remunerado, sería en todo caso una suspensión en el periodo de prueba, y lo que debió ocurrir era su reincorporarción al lapso de pruebas y que en caso que la Directora considerase que no superaba el periodo de pruebas lo que procedía era la revocatoria de su nombramiento.

Agregó que de conformidad con el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que invocó la Directora de Recursos Humanos de ese Servicio Autónomo, no es cierto que ha ejercido dos cargos o destinos distintos públicos remunerados, pues al asumir el cargo de Concejala debidamente autorizado dejó de percibir remuneración del cargo en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz de estado Bolivariano de Miranda, así mismo, afirmó que se trató de un permiso especial para el ejercicio de un cargo de elección popular.

Sostuvo que fue considerada por la referida Directora como funcionaria pública de carrera y que resulta contradictorio el acto administrativo, por cuanto no se acomoda jurídicamente a la realidad, sino que emerge de una errónea interpretación que llevó a la funcionaria declarar improcedente la solicitud de reincorporación al cargo que desempeñaba dentro de ese Servicio Autónomo.

Denunció la violación al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo y derecho a la estabilidad laboral.

Precisó con respecto a que sus datos no registraban en el sistema de nómina, ni en el sistema electrónico del personal del Servicio Autónomo, ello es responsabilidad del Servicio Autónomo no de ella.

Adujo que el acto administrativo recurrido lesiona el ordenamiento jurídico, que está viciado de usurpación de autoridad, usurpación de poder y violación de los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente refirió que el oficio mediante el cual la removieron del cargo de Asistente Administrativo no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales se le remueve, ni la delegación de la autoridad con que se actúa.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio SAREN-DRRHH-CAL-Nº 6427, de fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, se ordene su reincorporación, se pague los sueldos dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2013 hasta su efectiva reincorporación, con los incrementos que se hayan producido, bonificación de fin de año, bono por evaluación de desempeño, bono de alimentación, vacaciones y se acuerde indexación por concepto de corrección monetaria por inflación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial de la República, se fundamentó en los siguientes argumentos:

Como punto previo adujo la inadmisibilidad de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso para interponerlo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que el mismo podrá ser ejercido dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del momento en que se considere lesionado su derecho.

Afirmó que “…la parte accionante recurre con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2014…”.

Indicó que “…el hecho que presuntamente lesionó los derechos de la hoy querellante, se dictó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) y siendo que el presente recurso fue interpuesto el 4 de diciembre de 2014, se evidencia que ha transcurrido con creces el mencionado lapso…”.

Por otro lado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.

Adujo que no se le cercenó el derecho a la defensa, “…ya que no existió un ingreso formal a la carrera administrativa en cumplimiento a las formalidades del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al concurso público de la ciudadana L.Z.R.S., siendo que su designación en el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, solo permaneció por un lapso de un (1) mes y veintitrés (23) días, ya que fue electa para ejercer un cargo de elección popular como consejala (sic)…”.

Señaló que no ostentaba la estabilidad que garantiza la condición de carrera de un funcionario.

En relación al vicio de abuso de poder que aludió la parte accionante, expuso que “…el referido vicio presupone la competencia del funcionario para dictar el acto, ello, por cuanto el abuso o desviación de poder implica el uso de una potestad legalmente conferida pero con una finalidad distinta de la que dimana de la norma atributiva de competencia, por lo tanto, si el funcionario carece de competencia, sería absurdo pensar en un supuesto de desviación de poder, pues sólo sería una usurpación de funciones o de extralimitación de funciones”.

Argumentó que “…el acto administrativo fue dictado por el funcionario competente para ello, es decir, por la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, de manera que debe ser desestimada la denuncia de abuso de poder alegada por la actora en su escrito recursivo”.

En cuanto al vicio de falso supuesto afirmó que es improcedente, “…ya que la Administración efectivamente actuó ajustada a derecho, y basada en hechos totalmente ciertos, ya que la funcionaria no ingresó a la Administración Pública en un cargo de carrera, según lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Acotó que la parte accionante adujo el vicio de inmotivación y al respecto señaló que los vicios de falso supuesto y de inmotivación son incompatibles, por lo tanto no pueden coexistir; no pueden ser alegados conjuntamente tal y como lo expresa la sentencia nº 01419 de fecha 23 de septiembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Expuso que en relación con la figura del silencio administrativo, ha sido considerada desde vieja data por la jurisprudencia “…como una garantía para el particular, en el sentido de que interpuestos los recursos administrativos que agotan la vía administrativa y no habiendo obtenido respuesta por parte del a Administración éste tiene la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional a impugnar el acto recurrido en sede administrativa, es decir, que la vía contenciosa queda abierta para solicitar la nulidad de la actuación administrativa”.

Desestimó los pedimentos de la parte actora referentes a los pagos de los sueldos dejados de percibir y de los derechos o beneficios que se le adeude y la respectiva indexación monetaria, por considerarlos genéricos.

Consideró que el acto administrativo esta ajustado a derecho.

Finalmente solicitó se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la pretensión de la ciudadana L.Z.R.S., que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio SAREN-DRRHH-CAL-Nº 6427, de fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, se ordene su reincorporación, se pague los sueldos dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2013 hasta su efectiva reincorporación, con los incrementos que se hayan producido, bonificación de fin de año, bono por evaluación de desempeño, bono de alimentación, vacaciones y se acuerde indexación por concepto de corrección monetaria por inflación.

Por su parte, la representante judicial de la República alegó como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, el acto administrativo recurrido se dictó en fecha 30 de abril de 2014 y el presente recurso se interpuso en fecha 04 de diciembre de 2014, contraviniendo lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.

Revisados los argumentos expuestos, como punto previo al mérito de la controversia planteada, se pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, este Juzgado destaca que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado solicitada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1680 de fecha 29 de noviembre de 2013, caso: J.E.Z.M., precisó que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Ello así, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que deben ser protegidos en su globalidad por los Órganos Jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

.

Del artículo supra transcrito se desprende que toda acción de carácter funcionarial intentada deberá ser interpuesta dentro de un lapso de tres (03) meses ante los Órganos Jurisdiccionales. En el presente caso, se verificó que riela al folio 10 del expediente judicial el Acto Administrativo contentivo en el oficio SAREN-DRRHH-CAL-Nº 6427, de fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) declaró improcedente la pretensión contenida en la solicitud de reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, de la ciudadana L.R.S..

Así también se verificó al reverso del folio 3 del expediente judicial, que en fecha 04 de diciembre de 2014, se interpuso la presente querella,

De manera que, del 30 de abril de 2014, fecha en la que se dictó y fue recibido el acto administrativo recurrido y 04 de diciembre de 2014, fecha en que se interpuso el recurso contencioso funcionarial, transcurrió un lapso superior a los tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe ser necesariamente aplicado en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en correspondencia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se confirma el acto administrativo contenido oficio SAREN-DRRHH-CAL-Nº 6427, de fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) declaró improcedente la pretensión contenida en la solicitud de reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda de la ciudadana L.R.S.. Así se declara.

Declarada como ha sido la caducidad de la acción, resulta inoficioso para este Tribunal continuar analizando las demás denuncias efectuadas por la recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.Z.R.S., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Brión de estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-10.690.478, asistida por el abogado G.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.663, contra el Acto Administrativo Nº SAREN-DRRHH-CAL-Nº 6427, de fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, que desempañaba en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. V.B.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. V.B.

Exp.007599

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