Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº 07-0620

PARTE ACTORA: J.M.L.S. Y A.S.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.005.862 y V-2.767.726 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.I.B.E. y M.P.F.M., abogados en ejercicio, mayores de edad de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.411 y 4.022 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTER IMPORT S.K. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1.999, bajo el Nº 22, Tomo 200 A-sgdo, representada por su presidente ciudadano NACER N.Y.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.244.168.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., E.V., A.A. Y F.A.M., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.107, 36.080, 47.556 Y 77.893, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (REENVÍO)

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce éste Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 18 de febrero de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia proferida el 04 de junio de 2.007 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al juez superior que resulte competente, dictar nueva sentencia; declarando Casada la sentencia impugnada.

Una vez realizados los trámites de distribución respectivos, éste Tribunal le dio entrada al expediente en fecha 10 de marzo de 2.008, asignándole el No. 07-0620 de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior, y fijó el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, folio 581.

En fecha 17 de septiembre de 2.008 se dictó auto dejando constancia que la apoderada judicial de la parte demandante se da por notificada de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como del abocamiento al conocimiento de la presente causa por este Tribunal; solicita la notificación por carteles de la parte demandada, por lo que se ordena notificarla mediante boleta de notificación entregada personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Septiembre de 2.008, diligencia la Abogada H.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se deje sin efecto la boleta de notificación librada a la parte demandada, por medio de imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Octubre de 2.008, se dictó auto dejando sin efecto la notificación personal ordenada realizar en la indicada dirección y ordena notificar mediante carteles a la Sociedad Mercantil Center Import S.K, C.A, en la persona de su presidente Naser N.H. o en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, a los fines de hacerles saber del abocamiento de la suscrita al conocimiento de la presente causa, así como de la sentencia dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de octubre de 2.008, diligencia la abogada H.V.A., consignando el cartel de notificación.

Ahora bien, en ésta oportunidad, y fuera del lapso legal establecido debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior dada la multiplicidad de competencias, ésta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 18 de febrero del 2008, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de junio de 2007, declarando la nulidad del referido fallo y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente, que se dictara nueva sentencia señalando:

“……Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el caso concreto, la Sala estima que la recurrida, tal como delata el formalizante, adolece del vicio de inmotivación, pues de lo señalado por el juez de alzada, se repite –la Teoría de la Imprevisión- “…no es aplicable al caso de marras por tratarse de una obligación dineraria que esta (sic) sujeta a la dinámica que rige toda economía…”, mal podría considerarse agotada la labor explicativa del sentenciador que vendría a respaldar la consecuencia jurídica considerada por él, lo cual, impide controlar además la legalidad del fallo. Así se decide.

Como corolario de lo expresado, se concluye en que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual, por vía de consecuencia, anula la recurrida, de conformidad con la preceptiva legal establecida en el artículo 244 eiusdem, siendo procedente la presente denuncia y el recurso de casación anunciado tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones, a tenor de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión recurrida pronunciada en fecha 19 de Enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de resolución de contrato con fundamento en lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...Siendo la ocasión de dictar sentencia, se observa luego del análisis exhaustivo efectuado por este Juzgador, que el asunto bajo estudio se limita a un pedimento puntual por cada una de las partes, pedimentos estos que se pueden resumir así: 1) Para la parte actora, ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., ambos identificados en autos, en que este Tribunal declare resuelto el contrato suscrito con Center Import S.K., C.A., ya identificada, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2.000, inserto bajo el Nº 30, Tomo 136 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría que Center Import S.K., C.A., les entregue el inmueble de autos libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibiera y solvente por los conceptos de impuestos nacionales, estadales o municipales, así como solvente por concepto de los servicios públicos con los que cuenta dicho inmueble; que los montos recibidos por la actora, ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., que a la fecha de la demanda ascendían a la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (Us. $ 194.750,00) quedan en su totalidad en su beneficio, como compensación por el uso dado al inmueble, desde la firma del indicado contrato cuya resolución se demanda, hasta el momento del referido incumplimiento por parte de Center Import S.K, C.A., y que, a decir de la parte actora, generó la presente demanda por resolución contractual, con inclusión del reclamo de la citada cláusula penal pecuniaria, y 2) Para Center Import S.K, C.A., antes identificado a los autos, en que este Tribunal con base a sus pedimentos declare sin lugar la demanda con fundamento en la teoría de la imprevisión; rechazando por último la cuantía estimada por la parte actora. Con prevención a lo propio del mérito, es de observar que la nulidad de las actas fue pedida por la demandada a través del A.C. autónomo propuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fue declarado improcedente en Primera Instancia y no se tiene constancia de la suerte de él en su última instancia. Sin embargo la apelación ni la consulta legal respecto de ese fallo generan efectos suspensivos de su dispositivo, por lo que a esta fecha tal nulidad ha sido desechada, desde luego de lo cual no genera sobre estos autos efecto alguno esa solicitud. El régimen de impugnación de los instrumentos que componen las actas judiciales, cuando de expedientes reconstruidos se trata, no puede ser equivalente a aquel que se sigue respecto de los instrumentos que se acompañan a los autos regularmente, puesto que por ejemplo, cuando del libelo de la demanda se trata, este no fue originalmente traído en copia al expediente, sino que, por consecuencia del extravía, se incorporó una reproducción del mismo para que surtiera los efectos del original. En consecuencia, no puede el demandado proponer impugnaciones como si de instrumentos acompañados al libelo se tratase. Por el contrario, en el trámite del incidente de reconstrucción, en lugar de guardar silencio y no colaborar, debió combatir la veracidad de lo que su contraparte pretendió hacer valer como reproducción de lo extraviado y aportar lo que, en su concepto, integraba las actas del expediente sustraído. Declarada cumplida la reconstrucción, se cierra toda posibilidad de combatir la integración de las actas. En lo atinente a la valoración de las pruebas se observa: En cuanto a los documentos privados que en fotocopia fueran promovidos por Center Import, SK, C.A., y que fueran impugnados por el demandante, observa este Juzgador que los mismos no deben ser apreciados habida cuenta que en la fase procesal probatoria quedaron impugnado por el demandante y en forma alguna fueron traídos a los autos los documentos originales para su cotejo ni tal actuación quedó solicitada dentro del proceso, razón por la cual este Juzgador se ve impedido de valorar tal prueba en los términos presentados, desechándose tal prueba documental por tratarse de fotocopias impugnadas por el adversario y contra las cuales no se pidió ni realizó cotejo alguno. En cuanto a la experticia solicitada observa este juzgador que el promoverte no asistió al acto previamente fijado por este Tribunal por lo que el mismo quedó desierto desechándose tal prueba. Observa este juzgador la confesión espontánea que surge de la excepción promovida por la parte demandada como argumento para desvirtuar la demanda que en su contra se interpone por incumplimiento contractual, confesión que aprecia este Juzgador pasando a analizar el alegato de la demandada acerca de los motivos que la llevaron a incumplir el contrato cuya resolución aquí se demanda, basando su defensa en la teoría de la imprevisión. Considera quien aquí decide que la parte demandada en sus alegatos de excepción asemeja los conceptos de imprevisión con el caso fortuito o fuerza mayor, conceptos con orígenes y consecuencias distintos. Respecto a la teoría de la imprevisión se observa que ella no aparece acogida por el ordenamiento jurídico patrio, por lo que en principio pudiera ser no aplicable. Sin embargo se observa que ella tiene un ámbito de aplicación restringido a determinados supuestos, pudiendo verificarse cuando las partes contratantes advierten que la prestación a cargo de una de ellas se torna excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevistos y no por causas que hayan podido preverse, o que previstos no hayan podido evitarse. La movilidad cambiaria existente en el país a la fecha de los hechos que se debaten en el presente proceso, incluso de la celebración de la convención de las partes y antes era un hecho notorio que no requería ser demostrado. Adicionalmente se comparte el criterio que indica que para que opere la imprevisión debe verificarse que en el hecho que ocasione la dificultad en el pago no haya habido mora ni culpa determinantes de la mayor onerosidad y que tal evento, de verificarse el supuesto anterior, provoque que el pago se torne dificultoso pero no imposible, toda vez que tal imposibilidad es netamente económica. No puede amparar este Tribunal una defensa basada en tal teoría, cuando la misma es opuesta luego de haber transcurrido más de dos años de incumplimiento reiterado por parte de la demandada, excepción que a los ojos de la justicia resulta absolutamente inaceptable e imposible de amparar. En todo caso, puntualiza quien aquí decide que la procedibilidad de tal teoría debe obrar en cabeza del deudor quien debió solicitar la resolución del contrato al encontrase impedido de cumplirlo por esa causa. Lo contrario solo se traduciría en una anarquía que permitiría a las personas contratar e incumplir impunemente para luego, una vez demandados, alegar como excepción la imprevisión contractual. En el caso de marras ha quedado en cabeza de los demandantes acreedores imponerle al demandado la subsistencia del vínculo contractual pudiendo haberle ofrecido mejorar los efectos del contrato, pero no es el caso, lo que sin duda no ofrece salida jurídica viable para el demandado, salvo la resolución contractual misma, ya que lo contrario solo protegería la mora culposa o dolosa, sin duda alguna, y así lo considera este Juzgador, provocada por la demandada. En cuanto al rechazo a la estimación formulada por la demandada, este juzgador desecha tal alegato habida cuenta que la demandada no determinó en forma directa si tal rechazo a la estimación planteada lo hizo por considerarla insuficiente o por considerarla exagerada, con lo cual se imposibilitó no solo al Tribunal decidir, sino al actor combatir la defensa. En el presente caso, considera este Tribunal no haber cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso de ninguna de las partes, por cuanto el juez cumplió con la función tuitiva del orden público, el cual no puede ser vulnerado por la actitud procesal de las partes, ni mucho menos conseguir abrigo bajo el manto protector de la justicia. Apartarse de esas condiciones fundamentales de carácter general, generaría una anarquía que desarticularía los principios que rigen el orden público y la seguridad jurídica para el cual fueron creados. En el caso que aquí se decide y con fundamento en los principios generales de la apreciación de la prueba que establece como norma rectora que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este juzgador luego de haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, teniendo como documento público fundamental de análisis el citado contrato de opción de compra venta suscrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2,000, inserto bajo el Nº 30, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, entre los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., y la sociedad mercantil Center Import SK, C.A., todos identificados en autos, no puede menos que concluir este juzgador que en efecto asiste el derecho a los demandantes J.M.L.S. y A.S.G., para pedir la Resolución de Contrato suscrito con la demandada Center Import SK, C.A., a quien no puede menos que referirse este Juzgador como quien ha incumplido con el referido contrato y por ello es aquí demandada. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato intentaran los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.005.862 y 2.767.726, respectivamente, representados por el abogado J.I.B.E., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 24.411, contra la Sociedad Mercantil Center Import SK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1.999, bajo el Nº 22, tomo 200 A-Sgdo, representada por los abogados C.M., E.V., A.A. y F.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.107, 36.080, 47.556 y 77.893 y en consecuencia se declara: PRIMERO: Que el contrato suscrito entre los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., y la sociedad mercantil Center Import SK, C.A., que consta en documento auténtico suscrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre de 2.000, inserto bajo el Nº 30, tomo 136 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, queda resuelto. SEGUNDO: Que Center Import SK, C.A., debe entregarle a los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G. el inmueble de autos, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibiera y solvente por los conceptos de impuestos nacionales, estadales o municipales, así como solvente por concepto de los servicios públicos con los que cuenta dicho inmueble. TERCERO: Que los montos recibidos por los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., que a la fecha de la demanda ascendían a la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US.$. 194.750,00) que corresponden a los conceptos indicados en la narrativa de esta sentencia, quedan en su beneficio, como compensación por el uso dado al inmueble por parte de Center Import SK, C.A. Por cuanto la demandada Center Import SK, C.A., ha sido totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES EN ALZADA

El Abogado en ejercicio, J.I.B.E., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G. parte demandante en el presente juicio, en su escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó:

….Omissis…

Del referido documento auténtico consta que las partes contrataron y se obligaron especialmente en lo siguiente: Primero: Que el plazo máximo para que Center Import SK, C.A., manifestara a sus representados, previo el cumplimiento de la totalidad de las estipulaciones, términos y condiciones previstas en dicho contrato, su voluntad de ejercer en forma efectiva la opción a protocolizar la venta a la que se contrae dicho documento, vencería en fecha 31 de diciembre de 2.006, por lo que se procedería a hacerlo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Segundo: Que con motivo de la negociación a que se contrae dicho contrato y sobre la base, por parte de Center Import S.K, C.A., del cumplimiento de la totalidad de las estipulaciones, términos y condiciones previstas en dicho contrato, le fue concedido el derecho intuitu personae, de entrar en el goce del inmueble objeto de negociación, por lo que expresamente le quedó prohibido en dicho documento y así expresamente lo aceptó; arrendar, dar en comodato o disponer en forma alguna ni total o parcialmente del derecho allí conferido. Tercero: El precio total por el cual sus representados otorgaron a Center Import S.K, C.A., la primera opción de compra al protocolizar el descrito y deslindado inmueble, fue por la cantidad de Dos millones ciento sesentas y tres mil trescientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.163.336,00) monto que a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 95, hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tuvo equivalencia a la cantidad de Un Mil Quinientos Dos Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 1.502.977.686,00) a razón de la tasa cambiaria de Seiscientos Noventa y cuatro Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.694,75) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica . Al pago total de dicha cantidad de dinero quedó obligada Center Import S.K., C.A., frente a sus representados. Así: 1.- La cantidad de Veinticuatro Mil setecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 24.700,00) monto que a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 95, hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela tuvo equivalencia a la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Sesenta Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 17.160.325,00) a razón de la tasa cambiaria de Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 694,75) entregó Center Import S.K, C.A., a sus representados. 2.- El saldo de la obligación asumida por Center Import S.K. C.A., o sea, la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 2.138.636,00) monto que a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 95, hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela tuvo equivalencia a la cantidad de Un mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Millones Ochocientos Diecisiete Mil Trescientos sesenta y un Bolívares (BS. 1.485.817.361,00) a razón de la tasa cambiaria de Seiscientos Noventa y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 694,75) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, sería pagado por Center Import S.K, C.A., a sus representados mediante cuotas mensuales y anuales en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin necesidad de aviso, requerimiento o notificación, en la siguiente forma: A.- Cuotas Mensuales: la cantidad de Setecientos Trece Mil Seiscientos Treinta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US. $ 713.636,00) mediante setenta y dos (72) cuotas mensuales y consecutivas por los montos y vencimientos que a continuación se señalan: A.1.- La cantidad de cientos setenta y un mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US.$ 171.000,00) mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de Catorce Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 14.250,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 31 de enero de 2.001 y las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes y hasta el mes de diciembre de 2.001, inclusive; A.2.- La cantidad de Ciento Sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 165.000,00) mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de Trece Mil Setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 13.750,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 31 de enero de 2.002, y las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes y hasta el mes de diciembre de 2.002, inclusive; A.3.- La cantidad de Ciento Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 140.000,00) mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de Once Mil Seiscientos Setenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 11.670,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 31 de Enero de 2.003, y las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes y hasta el mes de diciembre de 2.003, inclusive; A.4.- La cantidad de Ciento Doce Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 112.200,00) mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de Nueve Mil Trescientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 9.350,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 31 de enero de 2.004, y las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes y hasta el mes de Diciembre de 2.004, inclusive; A.5.- La cantidad de Ochenta y Un Mil Doce Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 81.012,00) mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de Seis Mil Setecientos Cincuenta y Un Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 6.751,25) cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 31 de enero de 2.005 y las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes y hasta el mes de diciembre de 2.005, inclusive; A.6.- La cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 44.424,00) mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de Tres Mil Setecientos Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 3.702,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 31 de Enero de 2.006, y las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes y hasta el mes de Diciembre de 2.006, inclusive. A todas las cuotas antes descritas, como quedara indicado en el contrato antes citado, se le agregó la conversión al cambio en bolívares a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 95, hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a razón de la tasa cambiaria de Seiscientos Noventa y cuatro Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 694.75) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. B.- Cuotas Anuales: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 1.425.000,00) mediante seis (06) cuotas anuales y consecutivas por los montos y vencimientos que a continuación se señalan: B.1.- La cantidad de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 50.000,00) con vencimiento al 31 de Diciembre de 2.001; B.2.- La cantidad de Doscientos Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica(US $. 208.000,00) con vencimiento el día 31 de diciembre de 2.002; B.3.- La cantidad de Doscientos Treinta y dos mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 232.000,00) con vencimiento el día 31 de diciembre de 2.003; B.4.- La cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 259.880,00) con vencimiento el día 31 de diciembre de 2.004; B.5.- La cantidad de Trescientos Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 304.985,00) con vencimiento el día 31 de diciembre de 2.005; B.6.- La cantidad de Trescientos Setenta y cuatro Mil Ciento Treinta y cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $.374.135,00) con vencimiento el día 31 de diciembre de 2.006. A todas las cuotas antes descritas, como quedara indicado en el citado contrato, se le agregó la conversión al cambio en bolívares a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 95, hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a razón de la tasa cambiaria de Seiscientos Noventa y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 694,75) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Cuarto: Quedó así mismo establecido que antes del vencimiento del plazo concedido para que Center Import S.K., C.A., ejerciese el derecho a acceder a la compra protocolizada del inmueble descrito, podía manifestar su deseo de que le fuese transmitida efectivamente por documento protocolizado la propiedad del inmueble, ejercicio este supeditado, como quedara expresamente aceptado en dicho contrato, al cumplimiento absoluto relativo al pago de las cuotas mensuales y anuales antes descritas, así como al pago total de las cuotas por vencerse. Quinto: Quedó expresamente convenido entre las partes, que la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas, independientemente de tratarse de cuotas determinadas como mensuales o anuales, se consideraría como un incumplimiento a la obligaciones contractuales asumidas por Center Import S.K C.A., situación que daría derecho a sus representados J.M.L.S. y A.S.G., dar por resuelto el referido contrato, quedando extinguida la negociación contenida en ese documento con Center Import S.K C.A., quien de pleno derecho perdería el derecho a acceder efectivamente a la compra del inmueble descrito en el escrito libelar, quedando expresamente establecido, además, que con tal falta de pago Center Import S.K C.A, perdería el derecho de recibir reembolso alguno, contraprestación, pago por daños, o devolución dineraria alguna, toda vez que, y así también expresamente quedó acordado, cualquier cantidad de dinero que Center Import S.K C.A., hubiese pagado a sus representados, quedaría a favor de estos como compensación por el uso dado al inmueble, desde la firma del contrato en comento y hasta el momento en que el incumplimiento por parte de Center Import S.K C.A., generase la resolución contractual. Sexto: Fue convenio expreso entre las partes, que en caso de que Center Import S.K C.A., incumpliese las obligaciones de pago en conformidad con lo citado en los apartes anteriores, ésta debía entregar inmediatamente a sus representados el inmueble aquí descrito, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibiera y solvente por los conceptos de impuestos nacionales, estadales o municipales, así como solvente por concepto de servicios públicos con los que cuenta dicho inmueble. Séptimo: Fue pacto expreso que Center Import S.K C.A, quedaba obligada a mantener vigente durante el plazo acordado en el contrato en referencia, una póliza de seguros contra incendio y terremoto sobre el inmueble objeto de negociación por el monto que allí se indicó y señalando como beneficiarios de la misma a sus representados,. Tal incumplimiento se consideraría también un incumplimiento de las obligaciones asumidas por Center Import S.K C.A, haciéndose exigible la resolución del referido contrato en los mismos términos establecidos en su Cláusula Quinta. “…..Omissis….” En consecuencia, como quiera que fueron inútiles las gestiones de sus representados tendientes a obtener el pago de los montos adeudados por concepto de las impagadas cuotas expresadas en el libelo de demanda, que Center Import S.K C.A.,a la fecha de introducción del libelo de demanda, debían a sus representados tanto la cuota anual correspondiente al 31 de diciembre de 2.001 por la cantidad de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 50.000,00), así como el saldo de la cuota mensual correspondiente al mes de febrero de 2.002, o sea la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta Dólares (US $. 3.750,00), y las cuotas mensuales correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.002, cada una por la cantidad de Trece Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 13.750,00), deuda esta que a esta fecha suma la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 150.000,00) y que a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela tiene hoy equivalencia a la cantidad de Doscientos Ocho Millones ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 208.162.500,00) a razón de la tasa cambiaria de Un Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.387,75) por cada dólar de los Estado Unidos de Norteamérica, manteniéndose hasta el momento en que quedara practicada la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal, a pesar de tal incumplimiento, por más de diez (10) meses en el goce ilegítimo del inmueble antes descrito, sin haber efectuado acto alguno tendiente a realizar la entrega material en aplicación directa del supuesto, como en el presente caso, de falta de pago establecido en el contrato cuya resolución fuera demandada en el presente juicio. “….Omissis….” Así las cosas, en ejercicio del mandato que les fuera conferido, refutan en primera instancia los alegatos de la demandada referidos a la oposición formulada, alegatos que fueron apreciados por el Tribunal de la causa en su sentencia definitiva, y cuyos alegatos consistieron en: En cuanto al plazo máximo que aduce la demandada le asistía y cuyo vencimiento sería el 31 de Diciembre de 2.006, les opusimos el contenido de la cláusula quinta del contrato, documento fundamental de la demanda, el cual con meridiana claridad establece que la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas, independientemente de tratarse de cuotas determinadas como mensuales o anuales, será considerado como incumplimiento grave a las obligaciones contractuales asumidas por Center Import S.K C.A., situación que deba derecho a sus representados J.M.L.S. y A.S.G., a dar por resuelto el referido contrato, quedando extinguida la negociación contenida en ese documento con Center Import S.K C.A., quien de pleno derecho perdería el derecho a acceder efectivamente a la compra del inmueble descrito en el escrito libelar, quedando expresamente establecido, además, que con tal falta de pago Center Import S.K C.A., perdería el derecho a recibir reembolso alguno, contraprestación, pago por daños, o devolución dineraria alguna, toda vez que, y así también expresamente quedó acordado, cualquier cantidad de dinero que Center Import S.K C.A, hubiese pagado a sus representados, quedaría a favor de estos como compensación por el uso dado al inmueble, desde la firma del contrato en comento y hasta el momento en que el incumplimiento por parte de Center Import S.K C.A, generase la resolución contractual. “…Omissis….” Como punto de partida debemos puntualizar que el ámbito de aplicación de la imprevisión solo es dado en el campo contractual y en determinados supuestos, pudiendo verificarse cuando las partes contratantes advierten que la prestación a cargo de una de ellas se torna excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevistos y no como pretendió mantener la demandada al aplicar tal de definición al supuesto de incumplimiento por causas que no hayan podido preverse, o que previsto no hayan podido evitarse. Fue y es un hecho público y notorio la movilidad cambiaria existente en el país aún antes de que las partes suscribieran el contrato cuya resolución quedó decidida por el Tribunal de la causa por la sentencia que se apela. Adicionalmente para que opere la imprevisión debe verificarse que en el hecho que ocasione la dificultad en el pago no haya habido mora ni culpa determinantes de la mayor onerosidad y que tal evento, de verificarse el supuesto anterior, provoque que el pago se torne dificultoso pero no imposible; toda vez que tal imposibilidad es netamente económica. “….Omissis….” En cuanto al rechazo genérico formulado por la demandada referida a la estimación de la demanda en la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 275.000.000,00) observamos al Tribunal de la causa, que tal alegato tenía que ser desechado, toda vez que el demandado no determinó en forma alguna, en su alegato, sin el rechazo a la estimación planteada lo hizo considerarlo insuficiente o por considerarlo exagerado, con lo cual hacía imposible para el Juez decidir al respecto. “….Omissis….” Así las cosas, el Tribunal de la causa, por sentencia definitiva declaró con lugar la demanda. “….Omissis….”

El Abogado A.A., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Center Import S.K, C.A.” parte demandada en el presente juicio, en su escrito de informes, alegó:

…Omissis…

que por auto de fecha 19 de noviembre de 2.002, el a-quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, atendiendo, basándose y considerando suficientes, unas copias simples de documentos y actuaciones que declara en poder de la parte demandante, por intermedio de apoderado, para formar criterio respecto al presente juicio, declaró reconstruido el presente expediente, en el estado que dice se encontraba para esa fecha, ordenando asimismo, la citación de la parte demandada, tal como afirma fue ordenado por auto de fecha 08 de noviembre de 2.002. Que luego de declarado reconstruido el presente expediente, en virtud del auto antes señalado, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el día 21 de marzo de 2.003, desconoció el supuesto libelo de demanda, que corre inserto en este proceso, en toda su extensión y contenido. Producto del desconocimiento del escrito libelar, antes dicho, la parte actora, por intermedio de apoderado, en fecha 26 de marzo de 2.003, insistió en hacer valer el libelo en cuestión así como su contenido. De igual forma la parte demandada en el escrito de contestación desconoció el libelo, que dimanó de la reconstrucción declarada. “…Omissis…” En consecuencia, a su juicio, el libelo de la demanda reconstruido, que encabeza este expediente, no es fidedigno, ya que no carece de autenticidad, pese a haber sido declarada la copia aportada por la parte demandada (del libelo) como suficiente, para formar criterio por al aquo, para declarar la reconstrucción del expediente, en consecuencia, creemos que en este particular y sui generis caso, no existe libelo de demanda que se haya instaurado en forma legal, no existiendo así por dicho efecto, juicio o proceso judicial en el que las garantías del debido proceso hayan sido garantizadas, ya que certeramente no se puede inferir y concluir, que sea el mismo libelo originario el presentado después por la parte demandante y respecto de cual el aquo, emitió pronunciamiento de admisión y declaratoria de medida preventiva en este juicio, de ésta forma, así respetuosamente pedimos lo declare ésta superioridad oportunamente, razón por la cual pedimos, se anule todo lo actuado, incluso la sentencia de primera instancia, recurrida en apelación y por efecto de la cual conoce ésta alzada. “…..Omissis…” No habiendo la parte demandante que produjo el documento privado –libelo-, impugnado y desconocido por esta representación judicial, promovido la prueba de cotejo ni la de testigos dentro de la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 449 del código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de autos, no constando promoción de prueba alguna de su autenticidad, es forzoso concluir y así pedimos lo declare este Tribunal Superior, en la sentencia de fondo de esta causa, que el libelo de demanda redarguido, es totalmente ineficaz para demostrar los hechos en él documentados y en consecuencia, carece de efecto como medio de prueba en la instrucción de la presente causa. En el supuesto negado, que esta Alzada deseche la argumentación y pedimento, nos permitimos tratar sobre el contenido del libelo impugnado, en el cual la parte demandante por intermedio de apoderado expuso: Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de noviembre de 2.000, bajo el nº 31, tomo 31, Protocolo Primero, que sus representados adquirieron en plena propiedad del ciudadano A.N.J.H., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.649.067, un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre dicha parcela construido, teniendo dicha parcela ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) de frente por veintisiete metros (27 mts) de fondo, situada en jurisdicción de la Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, en la avenida Este, entre las esquinas de las matrices y la marrón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, con la avenida Este; Sur: Casa que es o fue de J.M.O.M.; Este: Casa que es o fue de E.A.; y Oeste: Casa que es o fue del Dr. E.O.. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre del 2.000, inserto bajo el Nº 30, Tomo 136 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que sus representados, J.M.L.S. y A.S.G., ya identificados, suscribieron com la sociedad mercantil, de este domicilio, Center Import S.K. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1.999, bajo el Nº 22, Tomo 200 A-sgdo., representada para este acto por su presidente, ciudadano Nacer N.Y.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.168, según quedó establecido en la Cláusula décima séptima del documento constitutivo estatutario de dicha compañía, un contrato, cuyo objeto más adelante describe, sobre el descrito y deslindado inmueble, que, como quedara dicho, está constituido por una parcela y el edificio sobre dicha parcela construido, situado en jurisdicción de la parroquia catedral de la ciudad de Caracas, en la Avenida Este, entre las esquinas de Las Matrices y la Marrón. “….Omissis….” Que el libelo de demanda reconstruido y redarguido, es totalmente ineficaz para demostrar los hechos en él documentados y en consecuencia, carece de efecto como medio de prueba en la instrucción de la presente causa. Esta demostrado en autos que existe un contrato contentivo de prestaciones recíprocas y de ejecución continuada o periódica. Que, se ha transformado en excesivamente onerosa la ejecución de la contraprestación para una de las partes, en éste caso para la demandada Center Import SK, C.A., producto del hecho notorio de la devaluación monetaria e inflación ocurrida en el país (causa extraña no imputable), luego de la celebración de la convención, en el que por ende, no hubo ni hay permanencia de las circunstancias existentes en el momento de su celebración, las cuales cambiaron y se modificaron ostensiblemente, en perjuicio de la demandada, al convertir su contraprestación en excesivamente onerosa. Que cuando ello ocurre (causa no imputable), como lo es la inflación (hecho notorio, no sujeto a prueba), esta debe entenderse como eximente de responsabilidad civil, si ésta produce que las recíprocas obligaciones contractuales de una de las partes, se convierta en excesivamente onerosa e inequitativa para ella. Que el artículo 1.271 del Código Civil, es perfectamente aplicable y tiene cabida, en casos como el de marras, para crear un eminente de responsabilidad civil para el deudor, producto de la causa extraña no imputable, en donde el cumplimiento de la obligación de éste, es excesivamente onerosa y difícil, fundado en la teoría de la imprevisión o frustración. Que la pretensión de la demandante, de exigir la resolución de una contrato con las características señaladas, que resulto ser y resultar excesivamente oneroso e inequitativo para su contraparte, a raíz de la causa extraña no imputable demostrada (inflación y desvalorización monetaria), va en contra del principio de equidad. Que en toda convención, las parters deben obrar apegadas al principio de buena fe (Artículo 1.160 del Código Civil) y en casos como el presente, de que se exija la resolución por incumplimiento de una obligación, que supera lo que era previsible al momento de la contratación, se contraviene ese principio, además que la buena fe, es dentro del contrato un elemento subjetivo, sosteniéndose que en el momento en que se pretenda su resolución por incumplimiento, debe verificarse si ese cumplimiento o incumplimiento se corresponde con los principios de buena fe que llevaron a las partes a contratar. Que el argumento de la equidad como fundamento para mantener el equilibrio del contrato, es utilizable solo en caso donde no se ha previsto los efectos de la inflación sobre el contrato, tal como ha ocurrido en el presente asunto. Que aún cuando no resulte mayoritariamente aceptado el criterio, para algunas corrientes, la teoría de la imprevisión producto de desequilibrio económico, en caso de ocurrir en contratos de derecho privado, éste afecta su causa, pues se altera la razón y sentido que las partes tuvieron para contratar, lo que afecta la validez del contrato al punto de hacerlo nulo. “…Omissis…”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El juicio se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio J.I.B.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.768.039, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.411, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., en el cual demandan por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil CENTER IMPORT S.K. C.A., para que convengan en que el contrato que fuera suscrito entre las partes y que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2.000, inserto bajo el Nº 30, tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría queda resuelto; que en la cláusula sexta del contrato que es convenio entre las partes se estableció que en caso que la oferida (demandado), desista del derecho de ejercer la opción de compra del inmueble objeto del contrato o en caso de que en virtud de su incumplimiento se considere resuelto el mismo, la oferida (demandado) deberá entregarle los oferentes (demandantes) el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibiera y solvente por los conceptos de impuestos nacionales, estadales o municipales, así como solvente de los servicios públicos con los que cuenta dicho inmueble; y que los montos recibidos a la fecha suman la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 194.750,00) y que corresponden, como quedara dicho, a las doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de Catorce Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US. $ 14.250,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 31 de enero de 2.001 y las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes y hasta el mes de diciembre de 2.001, inclusive, así como a la cuota correspondiente al mes de enero de 2.002 por la cantidad de Trece Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 13.750,00) y al abono que hiciera por la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 10.000,00) a la cuota mensual correspondiente al mes de febrero de 2.002, cuyo monto total, como quedara especificado, es por la cantidad de Trece Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 13.750,00) quedan en su totalidad en beneficio de J.M.L.S. y A.S.G., como compensación por el uso dado al inmueble, desde la firma del contrato en comento y hasta el momento del referido incumplimiento por parte de Center Import S.K, C.A., y que ha generado la presente demanda por resolución contractual, cláusula penal pecuniaria expresamente aceptada por Center Import S.K, C.A.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El día 14 de mayo de 2003, los Abogados A.A., C.E.M.R. y E.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Center Import S.K. C.A, presentó escrito de contestación, en el cual lo hizo en los siguientes términos:

-Niegan, rechazan, y contradicen en nombre de su representada la demanda interpuesta en su contra, por vía de Resolución de Contrato, por los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., en las actas procesales que integran este expediente, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hecho cuanto en el derecho que de ellos pretenden derivar los actores, salvo aquellos hechos que expresamente admitamos y reconozcamos en este acto.

Que del contrato cuya resolución pretenden los actores, se desprende que las obligaciones pecuniarias establecidas fueron estipuladas en dólares de los Estados Unidos de América, calculándose su equivalente en bolívares para finales del año 2.000, resultando imposible para su representada prever para el momento de contratación, el fenómeno inflacionario ocurrido en nuestro país con posterioridad, el cual no es necesario probar, puesto es, un hecho notorio y que, indudablemente afectó la carga obligacional de una de las partes contratantes, su mandante “Center Import S.K, C.A.,” por causa extraña no imputable, que va en contra del principio de equidad, produciendo así, que ésta se exima de responsabilidad en el presente caso y fomente por ende, la inapropiedad de exigir la resolución de la contratación, en la forma pactada originalmente, así lo alegan.

Alegan que tal proceder de los hoy accionantes, al demandar la resolución del contrato, fundamento de la presente acción, constituye un abuso de derecho, puesto se han excedido en el ejercicio de sus derechos, de los límites fijados por la buena fe y por el objeto en vista del cual le fue conferido ese derecho, en efecto al reclamar los demandantes, la resolución del contrato por la inejecución de una prestación convertida en excesivamente onerosa para su mandante, contradice evidentemente con el objeto propio de toda contratación, que no es otro, sino el dirigido a la función de un sano y conveniente intercambio de bienes y servicios, lo que supone que se mantenga la equivalencia entre las prestaciones.

Que rechazan y contradicen la estimación de la demanda formulada por los actores en la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 275.000.000,00).

CARGA DE LA PRUEBA: conforme los términos de la demanda y la contestación con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil corresponde a cada parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; no obstante en el caso bajo análisis en virtud de haber admitido la demandada que entre ella y la actora existe un contrato de opción de compra venta y que le fue imposible seguir refrendado sus obligaciones estipuladas en el contrato dadas las vicisitudes y circunstancias económicas en Venezuela, que produjeron el alza de la inflación y devaluación monetaria del bolívar; la existencia del referido contrato no será objeto de prueba. También se aprecia que la demandada se ha excepcionado oponiendo la teoría de la imprevisión y aduciendo que del contrato cuya resolución pretende la parte actora en este juicio, las obligaciones pecuniarias establecidas, fueron estipuladas en dólares de los Estados Unidos de América, calculándose su equivalente en bolívares en la tasa diferencial cambiaria reinante en Venezuela para finales del año 2.000, lo cual acarreo y produjo la imposibilidad para su representada, de prever para el momento de la contratación, así como para el plazo del cumplimiento, el fenómeno inflacionario ocurrido en el país con posterioridad a la suscripción de la convención; en razón de lo cual corresponde entonces en este caso determinar si en efecto es aplicable la teoría de la imprevisión alegada a su favor por la demandada. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la primera instancia según se desprende del folio 138; promovió las siguientes:

-Reproduce el mérito favorable de los autos.

-Promueven la prueba de confesión de la parte demandante, ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., y manifiestan en nombre de su representada su disposición a comparecer ante el Tribunal de la causa a absolverlas recíprocamente a la contraria, en un todo conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

-Promueven los siguientes instrumentos en copia simple: 1.- Cheque emitido por su representada a favor de Distribuidora Famosa, por ordenes de los demandantes, distinguido con el Nº 73000745, contra la cuenta corriente Nº 16-029-000041-6, del Banco Federal, de fecha 08 de marzo de 2.001, por un monto de Bs.10.046.250,00, correspondiente a la cuota de fecha 28 de febrero de 2.001, según contrato, junto a cambial con vencimiento en la indicada fecha.

  1. - Cheque emitido por su representada a favor del co-demandante A.S., de fecha 06 de abril de 2.001, por un monto de US$ 14.250,00 contra el Banco Atlántico, correspondiente a la cuota con vencimiento el 31 de marzo de 2.001, y letra de cambio, con dicho vencimiento según contrato de opción.

  2. - Cheque girado por su representada a favor del co-demandante A.S., distinguido con el Nº 47554143, contra la cuenta corriente Nº 16-029-000041-6, del Banco Federal, de fecha 08 de mayo de 2.001, por un monto de Bs. 10.188.750,00, correspondiente a la cuota de fecha 30 de abril de 2.001, según contrato, junto a cambial con vencimiento en la indicada fecha.

  3. - Cheque emitido por su representada a favor del co-demandante A.S., de fecha 11 de junio de 2.001, por un monto de US$ 7.250,00, contra el Banco Atlántico, correspondiente a la cuota con vencimiento el 30 de junio de 2.001.

  4. - Título Valor (letra de cambio) correspondiente a la cuota con vencimiento el 31 de agosto de 2.001, por un monto de US$ 14.250,00.

  5. - Título Valor (letra de cambio) correspondiente a la cuota con vencimiento el 30 de septiembre de 2.001, por un monto de US$ 14.250,00, y tres (3) cheques emitidos a favor del co-demandante J.L., por los siguientes montos US$ 8.180,00, US$ 1.820,00 y US$ 4.250,00, anexados.

  6. - Título Valor (letra de cambio), correspondiente a la cuota con vencimiento el 31 de octubre de 2.001, por un monto de US$ 14.250,00 y dos (2) cheques emitidos a favor del co-demandante J.L., por los siguientes montos US$ 10.000,00 y US$ 4.250,00 anexados.

  7. - Título Valor (letra de cambio) correspondiente a la cuota con vencimiento el 31 de diciembre de 2.001, por un monto de US$ 14.250,00 y dos (2) cheques emitidos a favor del co-demandante J.L., por los siguientes montos US$ 8.000,00 y US$ 6.250,00 que se anexan.

  8. - Título Valor (letra de cambio), correspondiente a la cuota con vencimiento el 31 de enero de 2.002, por un monto de US$ 13.750,00 y un (1) cheque emitidos a favor del co-demandante J.L., por un monto de US$ 13.750,00 que se anexan.

  9. - Recibo emitido por su mandante de fecha 08 de abril de 2.002, en donde consta la entrega al co-demandante J.L., de la suma de US$ 5.000,00 como abono a la cuota con vencimiento el 28 de febrero de 2.002, anexo a cheque por el mismo monto emitido a su favor.

  10. - Recibo de pago de Prima, cancelado por su representada a Seguros La Seguridad C.A, según su obligación contractual, a favor del co-demandante asegurado A.S., respecto a la cobertura contra incendio del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda en este proceso, con vigencia desde el 22 de diciembre de 2.001, hasta el 22 de diciembre de 2.002, por un monto de US$ 4.022,00, en fecha 01 de febrero de 2.002.

-Promueven la prueba de experticia.

-Promueven y requiera del Banco Central de Venezuela (B.C.V) informe sobre los índices de precios al consumidor, desde el 14 de noviembre de 2.000 hasta el mes de junio del año 2.003 y de los índices inflacionarios ocurridos durante el mismo período en Venezuela.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la primera instancia según se desprende del folio 166; promovió las siguientes:

-Reproducen y hacen valer el mérito favorable de los autos para sus representados.

-Reproducen en hacer valer como prueba documental el libelo de demanda.

-Reproducen y hacen valor como documento público, el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registró Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de noviembre de 2.000, bajo el nº 31, Tomo 13, Protocolo Primero.

-Reproducen y hacen valer como documento público, el autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2.000, inserto bajo el Nº 30, Tomo 136 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

En fecha 17 de julio de 2.003, presenta escrito de oposición la representación de la parte demandada oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, que no señalo el objeto de cada una de ellas y al omitir este requisito no existe prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba; el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba y por ello, no arroja mérito alguno favorable a la parte demandante promovente, que el libelo de demanda redarguido, es totalmente ineficaz.

En fecha 17 de julio de 2.003, presentó diligencia de oposición la representación de la parte demandante con relación a la oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, relativo a los capítulos II, IV, V y VI e impugna los documentos que en copia simple dice acompañar.

En fecha 06 de Agosto de 2.003, el Tribunal a quo dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes reservándose resolver en la sentencia definitiva sobre la oposición a la admisión.

MOTIVACIÓN:

Corresponde a este Tribunal resolver el fondo de la presente acción y en tal sentido se aprecia, que la pretensión de la actora se dirige a obtener la Resolución del contrato que fuera suscrito entre las partes, y que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2.000, inserto bajo el Nº 30, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y en que se le haga entrega del inmueble sobre el que recayo el referido contrato; libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibiera y solvente por los conceptos de impuestos nacionales, estadales o municipales, así como solvente por concepto de los servicios públicos con los que cuenta dicho inmueble.

El actor alega que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de Noviembre de 2.000, bajo el Nº 31, Tomo 13, Protocolo Primero que sus representados adquirieron en plena propiedad del ciudadano A.N.J.H., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.649.067, un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre dicha parcela construido, teniendo dicha parcela ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) de frente por veintisiete metros (27 mts) de fondo, situada en jurisdicción de la Parroquia Catedral de la ciudad de caracas, en la avenida este, entre las esquinas de las Matrices y la Marrón, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: que es su frente, con la avenida este; Sur: Casa que es o fue de J.M.O.M.; Este: Casa que es o fue de E.A.; y Oeste; Casa que es o fue del Dr. E.O.. Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre de 2.000, inserto bajo el Nº 30, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones, que sus representados J.M.L.S. y A.S.G., suscribieron con la sociedad mercantil Center Import S.K, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1.999, bajo el Nº 22, Tomo 200 A-sgdo, representada para ese acto por su presidente, ciudadano Naser N.Y.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.168, según quedó establecido en la Cláusula Décima Séptima del documento constitutivo estatutario de dicha compañía un contrato, sobre el descrito y deslindado inmueble, constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre dicha parcela construido, situado en jurisdicción de la Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, en la Avenida Este, entre las esquinas de Las Matrices y La Marrón.

Ahora bien, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que del contrato cuya resolución pretenden los actores, las obligaciones pecuniarias establecidas fueron estipuladas en dólares de los Estados Unidos de América, calculándose su equivalente en bolívares para finales del año 2.000, resultando imposible para su representada prever para el momento de la contratación, el fenómeno inflacionario ocurrido en el país con posterioridad, el cual no es necesario probar, puesto es, un hecho notorio y que, indudablemente afectó la carga obligacional de Center Import S.K C.A., por causa extraña no imputable, que va en contra del principio de equidad, produciendo así, que ésta se exima de responsabilidad en el presente caso y fomente por ende, la inapropiedad de exigir la resolución de la contratación, en la forma pactada originalmente.

Tal como se dejo señalado en el capitulo referido a los límites de la controversia, se tienen –en principio- por admitidos los hechos alegados en la demanda, en virtud de aceptar la demandada que existe un contrato de opción compra venta pero que le fue imposible seguir refrendado sus obligaciones estipuladas en el contrato debido a las vicisitudes y circunstancias económicas en Venezuela, que produjeron el alza de la inflación y devaluación monetaria del bolívar.

Ahora bien, en sintonía con lo expresado por la parte demandada que alegó como excepción la Teoría de Imprevisión, observa esta sentenciadora que la figura doctrinal denominada “causa extraña no imputable”, está inserta conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T., en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituyendo la misma una eximente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos impedientes del cumplimiento de las obligaciones, y éstos se configuran. Así se tiene que para la procedencia de una causa extraña no imputable, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual.

Es por ello, que en este caso, en atención al planteamiento de la parte demandada, relativo a la inflación como un hecho imprevisible y extraordinario cuya ocurrencia dio lugar a una excesiva onerosidad en la prestación que se obligó a realizar para la actora, es menester que se pase de seguidas a analizar si se verifican en el presente asunto, las circunstancias que dan lugar a la teoría de la imprevisión, a los fines de decidir conforme a las soluciones que ella aporta, de ser ese el caso.

Así tenemos que la teoría de la imprevisión nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante.

Esta teoría no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.

b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.

c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.

d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.

Llegado a este punto y efectuadas las necesarias observaciones respecto de la teoría aducida por la demandada, corresponde ahora determinar si la incidencia del factor inflacionario ocurrida en el país, encuadra en los requisitos que según la doctrina y la jurisprudencia exige la teoría de la imprevisión.

En primer lugar, es importante destacar que la inflación, fenómeno caracterizado básicamente por un constante aumento en los precios de bienes y servicios y, al mismo tiempo, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, no es de reciente data en nuestro país. Específicamente a partir de la década de los setenta, la economía venezolana se ha visto seriamente afectada por un proceso inflacionario sostenido y relativamente alto que registró uno de sus mayores valores en 1989, en razón de los ajustes económicos implementados en ese año que incluyeron medidas como la liberación del sistema cambiario y de los precios en general.

Ahora bien, es claro que en el caso bajo análisis, la relación del contrato de opción de compra venta data del año 2.000, cuando originalmente se celebró el contrato con la sociedad Mercantil Center Import S.K. C.A., evidenciándose de los recaudos acompañados por los demandantes que, ya se encontraba en mora frente a los demandantes. Encontrándose de manera que Center Import S.K C.A., dejó de pagar la cuota anual correspondiente al 31 de Diciembre de 2.001, por la cantidad de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 50.000,00) así como el saldo de la cuota mensual correspondiente al mes de febrero de 2.002, o sea la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 3.750,00) y las cuotas mensuales correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.002 cada una por la cantidad de Trece Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 13.750,00); por lo que como quedara dicho en el contrato, que más de tres (3) cuotas consecutivas, será considerado como un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales, tal como se evidencia de las cláusulas quinta y sexta del referido contrato auténtico, es decir, que la parte demandada estaba en mora, lo que demuestra que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales no se deben a una causa extraña no imputable, específicamente al hecho que ocasione la dificultad en el pago y no haya habido mora ni culpa determinantes de la mayor onerosidad y que tal evento, de verificarse el supuesto anterior, provoque que el pago se torne dificultoso pero no imposible; toda vez tal imposibilidad es netamente económica. Así se establece.

En este orden de ideas, se observa que la sociedad mercantil Center Import SK C.A, no niega haber incumplido con su obligación fundamental, cual es, pagar las cuotas vencidas, pero se consideró exenta de cumplir aduciendo que las obligaciones pecuniarias establecidas fueron estipuladas en dólares de los Estados Unidos de América, calculándose su equivalente en bolívares para finales del años 2.000, resultando imposible para Center Import S.K, C.A., prever para el momento de la contratación, el fenómeno inflacionario ocurrido en el país con posterioridad, puesto que afectó la carga obligacional de una de las partes contratantes, como lo es la causa extraña no imputable.

Cabe acotar por parte de esta sentenciadora que la figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos impedientes del cumplimiento de obligaciones, y éstos se configuran.

Para la procedencia de una “causa extraña no imputable” la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual, no pudiendo pasar por alto quien decide que no existen en autos elementos probatorios que permitan inferir que la alegada falta de pago de las cuotas mensuales y anuales del contrato de opción compra venta, haya sido ocasionada como consecuencia de un hecho no atribuible al fenómeno inflacionario, como tampoco está probado que el incumplimiento de tal obligación se deba a un hecho no imputable o desvinculado de su voluntad. Así se declara.

Ahora bien, determinado como ha sido que no estamos en presencia de un hecho imprevisible que exima de su cumplimiento a la demandada, se observa que la acción resolutoria que se ha incoado contra el contrato de opción, está regulada por el artículo 1.167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

En consecuencia, con relación al contrato cuya resolución se demanda, para esta juzgadora, se trata de una acción resolutoria de un contrato de opción de compraventa; y así se decide.

Así las cosas, tenemos en el caso bajo análisis que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dicho esto, se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

En consecuencia; estando admitido el incumplimiento del contrato y no habiendo demostrado la demandada el incumplimiento de la obligación por parte de la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, no siendo además procedente la teoría de la imprevisión en los términos planteados por la demandada; considerara esta Alzada que es procedente la resolución del contrato de compra-venta; y así se declara.

Por otra parte con relación a la impugnación de los instrumentos que componen las actas judiciales, cuando de expedientes extraviados y reconstruidos se trata, es de señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al extravío y reconstrucción de expediente mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, Expediente No. AA20-C-1999-000879, caso R.P.P. contra B.C.H.d.F., ha indicado lo siguiente:

...se estima oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a ciertos lineamientos que deberán seguir los jueces cuando en lo sucesivo les ocurran este tipo de situaciones irregulares en las cuales se extravíe un expediente.

En este orden de ideas, una vez verificada por parte del tribunal la pérdida del expediente, el juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro Diario llevado al respecto por el tribunal, por esto es indispensable que tales asientos a pesar de ser breves, deben abarcar lo mas detallado posible el contenido de la actuación que se trate, pues de ello depende que posteriormente se puedan verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones.

Igualmente se hace necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del tribunal a los fines de la averiguación pertinente.

En el caso que el expediente se extravíe en la Alzada, el juez superior deberá realizar todo lo anterior y, además, solicitar al tribunal de la causa dicha certificación de las actuaciones cumplidas en la primera instancia...

. (Sent.25/2/04, caso: J.M.V.P., contra J.Y.C. y A.d.C.). (Negritas de la Sala).

Conforme al criterio establecido por la Sala, en el caso de que ocurra el extravío de un expediente, el órgano jurisdiccional en el que se produjo tal irregularidad debe acordar su reconstrucción inmediata, con los siguientes lineamientos:

1.- Notificar a las partes para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder.

2.- Notificar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones ha que hubiere lugar.

3.- Expedir copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado.

4.- Debe ser dictado un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente.

Además, establece la citada decisión que si el expediente se extravía en una instancia superior deben realizarse las actuaciones descritas precedentemente; y adicionalmente, debe requerir del tribunal de inferior instancia copia certificada de las actuaciones asentadas en el libro diario, que guardan relación con el expediente extraviado…

.

En el presente caso de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el Tribunal de la causa cumplió con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Finalmente, habiéndose analizado la sentencia apelada, quien aquí decide comparte el criterio del A quo por cuanto la decisión se encuentra ajustada a derecho, demostrado el incumplimiento de lo pactado en un contrato y que genera su resolución conforme a la ley y así se decide.

En consideración a los motivos señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar; por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado en ejercicio C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.107, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de enero del 2005. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 19 de enero de 2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G. contra la Sociedad Mercantil CENTER IMPORT S.K., C.a, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Julio de 1.999, bajo el Nº 22, Tomo 200 A-Sgdo, y en consecuencia resuelto el contrato suscrito por las partes, por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de noviembre del 2000 anotado bajo el Nº 30 tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y ordenó la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre dicha parcela construido, teniendo dicha parcela ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) de frente por veintisiete metros (27 mts) de fondo, situada en jurisdicción de la Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, en la avenida este, entre las esquinas de las Matrices y la Marrón, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: que es su frente, con la avenida este; Sur: Casa que es o fue de J.M.O.M.; Este: Casa que es o fue de E.A.; y Oeste; Casa que es o fue del Dr. E.O.. Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre de 2.000, inserto bajo el Nº 30, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones, objeto del contrato resuelto libre de bienes y personas y que ordenó que los montos recibidos por los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., y que a la fecha de la demanda ascendían a la cantidad de Ciento Noventas y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 194.750,00) quedan en beneficio de los demandantes, como compensación por el uso dado al inmueble por parte de Center Import S.K C.A. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada-apelante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 281 ejusdem.

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA

EL SECRETARIO,

Abog. J.F.O.

En la misma fecha (09 / 10 / 2009) se publicó la anterior decisión siendo las dos (2:00p.m.); como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abog. J.F.O.

Exp N° 07-0620

RDASG/mtr

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