Decisión nº 1312 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Expediente: 33686

Alimentos

Sent. No. 1312

Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La ciudadana LENISIS B.C.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.639, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida de abogado, con el carácter de Parte Demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano M.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.639, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del Sueldo o Salario integral, Utilidades, Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, fondo de ahorro, Cooperativa de ahorro y Bono Vacacional, que le pudieren corresponder al demandado M.A.L.C., como trabajador de la empresa P.D.V.S.A.-

Con fecha 19 de Junio de 2007, el Tribunal le da entrada a la solicitud de medida presentada.-

Posteriormente, en fecha 23 de Julio de 2007, este Tribunal previo a resolver sobre las medidas solicitadas, el Tribunal ordena oficiar al Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, salas 1 y 2, solicitando información.-

En fecha 09 de Octubre de 2007, se agrego comunicación recibida del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sala No. 01.-

En fecha 03 de Noviembre de 2007, se agrego comunicación recibida del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sala No. 02.-

En fecha 03 de diciembre de 2007, la abogada T.O., apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LENISIS B.C.R., solicito al Tribunal decretara las medidas solicitadas.-

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, fondo de ahorro o Cooperativa de ahorro, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario Integral, Utilidades y Bono Vacacional, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, y por en virtud de que de las comunicaciones recibidas de los Juzgados de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, salas No. 01 y 02, se evidencia que por ante esas salas cursan juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA (Sala 1) y juicio de ACTA CONVENIO ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS siendo parte los ciudadanos LENISIS B.C.R. y M.A.L.C., donde existe medidas preventivas de embargo decretadas en contra del referido ciudadano, considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional y Utilidades del presente año 2007, que le pueda corresponder al demandado M.A.L.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.840.871, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana LENISIS B.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.863.639 y las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional y Utilidades del presente año 2007, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del Sueldo o Salario Integral, así como sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional y Utilidades para el presente año 2007, que devenga el demandado M.A.L.C., antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana LENISIS B.C.R., antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional y Utilidades del presente año 2007, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría. Así se decide.

 Se niega la medida solicitada sobre los conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, fondo de ahorro o Cooperativa de ahorro.- Así se decide.-

 Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V..

En la misma fecha anterior siendo la(s) 12:00, m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1312, en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Diciembre de 2007.-

La Secretaria,

Abog. A.V..

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