Sentencia nº 00635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0684

Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2006 el ciudadano Sub-Teniente A.L.L.A. (GN), titular de la cédula de identidad Nº 13.725.723, asistido por el abogado E.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.812, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, al no haberse decidido el recurso de reconsideración presentado ante el MINISTRO DE LA DEFENSA, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el acto administrativo Nº 030974 de fecha 28 de abril de 2005, mediante el cual se pasó al recurrente a situación de retiro por medida disciplinaria.

El 4 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se solicitó al Ministerio de la Defensa la remisión del expediente administrativo.

El 4 de octubre de 2006 fue recibido en la Sala anexo al oficio Nº MD CJ DD 2310, de fecha 1º de septiembre de ese mismo año, el expediente administrativo solicitado, el cual, por auto de esa misma fecha, se ordenó agregar al expediente y formar pieza separada.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro de la Defensa y a la Procuradora General de la República, esta última, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó se librara el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 6 de febrero de 2007 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en fecha 27 de ese mismo mes y año por el apoderado judicial del recurrente, y consignada en autos su publicación el 6 de marzo de ese mismo año.

En fecha 12 de abril de 2007 la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó en el expediente escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 2 de mayo de 2007.

Por encontrarse concluida la sustanciación de la causa, en fecha 30 de mayo de 2007 se ordenó pasar el expediente a la Sala.

El 6 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala y, mediante auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de junio de 2007 comenzó la relación de la causa, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 10 de julio de 2007 se acordó diferir el acto de informes.

En fecha 7 de febrero de 2008, oportunidad fijada para que se celebrara el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, y de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, así como de la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, en representación del Ministerio Público, quienes consignaron sus respectivos escritos.

El 2 de abril de 2008 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 31 de julio de 2003 se recibió una llamada en la sede del 3er. Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 75 de la Guardia Nacional, mediante la cual se informó que en el tramo carretero Aguas Calientes-Punto Lindo, Municipio San J. deC., Estado Anzoátegui, se encontraba instalada una Alcabala de la Guardia Nacional sin autorización.

En virtud de lo anterior, se procedió a conformar una comisión integrada por funcionarios militares y policiales, a fin de que se trasladara al lugar señalado y verificara la veracidad de la denuncia realizada.

Así pues, una vez que la referida Comisión llegó al lugar de los hechos, dejó constancia de que efectivamente en el tramo carretero Aguas Calientes-Punto Lindo, Municipio San J. deC., Estado Anzoátegui, se había establecido un puesto de control móvil de la Guardia Nacional, en el cual se encontraban diez (10) ciudadanos de los cuales cuatro (04) estaban uniformados con prendas militares que los identificaban como funcionarios de la Guardia Nacional. Sin embargo, al solicitarles sus identificaciones, se demostró que sólo tres (3) de ellos, entre los que se encontraba el recurrente, eran funcionarios activos de dicho cuerpo.

Posteriormente, se procedió a verificar en el Sistema de Consulta de Datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los antecedentes penales y policiales de los civiles que acompañaban al recurrente, resultando que cuatro (4) de ellos aparecían en dicho sistema.

Asimismo, se dejó constancia de que al recurrente se le incautó “una pistola calibre 45 marca LLAMA, de fabricación Española”, con su respectivo cargador contentivo de diez (10) cartuchos sin percutir, “cuyos seriales se encontraban devastados o limados” y, que además, el vehículo que conducía, “Marca chevrolet, modelo Corsa, color verde, tipo sedan”, no poseía placas y los seriales del motor y de la carrocería se encontraban alterados.

En virtud de lo anterior, se procedió a la detención preventiva de los tres (3) efectivos militares y del ciudadano que vestía uniforme militar y, posteriormente, éstos junto con los cuatro (4) ciudadanos que presentaron antecedentes penales y policiales, fueron puestos a la orden de la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien, a su vez, los puso a la orden del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual decretó medida cautelar sustitutiva al Sub-Teniente A.L.L.A. (GN), y libertad plena para el resto de los ciudadanos.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Mediante oficio Nº 1959 de fecha 3 de mayo de 2005, suscrito por el General en Jefe (Ej) J.L.G.C., actuando con el carácter de Ministro de la Defensa, el ciudadano A.L.L.A. fue notificado del contenido de la Resolución Nº 030974 del 28 de abril de 2005, mediante la cual fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria, en los siguientes términos:

…Por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; oída previamente la opinión del C. deI. realizado el 27 de octubre de 2004, según Resolución Nº DG-25578 de fecha 26 de diciembre de 2003 a tenor de lo establecido en los artículos 280, 281, 282 y 287 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional en concordada relación con los artículos 3 y 6 del Reglamento de los Consejos de Investigación, se realizó el acto para calificar las infracciones que pudo haber cometido el Sub Teniente (Guardia Nacional) A.L.L.A., C.I. Nº 13.725.723, el referido Oficial Subalterno asistió a la audiencia para la cual fue debidamente notificado mediante Oficio Nº 0031 del 14 de enero de 2004, emanado del Comando de Personal de la Guardia Nacional, donde se le participó que dispondría de diez (10) días hábiles, para que acompañado de su Abogado si lo deseaba tomara conocimiento de los recaudos que conforman su expediente y presentara sus defensas y descargos, por lo que tuvo acceso al mismo, como consta en el expediente, y Notificación Personal Nº 2093 del 21 de julio de 2004 en el que se le participan los días de audiencia. El Cuerpo Colegiado previo estudio de los elementos probatorios insertos en el expediente, apreció que el Mencionado Oficial Subalterno asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos militares, al:

1) Dirigir un punto de Control fijo, sin autorización en un lugar distinto fuera de la Región donde prestaba servicio (Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional). 2) Portar Arma no reglamentaria en actividades propias del servicio, cuando se encontraba en el dispositivo de control en el Tramo de la Carretera Aguas Calientes, Punto Lindo, municipio San Capistrano, del Estado Anzoátegui. 3) Poseer un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color verde, sin matricula (sic), el cual presentaba los seriales adulterados (no son originales). 4) Relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas. La conducta desplegada por el ciudadano Sub Teniente (Guardia Nacional) (…) atenta contra la disciplina que debe cumplir todo militar en servicio activo, al no observar lo previsto en los artículos 19, 20, 21, 23, 32, de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; Artículos 2, 3 y 86 del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6; transgrediendo con su conducta las faltas militares tipificadas en el artículo 116 ejusdem (…), y artículo 117 ejusdem (…); con las agravantes que al efecto establece el artículo 114 del citado Reglamento (…). En consecuencia, previa decisión del ciudadano Presidente de la República, se pasa a la situación de RETIRO POR MEDIDA DISCIPLINARIA al ciudadano Sub Teniente (Guardia Nacional) A.L.L.A. (…) de conformidad con el artículo 240 literal g) de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. A tal efecto se declara CERRADO el C. deI., de acuerdo al artículo 60 del Reglamento de los Consejos de Investigación…

. (Resaltado del texto).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El ciudadano Sub-Teniente A.L.L.A. (GN) en situación de retiro, fundamenta el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Señala, que en fecha 31 de julio de 2003 “… cuando realizaba un viaje hacia la ciudad de Puerto La Cruz en el Estado Anzoátegui, en compañía de unos compañeros de armas, se [le] trató de involucrar en unos hechos de carácter penal ordinario, como lo son, según la Administración, montar un punto de control fijo, portar armas no reglamentarias, poseer un vehículo con seriales adulterados y relacionar[se] con personas involucradas en actividades delictivas …”.

Indica, que mediante un acta policial la autoridad militar pasó las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la que se inició una investigación penal y, según alega, hasta el momento de la interposición del recurso de nulidad no había dictado el correspondiente acto conclusivo.

Señala, que mediante el oficio Nº 1959 de fecha 3 de mayo de 2005 suscrito por el Ministro de la Defensa, fue notificado de la Resolución Nº DG-030974 de fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria.

Arguye, que contra dicho acto ejerció recurso de reconsideración el cual, hasta el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, no ha sido resuelto.

  1. Falso supuesto de hecho y de derecho:

    Alega, que los hechos por los cuales la Administración le aplicó la medida disciplinaria, no ocurrieron en la forma en que fueron apreciados por el Ministerio de la Defensa, toda vez que:

    1. - Se encontraba accidentado en el lugar en que se verificaron los hechos, pues “… Durante el viaje (…) al vehículo se le averió un caucho y cuando [se] accident[ó] [se] percató que no poseía gato y llave de cruz para cambiar el neumático lo que me motivó a pedir ayuda a unos conductores que pasaban por la vía…”.

    2. - Que no consta en las actas del expediente administrativo ni en el expediente penal, la existencia de una pistola calibre 45 marca Llama con los seriales “desbastados” al momento de la requisa.

    3. - Que si bien es cierto que el vehículo en el que se trasladaba no poseía las placas porque se habían extraviado, lo es también, que para el momento en que ocurrieron los hechos, el vehículo le pertenecía a la ciudadana P.P., con quien había negociado su compra-venta, pero aún no había formalizado la transacción ante una Notaría Pública, lo cual se evidenció - según señala- cuando el Tribunal de Control de Barcelona le hizo entrega del vehículo en su carácter de poderdante de la referida ciudadana.

    4. - Que la Administración erró al fundamentar el acto administrativo Nº DG 030974 de fecha 28 de abril 2005, en el hecho de haberse relacionado “con personas involucradas en actividades delictivas”, toda vez que la responsabilidad penal es personal.

    Asimismo, alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al subsumir su conducta en los apartes 6 y 31 del artículo 116 y apartes 4 y 22 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, relativos a las faltas medianas y faltas graves en un militar.

    Arguye que de ser ciertos los hechos imputados por la Administración, los mismos deberían subsumirse en los artículos 110 y 111 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

  2. Extemporaneidad del C. deI.:

    Señala, que el artículo 31 del Reglamento de los Consejos Disciplinarios, establece que “… el acto de celebración deberá realizarse en un término no mayor de (2) meses, a la publicación de la respectiva Resolución …”, y, que en su caso, se le sometió a un C. deI. el 27 de octubre de 2004, esto es, diez (10) meses y un (1) día después de la publicación de la Resolución que lo ordenó, lo cual ocurrió el 26 de diciembre de 2003.

    c. Existencia de una cuestión prejudicial:

    Denuncia la existencia de una cuestión prejudicial, toda vez que de los hechos ocurridos en fecha 31 de julio de 2003, tuvo conocimiento la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual, hasta el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, no había dictado el Acto Conclusivo.

    Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución Nº DG-030974 de fecha 28 de abril de 2005, el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, y “… se ordene el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional dejados de percibir…”.

    IV

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    El 7 de febrero de 2008 la abogada E.C.E., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de informes, en el que alega lo siguiente:

    Respecto al vicio de falso supuesto, indica que los hechos que se le imputan al recurrente efectivamente ocurrieron, en virtud de lo cual se constituyeron los supuestos fácticos previstos en la norma militar vigente y, además, señala que la decisión estuvo ajustada a derecho, pues la Administración los subsumió correctamente en las disposiciones aplicables.

    Con relación a la extemporaneidad del C. deI., alega que quedó demostrado en las actas que conforman el expediente, que el recurrente tuvo pleno conocimiento de la celebración del C. deI., ya que fue notificado en reiteradas oportunidades de la celebración del mismo y estuvo presente para ejercer su derecho a la defensa.

    Respecto al alegato de existencia de una cuestión prejudicial, señala la representación de la República, que las sanciones disciplinarias impuestas en sede administrativa no dependen de la calificación jurídica que la jurisdicción penal le dé al mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

    En razón de lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    V

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2008 la abogada E.M.T.C., anteriormente identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público designada para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del referido órgano, exponiendo lo siguiente:

    Con relación al alegato esgrimido por el recurrente, respecto al vicio de falso supuesto, indica que de las actas que conforman el expediente se evidencian los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida disciplinaria de retiro, los cuales fueron debidamente plasmados en el informe remitido al C. deI. a los fines de calificar las faltas cometidas por el funcionario, por lo que el Ministro de la Defensa al dictar el acto administrativo impugnado, no incurrió en el vicio de falso supuesto.

    En lo que respecta a la denuncia de extemporaneidad en la celebración del C. deI., alega que aún cuando de autos se desprende que transcurrió el lapso previsto en el artículo 31 del Reglamento de los Consejos de Investigación, esta situación no constituye un vicio capaz de anular el procedimiento y, mucho menos, la sanción impuesta por la Administración.

    Finalmente, en lo atinente al argumento de existencia de una cuestión prejudicial, destaca la representante del Ministerio Público, la independencia que hay entre la responsabilidad civil y la penal a la que puede estar sometido un funcionario, con relación a la responsabilidad disciplinaria que le corresponde ejercer a sus superiores jerárquicos, una vez iniciado el procedimiento administrativo correspondiente, en virtud de las faltas en que un funcionario militar incurra y que acarreen, como consecuencia, la aplicación de sanciones administrativas.

    En virtud de las anteriores consideraciones, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, para lo cual observa:

    El 27 de marzo de 2006 el ciudadano Sub-Teniente A.L.L.A. (GN) en situación de retiro, asistido por el abogado E.P.B., anteriormente identificados, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, al no haberse decidido el recurso de reconsideración presentado ante el Ministro de la Defensa, contra el acto administrativo Nº 030974 de fecha 28 de abril de 2005, mediante el cual se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria, en virtud de la violación de los artículos 19, 20, 21, 23 y 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y los artículos 2, 3 y 86 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, alegando los siguientes vicios:

    1. - Falso supuesto.

    1.1.- Falso supuesto de hecho:

    Alega el actor, que los hechos por los cuales la Administración lo pasó a situación de retiro no ocurrieron en la forma en que fueron apreciados por el Ministerio de la Defensa. En ese sentido, expone:

    a.- Que, en el lugar donde ocurrieron los hechos no se constituyó un puesto de control fijo, como lo señaló la Administración, sino que, en el vehículo en el que se trasladaba se accidentó “…lo que [le] motivó a pedir ayuda a unos conductores que pasaban por la vía…”.

    b.- No consta en las actas que conforman los expedientes administrativo y penal, que se haya encontrado, al momento de la detención preventiva, una “pistola calibre 45 marca Llama” con los seriales “desbastados”.

    c.- Señala, que si bien es cierto que el vehículo en el que se trasladaba no poseía las placas en virtud de que se habían extraviado, lo es también, que para el momento en que ocurrieron los hechos, el vehículo le pertenecía legalmente a la ciudadana P.P., con quien había negociado la compra-venta del mismo, sin haber formalizado dicha transacción ante una Notaría Pública, lo cual se evidenció - según señala - cuando el Tribunal de Control de Barcelona le hizo entrega del vehículo en su carácter de poderdante de la mencionada ciudadana.

    d.- Respecto al argumento esgrimido por la Administración relativo a: “… Relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas…”, señala que: “…la responsabilidad penal es personal y, si alguna de las personas que detuvo la comisión esa madrugada estaba incursa en actividades delictivas [el] no estaba ni estuv[o] relacionados (sic) con sus presuntas fechorías o actos delictivos…”.

    1.2.- Falso supuesto de derecho:

    Denuncia, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al subsumir su conducta en los apartes 6 y 31 del artículo 116 y apartes 4 y 22 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, relativos a las faltas medianas y faltas graves en un militar.

    Al respecto, arguye que, de ser ciertos los hechos imputados contra su persona, debió aplicarse la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, específicamente los artículos 110 y 111 y no, como lo hizo la Administración Castrense, los artículos contenidos en el referido Reglamento.

    Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que éste se configura de dos maneras, la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; la segunda, se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho.

    En el asunto de autos, aprecia la Sala que han sido denunciados tanto el vicio de falso supuesto de hecho como el de derecho, pues, como se expuso, el actor alega que la Administración apreció erróneamente los hechos y, además, fundamentó su decisión en una norma que no resultaba aplicable al caso.

    Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, debe indicarse que cursa a los folios 129 al 154 del expediente administrativo, el Informe Administrativo de fecha 15 de agosto de 2003, emanado de la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, en el cual se lee lo siguiente:

    … El día 31-07-2003, siendo las 01:55 horas de la madrugada se recibió llamada en la sede del 3er. Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 75 (…) mediante la cual se informó que en el tramo carretero Aguas Calientes-Punto Lindo, Municipio San J. deC., se encontraba instalado un Punto de Control Móvil, por parte de un grupo de individuos vestidos con uniformes Militares, para lo cual se habían colocado dos triángulos de seguridad en dicha vía. Inmediatamente se nombró [una] comisión [que se trasladó] al sitio (…). Una vez que dicha comisión llegó al sitio pudo observar que se encontraba instalada una Alcabala Móvil, con dos Triángulos de Seguridad y cuatro (04) individuos uniformados con prendas Militares de las comúnmente utilizadas por la Guardia Nacional, asimismo se encontraban en el lugar seis (06) Ciudadanos (sic) más, Seguidamente se procedió a solicitarles a [los] referidos individuos sus respectivas identificaciones, en virtud de que se presumía que se encontraban efectuando dicha alcabala en forma irregular, quienes fueron identificados como: Subteniente (GN) A.L.L.A. portador de la cédula de identidad No. V-13.725.723, plaza del Destacamento No. 99 del Comando Regional No. 9 con sede en Amazonas, Estado Amazonas a quien [se le] incauto (…) una pistola calibre 45, marca LLAMA, de fabricación Española, con su respectivo cargador contentivo de diez (10) cartuchos sin percutir, cual presentaba los seriales devastados o limados, (…). Luego se procedió de conformidad con el Articulo (sic) 207, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección de los siguientes vehículos: (…) 3.- Marca chevrolet, modelo Corsa, color verde, tipo sedan, sin placas, manifestando ser el conductor el Subteniente (GN) A.L.L.A. portador de la cédula de identidad No. V-13.725.723 (…). Del mismo modo se procedió practicarle experticia al vehículo retenido, obteniendo como resultado que el vehículo Marca chevrolet, modelo Corsa, color verde, tipo sedan, serial de carrocería No. 8Z1SC51691V330997, serial motor No. 91V330997, sin placas, propiedad del Subteniente (GN) A.L.L.A., presento (sic) alteración en sus seriales (no son originales)…

    .

    Del informe parcialmente transcrito, se desprende que en fecha 31 de julio de 2003, en horas de la madrugada, el ciudadano Sub-teniente A.L.L.A. (GN), se encontraba presente en el tramo carretero Aguas Calientes-Punto Lindo, Municipio San J. deC., Estado Anzoátegui, donde se instaló un punto de control fijo de la Guardia Nacional, sin autorización y en un lugar distinto de la Región donde prestaba servicios el recurrente. Asimismo, se dejó constancia de habérsele incautado “una pistola calibre 45, marca LLAMA, de fabricación Española, con su respectivo cargador contentivo de diez (10) cartuchos sin percutir”, cuyos seriales se encontraban “devastados o limados”.

    Igualmente, la experticia realizada al vehículo que conducía el recurrente, arrojó que los seriales de carrocería y motor se encontraban alterados.

    Aunado a lo anterior, se evidencia de la lectura efectuada al Informe Administrativo antes transcrito que cuatro (4) de los ciudadanos que acompañaban al actor presentaban antecedentes penales por delitos como robo, hurto, apropiación indebida, entre otros; razón por la cual, considera la Sala que la Administración al momento de dictar su decisión apreció correctamente los hechos, en consecuencia, se desecha el alegato del recurrente referido al vicio de falso supuesto de hecho.

    Por otra parte, en lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el actor en su escrito, se observa que éste alega que la Administración debió aplicar lo establecido en los artículos 110 y 111 la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre, y no, los apartes 7 y 31 del artículo 116 y apartes 4 y 22 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, relativos a las faltas medianas y faltas graves en un militar.

    En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.535 contentivo de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, dispone en sus artículos 110 y 111, lo siguiente:

    Artículo 110.- Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:

    1. Conduzcan vehículos con la licencia vencida, suspendida o sin haberla obtenido.

    2. Circulen sin placas identificadoras o con placas que no correspondan al vehículo.

    3. Incumplan con la obligación de registrar el vehículo o suministren datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.

    4. Conduzcan vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física.

    5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido.

    6. Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del dispositivo gráfico de velocidad y distancia recorrida.

    7. Conduzcan vehículos de transporte terrestre de pasajeros y de carga por los canales de circulación no permitidos para tales vehículos.

    8. Desatiendan las indicaciones de los semáforos.

    9. Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás maniobras prohibidas en las vías de circulación.

    10. Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.

    11. Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehículos y equipos de emergencia y prevención u obstruir sus accesos, o zonas prohibidas especialmente.

    12. Ejecuten cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y la seguridad del tránsito, en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley.

    13. Transporten exceso de personas o de carga, El Ministerio de Infraestructura establecerá, mediante Resolución, los límites de personas y carga permitidos, según el caso.

    14. Conduzcan vehículos que no cumplan con las normas técnicas o de control de calidad relativas a la tipología de los vehículos y límite de peso para los vehículos de carga.

    15. Presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga en cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizados conforme a lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.

    16. Presten el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en días u horarios no permitidos.

    17. Cobren tarifas de transporte público de pasajeros que superen las

    establecidas por la autoridad competente.

    18. Presten servicios conexos sin estar debidamente autorizados para ello de conformidad a lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.

    (…Omissis…)

    Artículo 111.- Serán sancionados con multa de una (1) a cinco (5) unidades tributarias, los propietarios y conductores que incurran en las siguientes infracciones:

    1. Conduzcan vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o accesorios de uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad, o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento;

    2. Conduzcan vehículos cuya emisión de gases, ruidos o sonidos, supere los límites permitidos por las disposiciones que regulan la materia.

    3. Dañen o alteren los dispositivos para el control del tránsito, los coloquen o sustituyan sin permiso de la autoridad administrativa competente.

    4. Adelanten en sitios prohibidos por este Decreto Ley, por su Reglamento o por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre.

    5. Usen equipos de comunicación mientras se conducen vehículos, con

    excepción de dispositivos de manos libres.

    6. Violen el derecho a la circulación a los demás usuarios de las vías.

    7. Incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores en los casos establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento

    .

    De los artículos antes transcritos, se aprecia el conjunto de conductas en las que puede incurrir el conductor o propietario de un vehículo y que son calificadas por la Ley como infracciones, así como la consecuencia jurídica correspondiente.

    A su vez, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 establece en sus artículos 116 y 117, lo siguiente:

    Artículo 116.- Se consideran como faltas medianas en un militar:

    (…)

    - Poner mala intención o desatender en cualquier trabajo, acto del servicio o de la institución.

    (…)

    - No cumplir las ordenanzas de tránsito expedidas por las autoridades competentes.

    (…Omissis…)

    Artículo 117.- Se consideran faltas graves en un militar:

    (…)

    - Ser cómplice o auxiliar de una falta grave cometida por un compañero o subalterno.

    (…)

    - Llevar armas no reglamentarias.

    En el articulado parcialmente transcrito se establecen ciertas conductas calificadas como faltas medianas y graves en las que podría incurrir cualquier militar.

    Aunado a lo anterior, resulta necesario indicar que el artículo 136 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.535 contentivo de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, preceptúa que la responsabilidad administrativa originada por infracciones en esa materia, deberá ser establecida por las autoridades administrativas competentes, las cuales están conformadas, a nivel nacional, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre y, a nivel estadal y municipal, por las policías de circulación de los estados y los municipios que sean homologadas por el Poder Público Nacional, en el ámbito de sus respectivas circunscripciones, de conformidad con lo establecido en la exposición de motivos y en el artículo 13 de la referida Ley.

    Así pues, de acuerdo a lo señalado no está facultada la Administración castrense para imponer a los sujetos que incurran en los supuestos de hecho consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.535 contentivo de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, las consecuencias jurídicas que la misma normativa contempla, como lo solicita el recurrente en su escrito, toda vez que es al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y, a las policías de circulación estadales y municipales, de conformidad con dicha Ley, a los que corresponde sancionar a los particulares que infrinjan las disposiciones en ella contenidas.

    Aunado a lo anterior, es necesario señalar, que el recurrente, con su actuación, incumplió tanto las normas contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, como en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.535 contentivo de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, anteriormente identificado, las cuales establecen consecuencias jurídicas diferentes, pudiendo el infractor hacerse merecedor de ambas sanciones.

    Por tal razón, considera la Sala que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que subsumió correctamente los hechos verificados en la normativa contenida en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6. Así se declara.

  3. Extemporaneidad del C. deI.:

    Señala el actor que mediante la Resolución Nº DG-25578 del 26 de diciembre de 2003, se acordó someterlo a un C. deI., el cual se realizó el día 27 de octubre de 2004, es decir, diez (10) meses y un (1) día después de la publicación de la Resolución que ordenó su inicio, en contravención de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de los Consejos de Investigación.

    El referido artículo establece:

    Artículo 31: Cuando un Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera sea sometido a C. deI. el acto de celebración deberá realizase en un término no mayor de dos (2) meses, a la publicación de la respectiva Resolución…

    .

    De la norma parcialmente transcrita, se observa que el Legislador impuso a la Administración la obligación de realizar el C. deI. contra un Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera, en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir del momento en que se ordena el inicio de dicho procedimiento.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se desprende que mediante la Resolución Nº DG-25578 del 26 de diciembre de 2003, la Dirección General del Ministerio de la Defensa decidió someter al ciudadano Sub-Teniente A.L.L.A. (GN) a un C. deI., y no fue sino hasta el 27 de octubre de 2004 cuando efectivamente dicho Consejo se celebró.

    De lo anterior, aprecia la Sala que tal como lo señala el recurrente, en el presente caso no se cumplieron los lapsos reglamentarios establecidos para la realización del mencionado Consejo, toda vez que, desde el momento en que fue aprobada la recomendación por el Ministro de la Defensa para el sometimiento del recurrente al referido procedimiento, esto es, el 26 de diciembre de 2003, hasta la oportunidad en que efectivamente se celebró -27 de octubre de 2004-, transcurrió un lapso de diez (10) meses y un (1) día.

    Sin embargo, es importante señalar que la extemporaneidad en la realización del C. deI., no constituye un vicio capaz de anular el procedimiento y mucho menos la sanción impuesta por el Ministro de la Defensa, (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2137 y 2349 de fechas 21 y 27 de abril de 2005, respectivamente) habida cuenta que la opinión del C. deI. no es vinculante para el órgano llamado a imponer la sanción, conforme lo establece el artículo 289 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.860 de fecha 22 de febrero de 1995.

    En efecto, la señalada disposición establece: “… dichos Consejos serán meramente informativos para los efectos de aplicación de las Leyes y Reglamentos …”.

    Así pues, el C. deI. es un ente colegiado, cuya función es la de calificar las conductas que cometan los efectivos militares, con el fin de determinar si existe una falta o un delito, y emitir una recomendación respecto a si los funcionarios sometidos a su consideración ameritan o no sanción administrativa disciplinaria o sometimiento a juicio militar (Ver sentencia de esta Sala Nº 01956 de fecha 5 de diciembre de 2007).

    En el caso bajo examen aprecia la Sala, que el 27 de octubre de 2004 el C. deI., señaló:

    … Realizado el estudio de los hechos, el Cuerpo Colegiado recomienda: Que el prenombrado Oficial Subalterno sea pasado a la situación de RETIRO POR MEDIDA DISCIPLINARIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 literal g) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales …

    . (Subrayado de la Sala).

    Asimismo, se desprende de las actas que conforman el expediente, que el recurrente estuvo presente en el C. deI. y se le otorgó el derecho a ser oído y a alegar lo que considerara pertinente en su favor, haciendo pleno uso de su derecho a la defensa, tal y como lo establece el artículo 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

    Por otra parte, considera la Sala necesario advertir que en el presente caso, una interpretación contraria a la expuesta hubiese conducido a una tramitación forzada del procedimiento por la Administración, toda vez que habría tenido que decidir y sustanciar en un lapso de dos (2) meses una investigación en un asunto complejo y delicado como el que se verificó en el presente caso, con el riesgo de que los hechos acaecidos y las pruebas a través de las cuales se declaró la responsabilidad del recurrente, hubieren sido apreciados erróneamente.

    En razón de lo expuesto, debe desecharse el alegato esgrimido por el actor, referente a la extemporaneidad del C. deI. por no constituir éste un vicio capaz de producir la anulación del acto ministerial contentivo de la sanción recurrida. Así se declara.

    c. Existencia de cuestión prejudicial:

    Indica el recurrente, que en el caso bajo examen existe una cuestión prejudicial, toda vez que de los hechos ocurridos en fecha 31 de julio de 2003, tuvo conocimiento la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual remitió las actuaciones al Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien, hasta el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, no ha dictado el Acto Conclusivo.

    En lo que atañe a dicho alegato, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende que en fecha 31 de julio de 2003 se ordenó abrir una averiguación administrativa al recurrente por los hechos acaecidos en esa misma fecha, a los fines de determinar si con su actuación, se encontraba incurso en alguna causal de “responsabilidad disciplinaria”, según consta en la Orden de Investigación Disciplinaria de la misma fecha cursante al folio 17 del expediente administrativo.

    Asimismo, consta de la lectura de la Resolución Nº 030974 de fecha 28 de abril de 2005, que el Ministro de la Defensa decidió pasar al recurrente a situación de retiro por medida disciplinaria al quedar demostrado que con su conducta infringió normas inherentes a la vida militar.

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos militares en tanto incurran en hechos punibles de carácter penal no militar, cuyo conocimiento no esté atribuido a la jurisdicción militar, ello no exime a la Administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar.

    En el presente caso, efectivamente la Administración militar previa aplicación del procedimiento legalmente establecido, decidió sancionar al recurrente al haber quedado demostrado que éste con su actuación, violó las normas de conducta atinentes a la vida castrense, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, esto, independientemente del juicio llevado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de la investigación que sigue la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en relación con los hechos imputados.

    Así, esta Sala observa que conforme a lo previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, las sanciones disciplinarias adoptadas por la Administración militar no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho.

    Por lo tanto, se desecha el alegato del recurrente en relación a la existencia de una cuestión prejudicial, que debía resolverse antes del procedimiento disciplinario. Así se decide.

    Desestimados como ha sido los vicios denunciados por el recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Sub-Teniente A.L.L.A. (GN), contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, al no haberse decidido el recurso de reconsideración presentado ante el Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el acto administrativo Nº 030974 de fecha 28 de abril de 2005.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00635.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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