Decisión nº 0500-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Junio de 2010.-

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABOG. A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 76 NN. DEL MINISTERIO PUBLICO (E) EN LA FISCALIA 45 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. A.M.M..

VICTIMAS: E.L. VASQUEZ DE VIELMA, J.M.G.V. Y YANERIS M.P.P.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. L.A.P.B.,

IMPUTADOS: J.J. CHACON OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, G.E. BAPTISTA SARDINHA, W.R. RINCON URDANETA, KERWIN J.M.F., D.A. DURAN, O.R.A.M. y A.E.O.C..

CAUSA NO. 1C-17343-10 DECISIÓN NO. 0500-10

En el día de hoy, (08) de JUNIO de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal 76° NN del Ministerio Publico, encargado en la Fiscalia 45° del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra de los imputados J.J. CHACON OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, G.E. BAPTISTA SARDINHA, W.R. RINCON URDANETA, KERWIN J.M.F., D.A. DURAN, O.R.A.M. Y A.E.O.C., como COAUTORES en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Articulo 416, 203 y 174 del Código Penal, Así como solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los articulo 174 del Código Penal a favor de los referidos ciudadanos y ambos hechos cometido en perjuicio de las ciudadanas E.L. VASQUEZ DE VIELMA, J.M.G.V. y YANERIS M.P.P.. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. A.O., en su carácter de Secretaria de este Tribunal en su sede natural. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal 76° a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales encargado en la Fiscalia 45° del Ministerio Publico, ABG. A.M.M., los imputados J.J. CHACON OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, G.E. BAPTISTA SARDINHA, W.R. RINCON URDANETA, KERWIN J.M.F., D.A. DURAN, O.R.A.M. Y A.E.O.C., y la Defensa Privada ABOG. L.A.P.B.. Así como también se encuentran presentes las victimas E.L. VASQUEZ DE VIELMA, J.M.G.V. y YANERIS M.P.P.. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 45 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentado en fecha 18-03-10, por esta representación, el cual se hacen dos petitorios primero donde se acusa a los ciudadanos J.J. CHACON OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, G.E. BAPTISTA SARDINHA, W.R. RINCON URDANETA, KERWIN J.M.F., D.A. DURAN, O.R.A.M. Y A.E.O.C. como COAUTORES en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los articulo 416 y 203 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.L. VASQUEZ DE VIELMA, Y.M.G.V. y YANERIS M.P.P., en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 27-10-05, cometido por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadano J.J. CHACON OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, G.E. BAPTISTA SARDINHA, W.R. RINCON URDANETA, KERWIN J.M.F., D.A. DURAN, O.R.A.M. Y A.E.O.C., por lo que procedo a subsanar el error material del escrito acusatorio donde se solicita igualmente el enjuiciamiento de los ciudadanos J.R. TORRES BRICEÑO, F.A.R. y Y.J. AGOSTA QUEVEDO, toda vez que los mismos no corresponden a la investigación y fue un error involuntario de tipeo, de igual forma solicito sea impuesta Medidas Cautelares de Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son necesarias las mismas para que estos comparezca a los demás actos del proceso, asimismo ratifico la solicitud de SOBRESEIMEINTO con respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación se determino que el hecho no se realizo o no puede imputársele a los imputados de autos, por ultimo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a las victimas, por lo que la ciudadana E.L. VASQUEZ DE VIELMA, expuso: “Me opongo a la petición del sobreseimiento, ya que ellos nos privaron de libertad, no hay flagrancia, violando nuestra Constitución en el articulo 44, no incomunicaron, nos mantuvieron en el calabozo, incomunicados y hasta nos llevaron al Marite, ellos atentaron contra nuestra integridad física y moral, es todo”. Seguidamente la ciudadana Y.M.G.V., expuso: “Me opongo porque nos dieron golpes, también cometieron actos lascivos y merecen ser castigados por simular lo que nosotras no hicimos, es todo”. Seguidamente la ciudadana YANERIS M.P.P., expuso: “Los acuso a todos ellos, me desnudaron y me sacaron los senos, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de autos del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito: 1.- J.J. CHACON OLMOS PLACA 0593, de nacionalidad Venezolano, Natural Valera Estado Trujillo, titular de la de identidad N° 14.148.519, de estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 01-05-1979., profesión u oficio Funcionario Publico, , con el rango de Oficial de Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de L.D.C. y J.C., domiciliado en el sector el Manzanillo, calle 13, No 25ª-17, San F.E.Z.. Telf. 0261.762.0205, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. El segundo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: 2.-JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO PLACA 0078, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, titular de la de identidad N° 11.039.186, de estado civil casado, fecha de nacimiento 10-08-1972, profesión u oficio Funcionario Publico, con el rango de Inspector Jefe de la Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de ILDEMARO CARMONA e I.D.C., domiciliado en M.N., transversal A, calle 5, casa No 20-17, Parroquia J. deÁ., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-667.1881, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. El tercero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: 3.- G.E. BAPTISTA SARDINHA PLACA 0255, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la de identidad N° 10.415.395, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-06-1972, profesión u oficio Funcionario Publico, con el rango de Sub-Inspector Jefe de la Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de Y.D.B. y J.B., domiciliado en Urb San Miguel, Av. 61ª, No 96C-17, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261.7871429, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. El cuarto de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: 4.- W.R. RINCON URDANETA PLACA 0499, de nacionalidad Venezolano, Natural de Mara, titular de la de identidad N° 11.860.633, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 18-05-1975, profesión u oficio Funcionario Publico, con el rango de Oficial de Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de W.R. y R.U., domiciliada en Barrio los Andes, calle 113, casa 19E-41, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414.625.8758, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. El quinto de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: 5.- KERWIN J.M.F. PLACA 0539, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la de identidad N° 12.514.218, de estado civil casado, fecha de nacimiento 15-06-1975, profesión u oficio Funcionario Publico, con el rango de Oficial de Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de J.M. y N.F., domiciliado en Barrio la Rinconada Av. principal, a tres casas del jardín Guillen, Parroquia San Isidro, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424.621.1470, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. El sexto de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: 6.- D.A. DURAN PLACA 0159, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la de identidad N° 12.591.515, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-08-1974, profesión u oficio Funcionario Publico, con el rango de Sub Inspector de la Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de E.D. y D.G., domiciliado en la Urb Villa Baralt, terraza 37, casa 489, via la Concepción, teléfono 0414.635.2501, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. El séptimo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: 7.- O.R.A.M. PLACA 0561, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la de identidad N° 14.824.038, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-12-1979, profesión u oficio Funcionario Publico adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de O.A. y R.M., domiciliado en San Francisco, Villa Bolivariana,, edificio 1, piso 7, Apto 1, entrando por Vencemos Mara, San F.E.Z., teléfono 0424.636.0326, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo” y el octavo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: 8.- A.E.O.C. PLACA 0491, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la de identidad N° 12.872.834, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-09-1975, profesión u oficio Funcionario Publico con el rango de Oficial de Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, residenciado Urb. La Amalias, calle 61 No 79-22, Sector la Victoria, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414.622.3375, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, representada por el profesional del Derecho Abog. L.A.P.B., el cual expone: “Ratifico el escrito de descargo consignado en fecha hábil, donde se solicita de declare la prescripción de la acción penal interpuesta por el Ministerio Publico, declare improcedente e inadmisible el escrito acusatorio por estar fundado en hechos o atribuibles a mis defendidos en consecuencia declare con lugar la oposición a la acusación y declare la nulidad de la acusación por inobservancia de las formalidades esenciales a la que se contrae el ordinal 2 del artículo 326 eiusdem y en consecuencia decrete el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, y en todo caso que sea admita la acusación solicito sean admitidos las pruebas promovidas por la defensa para ser debatidas en el juicio oral y publico, Así como la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal Y por ultimo solicito me sea expida copia simple de la presente acta, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa, en fecha 20-04-2010, a favor de loa acusados de autos como punto previo en el cual solicita la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del Código Penal, cabe señalara que la presente causa se inicia con ocasión a lesiones a la integridad física de las ciudadanas E.V., Y.G. y Y.P., por ante la Fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, encargada de derechos fundamentales, quien una vez finalizada la investigación considero que los imputados de autos se encuentran incurro en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 203 en perjuicio de las ciudadanas E.V. DE VIELMA, Y.G.V. y YANERIS PARRA PEINADO; Ahora bien, tales hecho no pueden verse como delitos ordinarios, sino que los mismos fueron ejecutados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, entre las cuales se encuentra precisamente el resguardo de la integridad física de las personas cuando se vea afectada, lo que conlleva a una connotación especial, esto es delitos contra los derechos humanos, por existir violación a los derechos fundamentales de las victimas, en especial su integridad física, de manera que tales hecho de conformidad con lo pautado en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son de carácter imprescriptibles, y así reza el artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, Asimismo en el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su texto establece “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…” de manera que la razón no asiste a la defensa y por ende tal pedimento debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE. En cuanto al planteamiento que hace la defensa de oponerse a la persecución penal de conformidad con el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos apreciados y narrados por el Ministerio publico carece de certeza y no comprometen la responsabilidad penal de sus defendidos, tal argumento corresponde al fondo del asunto que son propias para el debate oral y publico, lo cual esta vedado a esta juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 329 ejusdem. De manera que la razón no asiste a la Defensa por cuanto al examinar el escrito acusatorio presentado en fecha 18-03-2010, se desprende cada uno de los requisitos formales del mismo, contenido en cada uno de los ordinales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siguiendo con el análisis de las peticiones de las partes con fundamento en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por los imputados J.J. CHACON OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, G.E. BAPTISTA SARDINHA, W.R. RINCON URDANETA, KERWIN J.M.F., D.A. DURAN, O.R.A.M. Y A.E.O.C., se subsume al tipo penal como COAUTORES en la posible comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los articulo 416 y 203 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas E.L. VASQUEZ DE VIELMA, J.M.G.V. y YANERIS M.P.P., asimismo se aprecia del examen del escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, se observa que contiene los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; presenta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; Asimismo se aprecia de su contenido lo fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Y finalmente hace mención de los medios de prueba ofrecidos para demostrar su convicción con lo que demostrara la responsabilidad penal del imputado en el juicio oral, indicación de su pertinencia o necesidad, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado. De manera que evidentemente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra de los imputados J.J. CHACON OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, G.E. BAPTISTA SARDINHA, W.R. RINCON URDANETA, KERWIN J.M.F., D.A. DURAN, O.R.A.M. Y A.E.O.C., como COAUTORES en la posible comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los articulo 416 y 203 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.L. VASQUEZ DE VIELMA, J.M.G.V. y YANERIS M.P.P., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-10-2005; Asimismo se admiten todos las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de medios probatorios necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa como finalidad del proceso contenido en el artículo 13 ejusdem, exceptuando la prueba testimonial contenida en el numeral 1, referida a la declaración de los oficiales JUNIOR CARMONA, KERWIN MORALES, A.O., DORIA DURAN, JHON CHACON Y O.A., por cuanto los mimos son los acusados de auto y su declaración en el proceso es conforme a lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y no como testigos. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a cada uno de los acusados J.J. CHACON OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, G.E. BAPTISTA SARDINHA, W.R. RINCON URDANETA, KERWIN J.M.F., D.A. DURAN, O.R.A.M. Y A.E.O.C., sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes por separado cada uno expuso al Tribunal “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS SINO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Es todo”. Acto seguido tal solicitud fue avalada por la defensa, a lo cual el tribunal deja constancia que las victimas y el Ministerio Publico se opone a la misma. Acto seguido el Tribunal resuelve que ciertamente son delito cuya pena es baja y que pudiera parecer procedente la consecución de los modos alternativos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como se explico antes estamos ante la presencia de delito contra los derechos humanos y en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tales hechos están excepto de beneficios, por lo que la solicitud de la Defensa resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, seguido al acusado J.J. CHACON OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, G.E. BAPTISTA SARDINHA, W.R. RINCON URDANETA, KERWIN J.M.F., D.A. DURAN, O.R.A.M. y A.E.O.C., como COAUTORES en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 416 y 203 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas E.L. VASQUEZ DE VIELMA, J.M.G.V. y YANERIS M.P.P., Así mismo se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que la misma se hace procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso y la asistencia de los acusados al juicio oral y publico, de conformidad a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los acusados deberán presentarse cada (30) días, ante el departamento de Alguacilazgo Y ASI SE DECIDE. Asimismo se acuerda CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMEINTO con respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas E.L. VASQUEZ DE VIELMA, J.M.G.V. y YANERIS M.P.P., conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación realizada por la representación fiscal se aprecia que ciertamente los hechos no pueden calificarse como ilegítimos cuando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial en el acto de presentación de imputados en fecha 29-10-2005, estimo que la aprehensión estaba ajustada a derecho una vez apreciadas las actuaciones y demás circunstancias del caso, lo que evidentemente resulta cuesta arriba para el Ministerio Publico acusar por tales hechos, lo cual se corresponde con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el numero 3454 de fecha 10 de Siembre de 2003, expediente 03-1051 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que señala que cualquier medida de privación de libertad dicta en contra de un ciudadano se convierte en ilegitima si no ha sido otorgada por un juez competente o que ella se extienda en el tiempo fuera de los parámetro de ley, es por ello que la solicitud de Sobreseimiento con respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, esta ajustado a derecho y así debe ser declara. Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la prescripción solicitada por la defensa privada, por cuanto se trata de delitos contra los derechos humanos, por existir violación a los derechos fundamentales de las victimas, los cuales son de carácter imprescriptibles, de conformidad con lo pautado en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se declara Sin lugar la oposición presentada por la defensa de nulidad del escrito acusatorio por carecer del ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalia 45° del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 Ejusdem, en contra de los acusados J.J. CHACON OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, G.E. BAPTISTA SARDINHA, W.R. RINCON URDANETA, KERWIN J.M.F., D.A. DURAN, O.R.A.M. Y A.E.O.C., como COAUTORES en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 416, 203 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.L. VASQUEZ DE VIELMA, Y.M.G.V. y YANERIS M.P.P.. TERCERO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando la prueba testimonial contenida en el numeral 1, referida a la declaración de los oficiales JUNIOR CARMONA, KERWIN MORALES, A.O., DORIA DURAN, JHON CHACON Y O.A., por cuanto los mimos son los acusados de auto y su declaración en el proceso es conforme a lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y no como testigos QUINTO: Acuerda el SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los acusado 1.- J.J. CHACON OLMOS PLACA 0593, de nacionalidad Venezolano, Natural Valera Estado Trujillo, titular de la de identidad N° 14.148.519, de estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 01-05-1979., profesión u oficio Funcionario Publico, , con el rango de Oficial de Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de L.D.C. y J.C., domiciliado en el sector el Manzanillo, calle 13, No 25ª-17, San F.E.Z.. Telf. 0261.762.0205, 2.- JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO PLACA 0078, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, titular de la de identidad N° 11.039.186, de estado civil casado, fecha de nacimiento 10-08-1972, profesión u oficio Funcionario Publico, con el rango de Inspector Jefe de la Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de ILDEMARO CARMONA e I.D.C., domiciliado en M.N., transversal A, calle 5, casa No 20-17, Parroquia J. deÁ., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-667.1881, 3.- G.E. BAPTISTA SARDINHA PLACA 0255, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la de identidad N° 10.415.395, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-06-1972, profesión u oficio Funcionario Publico, con el rango de Sub-Inspector Jefe de la Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de Y.D.B. y J.B., domiciliado en Urb San Miguel, Av. 61ª, No 96C-17, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261.7871429, 4.- W.R. RINCON URDANETA PLACA 0499, de nacionalidad Venezolano, Natural de Mara, titular de la de identidad N° 11.860.633, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 18-05-1975, profesión u oficio Funcionario Publico, con el rango de Oficial de Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de W.R. y R.U., domiciliada en Barrio los Andes, calle 113, casa 19E-41, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414.625.8758, 5.- KERWIN J.M.F. PLACA 0539, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la de identidad N° 12.514.218, de estado civil casado, fecha de nacimiento 15-06-1975, profesión u oficio Funcionario Publico, con el rango de Oficial de Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de J.M. y N.F., domiciliado en Barrio la Rinconada Av. principal, a tres casas del jardín Guillen, Parroquia San Isidro, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424.621.1470, 6.- D.A. DURAN PLACA 0159, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la de identidad N° 12.591.515, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-08-1974, profesión u oficio Funcionario Publico, con el rango de Sub Inspector de la Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de E.D. y D.G., domiciliado en la Urb Villa Baralt, terraza 37, casa 489, via la Concepción, teléfono 0414.635.2501, 7.- O.R.A.M. PLACA 0561, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la de identidad N° 14.824.038, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-12-1979, profesión u oficio Funcionario Publico adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de O.A. y R.M., domiciliado en San Francisco, Villa Bolivariana,, edificio 1, piso 7, Apto 1, entrando por Vencemos Mara, San F.E.Z., teléfono 0424.636.0326 y 8.- A.E.O.C. PLACA 0491, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la de identidad N° 12.872.834, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-09-1975, profesión u oficio Funcionario Publico con el rango de Oficial de Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, residenciado Urb. La Amalias, calle 61 No 79-22, Sector la Victoria, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414.622.3375, como COAUTORES en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 416 y 203 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.L. VASQUEZ DE VIELMA, Y.M.G.V. y YANERIS M.P.P.. SEXTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados J.J. CHACON OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, G.E. BAPTISTA SARDINHA, W.R. RINCON URDANETA, KERWIN J.M.F., D.A. DURAN, O.R.A.M. Y A.E.O.C. (antes identificados), a los fines de garantizar su comparecimiento al juicio oral y publico, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 11:00 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

EL FISCAL AUX. 35° NN DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ABG. A.M.M..

LOS IMPUTADOS

J.J. CHACON OLMOS,

JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO,

G.E. BAPTISTA SARDINHA,

W.R. RINCON URDANETA,

KERWIN J.M.F.,

D.A. DURAN, O.R.A.M.

A.E.O.C.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. L.A.P.B.

LAS VICTIMAS

E.L. VASQUEZ DE VIELMA,

Y.M.G.V.

YANERIS M.P.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0500-10

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR