Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Asunto: VP21-L-2006-000284

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: L.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.865.081 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro, con modificación de su documento constitutivo estatutario en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el No. 7, Tomo 265-A-Pro.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano L.J.C.S., debidamente asistido por los profesionales del Derecho ciudadanos L.S.C., O.C.E. y J.M.B., domiciliados en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 37.887, 48.423 y 84.077 e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de abril de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de octubre de 2006 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de junio de 1992 para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., trabajando con el cargo de Operador de Equipos Pesados tipo “B”, laborando en jornadas laborales de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), y en algunas ocasiones debía estar a disposición las veinticuatro (24) horas del día, hasta el día 07 de junio de 2005, cuando se prescindió de sus servicios, acumulando un periodo de trece (13) años y seis (06) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que devengaba como último salario básico la suma de treinta y cinco mil quinientos veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.35.524,97) diarios, lo que se traduce como último salario básico mensual de la suma de un millón sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.1.065.749,10); como último salario normal de la suma de ciento veintiséis mil cuatrocientos veintidós bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.126.422,46) diarios, conformado por todos los gananciales que percibe el trabajador de forma continua regular y permanente durante el último mes efectivamente trabajado y como último salario integral, la suma de ciento sesenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.161.645,36) diarios, conformado por el salario normal mas la incidencia bono vacacional y la incidencia utilidades.

  3. - Que sus funciones consistían en manejar las grúas, winches, levantamiento de tuberías pesadas, levantamiento de productos químicos de cincuenta (50) kilos aproximados, manejo de la mandarria, productos químicos inflamables y tóxicos entre otros.

  4. - Que comenzó a padecer dolores de espalda desde el año 1998, siendo sometido a varios exámenes y diagnósticos, entre ellos resonancias magnéticas, donde el profesional de la medicina C.J.B., adscrito a la Unidad de Neurocirugía y Neuropsiquiatría del Centro Clínico Médicos Asesores, indicó que tenía una lesión de columna de poca importancia ordenando tratamiento ambulatorio. Posteriormente en el mes de abril de 2004, la Coordinación Médica de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a cargo de la también profesional de la medicina, ciudadana A.J., lo remitió nuevamente al mencionado centro clínico por presentar fuertes dolores de espalda, recomendándole tratamiento de fisioterapias por quince (15) sesiones y a trabajar en el muelle a partir del día 06 de junio de 2004.

  5. - Que a pesar del tratamiento de fisioterápias, persistieron los dolores en la espalda, teniéndose que tomar otras alternativas médicas con otros especialistas para tratar de reestablecer su salud, generándose un informe el día 20 de julio de 2004, donde es cambiado de sitio de trabajo, esto es, en el muelle de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., desmejorándole su sueldo.

  6. - Que en fechas 13 de octubre de 2004 y 25 de enero de 2005, se dirige al médico ocupacional Dr. N.G., quién genera un informe acerca de los antecedentes, patología y recomendaciones de la enfermedad, siendo dirigido el último de ellos a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

  7. - Que en fecha 18 de abril de 2005, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante certificación No. DMO/0016-2005 determinó discopatía degenerativa, pequeña profusión discal posterior foraminal izquierda L4–L5 (léase: columna lumbar vértebras 4-5), calificándola como enfermedad profesional, siendo el día 27 de abril de 2005 reincorporado a su puesto de trabajo en el Lago de Maracaibo, a pesar de existir dos (02) informes médicos que recomendaban cambio de puesto de trabajo.

  8. - Que el día 21 de mayo de 2005, fue bajado de la lancha y coaccionado por la Coordinadora Laboral de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., ciudadana B.V., a aceptar el cargo de Despachador de Almacén y en vista de haberse negado fue despedido sin tomar ninguna consideración de la enfermedad que padece.

  9. - Que acudió el día 15 de junio de 2005 ante el órgano jurisdiccional competente e interpuso demanda de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, y ante tal circunstancia la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. persistió en su despido y le pagó sus prestaciones sociales y además, realizó un pago por discapacidad, siendo estos en forma incompleta ya que la responsabilidad de la empresa continua vigente por el carácter progresivo de la enfermedad que padece de conformidad con el artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  10. - Reclama a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., la suma de setecientos millones doscientos cuarenta y seis mil doscientos veintisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.700.246.227,79) a lo cual hay que deducirle por concepto de anticipo de prestaciones sociales la suma de ciento cuarenta y cinco millones seiscientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.145.625.658,39), quedando un saldo de la suma de quinientos cincuenta y cuatro millones seiscientos veinte mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.554.620.569,40) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, los cuales se encuentran debidamente discriminados y determinados en el escrito de la demanda, incluyendo indemnización por enfermedad profesional derivada de la declarada incapacidad parcial y permanente, indemnización por lucro cesante e indemnización por daños morales acogiendo el criterio de la Sala en Sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 que establece en materia de accidentes e infortunios de trabajo la teoría del riesgo profesional o teoría de la responsabilidad objetiva.

  11. - Que actualmente está siendo tratado por el Dr. N.G.D., especialista en Medicina Ocupacional, quien le indicó como tratamiento neurocirugía con carácter de urgencia.

  12. - Todos estos hechos son fundamentados en los literales “c” y “d” del artículo 185, 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. - Solicitó se aplique la indexación judicial a las sumas de dinero reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  14. - Rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión del ciudadano L.J.C.S., manifestando que la degeneración de los discos intervertebrales, no tiene como origen la enfermedad ocupacional, pues es un proceso natural que ocurre con el transcurrir del tiempo, donde el núcleo pulposo que soporta los discos intervertebrales se va desgastando, y además, porque todos los exámenes y estudios realizados, incluida resonancia magnética, reportaron que no padecía ninguna enfermedad de tipo ocupacional.

  15. - Admitió la fecha de ingreso expresada en el libelo y el horario de trabajo, pero niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.J.C.S. haya estado a disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día, por cuanto debe diferenciarse el hecho de estar a disposición previsto en la Ley Orgánica del Trabajo con la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, donde si no hay prestación efectiva de servicios no hay remuneración o contraprestación salvo acuerdo entre las partes.

  16. - Negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos los salarios (básico, normal e integral), y por ende, todos los montos y conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como la indemnización por enfermedad profesional, por lucro cesante y daño moral.

  17. - Solicitó se declare la prescripción de la acción en base al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca del desistimiento formulado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por el ciudadano L.J.C.S. debidamente asistido por los profesionales del derecho L.S.C. y J.M.B., a la pretensión de cobro de bolívares por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y al efecto se observa lo siguiente:

    En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

    En ese sentido, podemos decir, que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

    Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

    Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...

    . (El subrayado es de la jurisdicción).

    Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

    El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

    . (El subrayado es de la jurisdicción).

    Parafraseando al eximio procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

    En materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

    La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.

    La doctrina y los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, en cualquier estado o grado de la misma.

    En ese sentido, observa este juzgador que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano L.J.C.S. debidamente asistido por los profesionales del derecho L.S.C. y J.M.B., desistió de la pretensión incoada contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., traducida al cobro de bolívares por concepto de diferencia de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder, cerciorándose en ese mismo acto quién suscribe, que éste estaba de acuerdo con la misma y estar actuando libre de todo constreñimiento, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, y por otra parte, el profesional del derecho J.H.O., actuando en su condición de representante judicial de la empresa demandada, con facultades para convenir y disponer del derecho litigioso, aceptó dicho desistimiento, lo que trae como consecuencia que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un DESISTIMIENTO, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial, trayendo como consecuencia jurídica que debe impartírsele la homologación de ese desistimiento de la acción laboral en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, dándose por consumado este acto y procediéndose como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    De igual manera, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho ciudadana Y.C.D.G., domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 115.191, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público por el profesional del derecho ciudadano J.H.O., donde solicitan la prescripción laboral por haber transcurrido mas de dos (2) años para la reclamación de las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional, sin que su representada fuera citada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público, denunció como punto previo a la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual copia a la letra dispone, lo siguiente:

    Artículo 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad”

    Como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano L.J.C.S., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la discopatía degenerativa que manifiesta tener el ciudadano L.J.C.S. se diagnosticó desde el año 1998. Por su parte, la representación judicial del accionante de autos, alegó en su escrito de la demanda que la enfermedad profesional que padece le fue diagnosticada en fecha 18 de abril de 2005. Por lo que al existir contradicción con la fecha invocada por la parte demandada, es evidente que debemos determinar con las fechas que constan en las actas del expediente, la fecha de constatación de la misma para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Ahora bien, expone el ciudadano L.J.C.S. en su escrito de la demanda que desde el año de 1998 comenzó a sentir un dolo extraño en la espalda a nivel de la cintura que le fue ocasionando trastornos y dolor a nivel de las piernas, dificultad para doblarse, levantarse de un asiento, correr, mantenerse de pié e incluso en alguno casos no podía tener relaciones conyugales. Sin embargo, no es hasta el día 13 de mayo de 2004 cuando se enteró efectivamente cual era la patología que presentaba, es decir, una discopatía degenerativa L5-S1, pequeña profusión discal L4-L5, posterior foraminal izquierda.

    El hecho reseñado con anterioridad constituye el elemento primordial que tiene esta instancia judicial para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho del ciudadano L.J.C.S. de proponer su pretensión ante la jurisdicción.

    Aplicando el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, tenemos que efectivamente, el día 13 de mayo de 2004, fue la fecha en que el ciudadano L.J.C.S. se le diagnosticó o constató su enfermedad, por lo que a partir de ese momento comenzó a computarse el lapso de prescripción para los efectos de la reclamación indemnizatoria.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la constatación de la enfermedad del ciudadano L.J.C.S. fue el día 13 de mayo de 2004, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante tenía hasta el día 13 de mayo de 2006, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    En ese sentido, se observa que el ciudadano L.J.C.S. acudió ante la jurisdicción laboral el día 07 de abril de 2006, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía el lapso de dos (2) meses para notificar a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., siendo esta notificada el día 15 de mayo de 2006 por el ciudadano N.B., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, extensión Cabimas, estado Zulia y consignada en las actas del expediente, el día 01 de junio de 2006 (léase: folio 51), es evidente que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en la norma sustantiva laboral, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral por concepto de las indemnizaciones producto de la enfermedad profesional invocada. Así se decide.

    Abundando en lo anterior, debemos acotar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable incluso a la acción de daños morales o materiales, tal como lo estableció la sentencia No. 2697, de fecha 16 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se considera que hay que aplicarse el citado artículo 62 sólo si se trata de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de éstas hipótesis, se considera aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para toda acción derivada de los hechos ilícitos contractuales. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON S.A., con ponencia del Magistrado DR. O.M.D., dejó establecido que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en su artículo 68, > el cual ha sido interpretado por dicha Sala en fecha 15 de marzo de 2.000.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez mas, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, del cual se pueden extraer las siguientes consideraciones:

  18. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  19. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  20. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Tratándose el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., delimitó en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Estableció también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, estableció la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1.273 del Código Civil, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al accionante probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo y su culminación entre el ciudadano L.J.C.S. y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  23. - Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano L.J.C.S., así como la responsabilidad de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

  24. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si le corresponden o no al ciudadano L.J.C.S. las indemnizaciones reclamadas por concepto de la enfermedad padecida.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    POR LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  25. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.A.A.R., C.J.R.S. y N.G.R.. venezolanos mayores de edad, dejándose constancia que solamente comparecieron los ciudadanos F.A.A.R. y C.J.R.S., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. Debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina sentada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    Con respecto a la declaración del ciudadano F.A.A.R., observa este juzgador que manifestó que conoce al ciudadano L.J.C.S. pues prestaba sus servicios en el departamento de acumulación para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., durante todo el tiempo que mantuvo relación laboral, la cual trascurrió desde el año 1993 hasta el año 2004; que las labores que realizaba el reclamante consistían en la manipulación de carga pesada, de equipos y conexiones de alta presión que oscilaban algunos entre cincuenta (50) y sesenta (60) kilos, otros entre treinta y cinco (35) y cuarenta (40) kilos, mantenimiento de la gabarra, siendo este trabajo realizado por todos los obreros sin importar la denominación de uno o de otro trabajador; que tuvo conocimiento de la enfermedad del actor ya que en el año 2002 lo bajaron de la lancha y lo trasladaron al muelle por un fuerte dolor que presentaba; que al igual que el ciudadano L.J.C.S. padeció de una discopatía degenerativa y además, de dos (02) hernias discales, llegando a conocer este resultado por sus propios medios a través de una resonancia magnética sugerida por el DR. N.G. y del informe de un médico del Seguro Social Obligatorio, reconocidos por la empresa y de donde le indemnizaron un setenta y cinco por ciento (75%) de incapacidad a través de una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo; que efectivamente la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., si dicta charlas y cursos de seguridad en la sala de conferencia y en el patio de trabajo pero que estas normas impartidas no se cumplen a cabalidad en la practica del trabajo, ya que si tenían una carga de doscientos (200) sacos de cemento para cargarlos entre cuatro (04) personas el trabajo igualmente debía realizarse; que trató de buscar la solución de su problema a través de la vía sindical; que cuando informó del caso a la Coordinadora Médica de la empresa, la DRA. A.J., le dijo que los exámenes e informes practicados estaban pasados y el tratamiento que recibió de la empresa fue siempre la intención de ocultar el diagnóstico de su padecimiento, pero en virtud de una inspección realizada por INPSASEL le determinaron y certificaron su enfermedad en el año 2005; que a consecuencia de ello no ha podido entrar a trabajar a otras empresas producto del rechazo que recibe en razón de la hernia discal que le dice que presenta en los exámenes pre ingreso.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada dijo dar la razón al ciudadano L.J.C.S. por cuanto le sucedió una situación similar y que el conocimiento que tiene acerca de las discopatías degenerativas en referencia con la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero es que son enfermedades de columna que no impiden trabajar.

    En relación a la declaración del ciudadano C.J.R.S., se desprende que conoce al ciudadano L.J.C.S. pues prestaba sus servicios para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. durante todo el tiempo que mantuvo relación laboral con ella, la cual discurrió desde diciembre del año 2000 hasta febrero del año 2005; que tuvo conocimiento que el ciudadano L.J.C.S. fue bajado de una gabarra en camilla con carácter de urgencia y que fue con motivo del trabajo; que su trabajo era el de un obrero y consistía en cargar sacos de cincuenta (50) kilos utilizados para hacer las mezclas, cargar tuberías, armar líneas de tuberías, lavar la gabarra, subir al taladro, hacer las conexiones de las tuberías que tienen un peso de setenta (70) a ochenta (80) kilos las cuales tenían que ser trasportadas por dos personas, siendo este el mismo trabajo del ciudadano L.J.C.S.; que cuando tuvo conocimiento de la enfermedad del actor supo que éste acudió a INPSASEL pero no supo que se le haya solucionado su problema; que durante su relación laboral, la empresa dictó charlas de seguridad de cómo levantar pesos, pero sin dotarlos de fajas de protección lumbar; que no padece de ninguna dolencia pero si tiene conocimiento de compañeros que sufren de estas patologías de columna y que por ello algunos tienen reclamaciones interpuestas y otros puestos a tratamientos de rehabilitación por causa de hernias discales. Así mismo, expresa que el organismo sindical trató de solucionar el problema del reclamante, pero siempre se obtuvo de la empresa una actitud negativa ante estos reclamos de la dirigencia sindical a la cual el pertenece.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada manifestó que tuvo conocimiento de las visitas o inspecciones realizadas por INPSASEL a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., específicamente para la evaluación del puesto de trabajo del ciudadano L.J.C.S. por ocupar un cargo en la dirigencia sindical, pero que no asistió al actor directamente como representante de este organismo; que el conocimiento que tiene acerca de las discopatías degenerativas en referencia con la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero es que no son incapacitantes para el trabajo, pero que existe la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que si tenían una carga de doscientos (200) sacos de cemento de cincuenta (50) kilos cada saco, para cargarlos entre cuatro (04) personas el trabajo igualmente debía realizarse, siendo que en muchas ocasiones debían incluso cargar objetos entre una sola persona que oscilaba entre los ochenta (80) kilos de peso; manifestó ser solidario con la justicia para que se restableciera la salud del trabajador, ya que por su experiencia y lo que ha leído sabe que se trata de una hernia discal que no se adquiere de un día para otro sino con el transcurrir de los años haciendo esfuerzos y trabajos continuos, y que además es común que en este tipo de empresas, como la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., los trabajadores salgan con estas patologías; que no conoce que en otras áreas de trabajo como la docencia también padecen de discopatías degenerativas; que la empresa no dicta cursos, sino charlas de seguridad de levantamiento mecánico de peso, que tiene un Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), y que a los trabajadores se les entrega un pasaporte de seguridad que contiene las cursos realizados y la información personal de cada trabajador; que hay grúas en las gabarras que ayudan a levantar objetos pero hasta cierto punto, ya que hay espacios de la gabarra donde no llega la grúa, por lo que allí debía suplirse la carga de las cajas de herramientas, tubos y sacos por el personal obrero.

    En tal sentido, considera esta instancia judicial que las deposiciones en su conjunto deben ser apreciadas y otorgarles todo su valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las mismas concuerdan entre sí.

    Sin embargo, es de observarse que ellas solamente contribuyen a dejar en claro la relación de trabajo con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y cuáles eran las funciones que realizaba el ciudadano L.C.S. dentro de la empresa y que a los trabajadores se le dictaban cursos y charlas de seguridad y de cómo levantar pesos en la sala de conferencia y en el patio de trabajo. De estas declaraciones no se evidencia ningún elemento que lleve al ánimo de este juzgador a la convicción que el padecimiento que dice el trabajador sufrir se deba a las funciones realizadas por su trabajo habitual, es decir, que este medio de prueba no es suficiente para demostrar que la enfermedad padecida sea de naturaleza ocupacional y haya derivado de la prestación del servicio ni que se hubiese generado por un hecho ilícito de la empresa. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  26. - Promovió copia simple de documento denominado “Certificación No. DMO/0016-2005”, de fecha 18 de abril de 2005 emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”.

  27. - Promovió copia simple del documento denominado “Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo”, de fecha 18 de abril de 2005, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “D”.

  28. - Promovió copia simple de documento denominado “Informe Para Cambio de Puesto de Trabajo”, de fecha 20 de abril de 2005, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”.

    Con respecto a estas pruebas documentales, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENZUELA S.A., las impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso, invocando que por ser documentos administrativos, admiten prueba en contrario, además, arguyendo que no constaba en esa certificación una evaluación correspondiente con la existencia de una resonancia magnética ordenada por el mismo Instituto, y a la vez, que tal diagnóstico fue valorado por una resonancia magnética traída por la propia parte demandante, trayendo como efecto, la no existencia de una certeza que determinara que efectivamente sea el trabajador quien se haya practicado ese estudio.

    Así mismo, expresó que esta evaluación es realizada por el Departamento de Seguridad y que tiene un tiempo estimado de tres (03) a cuatro (04) meses para determinar si existe o no un cambio en el puesto de trabajo del trabajador que lo amerite; y en tal sentido, afirmó que tal valoración no pudo determinar la enfermedad profesional por el estudio realizado en un solo día, aunado al hecho que la empresa cumple con todas las normas de seguridad vigentes y por último, porque las discopatías degenerativas están excluidas por la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero como una enfermedad profesional, precisamente por ser la degeneración un proceso natural.

    Por su parte, la parte actora manifiesta que no puede ser impugnado este documento porque emana de un Instituto del Estado, y además, por que la resonancia magnética que llevó el trabajador al referido Instituto provino del Servicio de Imágenes San Antonio, servicio al cual fue referido por el propio médico de la empresa y por el cual solicita la exhibición del informe de esta resonancia magnética.

    Con relación a estos medios de prueba, debe acotar este juzgador que estamos frente a documentos administrativos pues emanan de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente y en segundo lugar, en virtud de que el referido instrumento producido en copia fotostática no fue impugnado.

    No obstante de lo anterior, no quiere dejar este juzgador pasar la oportunidad para manifestarle a la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., que la impugnación de los documentos administrativos objeto de análisis, resulta improcedente pues es un hecho notorio que una de las funciones del personal de la Seguridad Social, Higiene y Ambiente adscrito al Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la evaluación e investigación de las enfermedades que pudieran presentar los trabajadores, bien sea durante el ejercicio de sus funciones habituales de trabajo como para el momento de la terminación del mismo y para ello dispone de un personal entrenado, especializado y calificado, quienes cuentan con los conocimientos médicos especiales sobre la materia que han sido adquiridos mediante el ejercicio de su profesión, permitiéndoles de esa manera, realizar un diagnóstico sobre la base de cualquiera examen, mas aún si son aportados por los mismos trabajadores. Así se decide.

    Con relación a los documentos denominados “Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo” e “Informe Para Cambio de Puesto de Trabajo”, considera esta instancia judicial que debe dársele u otorgársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellas, que en una primera impresión diagnóstica al ciudadano L.J.C.S., una discopatía degenerativa incipiente lumbar, L5-S1, pequeña protrusión discal L4-L5 posterior foraminal izquierda, pues no se reflejan a cuáles de los aspectos higiénicos epidemiológicos (léase: riesgos) a que estaba expuesto este último, incidió en forma determinante y directa para la adquisición de la enfermedad invocada. Hechos estos necesarios para la determinación de que el estado patológico invocado se haya producido con ocasión de la labor prestada para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENZUELA S.A. Así se decide.

    En referencia a la certificación expedida por el profesional de la medicina Dr. R.S., Especialista en S.O. adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, se observa que la enfermedad fue determinada a través del documento denominado “Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo”, por lo que a juicio de quién suscribe, este informe solamente tiende a comprobar la existencia de la patología aducida por el ciudadano L.J.C.S. que ocasionan al trabajador una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y no para determinar el carácter ocupacional de la misma, así como tampoco se evidencia ningún elemento que lleve al ánimo de esta instancia judicial que el hecho generador de la enfermedad padecida se deba a un hecho ilícito de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENZUELA S.A. Así se decide.

  29. - Promovió copia simple de documento denominado “Evaluación de Incapacidad”, de fecha 04 de mayo de 2006; copia simple de documento denominado “Evaluación de Incapacidad”, Forma 14-08, de fecha 31 de octubre de 2005, y copia simple de documento denominado “Descripción de la Incapacidad Residual”, de fecha 26 de abril de 2006, todos emanados de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, los cuales corren insertos a los folios 03, 04 y 05 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a este medio de pruebas, esta instancia judicial deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en este proceso, trayendo como consecuencia jurídica el otorgamiento de todo el valor probatorio y la eficacia jurídica conforme lo pauta el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al ciudadano L.J.C.S. se le diagnosticó una discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con protusión feraminal L4-L5 y central L5-S1, determinando una incapacidad para trabajar de veinte por ciento (20%), proveniente de una enfermedad ocupacional, empero sin reflejar cuáles fueron los riesgos a que estaba expuesto este último, para que incidiera en forma determinante y directa la adquisición de la enfermedad invocada. Hechos estos necesarios para la determinación de que el estado patológico invocado se haya producido con ocasión de la labor prestada para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por lo que a juicio de quién suscribe, ese documento denominado “Evaluación de Incapacidad” solamente tiende a comprobar la existencia de la patología aducida por el ciudadano L.J.C.S. que ocasionan al trabajador una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y no para determinar el carácter ocupacional de la misma, así como tampoco se evidencia ningún elemento que lleve al ánimo de esta instancia judicial que el hecho generador de la enfermedad padecida se deba a un hecho ilícito de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENZUELA S.A. Así se decide.

  30. - Promovió copia simple de documento denominado “Informe del Servicio de Imágenes San Antonio”, de fecha 05 de mayo de 2004 constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  31. - Promovió copia simple de documento denominado “Récipe del Servicio Médico” de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., de fecha 13 de mayo de 2004, inserto al folio (08) del cuaderno principal. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se observa que este medio probatorio se trata de un instrumento privado emanado de la parte demandada, por lo que de conformidad con los artículos 78 y 10 del texto procesal laboral, se le otorga todo el valor probatorio, demostrándose con ella que el día 13 de mayo de 2004, se le diagnosticó al ciudadano L.J.C.S., una discopatía degenerativa L5-S1, recomendando tratamiento de quince (15) sesiones con fisioterapia y su reubicación en el muelle de la empresa. Así se decide.

  32. - Promovió copia simple de documento denominado “Informe Médico Ocupacional” suscrito por el profesional de la medicina Dr. N.G., especialista en s.o., de fecha 13 de octubre de 2004, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “F” e insertos a los folios (14, 15, 16, 17, 18, 19) del cuaderno principal. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido es desechado del proceso. Así se decide.

  33. - Promovió copia simple de documento denominado “Récipe” expedido por el Dr. R.O. y de la Unidad de Unidad de Traumatología y Ortopedia suscrito por el Dr. A.C., constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, e inserto al folio (20) del cuaderno principal. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido es desechado del proceso. Así se decide.

  34. - Promovió copia simple de documento denominado “Récipe” expedido por el profesional de la medicina Dr. CIRPIANO J.B., adscrito al Centro Médico Asesores, de fecha 04 de noviembre de 2004, marcado con la letra “E”. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido es desechado del proceso. Así se decide.

  35. - Promovió copia simple de documento denominado “Hoja de Consulta” y referencia en su forma 15-30, de fecha 02 de febrero de 2005 emanado de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales el cual se encuentra inserto al folio 06 del cuaderno de recaudos. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, es de advertir a la parte impugnante que la doctrina y la jurisprudencia han catalogado a este tipo de instrumentales como documentos meramente administrativos, lo que trae como consecuencia jurídica que debe otorgársele valor probatorio y eficacia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  36. - Promovió copia simple de documento denominado “Récipe” expedido por el profesional de la medicina Dr. C.J.B. adscrito al Centro Médico Asesores, de fecha 11 de julio de 2005, marcado con la letra “C”. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose efectivamente que tal circunstancia no ocurrió, y en tal virtud en desechado del proceso. Así se decide.

  37. - Promovió copia simple de documento denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., de fecha 09 de junio de 2005, marcada con la letra “F”. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose la relación de trabajo con el ciudadano L.J.C.S., por un tiempo de servicio activo de trabajo de trece (13) años y seis (06) días, el cargo de obrero desempeñado, el salario devengado, siendo el último de ellos, la suma de treinta y cinco mil quinientos veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.35.524,97) incluido el bono compensatorio, un salario normal de la suma de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs.49.752,27); y el salario integral de la suma de ciento cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.149.740,91); que el día 09 de junio de 2005 recibió por concepto de liquidación final de la relación de trabajo, la suma de ciento treinta y un millones cuarenta y seis mil doscientos diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.131.046.210,71) y por último, que la causa de su retiro fue por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.

  38. - Promovió copia simple de documento denominado “Cancelación de Discapacidad” emanado de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, de fecha 13 de julio de 2005, marcada con la letra “G”. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A pagó al ciudadano L.J.C.S. cuatrocientos diez (410) días, a razón de un salario de treinta y cinco mil quinientos veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.35.524,97), lo que equivale a la suma de catorce millones quinientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.14.579.447,69) por concepto de sesenta (60%) por ciento de discapacidad en fecha 13 de julio de 2005.

  39. - Promovió original de documento denominado “Informe de Consulta” expedido por el profesional de la medicina Dr. N.G., de fecha 22 de febrero de 2006, marcado con la letra “H”. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose efectivamente que tal circunstancia no ocurrió, y en tal virtud en desechado del proceso. Así se decide.

  40. - Promovió original de documento denominado “Informe de Consulta” expedido por el profesional de la medicina Dr. N.G., de fecha 14 de marzo de 2006, marcado con la letra “I”. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose efectivamente que tal circunstancia no ocurrió, y en tal virtud en desechado del proceso. Así se decide.

  41. - Promovió original de documento denominado “Informe de la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN)”, de fecha 06 de marzo de 2006, marcado con la letra “J”. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose efectivamente que tal circunstancia no ocurrió, y en tal virtud en desechado del proceso. Así se decide.

  42. - Promovió original de documento denominado “Electromiografía” emanada del Centro Médico Paraíso, de fecha 13 de marzo de 2006, marcado con la letra “K”. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose efectivamente que tal circunstancia no ocurrió, y en tal virtud en desechado del proceso. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    Promovió prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a la prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se deja expresa constancia que fue evacuada en fecha 12 de diciembre de 2006, tal como se desprende de la comunicación de fecha 07 de diciembre de 2006 y las copias certificadas del informe abierto de evaluación de puesto de trabajo, la certificación No. DMO/0016-2005 y el informe de cambio de puesto de trabajo consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y que cursan a los folios 119 al 124 de las actas procesales del expediente, la cual es apreciada en todo el valor probatorio y eficacia jurídica que de ella dimana, reproduciéndose en este acto las consideraciones de hecho y de derecho que fueron explanadas en los ordinal 1, 2 y 3 del capítulo segundo de las pruebas documentales promovidas por el ciudadano L.J.C.S.. Así se decide.

    Con respecto a la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la misma no aporta ningún elemento para la resolución de la presente controversia por no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la exhibición de los documentos detallados en el capítulo segundo de los documentos producidos por la parte actora, específicamente aquellos marcados con las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, referentes a Informe de Servicio de Imágenes San Antonio de fecha 05 de mayo de 2004; récipe de servicio médico de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. de fecha 13 de mayo de 2004; récipe del Dr. R.O. de la Unidad de Unidad de Traumatología y Ortopedia suscrito por el Dr. A.C.; récipe del Centro Medico Asesores del Dr. C.B.d. fecha 04 de noviembre de 2004, (consignados con el libelo de demanda e inserto a los folios 07, 08, 14 al 19, 20, 21 respectivamente), referencia de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de S.d.H.D.. A.P. de fecha 02 de febrero de 2005, informe de consulta con el Dr. C.B.d. fecha 11 de julio de 2005, (consignados en el cuaderno de recaudos e inserto a los folios 06 y 07 respectivamente), liquidación de prestaciones sociales; cancelación de discapacidad de fecha 13 de febrero de 2005 y los cuales se dan por reproducidos en este acto.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En referencia a este medio de prueba, específicamente del documento denominado “Récipe” emanado de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., el día 09 de junio de 2.003, se llevó a cabo el acto de exhibición de los documentos solicitados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada se limitó únicamente a impugnar la prueba por no poseerlo. En este sentido, es oportuno significar a la parte intimada que no es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, de manera, que esta documental detallada y reproducidas en este acto, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a los instrumentos denominados “Liquidación de Prestaciones Sociales” y “Cancelación de Discapacidad”, el Tribunal deja expresa constancia que tales recibos fueron promovidos por en copia fotostática por el reclamante y fueron debidamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se hace inoficioso, estéril e innecesario su estudio nuevamente en este fallo. Así se decide.

    En relación a los demás documentos solicitados para su exhibición, se deja expresa constancia su impugnación por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en la audiencia oral y pública de juicio por no ser emanados de su representada. En ese sentido, considera este juzgador que efectivamente la prueba ha debido ser dirigida hacia los terceros emisores para que fueran presentados para su revisión ó ratificados en el proceso mediante la prueba testifical, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no constando en autos tal situación, es evidente la declaratoria de su improcedencia. Así se decide.

    POR LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

  43. - Promovió copia simple de oficio No. EP-AJ-06-1979, de fecha 06 de abril de 2006, emanado de la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE, el cual se encuentra inserto a los folios 09 al 13 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que en razón del juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano G.H. a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., que esta última cumple con el dictado de las charlas de seguridad, así como los alertas cuando ocurren eventos en las instalaciones y las presentaciones de todos estos eventos ante las oficinas de la empresa estatal petrolera ubicadas en el Menito, municipio Lagunillas del estado Zulia. Así se decide.

  44. - Promovió copia simple de oficio No. EP-AJ-06-1978, de fecha 06 de abril de 2006, emanado de la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE, el cual se encuentra inserto a los folios 14 al 17 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio. Sin embargo, observa esta instancia judicial que la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de este caso, pues se trata de un proceso donde está involucrada una persona distinta al caso sometido a esta jurisdicción y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.

  45. - Promovió original de documento denominado “Carta de Terminación Laboral”, de fecha 07 de junio de 2005 emanada de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., el cual riela al folio 20 del cuaderno de recaudos. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandante la desconoció por no haber sido presentada nunca frente a su representado. Con referencia a este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no pueden ser oponibles a la parte reclamante por disposición expresa del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, así como tampoco en la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso fueron traído los testigos presenciales de tal hecho para su ratificación, y en razón de ello, debe ser desechado del proceso. Sin embargo, es de hacer notar que la misma no incide en nada sobre el fondo de la controversia habida consideración que el ciudadano L.J.C.S. indicó esa fecha cuando sucedió la ruptura de la relación de trabajo. Así se decide.

  46. - Promovió originales de recibos de pago semanales del ciudadano L.J.C.S. emanados de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., generados desde el día 01 de junio de 1992 hasta el día 05 de junio de 2005, los cuales corren insertos a los folios 23 al 197 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, a pesar de haber desistido el reclamante de la pretensión dirigida al cobro de bolívares con concepto de diferencia de prestaciones sociales, esta instancia judicial debe dejar claro el reconocimiento formulado por éste en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, pero a los efectos de la determinación del salario indispensable para condenar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad que aduce padecer en caso de resultar procedentes, y por otro lado, el cargo desempeñado como Operador de Equipos “B”, situación para determinar las exposiciones a riesgos de acuerdo a las funciones desempeñados dentro de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. Así se decide.

  47. - Promovió originales de recibos de pago de retroactivos del ciudadano L.J.C.S. emanados de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., generados desde el día 21 de octubre de 2004 hasta el mes de diciembre del año 2005 de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero; desde el periodo 36 del año 2004 hasta el mes de diciembre del año 2005 por concepto de meritocracia 2004; por concepto de meritocracia 2003; desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1995 por aumento de contrato colectivo petrolero, desde el día 02 de enero de 1995 hasta el día 17 de abril de 1995 por concepto de meritocracia 1995 constante de seis (06) folios útiles e inserto a los folios (219 al 224) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, esta instancia judicial debe ratificar lo decidido con anterioridad. Así se decide.

  48. - Promovió originales de recibos de pago de vacaciones del ciudadano L.J.C.S. emanados de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., correspondiente a los periodos desde el día 01 de noviembre de 1997 hasta el día 01 de noviembre de 1998; desde el día 01 de noviembre de 1996 hasta el día 01 de noviembre de 1997; desde el día 01 de noviembre de 1995 hasta el día 01 de noviembre de 1996; desde el día 01 de noviembre de 1994 hasta el día 01 de noviembre de 1995; desde el día 01 de noviembre de 1993 hasta el día 01 de noviembre de 1994; desde el día 01 de julio de 2001 hasta el día 01 de julio de 2002; los cuales corren insertos a los folios 226 al 240 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, este juzgado debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido de que no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente caso habida consideración de haber desistido el reclamante de la pretensión dirigida al cobro de bolívares con concepto de diferencia de prestaciones sociales, y en ese sentido, son desechados del proceso. Así se decide.

  49. - Promovió originales de recibos de pago de utilidades del ciudadano L.J.C.S. emanados de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, así como la solicitud y anticipo por la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) sobre las utilidades del año de 1994; los cuales se encuentran insertos a los folios 242 al 247 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, este juzgado debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido de que no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente caso habida consideración de haber desistido el reclamante de la pretensión dirigida al cobro de bolívares con concepto de diferencia de prestaciones sociales, y en ese sentido, son desechados del proceso. Así se decide.

  50. - Promovió original de recibo de pago de bono por matrimonio y copia simple de acta de matrimonio del ciudadano L.J.C.S., los cuales rielan a los folios (249 al 250) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, a pesar de haber sido reconocidos por la parte reclamante, no inciden para la solución al presente caso pues no son hechos controvertidos, y por ende, son desechados del proceso. Así se decide.

  51. - Promovió copia simple de recibo de pago de bono único compensatorio del ciudadano L.J.C.S. emanados de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., los cuales rielan a los folios 252 y 253 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, a pesar de haber sido reconocidos por la parte reclamante, no inciden para la solución al caso pues no son hechos controvertidos. Así se decide.

  52. - Promovió original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano L.J.C.S. emanados de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inserto al folio 255 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, a pesar de haber sido reconocidos por la parte reclamante, los cuales no inciden para la solución al presente caso pues no son hechos controvertidos. Así se decide.

  53. - Promovió original de documentos denominados “Registros de Asegurado” y “Participación de Retiro” del ciudadano L.J.C.S. emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 257 al 262 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. registró ante la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano L.J.C.S. en fechas 04 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1999 y participó el retiro del trabajador ante la Dirección antes reseñada en fechas 17 de mayo de 1999, por traslado a otra empresa reincorporándolo nuevamente el día 17 de agosto de 1999 y el día 07 de junio de 2005 por despido, tal y como lo establecen las participaciones de fecha 23 de agosto de 2005 y 16 de marzo de 2006. Así se decide.

  54. - Promovió original de documento denominado “Constancia de Visita”, suscrita por el profesional de la medicina Dr. R.S. adscrito al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) signada con el número de expediente XPT/0032/-2005, rielante al folio 264 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, se deja expresa constancia que fue reconocida por el reclamante en la audiencia oral y pública de juicio, otorgándosele el valor probatorio y la eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 05 de mayo de 2005 se evaluó el puesto de Trabajo del ciudadano L.J.C.S., sin ningún tipo observaciones al respecto. Así se decide.

  55. - Promovió copia simple de documento denominado “Informe de Cambio de Puesto de Trabajo” suscrita por el profesional de la medicina Dr. R.S. adscrito al Instituto de Previsión, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el número 0066-2005, de fecha 20 de abril de 2005, cursante al folio 266 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, sin embargo, debe aclarar quien suscribe que este medio de prueba ya fue explicado en el capítulo segundo de la pruebas documentales de la parte actora por lo que se hace inoficioso, estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

  56. - Promovió original de documentos denominados “Carta de Empleo y Terminación”, emanada de la sociedad mercantil DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., constante de un (01) folio útil e inserto al folio (268) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, a pesar de haber sido reconocidos por la parte reclamante, no inciden para la solución al presente caso pues no son hechos controvertidos. Así se decide.

  57. - Promovió original de los cursos e inducciones recibidos por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., constante de tres (03) folios útiles e insertos a los folios 270 al 272 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que el ciudadano L.J.C.S. en fecha 28 de septiembre de 2004 recibió por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. entrenamiento sobre los valores de negocios y conductas, ética, conflicto de intereses y acoso sexual; en fecha 11 de mayo de 2004 recibió por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., entrenamiento sobre comunicación de materiales peligrosos; en fecha 22 de febrero de 2005 recibió por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. exposición sobre las políticas de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. entre ellas la política de ética en los negocios, la política de practicas en el trabajo, la política de conflicto de intereses, la política de QHSE, la política de transacciones bursátiles, la política de uso de agentes y consultores /pagos apropiados, la política de confidencialidad y la política de software en las oficinas de la empresa y de donde el trabajador se obliga a cumplir con las políticas de la patronal estando totalmente enterado que en caso de violación de estas políticas puede incurrir en acciones disciplinarias hasta la terminación de la relación laboral. Así se decide.

  58. - Promovió originales de exámenes de laboratorio y formatos que enviara el médico evaluador al Departamento de Personal de exámenes médicos por vacaciones generados por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., constante de diecisiete (17) folios útiles e insertos a los folios (274 al 290) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que en fechas 16 de noviembre de 1993 al ciudadano L.J.C.S. se le efectuó exámenes de laboratorio específicamente de orina, HIV, VDRL, hematología, química, cocaína, marihuana. Que en fecha 01 de noviembre de 1996 acudió al centro médico de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. para examen pre-vacacional y no se observó evidencia de patología herniaria, y que en fechas 30 de octubre de 1997, 01 de noviembre de 1999, 22 de junio de 2001, 21 de junio de 2002, 27 de agosto de 2003 y 01 de julio de 2004 la Dra A.J. envió el informe y resultado del examen médico practicado al trabajador por vacaciones al Departamento de Personal de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. observándose que el trabajador estuvo en todos ellos dentro de los límites físicos normales. Sin embargo, observa este juzgador que no influyen en nada la para resolución de este asunto y por tanto, son desechados del proceso. Así se decide.

  59. - Promovió original de orden para examen médico pre retiro generado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., constante de un (01) folio útil e inserto al folio (292) del cuaderno de recaudos. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandante la desconoció por no haber sido presentada nunca frente al trabajador. Con referencia a este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no pueden ser oponibles a la parte reclamante por disposición expresa del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, así como tampoco en la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso fueron traído los testigos presenciales de tal hecho para su ratificación, y en razón de ello, debe ser desechado del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  60. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.M., F.R., Dra. A.J., R.R., J.M., J.F., A.M., B.V. y ORAMAIKA DÍAZ. venezolanos mayores de edad. Dejándose constancia que solamente comparecieron los ciudadanos B.V., ORAMAIKA DÍAZ, Dra. A.J. y F.R. siendo desistidas por la representación judicial de la parte demandada las ciudadanas B.V. y ORAMAIKA DÍAZ. Actos seguidos los ciudadanos Dra. A.J. y F.R. fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. Debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    Con respecto a los testimonios de los ciudadanos Dra. A.J. y F.R., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa lo siguiente:

    La ciudadana Dra. A.J. manifestó en forma explicita que ejerce la profesión de médico desde hace veintidós (22) años, y dieciocho (18) años dentro de la rama de medicina ocupacional. Así mismo, expresó en opinión a la evaluación del médico del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral que indica una discopatía degenerativa que padece el ciudadano L.J.C.S. y que ella es producto de su trabajo en la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral no tiene personal calificado que examine a los pacientes ya que su evaluación dimana de exámenes traídos por los propios trabajadores y quien realiza las evaluaciones correctamente a los pacientes con médicos capacitados para ello es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; que la discopatía degenerativa es una degeneración del disco que une las vértebras, con la característica de que el disco esta formado por una sustancia líquida y que es multifactorial la perdida de ese líquido, entre esos factores el transcurrir del tiempo existiendo incluso, antecedentes de personas de temprana edad (17-18 años) ya presentan estas patologías, generalmente por la práctica deportiva. De igual modo, en base a esa multiplicidad de factores que pueden existir para padecer de una discopatía degenerativa entre ellos también la obesidad, el alcoholismo, movimientos traumáticos de la columna manifiesta que puede también ocasionarse en personas cuyo trabajo nunca ha estado ligado al esfuerzo físico como docentes y gerentes hasta choferes. Expresa que cuando el disco pierde líquido pierde elasticidad debilitando su función de almohadilla y comienza a desgastarse y salirse hacia una de las caras de las vértebras convirtiéndose en protusiones o extrucciones según sea el caso; que cuando el médico encuentra este tipo de patologías donde el disco pierde su estructura y función hace recomendaciones para retardar el proceso degenerativo mas no para detenerlo ya que existe una secuencia en el tiempo irreversible. Manifestó igualmente conocer las políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA) de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. correspondiéndole como función el examen físico completo de todo el personal, que participa en un programa dentro de la compañía que se denomina “Cuidado y Manejo de la Espalda” y que además, existe una notificación de riesgos que recibe cada trabajador cuando entran en el empresa la cual indica los riesgos a los que están expuestos entre ellos hernias inguinales, abdominales, discales y umbilicales cuando no se cumplen con las políticas de la empresa en las normas de seguridad, normas estas refiere es supervisado su cumplimiento por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; que efectivamente presta servicios desde hace once (11) años como coordinadora médico dentro de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y que no necesariamente la enfermedad se acelera por el uso y manipulación de peso; que no se ha demostrado científicamente que pueda producirse una lesión lumbar por una caída o deslizamiento donde se hace un movimiento brusco y lo que se produce ante tipo de eventos es una contracción muscular dolorosa sin llegar a ser una hernia discal. Así mismo, afirmó que científicamente la faja no protege de padecer de una hernia discal, por ello ha dejado de usarse, salvo en los casos post-quirúrgicos, por lo tanto, sostiene que la faja no es un implemento de seguridad que ayude al trabajador a levantar un peso que no pueda levantarlo por si mismo, y para ello se recomienda otro tipo de equipo y si es necesario hacer el trabajo entre dos personas. Que tuvo en alguna oportunidad de su despacho como coordinadora médico de la empresa al ciudadano L.J.C.S. atendido como todos los trabajadores ya que esta en la obligación de recibirlos, incluso por otros síntomas distintos a las enfermedades profesionales. También agregó la testigo al ser repreguntada, que no tiene conocimiento de la aplicación de las Normas de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA) ni tampoco está presente cuando la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dicta las charlas de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA) porque trabaja en Ciudad Ojeda y solo cuando es necesario trabaja dentro de la empresa correspondiéndole dicta las charlas solo de la parte médica sobre todo lo concerniente a los cuidados de la espalda; que tiene conocimiento de las supervisiones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por que es parte del equipo de trabajo de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. pero presta el servicio médico también a las otras contratistas, por lo que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. lleva un registro de este personal ya que funcionan como un equipo multidisciplinario.

    Con respecto al testimonio del ciudadano F.R., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa lo siguiente:

    El ciudadano F.R. manifestó tener veinticinco (25) años laborando para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y desde el 1995 en el Departamento de Seguridad Higiene y Ambiente. De este modo explicó que la política de seguridad, higiene y ambiente de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. consiste en dar un entrenamiento tanto básico como directamente relacionado con el trabajo al trabajador cuando llega a la empresa, se les imparte una notificación de riesgos y reciben cursos de prevención de lesiones, seguridad, primeros auxilios básico, pasajero de vehículo, entre otros, tales entrenamientos deben tenerlos actualizados por lo cual su labor era programar cuando van a vencerse y de esta forma actualizarlos o buscar entrenamientos externos como en los casos del operador de grúa, operador de monta carga, primeros auxilios nivel dos (02). Que la política de la empresa acerca del levantamiento de carga establece un estándar de veinticinco (25) kilos para el hombre y quince (15) kilos para la mujer, se le enseña al trabajador a diferenciar si puede o no compartir la carga o si debe buscar un dispositivo mecánico como carritos, carruchas o grúas que ayude a levantarla, pedir ayuda y todo esto con el objetivo de proteger la espalda del trabajador. Manifiesta que conoció al ciudadano L.J.C.S., en el año 2003 le actualizó un entrenamiento concerniente a la prevención de lesiones, análisis de riesgos, previsiones, controles del riesgo, tal y como está enmarcado en el análisis de riesgos como único formato que deben seguir los trabajadores si el trabajo es riesgoso debiéndose tomar las medidas preventivas que se ameriten. En base a esto afirma que cargas de cincuenta (50) kilos deben ser levantadas entre dos personas, precisamente es parte de sus funciones en caso como estos detener al trabajador y obligarlo a compartir la carga para no ir en contravención al análisis de riesgos aplicado. También considera que no es viable que un grupo de cuatro (04) obreros levanten hasta doscientos (200) sacos, por su parte nunca presenció un hecho como ese y que además, la mayoría de los sacos tienen peso de veinticinco (25) kilos, son pocos los químicos refiere que tienen cincuenta (50) kilos y estos son levantados entre dos (02) personas. Informó que una condición de la empresa tener el pasaporte para registrar el entrenamiento, del cual se lleva un registro electrónico que pueda ser visualizado y así poder ejercer las acciones a quienes están o no están entrenados y actualizar a quienes tengan vencidos sus entrenamiento, el actor cumplía con esta norma. Así mismo, manifiesta ser trabajador activo de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y describe su historia laboral, donde comienza en el área de laboratorio, luego pasa al área operacional e iba a los trabajos de campo, realizando actividades de armador de línea, mezclar, operador de equipos, operador del camión bomba hasta comienzos del 2006 que fue transferido como instructor encargado de prevención de lesiones y accidentes. De igual forma describe que llegaba temprano para hacer el chequeo a la base de todas las actividades pendientes a realizarse, tanto en las gabarras como en tierra evitando retrasos y manteniendo el control. Así mismo expuso como se traslada el cemento dentro de la compañía, siendo el cemento orgánico trasladado con bombas de aire a través de mangueras y el cemento a granel que tiene un procedimiento de levantarse a través de una grúa ya que viene en unas bolsas grandes que equivalen a veinticinco (25) sacos. Por último indicó que en una oportunidad llamo la atención del ciudadano L.J.C.S. por tomar una manguera con una postura incorrecta, y pudo observar que se desempeñaba como operador de grúas y participaba en las mezclas.

    En tal sentido, considera esta instancia judicial que las deposiciones en su conjunto deben ser apreciadas y otorgarles todo su valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las mismas concuerdan entre sí, la primera solamente en cuanto al hecho de la definición de discopatía degenerativa, sus características y la multiplicidad de factores que intervienen en su origen; la segunda de ellas, para demostrar que el ciudadano L.J.C.S. fue debidamente instruido y capacitado para realizar las labores de trabajo dentro de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y con ello poder determinar los riesgos a que se encontraba expuestos en la ejecución de esas labores, así como también sobre los procedimientos que deben observarse en cuanto a las cargas y el levantamiento de peso sin necesidad de equipo mecánico. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió Inspección judicial en la sede principal y oficinas de la sociedad mercantil sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. ubicada en el Muelle de Terminales Maracaibo, sector Las Morochas, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia con el fin de dejar constancia de los hechos y circunstancias que interesen para la decisión de la presente causa. Con referencia a este medio de prueba, el Tribunal debe acotar que la mencionada prueba fue evacuada por esta instancia judicial en fecha 22 de junio de 2007 a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), trasladándose y constituyéndose en la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. ubicada en Muelles de Terminales Maracaibo sector Las Morochas del municipio Lagunillas del estado Zulia, específicamente donde funciona el departamento de WELL SERVICES; dejándose constancia que efectivamente observó en el patio de la empresa a varios trabajadores utilizando el equipo básico de casco, botas, lentes salvavidas, bragas, mascarilla, protectores corporales, colectores de polvo, tampones de oído.

    Se dejó constancia de la implementación de charlas de seguridad mediante el programa de “Prevención de Lesiones”, obteniendo al efecto copia fotostática del reportes de entrenamiento correspondiente al ciudadano L.J.C.S. desde el día 13 de agosto de 2003 hasta el día 14 de julio de 2004. Se dejó constancia que dentro del departamento existe un área destinada para el comedor y descanso de los trabajadores el cual se encuentra equipado con mesas y sillas adheridas a las mismas, aire acondicionado, filtro de agua y horno microondas para calentar la comida. Se dejó constancia que la gabarra 1015 donde se trasladó y constituyó el tribunal esta inoperante y que a lo largo de toda su extensión se observaban pegados a los manparos de estos dispositivos de seguridad tendientes a evitar accidente de trabajo. Se dejó constancia mediante reproducciones fotográficas y audiovisuales legalmente constituidas de las charlas de inducción y seguridad impartidas al momento del traslado del Tribunal a la gabarra 1015, igualmente que cuenta con avisos de seguridad que indican las prevenciones a lo largo de todo el recorrido de la presente Inspección Judicial.

    Posteriormente el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. ubicada la avenida Intercomunal No. 312, sector Las Morochas del municipio Lagunillas del estado Zulia, notificándose de su misión a la ciudadana ORAMAIKA DEL VALLE DÍAZ CHIRINOS, en su condición de Gerente de Servicios al Empleado de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; dejándose constancia de la existencia del expediente administrativo del ciudadano L.J.C.S. contentivo de documentos de egreso, seguros de reposos médicos, inscripción y retiro del Seguro Social Obligatorio, informes médicos, recibos de vacaciones, beneficios contractuales, recibos de pago semanales, nominas de pago debidamente firmada por el trabajador, anticipos de prestaciones sociales, historia salarial del trabajador, adiestramiento y desarrollo del trabajador en materia de seguridad (certificaciones) y las retenciones del impuesto sobre la renta, documentos que fueron consignados en copia simple a las actas del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, considera esta juzgador que debe otorgarle todo el valor probatorio que de ella dimana a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis en forma fehaciente que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., cumplía con todos las normas mínimas de Seguridad, Higiene y Ambiente en cada uno de los puestos de trabajo ubicados tanto en el muelle como en la gabarra identificada con los números 1015, habida consideración que suministraba a sus trabajadores todos los implementos y/o dispositivos de seguridad necesarios para la ejecución de los trabajos así como también los proveía de charlas y cursos diarios de la forma de llevar a cabo esas labores, y de esa manera, evitar sus accionar en condiciones inseguras que pudieran generar o desencadenar en accidentes o enfermedades profesionales.

    Al mismo tiempo, con la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., adiestraba y desarrollada al ciudadano L.J.C.S. en materia de seguridad y en las condiciones adecuadas a su capacidad física y mental. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al Departamento Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

    Con respecto a la prueba informativa al Departamento Seguridad, Higiene y Ambiente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se demuestra fehacientemente que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., dicta charlas de seguridad, entrega y ordena utilizar las dispositivos de seguridad exigidos en la actividad petrolera; y en ese sentido, es apreciada en todo el valor probatorio y eficacia jurídica que de ella dimana. Así se decide.

    De este medio de prueba se evidencia con meridiana claridad que efectivamente la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. cumple con todos los entrenamientos y charlas de seguridad, informando específicamente que tiene doscientos (200) empleados entrenados en el entrenamiento ambiente nivel uno (01), setenta y dos (72) empleados entrenados en el entrenamiento cierre/etiquetado, ciento ocho (108) empleados entrenados en el entrenamiento equipos de protección personal, quinientos cuarenta y nueve (549) empleados entrenados en el entrenamiento evaluación de trabajo comentado, ciento veinticuatro (124) empleados entrenados en el entrenamiento identificación de peligro nivel uno (01), cincuenta y tres (53) empleados entrenados en el entrenamiento identificación de peligro nivel dos (02), ciento once (111) empleados entrenados en el entrenamiento inducción SHS, ciento sesenta y tres (163) empleados entrenados en el entrenamiento levantamiento mecánico nivel uno (01), ciento ochenta cinco (185) empleados entrenados en el entrenamiento manejo defensivo, sesenta y cuatro (64) empleados entrenados en el entrenamiento materiales peligrosos, cuarenta y cinco (45) empleados entrenados en el entrenamiento operador de grúas, treinta y nueve (39) empleados entrenados en el entrenamiento operador de montacarga, sesenta y un (61) empleados entrenados en el entrenamiento permiso de trabajo nivel uno (01), treinta y siete (37) empleados entrenados en el entrenamiento permiso de trabajo nivel dos (02), ciento siete (107) empleados entrenados en el entrenamiento presión nivel uno (01), sesenta y nueve (69) empleados entrenados en el entrenamiento prevención de incendios, cuatrocientos noventa y ocho (498) empleados entrenados en el entrenamiento prevención de lesiones, doscientos cincuenta y dos (252) empleados entrenados en el entrenamiento primeros auxilios nivel uno (01), cincuenta y seis (56) empleados entrenados en el entrenamiento calidad, salud, seguridad y ambiente nivel uno (01), sesenta y tres (63) empleados entrenados en el entrenamiento ruido nivel uno (01), ciento seis (106) empleados entrenados en el entrenamiento seguridad con H2S nivel uno (01), ochocientos diez (810) empleados entrenados en el entrenamiento seguridad de la información, sesenta y seis (66) empleados entrenados en el entrenamiento seguridad en talleres, noventa y tres (93) empleados entrenados en el entrenamiento seguridad personal nivel uno (01). Así se decide.

    Con respecto a la prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; la misma no aporta ningún elemento para la resolución de la presente controversia por no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano L.J.C.S. explicó que desde el año de 1998 presenta dolores a nivel lumbar, posteriormente en el año 2002, se le practicó una resonancia magnética que arrojó un problema de columna recomendándole tratamiento y continuó trabajando en sus labores habituales. Así mismo, manifestó que su cargo dentro de la empresa era obrero en la categoría “Operador de Equipos B”, estando dentro de sus funciones cargar sacos, manipular equipos de grúas, winches, la manipulación de equipos pesados a través de grúas, mandarrear, trasportar gasolina pesada desde la estación. Que estas labores las realizaba en el muelle, en los taladros de perforación y en las gabarras. Que ha recibido por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., el pago de todos los exámenes que se le han practicado en torno a su padecimiento, incluso la rehabilitación de la enfermedad que según el propio trabajador certificó el Dr. C.B. también fue pagada por la empresa. De igual forma manifiesta que el equipo de protección personal que poseía era casco, lentes, botas, salvavidas y braga; que los cursos y charlas que se dictaban eran de pre-trabajo, y que recibió cursos de operador de montacarga, primeros auxilios pero nunca recibió entrenamiento sobre al cuidado de la columna. Por último, expresó que las charlas de cómo utilizar correctamente las cargas para no lesionar la columna lo daban solo al inicio de la relación laboral, no obstante, en el sitio de trabajo cuando llega el cliente hay trabajar y despachar las cosas rápido.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano L.J.C.S., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber:

    a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que en el caso in comento, la confesión hecha por el actor durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba. Sin embargo, considera quién suscribe que la declaración rendida no es suficiente para la determinación de que el estado patológico invocado por él se haya producido con ocasión de la labor prestada para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y por ende, el carácter ocupacional de la misma, así como tampoco se evidencia ningún elemento que lleve al ánimo de esta instancia judicial que el hecho generador de la enfermedad padecida se deba a un hecho ilícito de esta última. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    DEL INFORTUNIO LABORAL

    La enfermedad profesional u ocupacional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.

    Por su parte, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptualiza la enfermedad ocupacional como los aspectos patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidos en las normas técnicas de la presente ley, y que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

    La doctrina mas autorizada, representada, entre otros, por G.M.M., autor de la Obra Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral, la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    Otro hecho eximente de la responsabilidad de la patronal en caso de enfermedades de trabajo, es el hecho de que debe notificarse a ésta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se notifique la enfermedad de la víctima, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Estas contingencias a consecuencias de las enfermedad profesionales, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en: a.- la muerte; b.- la incapacidad absoluta y permanente; c.- la incapacidad absoluta y temporal; d.- la incapacidad parcial y permanente y; e.- la incapacidad parcial y temporal.

    Ahora bien, para que el ciudadano L.J.C.S. le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional, se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, que ella es producto del trabajo desempeñado por él, vale decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los documentos denominados “Certificación No. DMO/0016-2005”, de fecha 18 de abril de 2005 emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y “Evaluación de Incapacidad”, de fecha 04 de mayo de 2006 emanado de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, se puede colegir que en el caso sometido a esta jurisdicción quedó demostrada la existencia de la enfermedad invocada por el ciudadano L.J.C.S.; sin embargo, tal y como se ha reseñado anteriormente y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de una enfermedad profesional, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, que esa enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, consagrados en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación del servicio y la aparición de la enfermedad.

    Pues bien, los medios de pruebas antes mencionados establecen efectivamente la enfermedad padecida por el ciudadano L.J.C.S. mas sin embargo, no demuestran como se dijo al momento de su valoración, que la causa directa de ella se deba a las funciones realizadas por su trabajo habitual, es decir, se limita a enunciar cuales eran las funciones que el trabajador desempeñaba en la ejecución de su labor dentro de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., pero sin llegar a determinar cuál fue la causa que lo originó, lo cual evidentemente debía realizarse mediante un estudio o evaluación científica necesarios para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, trayendo como consecuencia jurídica que ese medio de prueba no es suficiente para demostrar que la enfermedad padecida sea de naturaleza ocupacional y haya derivado de la prestación del servicio ni que se hubiese generado por un hecho ilícito de la empresa, mas aun cuando de la declaración de la profesional de la medicina ciudadana A.M.J.F., la cual fue valorada por haber constatado hechos relevantes a la controversia, a pesar de su condición de subordinación a la empresa, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0718, de fecha 11 de abril de 2007. Caso: MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se desprende que la discopatía degenerativa es una degeneración del disco que une las vértebras, con la característica de que el disco esta formado por una sustancia líquida, y su pérdida, trae como consecuencia que pierda elasticidad debilitando su función de almohadilla y esa pérdida del líquido es multifactorial, como por ejemplo, la predisposición genética, bipedestación prolongada, obesidad, alcoholismo, sedentarismo, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros de actividades físicas y juegos deportivos incluso en personas de temprana edad. Además manifestó que esa enfermedad puede ocasionarse en personas cuyo trabajo nunca ha estado ligado al esfuerzo físico como docentes, gerentes y choferes entre otros, por último, llega a la conclusión que cuando el médico encuentra este tipo de patologías donde el disco pierde su estructura y función, hace recomendaciones para retardar el proceso degenerativo mas no para detenerlo ya que existe una secuencia en el tiempo irreversible.

    De la misma forma se observa que los testigos promovidos por el ciudadano L.J.C.S. establecieron las labores o funciones que realizaba al momento de la ejecución del trabajo las cuales consistían en la manipulación de equipos, conexiones de alta presión y el manejo de carga pesada, las cuales se realizaba mediante grúa o eran cargadas entre cuatro (4) trabajadores, resultando entonces, en este último aspecto, que no es concordante el peso del bulto expresado por ellos con lo determinado por el profesional de la medicina Dr. RANIERO SILVA al momento de realizar el “Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo”, de maneta tal, que los bultos de cementos cargados por ellos oscilaban entre los de 25 a 50 kilos de peso, los cuales no eran manipulados por una sola persona, trayendo como consecuencia jurídica que no se evidencia ningún elemento que lleve al ánimo de este juzgador a la convicción que el padecimiento que dice el trabajador sufrir se deba a las funciones realizadas por su trabajo habitual, y por ende, el establecimiento o determinación que la enfermedad padecida sea de naturaleza ocupacional y haya derivado de la prestación del servicio ni que se hubiese generado por un hecho ilícito de la empresa. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, no quiere este juzgador dejar pasar la oportunidad para manifestar que conforme al literal “I” de la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, se estableció que las diversas expresiones o variantes de degeneraciones de los discos intervertebrales de la columna, que son hallazgos comúnmente presentes en los estudios de imágenes de uso por la ciencia médica, no son enfermedades profesionales por sí solas, ni constituyen un impedimento para el ingreso, permanencia y egreso de la persona. De manera que como se ha establecido con anterioridad, para que puedan ser consideradas este tipo de patologías como profesional u ocupacional, debe necesariamente ser indispensable el establecimiento de la relación de causalidad entre la prestación del servicio y la aparición de la enfermedad.

    Así las cosas, observa esta instancia judicial que en el presente caso no se pudo establecer que la enfermedad padecida por el ciudadano L.J.C.S. fuera producto del trabajo desempeñado por él y por ende, establecer la relación de causalidad entre la prestación del servicio y esa enfermedad, ya que no satisfizo la carga de probar que efectivamente los esfuerzos físicos que realizaba desencadenara la existencia de una discopatía degenerativa incipiente lumbar, L5-S1, pequeña protrusión discal L4-L5 posterior foraminal izquierda, y de las pruebas anteriormente examinadas, se puede llegar a la conclusión de que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyen la causa directa de la patología sufrida.

    En tal virtud debe declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por el ciudadano L.J.C.S., ya que no puede establecerse el carácter profesional de la misma. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN LABORAL en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano L.J.C.S. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL anunciada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENZUELA S.A. por concepto de INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

TERCERO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuso el ciudadano L.J.C.S. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

CUARTO

No hay condenatoria de costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano L.J.C.S. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho L.S.C. y J.G.M.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 37.887 y 84.077 y domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia; y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho J.H.O. y Y.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850 y 115.191, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 234-2007.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

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