Sentencia nº 0244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el procedimiento por cobro por diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales sigue la ciudadana L.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 13.379.954, representada judicialmente por los profesionales del derecho M.M.P.R., J.R.A. y R.A.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.043, 44.438 y 15.764, correlativamente, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., anotada en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el No. 90, Tomo 9-A”, representada en juicio por los abogados J.H.B., Á.M.Q., V.M.G., Hadilli Gozzaoni Rodríguez, E.P.R. y D.A., suscritos en el INPREABOGADO Nos 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484 y 129.882, en su orden; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó el auto proferido en fecha 17 de diciembre de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que estableció la notificación tácita de la parte actora del fallo dictado el 8 de noviembre del mismo año; y en consecuencia dio por terminado el juicio, ordenó el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Producto de la señalada negativa, la parte actora interpuso recurso de hecho, por lo que fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, siendo decidido el referido medio de impugnación en fecha 16 de diciembre de 2013, declarándose con lugar el recurso de hecho y admitido del recurso de casación.

El 21 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 21 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte accionante ciudadana L.E.S.M., presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en sesión de Sala Plena de este M.T. de fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y por auto emanado de la Secretaría de esta Sala de Casación Social de fecha 12 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

El 6 de marzo de 2015, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el siete (07) de abril de ese mismo año, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en la oportunidad prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Denuncia el formalizante con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción del ley, por falsa aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Expone la parte recurrente a través de su escrito de fundamentación, que el Juez de Alzada, incurrió en el vicio de falsa aplicación, por el siguiente motivo:

(…) Al ampararse en la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la aplicó falsamente toda vez que la precitada norma se refiere al demandado (…) y no al demandante, asimismo se refiere a la citación y no a la notificación, esta honorable Sala de Casación Social en sentencia N° 592, expediente N° 02-147 de fecha 23/10/2002, se ha pronunciado al respecto…

(Omissis…)

Que el ad quem, al infringir la norma contenida en el precitado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, infringió por lógica consecuencia, y por falta de aplicación las normas contenidas en los artículos 4° del Código Civil, 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil…

(Omissis…)

En efecto Ciudadanos (sic) Magistrados, en la dispositiva de su fallo, el a quo ordenó la notificación de las partes, a los fines consiguientes de ley, y se puede observar al folio 10, que el ciudadano A.D. (sic), Alguacil de ese Circuito Judicial de (sic) Trabajo, no pudo concretar la notificación de mi representada, como tampoco existe prueba de que el referido ciudadano haya fijado en la residencia de la misma, el Cartel de Notificación, por tanto ese requisito de validez del acto ordenado no se cumplió a cabalidad, razón por la cual, si el ad quem, pretendía administrar justicia, debió declarar la nulidad del auto apelado, y consecuencialmente ordenar que se cumpliera con tal dispositivo, para no cercenarle a la actora su derecho de apelación (…).

Para decidir, la Sala de Casación Social observa:

La falsa aplicación es un vicio que consiste en el empleo efectivo −por parte del juzgador− de una disposición normativa, a una situación de hecho en la cual, ésta no puede subsumirse. En este sentido, la falsa aplicación de ley viene a ser una transgresión que consiste en una errónea elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto.

En el caso sub-iudice alega la parte recurrente que el juzgado ad-quem, incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por atribuir a la parte actora, la ocurrencia de la notificación tácita, cuando el precitado artículo no solo configura dicho efecto procesal en detrimento de la parte demandada, sino que refiere exclusivamente a la figura de la citación y no de la notificación.

De la sentencia de alzada emana lo siguiente:

… se observa que si bien la sentencia fue publicada fuera del lapso procesal correspondiente, la misma fue publicada a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), y la diligencia presentada por la parte actora fue consignada el mismo día a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), por lo cual la recurrida asume que la parte actora se encuentra notificada tácitamente de la referida decisión.

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(Omissis…)

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso en su sentencia Nro. 889 de fecha 27 de junio de 2012, lo siguiente:

(Omissis…)

Visto lo anterior, la parte accionante ha tenido conocimiento de la publicación de la sentencia en fecha 08 de noviembre de dos mil doce (2012), por cuanto actúo en el expediente luego de la publicación de la misma (…), consignando diligencia (…), por lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el Recurso (sic) de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmar el auto apelado. Así se decide.

En su decisión, el Juez de alzada confirma la existencia de la notificación tácita en la que incurrió la representación judicial de la parte accionante, amparando su decisión en lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidenció la consignación de diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la publicación del fallo emitido por el juez de primera instancia, mediante el cual ordenó la notificación de las partes por haber publicado su decisión fuera del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y haberse perdido así la estadía a derecho de los sujetos procesales.

Ahora bien, tal como lo señaló el ad-quem, la Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia N° 889 de fecha 27 de junio de 2012, respecto al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:

… Según refiere la parte apelante, la decisión dictada por el a quo constitucional erró al considerar que se encontraba tácitamente notificado del auto dictado el 28 de noviembre de 2011, mediante el cual se le ordenó subsanar el escrito de amparo, pues su intención al otorgar, el 30 de noviembre de 2011, poder apud acta no fue darse por notificado. Refiere, así mismo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, existe citación tácita más no notificación.

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado L.S.. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende, que la disposición normativa contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no debe aplicarse de manera exclusiva a la parte accionada, sino que debe ser extendida a la parte demandante, por cuanto la notificación tácita contiene un principio procesal fundamental, propugnado en nuestra Carta Magna, tal como es la celeridad procesal, el cual confluye con la tutela judicial efectiva, permitiendo a los justiciables dirimir sus controversias sin necesidad de dilaciones indebidas que pongan en suspenso el derecho debatido.

Adicionalmente, en cuanto al alegato de que el artículo denunciando como transgredido –articulo 216 Código de Procedimiento Civil–, solo se refiere a la figura de la citación, es clara y precisa la Sala Constitucional al señalar que si bien la disposición normativa cuestionada se refiere a la citación, esta resulta aplicable, de manera supletoria, ante la ausencia de disposiciones que regulen de manera expresa la notificación. (vid. Sentencia N° 329 del 2 de mayo de 2014; caso: Concentrados Zamora, C.A.), por lo que dicho precepto legal es aplicable por analogía a la figura de la notificación, entendida ésta como la intención de poner en conocimiento de las partes, cualquiera sea su índole, la ocurrencia de actos de procedimiento suscitados en el transcurso de una causa, que las orienten a efectuar las actuaciones pertinentes, con el propósito de que se cumplan los postulados referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo tanto, cuando las partes hayan actuado en el expediente tienen la obligación de cerciorarse de las actuaciones que precedieron su presencia en el mismo, a los fines de saber si ha ocurrido un acto que activó una nueva etapa del iter-procedimental, puesto que de no actuar con la diligencia necesaria seria atribuida a su propia conducta la perdida de la oportunidad para actuar en juicio, cumpliéndose con la consecuencia jurídica “Nemo auditur qui propriam turpitudinem alegans”.

Cónsono con lo anterior, es preciso señalar, en lo que concierne a la figura de la notificación tácita que la Sala Constitucional, mediante decisión N° 940 del 14 de julio de 2009 (caso: F.J.E.M.), reiterado en decisiones Nos. 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: J.A.J.M.) y 1536 del 20 de julio de 2007 (caso: J.L.R.R.), determinó lo siguiente:

(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado de la Sala)

La decisión citada supra, estipula el carácter accesorio de la notificación de las partes, cuando se constata que éstas han intervenido en juicio, acreditándose dicha actuación en el expediente de la causa, dada su participación, por lo que se presume el conocimiento de los actos procesales, que harían innecesaria la solicitud de alguna de la partes de exigir ser notificada, ya que, se habría cumplido con el fin de la mencionada figura.

En este orden de argumentación, esta Sala evidencia que la disposición normativa contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación tácita, remitida al proceso laboral según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este M.T., es extensible a la parte accionante, así como que abarca, por aplicación analógica a la figura de la notificación, por lo que se constata que el juez superior no incurrió en el vicio delatado como infringido, y por vía de consecuencia no quebrantó por falta de aplicación lo contenido en los artículos 4 del Código Civil, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

-II-

Delata el formalizante con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 320, 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de ley por falsa suposición o suposición falsa, al haber ad-quem dado por demostrados hechos con pruebas que no constan en el expediente.

En su escrito, el recurrente sostiene que la sentencia de alzada indica lo siguiente:

(…) Se observa que corre inserta a los autos, específicamente al folio 6 y 7 del expediente extractos de la sentencia dictada por el juzgados A quo, la cual fue publicada el día ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), es decir, fuera del lapso en que debió ser publicada, debiendo ordenarse la notificación de ambas partes, y de una revisión al libro diario del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio, el cual se puede verificar a través del Sistema Juris, se observa que si bien la sentencia fue publicada fuera del lapso procesal correspondiente, la misma fue publicada a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), y la diligencia presentada por la parte actora fue consignada el mismo día a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), por lo cual la recurrida asume que la parte actora se encuentra notificada tácitamente de la referida decisión (…). (Subrayado de la cita).

En atención a lo anterior, considera quien recurre que el sentenciador juzgó en base a una prueba inexistente, al afirmar un hecho cuya existencia no se acredita de las pruebas cursantes a los autos, violentando así principios fundamentales que gobiernan la capacidad decisoria del juez, según se anuncia en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que demuestra –a su decir− la existencia del vicio de falso supuesto.

Para decidir esta Sala observa:

Denuncia la parte recurrente que el Juez ad quem, a través de una deliberada invención, consistente en la creación de un hecho falso y una arbitraria desestimación de la prueba que existe en autos, como es la copia certificada de la sentencia de primera instancia, en la cual se observa que la misma no contiene la hora de publicación; permite demostrar el falso supuesto en que incurrió el administrador de justicia, aunado al hecho que el libro diario del Juzgado a quo no se promovió como prueba, por lo que no fue admitida, evacuada y contradicha, no pudiendo crearse una consecuencia jurídica a través de un hecho que carece de validez.

Precisado lo anterior, es indispensable puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 429, del 5 de abril de 2011 (caso: P.M.C.), determinó, en cuanto a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, lo que se transcribe de seguidas:

… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Resaltado de la cita).

De lo anterior se desprende el orden garantista de la figura del debido proceso, entendida como el cumplimiento absoluto del iter procedimental, dispuesto por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos, lo cual se concatena con el derecho a la defensa, puesto que éste va dirigido a velar por el pleno desarrollo de la actividad procesal, necesario para crear convicción en el Juez, sobre la existencia o no de hechos relevantes para la resolución del conflicto objeto del proceso, por lo que no se puede en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

En el caso sub- lite, se desprende que el sentenciador de la recurrida consideró que, con motivo de la actuación realizada por la representación judicial de la parte demandante en el proceso −mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el día 8 de noviembre de 2012, a las dos y cuarenta y uno de la tarde (2:41 p.m.)− se había configurado el supuesto legal para declarar la notificación tácita de la parte accionante, por cuanto, el mismo día −se determinó a través de la revisión del libro diario del juzgado a quo en el sistema juris2000−, fue publicado in extenso el fallo a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), el cual ordenó en su parte dispositiva la notificación de las partes dada la pérdida de la estadía a derecho −folio 8 del expediente−; confirmando lo decidido por el juez de primera instancia de juicio, según se desprende del auto impugnado de fecha 17 de diciembre del 2012 (Vid. Folio 13 del expediente).

En este contexto, es imperioso para esta Sala de Casación Social precisar que si bien este M.T. mediante criterio proferido por la Sala Constitucional, ha establecido como válido la revisión del sistema informático juris 2000, por parte de los administradores de justicia a los fines de constatar el orden cronológico de las actuaciones realizadas por las partes en el proceso, para determinar si se está en presencia de la notificación tácita de alguna de ellas (Vid. Sentencia N° 624 del 15 de mayo de 2012 de la Sala Constitucional; caso: Instituto Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), no es menos cierto que en el caso sub-iudice se evidencia que podría estar afectado el derecho a la defensa y debido proceso, dada la inmediatez de las actuaciones procesales, en las cuales se fundamenta el ad quem para establecer la notificación presunta en la cual incurrió la parte actora al diligenciar en el expediente, lo cual atentaría flagrantemente contra el principio jurídico de la doble instancia.

Acorde con lo afirmado supra, esta Sala de Casación Social, no verifica del fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la c.d.S. de la hora en que fue publicada la sentencia, como lo exige el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por lo general no involucra un formalismo que pudiera por sí solo anular el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior y dado que el punto medular en el presente recurso se circunscribe a determinar la ocurrencia de la notificación tácita de la parte actora, dicho requisito se hace indispensable a los fines de establecer si la actuación realizada, podría suponer el conocimiento de las partes de las actuaciones efectuadas en el expediente por alguno de los sujetos procesales.

Es por ello que, verificada la inexistencia en el expediente de prueba irrefutable, que permita comprobar que la parte accionante tuvo la posibilidad de enterarse de la sentencia publicada por el juez a quo −el mismo día que consignó la diligencia en el expediente, sólo casi cuatro (4) horas después−, debe esta Sala forzosamente declarar procedente la presente denuncia, en virtud que se encuentra comprometido el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana L.E.S.M. en su condición de parte demandante. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante ciudadana L.E.S.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de marzo de 2013; SEGUNDO: se ANULA la decisión recurrida; y en consecuencia, TERCERO: se REPONE la causa al estado que se ordene la notificación de las partes de la decisión proferida en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de la referida circunscripción judicial.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000001

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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