Decisión nº 028 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

SENTENCIA Nº 028

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000188

ASUNTO: LP21-R-2007-000165

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.E.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.019.575, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Abogado Asistente: A.R.B., titular de la cédula de identidad número V-4.605.951 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.739.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil KOKOKAYO MANGLAR C.A. domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 1.994, bajo el número 8, tomo 45-A, y la Sociedad mercantil ALDEA VALLE ENCANTADO C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de julio de 2.001, bajo el número 11, tomo A-16, representadas por el ciudadano A.E.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.059.250, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: J.G.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.002.006, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.363 y domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

TERCERA INTERVINIENTE: CADINCA C.A., Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el número 70, tomo 19-A, representada por el ciudadano G.F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 7.856.812, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil. Apoderado Judicial: A.D.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.089.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.721.

TERCERA INTERVINIENTE: L.T.S. C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2002, bajo el número 55, tomo A-12-A, representada por el ciudadano L.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.019.575, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil. Apoderadas Judiciales: BELITZA NAYARET TORRES y A.R.O., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-12.352.239 y V-23.708.569 respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.286 y 118.472, en su orden, domiciliadas en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: Recurso de apelación formulado por el demandante ciudadano L.E.L.M., contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre del año 2007, en la causa principal Nº LP21-L-2006-000188.

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano L.E.L.M. (parte actora), contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre del año 2007 (folio 2.051), que declaró Sin Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por el mencionado ciudadano, contra las Sociedades Mercantiles “KOKOKAYO MANGLAR C.A.” y “ALDEA VALLE ENCANTADO C.A.”.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A quo, según auto de fecha 07 de diciembre de 2007 (folio 2.055), ordenándose remitir el expediente a éste Tribunal ad quem, a los fines de que conozca del recurso interpuesto, recibiéndose el diez (10) de diciembre de 2007 (folio 2.057).

Una vez que ingresó la causa al Tribunal Superior, fue sustanciado conforme a lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose mediante auto de fecha 18 de diciembre del corriente año, la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 9:00 de la mañana (folio 2.058).

El día 22 de enero de 2008, comparecieron a las 9:00 a.m, la parte demandante-recurrente ciudadano L.E.L.M., asistido por el abogado A.R.B., y las accionadas a través de su apoderado judicial abogado J.G.C.F., se dejó constancia que los terceros intervinientes en este proceso no se presentaron, ni por si ni por medio de apoderado. Se constituyó el Tribunal, y oídas las exposiciones, la Juez de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el dispositivo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 103 ejusdem, a objeto de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, consideró necesario prolongar la audiencia de apelación, para el día miércoles, 30 de enero del presente año, a las 12 y 30 minutos del mediodía, a los fines de que comparecieran, los ciudadanos A.E.F.R., titular de la cédula de identidad número V- 6.059.250, en su condición de Presidente de las sociedades mercantiles KOKOKAYO MANGLAR C.A. y ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. y G.F.A., titular de la cédula de identidad número V-7.856.812, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CADINCA C.A..

El día y hora fijada para la continuación de la audiencia de apelación, en presencia de la parte actora, debidamente asistido, el apoderado judicial de las empresas demandadas, solicitó se difiriera la audiencia para el lunes 11 de febrero de 2008, con el fin que los ciudadanos A.E.F.R. y G.F.A., comparecieran a rendir su declaración, concediéndose lo peticionado, por la importancia que tenían para el Tribunal. El día, lunes 11 de febrero del corriente año, comparecieron y se oyó las declaraciones de los mencionados ciudadanos. Procediendo la Juez, a diferir el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho por la complejidad del caso sometido a su conocimiento, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose sentencia oral, en presencia de las partes, el día 19 de febrero de 2008.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hace en base a las consideraciones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTOR- RECURRENTE

Y DE LAS ACCIONADAS

Escuchados los fundamentos de la apelación por parte del abogado asistente del demandante A.R.B., quién sentencia los reproduce en forma resumida, así:

• Que la recurrida tiene múltiples vicios, que la hacen susceptible de nulidad, ya que se violó principios del derecho laboral y de la valoración de las pruebas. En relación a las pruebas, expuso que las documentales “Constancias de Trabajo”, que fueron emitidas por las empresas demandadas, a través de las funcionarias o sus representantes patronales, llamadas C.M.H. y Y.R.V., donde se dejó asentado que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales para las accionadas, indicando la fecha de inicio, el salario y el cargo que desempeñaba. Que esas documentales, fueron opuestas a las demandadas como emanadas de ellas, pero en la recurrida no se valoraron, porque las personas que la emitieron, no acudieron a juicio a ratificar su contenido y firma, por lo cual, considera el recurrente que fue un absurdo, porque es un documento emanado de las propias accionadas y no de un tercero ajeno al proceso. Asimismo, señaló que se impugnaron a través de la tacha, incidencia que no se providenció, por cuanto los fundamentos no fueron enmarcados en ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en la ley, además no fueron desconocidas las firmas, por lo tanto se les debe dar toda la fuerza probatoria. Resaltó el recurrente, que una de las documentales (c.d.t.) estaba suscrita por la ciudadana Y.R.V., quien interpuso una reclamación de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo expediente administrativo consta en las actas procesales, el cual fue promovido a los fines de demostrar, que era personal de confianza de las empresas demandadas y por ende, representante patronal; Igualmente en relación a las pruebas indicó, que el Juez de Juicio ordenó practicar una inspección judicial en la oficina del Complejo Aldea Valle Encantado, la administradora al ser notificada, manifestó que ella podía emitir constancias de trabajo, emitir cheques, tiene firma autorizada y es representante del patrono, cargo este que también tenían las ciudadanas C.M.H. y Y.R.V.. Por ello, no se debe tener como unas terceras ajenas al proceso, cuando las constancias fueron emitidas por las accionadas, representada por estas ciudadanas.

• Manifestó el apelante, que aparecen agregadas al expediente, comunicaciones internas de las empresas demandadas, que fueron suscritas por la ciudadana C.M.H., las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de las accionadas, razón por la cual, insistió la parte actora en hacerlas valer y se promovió la prueba de cotejo; el informe presentado por la experta designada para tal fin, indicó que las firmas que fueron desconocidas, corresponden a la misma persona, es decir, a C.M.H., quien es representante del patrono. En consecuencia, al quedar reconocidas las firmas debe declararse reconocido el contenido de esas documentales, que son generalmente pagos de las comisiones del ciudadano L.E.L.M.. Sin embargo, el Juez a quo, aplicó el criterio de que son documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio y al no haberse hecho los desechó y no los valoró como pruebas. Por esta razón, solicitó que se valoraran, como documentos emanados de un representante de las empresas demandadas, donde se evidencia, que el demandante L.L.M., percibía comisiones, como salario, así como, las constancias de trabajo, las cuales reúnen todos los requisitos de una relación laboral.

• Por otro lado expuso el recurrente, que consta a las actas procesales, unos contratos que fueron desconocidos e impugnados por el apoderado judicial de las accionadas, al realizarse la Inspección Judicial, apareció en una de las carpetas del archivo de las empresas, una copia exactamente igual y al ser cotejadas se observó, que eran del mismo tenor y contienen las mismas firmas, posteriormente la parte demandada desistió del desconocimiento y de la prueba de cotejo, reconociendo dicho documento.

• Que en relación, al testigo O.R., que fue promovido por el actor, en la recurrida no se valoró, por ser un testigo referencial, no tomando en cuenta el tribunal a quo, que sus dichos apoyaban la tesis de que el ciudadano L.L., era un trabajador de las empresas demandadas. Asimismo, no valoró las declaraciones de la ciudadana D.M., que fue conteste con el otro testigo, quien además manifestó que trabajó indistintamente para las empresas Aldea Valle Encantado C.A. y Kokokayo Manglar C.A., indicando que a veces los recibos de pago, se los daba la empresa CADINCA, C.A.

• Expuso que la empresa CADINCA, C.A., era utilizada como escudo para burlar las obligaciones laborales de las compañías denominadas Aldea Valle Encantado C.A. y Kokokayo Manglar, C.A., ya que los trabajadores laboraban para las accionadas, pero eran pagados a través de recibos de la empresa CADINCA, C.A. que fue llamada como tercero interviniente por las empresas demandadas.

• Que CADINCA C.A, presenta unos contratos de comercialización - que según el Juez de la causa - tiene una fecha de inicio el 31 de julio de 2003, sin embargo, antes de esa fecha CADINCA supuestamente le canceló unas prestaciones sociales a la trabajadora Y.R.V.; y, en el informe bancario emitido por Banesco, se aprecia una transferencia de la empresa Kokokayo Manglar, C.A. a la empresa Cadinca, efectuada el mismo día del pago de las prestaciones sociales a la trabajadora.

• Que en la inspección realizada por el Tribunal a quo, en las instalaciones del Complejo Aldea Valle Encantado, se dejó constancia que allí funcionan las empresas Aldea Valle Encantado, C.A., Kokokayo Manglar, C.A. y Cadinca, C.A. y, la administradora (Jenni Angulo) ejerce el cargo indistintamente para las tres empresas; igualmente resaltó, que el ciudadano A.F., declaró que Kokokayo Manglar C.A, es la propietaria de las instalaciones de todo el complejo turístico, Aldea Valle Encantado C.A, es la que administra el complejo, y Cadinca C.A, es una supuesta empresa que le presta servicios turísticos a KoKoKayo Manglar C.A.

• Denunció el recurrente, que hay otros documentos que el Juez no valoró, que son documentos emanados de organismos públicos dirigidos al ciudadano L.E.L.M., en su condición de Gerente de Proyectos de las empresas demandadas y no los valora por indicar que son documentos emitidos por terceros ajenos al proceso, que no fueron ratificados en el juicio, cuando en realidad son documentos emanados de organismos públicos que la jurisprudencia patria los acepta como documentos administrativos siempre y cuando no se demuestre lo contrario.

• Finalmente, solicitó el apelante que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se declare Con lugar la demanda y se condene en costas al grupo de empresas.

Por su parte, el apoderado judicial de las accionadas, abogado J.G.C.F., ejerciendo el derecho de defensa de sus representadas, en la oportunidad concedida, expuso:

• En relación a las constancias de trabajo promovidas por el actor, fueron desconocidas en su totalidad en la audiencia de juicio, manifestando que se utiliza papelería de la Aldea Valle Encantado y la firma una persona que representa a Kokokayo Manglar C.A y, ese cruce de representación no fue demostrado por la parte actora.

• Aceptó que Kokokayo Manglar, C.A. es propietaria de la sede del complejo (el inmueble) y el desarrollo de ese proyecto, no así la parte hotelera, asistencial, el servicio que allí se presta corresponde a la empresa Aldea Valle Encantado, C.A. Manifestó, que el pretendido grupo de empresas, que quiere alegar la parte actora, quedó desvirtuado con los informes promovidos a los Registros de Comercio, de las empresas Aldea Valle Encantado, C.A., Kokokayo Manglar, C.A. y Cadinca, C.A., en los mismos consta que no existe relación entre dichas empresas, tanto en la parte accionaría como en la directiva.

• En relación a los contratos de comercialización y los finiquitos, entre Kokokayo Manglar, C.A. y Cadinca, C.A. y entre Aldea Valle Encantado C.A y Cadinca, C.A., expuso que estos fueron debidamente terminados, y además consta a las actas procesales un Contrato de Comercialización entre Cadinca, C.A. y L.T.S., C.A., el cual no fue desconocido por la parte actora.

• Expuso el apoderado judicial de las accionadas, que la chequera a nombre de Kokokayo Manglar, C.A., que se encontró en las instalaciones del Complejo Aldea Valle Encantado, el día que se realizó la inspección, tiene su justificación en el hecho de que el Sr. A.F. desde Valencia, donde funcionan las oficinas administrativas de Kokokayo Manglar, C.A., no podía manejar el movimiento rutinario o diario, para seguir con la construcción del proyecto y las erogaciones para la adquisición de material y pago de mano de obra, por ello, se hacían a través de esa chequera, pero nunca para pagar personal.

• Que al momento de presentar sus observaciones en la audiencia de juicio, solicitó se aplicara el test de laboralidad en el presente caso, determinándose en primer lugar que no había una evidencia del salario percibido por el actor, ya que no se logró demostrar ese salario, subsecuentemente se dejó claro que el ciudadano L.L.M., asistía a las instalaciones del Complejo Aldea Valle Encantado esporádicamente, a entrenar el personal que captaba, bajo la subordinación de él mismo, y no de Kokokayo Manglar, C.A. o de Aldea Valle Encantado, C.A, para tenerlos a su cargo, en base a la comercialización que existía entre Cadinca C.A. y L.T.S. C.A. Asimismo indicó, que el actor no pudo comprobar la dependencia con las demandadas, ni el cumplimiento de un horario determinado, por lo que no se dan los elementos indispensables para la existencia de una relación laboral.

• Que en lo referido, a los otros documentos que fueron impugnados por ser copias, y desechadas por el Tribunal a quo, por no traerse los originales a los autos, mas las pruebas que fueron renunciadas por la parte actora, es por lo que solicita sean desechadas, porque las mismas, no aportan elemento probatorio o algún indicio que demuestre que existió una relación laboral. Insistiendo, que lo que existió fue una relación mercantil entre Aldea Valle Encantado C.A., Kokokayo Manglar C.A., Cadinca C.A. y L.T.S. C.A.; razón por lo que solicitó se confirme la sentencia de Primera Instancia, se verifique la aplicación del test de laboralidad y si los resultados del mismo son veraces y fehacientes, se determine en todo caso la relación mercantil entre las accionadas y el demandante.

A fin de resolver los puntos de apelación como lo señaló el recurrente, ésta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales, observada la audiencia oral y pública de juicio, con sus respectivas prolongaciones, a través de la reproducción audiovisual, procede a verificar si la recurrida incurrió en los vicios denunciados, como es la falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las constancias de trabajo, así como en las demás documentales que fueron emitidas por las accionadas a través de las ciudadanas C.M.H. y Y.R.V., representantes de las personas jurídicas demandadas, y que el Tribunal a quo, las desechó por ser emanadas de terceros que no son parte en el proceso. Por ello, procede a conocer del mérito del asunto, revisando nuevamente los argumentos expuestos en el escrito libelar, la forma en como se dio la contestación de la demanda y todo el material probatorio; además, de lo ocurrido en la audiencia oral y pública de juicio y en la de apelación, con las declaraciones rendidas por los representantes legales de las empresas Kokokayo Manglar C.A., Aldea Valle Encantado C.A. y Cadinca C.A. ante esta instancia, con la finalidad de indagar por todos los medios a su alcance, la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 89 en su numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

-IV-

DEL MERITO DEL ASUNTO

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

El ciudadano L.E.L.M., interpuso demanda, en fecha 24 de mayo de 2006, donde expone que ingresó a trabajar como Gerente de Ventas en el Proyecto en construcción del Complejo Turístico Aldea Valle Encantado, el 01 de marzo de 2001, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano A.F., representante legal y socio de las empresas KOKOKAYO MANGLAR C.A. y ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. Entre sus funciones estaba la promoción y venta de afiliaciones a un sistema vacacional, que consistía en la obtención por parte de los turistas de planes de vacaciones prepagadas para ser disfrutadas en los años siguientes a la construcción del mencionado complejo, devengando como contraprestación (salario) la cantidad de Bs. 3.500.000,oo. Posteriormente, a partir del 29 de junio de 2002, fue designado como Director de Ventas y Mercadeo, devengando un salario mensual de Bs. 4.500.000,oo.

Que en el año 2003, aumentó el grupo de empresas cuando fue incorporada otra compañía denominada CADINCA, C.A., donde su composición se caracterizaba por la sujeción a una administración o control común, que tienen fijada su actividad económica en el Complejo Turístico Aldea Valle Encantado. Que el 19 de noviembre de 2003, recibe el nombramiento como Gerente de Proyecto de Marketing, para el cual, se le asignó una oficina ubicada en la avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, local Nº 16, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Que a partir del 01 de enero de 2004, percibió un incremento en sus ingresos a Bs. 7.000.000,oo. Que el año 2004, fue considerado como el mejor momento, en lo que a ingresos por concepto de Ventas y Mercadeo se refiere, convirtiendo su gestión en la mejor fuente de ingresos para el beneficiario señor A.F., ya que todos los ingresos por concepto de ventas de afiliaciones al Complejo Turístico Aldea Valle Encantado, eran en beneficio directo de la empresa KOKOKAYO MANGLAR C.A. propiedad del señor antes mencionado.

Que fue presionado por el Sr. A.F., a firmar un contrato de servicios entre la empresa L.T.S., C.A. y la compañía CADINCA C.A, con una duración de 6 meses, pero que él continuó con su gestión como Gerente de Proyectos, a dedicación exclusiva, cumpliendo horarios dependiendo de las temporadas. Indicó, que la cancelación de sus servicios por parte de la empresa KOKOKAYO MANGLAR C.A, se realizaba en efectivo o por medio de depósitos bancarios en la cuenta de ahorro de un familiar.

Que era la Lic. Carmen T.R., Gerente General de Administración de las empresas, quien le notificaba, los conceptos a cancelar cada semana, y es a través de ella, que el ciudadano A.F., le manifestó que había tomado la decisión de retirarlo de sus labores como Gerente de Proyecto, a partir del 26 de mayo de 2005.

Reclama por el tiempo de servicio prestado desde el 01 de marzo de 2001 al 26 de mayo de 2005, es decir, por el periodo de 4 años y 3 meses, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 137.556.726,36), que abarca los conceptos de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y no disfrutadas, bonificación especial, días de descanso dentro del periodo vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades y días feriados.

TERCEROS INTERVINIENTES

Una vez admitida la demanda y cumplidas las formalidades de ley, para la notificación de las demandadas, se hizo presente -antes de la audiencia de preliminar- el apoderado judicial de las accionadas, y mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006, solicitó que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se notificara a las empresas CADINCA, C.A. y L.T.S., C.A., por considerar que la presente controversia es común a ellas y pueden verse afectadas por la sentencia. El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de auto de fecha 28 de junio de 2006, consideró que no estaban llenos los requisitos de procedencia del artículo 53 eiusdem, pues quien propone la tercería debe fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo, además de tener que precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, en consecuencia, declaró improcedente dicha solicitud. Esta decisión fue apelada por el solicitante, y correspondió el conocimiento del recurso a este Tribunal Primero Superior, que mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, admitió la Tercería, ordenando la notificación de las empresas CADINCA, C.A. y L.T.S., C.A., llamadas como terceras, a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar. El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo con lo ordenado, notificó a las mencionadas empresas, quienes acudieron a la audiencia preliminar con sus respectivas prolongaciones. Y continuaron en el juicio, los terceros intervinientes, CADINCA, C.A. y L.T.S., C.A. sin dar contestación a la demanda.

CONTESTACIÓN AL FONDO.

Las accionadas KOKOKAYO MANGLAR C.A. y ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. contestaron la demanda de manera conjunta, y en la misma expusieron:

Como punto previo, opusieron la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, ya que L.E.L., no prestó sus servicios de manera personal para dichas empresas, sino a través de una persona jurídica denominada L.T.S. C.A. que fue contratada por la Sociedad Mercantil Cadinca, C.A.

Negaron y rechazaron, que el ciudadano L.L.M., haya prestado sus servicios personales como Gerente de Ventas, desde el 1 de marzo de 2001, bajo las órdenes y subordinación de A.F. y, negaron que haya devengado para el año 2001, un salario promedio mensual de Bs. 3.500.000,00.

Asimismo, negaron que en fecha 28 de junio de 2002, haya sido designado como Director de Ventas y Mercadeo del Complejo Turístico Valle Encantado y del Hotel Guadalupe, como el aumento de salario de Bs. 4.500.000,00 en fecha 29 de junio de 2002, la solidaridad entre A.F. y G.F.; también negaron, que hubiese sido designado como Gerente de Proyecto de Marketing (departamento de ventas y mercadeo) en fecha 19 de noviembre de 2003, que no desempeñó funciones en la oficina ubicada C.C. Mamayeya, local Nº 16, donde supuestamente funciona la oficina de telemarketing, ya que la parte administrativa funciona en el Complejo Turístico de Mérida y en las oficinas de Valencia; negando que se haya arrendado el local, antes mencionado, por el ciudadano L.L..

Negaron y rechazaron, que el señor A.F. le haya planteado a L.L., la firma de un contrato de Servicios para fortalecer la relación laboral, asimismo, que A.F. le haya exigido a L.L. la firma de un contrato de trabajo con Cadinca C.A. indicándole que no cambiaría su situación, pudiéndose desempeñar en su cargo de Gerente de Proyecto y, que por este hecho, el ciudadano L.L. accedió a la firma del contrato con Cadinca C.A, ya que A.F. no sabia de la contratación entre Cadinca y L.T.S. C.A.

Negaron, que el ciudadano L.L., siguió prestando sus servicios de manera inalterable como él lo califica, con su continuidad y en los mismos términos en beneficio de A.F.; también negaron, que las afiliaciones realizadas por L.L., se hubiese hecho en beneficio de A.F., debido a que nunca prestó sus servicios personales para éste. Niegan que Kokokayo Manglar C.A y Aldea Valle Encantado C.A., hayan sido las únicas compañías dedicadas a comercializar y promocionar el establecimiento Aldea Valle Encantado, por cuanto se realizaron contratos con otras empresas como son Cadinca C.A y L.T.S. C.A, a través de Contratos de Comercialización.

Negaron, el horario establecido en el libelo de demanda, que Kokokayo Manglar C.A, pagara los supuestos servicios prestados, y menos que se le realizaran depósitos en la cuenta de un familiar; que en fecha 22 de mayo de 2005, la Licenciada Carmen Romero, haya informado a L.L., que A.F. prescindía de sus servicios como Gerente de Proyecto, y que en fecha 26 del mismo mes y año, le haya participado que le recibirían el inventario de su gestión. Asimismo, negaron que el actor hubiese representado a Aldea Valle Encantado, ante las instituciones públicas del Estado Mérida, porque nunca prestó servicios para las mencionadas empresas accionadas, en consecuencia, consideran que no le deben nada por el tiempo de servicio de 4 años y 3 meses, que no fue despedido injustificadamente en fecha 26 de mayo de 2005, y todos los conceptos reclamados por el ciudadano L.L.M., y que totalizan la cantidad de Bs. 137.556.726,36.

Admiten que existía un Contrato de Comercialización, que terminó y se otorgó el correspondiente finiquito, entre las Sociedades Mercantiles Cadinca C.A. y L.T.S. C.A., cuyo objeto fue la promoción y venta en forma independiente de los inmuebles que forman parte del Complejo Turístico Aldea Valle Encantado, contrato en el cual, los intervinientes manifestaron en forma expresa su voluntad de que el mismo era netamente mercantil y en consecuencia, sus derechos y obligaciones se regían por lo establecido en el Código de Comercio Venezolano, el cual fue suscrito por vía privada con una duración de 6 meses, en todas y cada una de las páginas, con media firma.

-V-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a lo alegado por el actor en su escrito libelar y de la forma como las accionadas dieron contestación a la demanda incoada en su contra, considera esta Juzgadora que ha quedado como hecho controvertido:

– La naturaleza de la relación, que vinculo a las partes (actora y accionadas); por ende, la relación de trabajo, la fecha de ingreso, egreso, horario, salario y las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados.

Y como hecho nuevo:

- La existencia de un vínculo mercantil, entre CADINCA C.A y L.T.S. C.A.

Determinado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, ateniendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.(…)”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada) (Sentencia Nº 116, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Colegio Amanecer, C.A):

Por consiguiente, toma esta Sentenciadora la doctrina casacional supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que las accionadas dieron contestación a la demanda incoada en su contra, quedó como hecho controvertido, la existencia de la relación laboral, por ende, la fecha de ingreso, egreso, horario, salarios y las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados y, como hecho nuevo, el vinculo calificado como “mercantil”, entre las terceras intervinientes; por ello, la carga probatoria del hecho nuevo, corresponde a las empresas KOKOKAYO MANGLAR C.A. y ALDEA VALLE ENCANTADO C.A.

En este orden, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:

-VI-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.E.L.M.

Consta el escrito de promoción de pruebas en los folios 289 al 318, ambos inclusive.

I.- C.D.T., agregada al folio 319, suscrita por la Asistente Administrativa del Hotel Aldea Valle Encantado, encargada directa de la cancelación de nóminas del departamento de ventas y mercadeo a través de la empresa KOKOKAYO MANGLAR, C.A. ciudadana Y.R.V..

En la Audiencia oral y pública de Juicio, celebrada el 02 de agosto de 2007, el apoderado judicial de las demandadas tachó de falso dicho documento, alegando que la papelería no pertenecía a su representada, ya que la misma no es pre-impresa, por ello desconoció el contenido, más no la firma.

Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en dicha audiencia admitió la tacha y ordenó la apertura de la incidencia, posteriormente, por auto de fecha 07 de agosto de 2007 (folios 1.705 y 1706) manifestó que no fueron invocadas ninguna de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley adjetiva laboral, pues lo alegado en la audiencia de juicio, no se enmarcaba en ninguno de los supuestos de hecho previstos en la ley, en consecuencia, procedió a no admitir el procedimiento de tacha de esta documental, decisión que no fue recurrida, lo cual quedó firme.

En tal virtud, visto que los motivos expuestos para atacar la validez del documento no estaba dentro de alguno de los motivos legales para seguir el procedimiento de tacha y al ser desestimada la tacha propuesta, quien Juzga, tomando en consideración la copia certificada del expediente Nº 046-03-01-00159 (que se valora en el punto siguiente), así como la declaración del ciudadano G.F., en la audiencia de apelación, que admitió ante el Tribunal de Alzada, que la ciudadana Y.R.V., llevaba la administración conjunta en la ciudad de Mérida, de las empresas Kokokayo Manglar C.A., Aldea Valle Encantado, C.A. y Cadinca C.A, valora el documento (c.d.t.), como indicativo de la existencia de la relación laboral, entre el demandante y las demandadas, la fecha de inicio (1 de marzo de 2001), los cargos ejercidos dentro de las empresas demandadas y los salarios devengados, en consecuencia, se le otorga valor jurídico a la misma. Y así se establece.

II- III- IV- V.- Copias certificadas del expediente Nº 046-03-01-00159, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que contiene la reclamación de la ciudadana Y.J.R.V., realizada el 12 de mayo de 2005, en contra de KOKOKAYO MANGLAR, C.A. y ORGANIZACIÓN CONSULT Y SERVICES, C.A., en la cual, consta que fue reenganchada y luego ella renunció, se encuentra transacción celebrada entre la reclamante y la empresa ORGANIZACIÓN CONSULT Y SERVICES, C.A. (folios 351 al 354), pero quien pagó sus Prestaciones fue la empresa CADINCA, C.A. (Folio 356). A los fines de probar que la ciudadana Y.J.R.V., era representante patronal, la responsabilidad solidaria, la unidad patrimonial entre las empresas.

Revisadas las actas, se encuentra agregada a los folios 320 al 356, ambos inclusive, esta alzada le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo, que no fue impugnado o tachado, como demostrativo de la relación existente entre las empresas Kokokayo Manglar, C.A., Organización Consult y Services, C.A. y Cadinca, C.A., además que la ciudadana Y.J.R.V., era considerada personal de confianza y le fueron cancelados los conceptos reclamados mediante un cheque de gerencia emitido por la empresa Cadinca, C.A. Y así se establece.

VI.- Contratos de afiliación agregados al expediente en los folios 357 y 358, en el que se hace referencia que KOKOKAYO MANGLAR, C.A. es la empresa promotora, propietaria, comercializadora y operadora del Complejo Aldea Valle Encantado, C.A.

Estos documentos fueron impugnados en la audiencia de juicio, sin embargo en el acta levantada en la Inspección Judicial realizada por el a quo, de fecha 10 de agosto de 2007 (folios 1.718 al 1.720) se dejó constancia de la existencia de una copia amarilla, con firma en original de este documento, la cual es copia fiel y exacta de la aquí promovida, la parte accionada desistió de la tacha. En consecuencia, esta Alzada le concede pleno valor probatorio, como demostrativo de que la empresa KOKOKAYO MANGLAR, C.A. es promotora, propietaria, comercializadora y operadora del Complejo Aldea Valle Encantado, C.A. Y así se establece.

VII y VIII.- Documento suscrito por el señor A.F., de fecha 28 de junio de 2002, agregado en copia simple al folio 359, se demuestra el desempeño como Director de Mercadeo y Venta y la Subordinación al señor A.F.. Comunicado del señor A.F., de fecha 19 de noviembre de 2003, en representación de la Aldea Valle Encantado, C.A., agregado en copia simple, a los folios 361 y 362, haciendo referencia a que el Sr. L.L., pasa a ser Gerente de Proyecto e indica sus funciones. Esta Alzada observa, que dichos documentos fueron consignados en copia fotostática e impugnados en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo tanto al no presentarse sus originales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio y se desechan del proceso. Y así se establece.

IX.- C.D.T., suscrita por la Gerente de Administración del Hotel Aldea Valle Encantado, encargada directa de la cancelación de nóminas del departamento de ventas y mercadeo a través de la empresa KOKOKAYO MANGLAR, C.A. del departamento de Ventas y Mercadeo, ciudadana T.S.U. C.M.H., a los fines de demostrar la continuidad laboral, el cargo desempeñado y el salario percibido, se encuentra en original en el folio 1.997, identificado con la letra “f”.

En la Audiencia oral y pública de Juicio, celebrada el 02 de agosto de 2007, el apoderado judicial de las demandadas tachó de falso dicho documento, alegando que la papelería no pertenecía a su representada, por cuanto no es pre-impresa, desconociendo el contenido, mas no la firma, y así lo afirmó varias veces.

Al respecto, en la incidencia propuesta, el Tribunal a quo, por auto de fecha 07 de agosto de 2007 (folios 1.705 y 1706) declaró que no fue invocada ninguno de los motivos de tacha previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no admitió el procedimiento de tacha de esta documental. En tal virtud, visto que los argumentos expuestos para atacar la validez del documento a través de la tacha, no se corresponden con alguno de los motivos legales para impugnar el documento privado tenido como validamente reconocido, esta alzada procede a dar valor al mismo, como indicativo de la relación de trabajo entre el demandante y las empresas accionadas, desde el 01 de marzo de 2001, el cargo que desempeñaba como Gerente de Proyecto y desde el 01 de enero del año 2004 recibía un salario promedio mensual de Bs. 7.000.000,oo, más aún cuando quedó demostrado del Informe del experto que corre agregado a las actas procesales y de las declaraciones del ciudadano A.F., representante legal de las empresas Kokokayo Manglar, C.A. y Aldea Valle Encantado, C.A. y del ciudadano G.F., representante legal de la empresa Cadinca, C.A., que la administradora laboraba indistintamente para dichas empresas, para ahorrar dinero, lo que lleva a quien Sentencia a concluir que la ciudadana C.M.H., al suscribir dicha constancia, lo hizo plenamente autorizada como representante de las empresas aquí mencionadas. Y así se establece.

PARTICULARES X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XIXX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y, XXXV.- Documentos que corresponden a las nominas que la empresa KOKOKAYO MANGLAR C.A. denomina comisión de vendedores, y recibos de comisiones, suscritas por la ciudadana C.M.H., con el carácter de Gerente de Administración, con firma autorizada de la empresa Kokokayo Manglar, C.A., marcadas en el expediente con las letras “G”, “G1”, “G2”, “G2A”, “G3”, “G4”, “G4A”, “G5”, “G5A”, “G6”, “G6-A”, “G7”, “G7A”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, “G11A”, “G12”, “G12-A”, “G12-B”, “G13”, “G13A”, “G14”, “G14A”, “G15” G15A”, “G16”, “G17”, “G18”, “G18A”, “G18B”, “G18C”, “G19”, “G19A”, “G19B”, “G19C”, “G20”, “G21”, “G21A”, “G22”, “G23”, “G24”, “G24A” y agregadas en los folios 365 al 409, en el que se evidencia que la prestación de servicio del demandante L.L.M., era remunerada.

Observa esta Alzada, respecto de las documentales, “G”, “G1”, “G2A”, “G4A”, “G5A”, “G6A”, “G7A”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11A”, “G12A”, “G12B”, “G13A”, “G14A”, G15A”, “G16”, “G17”, “G18A”, “G18B”, “G19A”, “G19B”, “G20”, “G21”, “G21A”, “G22”, “G23”, “G24”, “G24A”, agregados al expediente en los folios del 368, 371, 373, 375, 377, 378, 379, 380, 382, 384, 385, 386, 388, 390, 392, 393, 394, 396, 397, 400, 401, 403, 404, 405, 406, 407, 408 y 409, que la parte demandada impugnó los documentos por ser copias fotostáticas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante no presentó los originales de los mismos, por tanto, se desechan del proceso al no poderse verificar su autenticidad. Y así se establece.

En relación a las documentales identificadas con las siglas “G2”, “G3”, “G4”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G11”, “G12”, “G13”, “G14”, “G15”, “G18”, “G18C”, “G19”, “G19C”, “H”, “H1” y “H1A” agregadas al expediente en original en los folios del 1998 al 2.015. Observa esta Alzada, que la parte accionada, en la prolongación de la audiencia de juicio, celebrada el 10 de agosto de 2007 (folios 1.721 al 1.724), desconoció la firma, la parte demandante insistió en hacerlas valer en juicio y promovió la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta en los folios 1.989 al 2.015, ambos inclusive, el informe presentado por el perito designado para realizar la prueba de Cotejo, en el mismo concluyó, que las firmas que aparecen en dichos documentos pertenecen a la misma persona, es decir, a la ciudadana C.M.H.. En consecuencia esta Juzgadora, en base al informe y de lo ocurrido en la audiencia de apelación, en especial a las declaraciones de los ciudadanos G.F. y A.F., quienes admitieron que las empresas accionadas, así como el tercero interviniente (CADINCA, C.A.), contrataban para la administración de las tres empresas, en la ciudad de Mérida, a una sola persona, por ser más económico, se tiene que la ciudadana C.M.H., laboraba para las empresas Kokokayo Manglar, C.A., Aldea Valle Encantado, C.A. y Cadinca, C.A. indistintamente, por lo tanto son documentos emanados de las accionadas y no de un tercero ajeno al proceso, estaba autorizada a nombre de las empresas, para emitir constancias de trabajo y, no fue demostrado en autos lo contrario. Por estas razones, se le otorga a dichas documentales, pleno valor probatorio, como demostrativas que el ciudadano L.L.M. (persona natural), aparece como beneficiario de los pagos efectuados por la empresa Kokokayo Manglar, C.A., también se le solicita la apertura de una cuenta de ahorro en Banesco, a los fines de hacer efectivos sus pagos de una forma mas precisa en las fechas pautadas, y en el folio 2.015, da respuesta el ciudadano L.L., Gerente de Proyecto, a la solicitud de apertura de la cuenta, recibida por la empresa Kokokayo Manglar, C.A. Y así se establece.

  1. Reportes de los movimientos en la cuenta de ahorro Nº 0134-0448-81-4482055252, perteneciente a Yadelmira Leo, hermana del demandante L.L., a los fines de demostrar que los depósitos de sus remuneraciones eran efectuados en dicha cuenta. Observa esta Juzgadora, que se encuentran agregados en los folios del 413 al 450, los reportes presentados por el actor, además a través de la prueba de informes, el Banco Banesco, Banco Universal dio repuesta a la solicitud y, remitió los movimientos bancarios de la cuenta Nº 0134-0448-81-4482055252 (folios 1312 al 1645), los cuales al ser cotejadas, se aprecia que son las mismas, sin embargo, considera esta alzada, que estas documentales in comento, no aportan, cual fue la persona natural o jurídica que efectuó los depósitos en la mencionada cuenta bancaria. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Y así se establece.

  2. Documentos que constituyen el Kit entregado a los socios, a los fines de demostrar que todas las afiliaciones realizadas por el ciudadano L.L.M., fueron desde el inicio de la relación laboral, en nombre único y exclusivo de la propietaria Kokokayo Manglar, C.A. Estas documentales, se encuentran identificadas con las letras “J”, “J1”, “J2” y “J3” y agregadas a las actas a los folios del 451 al 458; esta Alzada observó, que la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada el 10 de agosto de 2007, reconoció que dichos documentos emanan de su representada, por tanto, se les otorga valor probatorio en relación a los lineamientos que utilizan las empresas demandadas en sus operaciones mercantiles. Con respecto a la documental que obra al folio 459, identificada “J3A”, la parte demandada desconoció su firma y la parte demandante no insistió en hacer valer el instrumento, por tanto, se desecha del proceso. Y así se establece.

  3. Ejemplares de prensa, agregados en el folio 460, e identificados con las letras “K”, “k1”, “k2”, en el cual aparecen las empresas accionadas requiriendo personal. Este Tribunal considera que lo aquí promovido, no aporta nada a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se establece.

    XXXIX, XL, XLI, XLII y XLIII.- Copia certificada del expediente laboral Nº LH22-L2002-000006, en el juicio seguido por I.N.R. en representación de su hijo muerto J.A.C.N. en contra de la empresa ALDEA VALLE ENCANTADO, C.A., a los fines de probar la unidad económica entre las empresas KOKOKAYO MANGLAR, C.A., ORGANIZACIÓN CONSULT Y SERVICES, C.A., ALDEA VALLE ENCANTADO, C.A. y CADINCA, C.A. las cuales tienen su actividad económica en la ALDEA VALLE ENCANTADO, C.A., y tienen una misma administración y control. Se encuentra agregado en los folios 461 al 581. No fue admitido en el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de enero de 2007, por indicar el Juez de Juicio, que se tratan de hechos controvertidos de personas ajenas a este Juicio. De esta decisión, no se recurrió de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando firme tal providencia del a quo, por ello, esta alzada no tiene nada que valorar. Y así se establece.

  4. Factura Nº 00548, con membrete de la empresa CADINCA, C.A., agregada al folio 582, no fue admitida, en el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de enero de 2007, por indicar el Juez de Juicio, ser impertinente e inconducente. En consecuencia, esta alzada no tiene nada que valorar. Y así se establece.

  5. Ejemplar del cuerpo C del Diario Frontera, agregado al folio 583. Observa esta alzada, que dicho documento, es un aviso publicado por la empresa CADINCA, C.A., como concesionaria oficial de Aldea Valle Encantado, C.A. en el que comunica a sus clientes que la empresa L.T.S., C.A. dejó de prestar sus servicios. En consecuencia, este Tribunal considera que lo aquí promovido, no aporta nada al controvertido ni al relacionarse con los otros medios probatorios, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se establece.

  6. Informe de preparación de balance general, Nº CA 994014, en donde se reconoce a L.L.M., como persona natural, agregado en el folio 584. Observa quien sentencia, que la misma es emanada de un tercero que no es parte en el proceso y no fue promovido como testigo para ratificar el contenido y la firma del mismo en la audiencia de juicio, por ello, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso. Y así se establece.

  7. Libro original de ventas, de las empresas demandadas KOKOKAYO MANGLAR, C.A. y ALDEA VALLE ENCANTADO, agregado en el folio 585, de la pieza 2 del expediente. Esta Juzgadora, al observar la audiencia de Juicio, evidenció que la parte demandada tachó de falso el contenido del libro e impugnó la firma que aparece en la portada, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con los numerales 2º y 3º del artículo 1.381 del Código Civil; sin embargo, la parte actora desistió expresamente en la audiencia de juicio de hacerlo valer como prueba, por lo tanto queda desechado de este proceso. Y así se establece.

  8. Promovió los elementos suficientes que indican que la empresa CADINCA, C.A. conforma o estructura el grupo de empresas que fijaron su actividad económica en el establecimiento Aldea Valle Encantado. Lo señalado en este particular, no fue admitido por el Tribunal a quo, por no constituir medio de prueba. En consecuencia, esta alzada no tiene nada que valorar. Y así se establece.

  9. Reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano L.E.L.M. en contra de las empresas Kokokayo Manglar, C.A. y Aldea Valle Encantado, agregada a los folios 588 al 600. Esta Alzada observó en la audiencia oral y pública de juicio, que las documentales aquí promovidas, no fueron tachadas ni impugnadas por las accionadas, en la misma, se evidencia que las empresas demandadas no acudieron a la reclamación interpuesta, por vía administrativa, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  10. Relación de ventas, módulos de archivo y relación de documentos, emitidas por el Departamento de Sistemas de Aldea Valle Encantado C.A., identificadas con las letras “Q” y Q1” y agregadas en los folios 601 al 675. Se observó en la audiencia oral y pública de Juicio, que estas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte accionada, el promovente no insistió en hacerlas valer, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del proceso. Y así se establece.

  11. Comunicaciones internas en original, dirigidas al demandante, como Gerente de Proyectos de las empresas demandadas, emitidos por T.R., Gerente General de Administración, a los fines de probar la relación laboral con las empresas demandadas, identificadas con las letras “R”, “R1” y “R4”, agregadas en original en los folios 676, 677 y 680 y “R2”, “R3” y “R5” en copias simples, agregadas a los folios 678, 679 y 681. Estas documentales, fueron impugnadas y desconocidas sus firmas, en los instrumentos originales, por la accionada, el promovente no insistió en hacerlas valer, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Y así se establece.

  12. Comunicaciones de Instituciones Publicas, dirigidas al demandante en su condición de Gerente de Proyectos de las empresas demandadas, a los fines de probar la relación laboral, identificadas con las Letras “S”, “S1”, “S2” y “S3”, agregados a los folios 682 al 685. En relación a estas documentales, la accionada en la audiencia de juicio, solicitó fueran desechadas por considerar que son documentos que emanan de un tercero que no es parte en el proceso y no fueron promovidos como testigos para ratificar el contenido y la firma del mismo. A tal efecto, considera esta Juzgadora, que son documentos administrativos que emanan de instituciones públicas y contienen, por tanto, una presunción de certeza, que no fueron desvirtuadas por las accionadas, por tal razón, se les otorga valor probatorio como demostrativas, de que el ciudadano L.L.M., era el Gerente de Proyectos de Aldea Valle Encantado, C.A.. Y así se establece.

  13. Comunicaciones internas, dirigida al demandante L.L., en su condición de Gerente General de Proyectos, a los fines de probar la relación laboral, identificada la consignada en original con la letra “T” y, en copia simple con la letra “T1”. El documento agregado al folio 686, marcado “T”, fue desconocido por la demandada y, el que riela al folio 687, marcado “T”, fue impugnado por tratarse de una copia fotostática, el promovente no insistió en hacerlos valer, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Y así se establece.

  14. Comunicación interna dirigida por la parte actora L.L., al ciudadano A.F., identificado con la letra “U” y agregado al folio 688. En la audiencia de juicio, la parte accionada desconoció la firma de recepción de dicho documento, el promovente no insistió en hacerla valer, en consecuencia esta Alzada, la desecha del proceso. Y así se establece.

  15. Notas de entrega recibidos por el ciudadano G.F., referidas a la gestión, inventarios y demás documentos, identificados con la letra “V” y agregados a los folios 688 al 689. Esta Juzgadora al observar la audiencia oral y pública de juicio, verificó que el documento fue desconocido, el demandante promovió cotejo, pero no señaló los documentos indubitados para la práctica de la experticia, por lo tanto, la misma no se practicó por falta de impulso procesal, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se establece.

  16. Contrato de Arrendamiento, de una oficina ubicada en el Centro Comercial Mamayeya, en donde funcionan las oficinas del grupo de empresas demandadas, suscrito tanto por el demandante L.L. como por el ciudadano A.F., representante legal de Kokokayo Manglar, C.A. y Aldea Valle Encantado, C.A. a los fines de demostrar que su gestión y prestación de servicios eran en beneficio exclusivo de A.F., identificado con la letra “W” y, se encuentra agregado en los folios 691 al 693. En la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada impugnó dicho contrato, por ser una copia fotostática, el demandante no presentó el original del documento. Sin embargo, en la audiencia oral y pública de apelación, al ser interrogado por esta alzada, el ciudadano A.F., representante legal de las empresas Kokokayo Manglar C.A. y Aldea Valle Encantado, C.A. (por cuanto el mismo aparece como arrendatario junto con el actor) manifestó conocer la existencia de la oficina ubicada en el Centro Comercial Mamayeya, pero para otra persona (hecho nuevo que no fue demostrado). En consecuencia, esta Juzgadora, considera que dicha declaración constituye un indicio de que las empresas demandadas tenían una oficina en el C.C. Mamayeya, local Nº 4A -16, ubicado en la avenida Las Américas, de la ciudad de Mérida, cuyos arrendatarios era el actor y el ciudadano A.F., se otorga valor probatorio. Y así se establece.

    En cuanto a la documental que obra al folio 694 del expediente, la parte demandada señaló que la desconoce por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y que no vino a ratificarla en el mismo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se desecha del proceso. Y así se establece.

  17. Copias de Hojas de Trabajo, que se produjeron por afiliaciones realizadas desde el inicio de la prestación del servicio, firmadas por el demandante, primero como Gerente de Ventas y posteriormente, como Gerente de Proyectos de las empresas demandadas, agregadas a los folios 695 al 697. No fueron admitidas por el Tribunal a quo, por considerar que no eran pertinentes a las resultas del juicio. En consecuencia, esta alzada no tiene nada que valorar. Y así se establece.

  18. Documentos correspondientes a recibos de pago, a nombre de D.M., en el que aparecen cancelando indiferentemente las empresas ORGANIZACIÓN CONSULT Y SERVICES, C.A., CADINCA, C.A. y KOKOKAYO MANGLAR, C.A., identificados con las letras “Y”, “Y1”, “Y2”, “Y3”, “Y4”, “Y5”, “Y6” y “Y7”, agregadas a los folios del 698 al 705. En relación a estas documentales, se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio, impugnó las dos primeras (“Y”, “Y1”), por ser copias fotostáticas, y por no existir otro medio de prueba que de certeza a esta Juzgadora de su existencia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso. En cuanto a las documentales, identificadas “Y2”, “Y3”, “Y4”, “Y5”, “Y6” y “Y7”, se desechan del proceso por no ser conducente a probar el hecho controvertido en la litis. Y así se establece.

    II- TESTIFICALES; Se solicitó oír la declaración de los ciudadanos N.M., O.R., D.M., titulares de la cédula de identidad Nos 11.721.587, 15.715.537 Y 13.524.204, en su orden. Esta Alzada al observar la reproducción audiovisual, de la audiencia oral y pública de juicio, constató que el ciudadano N.M., no compareció a rendir su declaración, por ello, no tiene nada que analizar con respecto a este ciudadano. En lo referido a los ciudadanos O.R. y D.M., se observo:

    1. Del testimonio del ciudadano O.R., se resumen sus dichos, así: Que trabajó en Aldea Valle Encantado como promotor de ventas, mas o menos desde mayo de 2004 hasta enero de 2005, fecha en que terminó su relación laboral. Manifestó, que conoció a L.L., quien era su superior en la Aldea y Gerente de Proyecto en el Complejo Aldea Valle Encantado en el periodo que el trabajó allá. Indicó, que al terminar su relación de trabajo en Aldea Valle Encantado, en enero de 2005, L.L.M. trabajaba aún allí. Asimismo expuso, que fue contratado por L.L. y todo el mundo sabía que L.L., era Gerente de Proyectos de la Aldea Valle Encantado. También dijo, que Kokokayo Manglar era quien le pagaba su salario, en una cuenta de Banesco, por comisión. Que L.L.M., trabajó continuamente en la Aldea Valle Encantado y en la oficina del Mamayeya, en la que hacían entrenamientos de personal. Igualmente el testigo, respondió que conocía personalmente a A.F. y a G.F., pero no conoció a la empresa Cadinca, C.A. y todo se hacía a través de Kojokayo Manglar, C. A., incluso los contratos de las ventas de la Aldea Valle Encantado, los cheques salían a nombre de Kojokayo Manglar, C. A.

    2. Y la ciudadana D.M., manifestó en su testimonio: “Que trabajó desde octubre de 2001 hasta junio de 2006, en la Aldea Valle Encantado, fue compañera de trabajo de L.L., le consta que el prestó servicios como Gerente de Ventas, cuando ella empezó a trabajar allí, el le giraba instrucciones. A una de las preguntas formuladas, respondió que L.L.M. trabajó en el Complejo Aldea Valle Encantado, hasta mayo de 2005. Manifestó que conoció a C.M.H. y Y.R.V., como encargadas de la administración de las empresas Kokokayo Manglar, C.A. y Aldea Valle Encantado, C.A. e igualmente conoció al Sr. Ferreira que era su jefe y el dueño del Hotel. Expuso, que trabajaba para el sr. Ferreira y como persona jurídica trabajaba para la Aldea Valle Encantado y Kokokayo, que recibió cheques de Kokokayo manglar, C.A. y firmaba algunos recibos para otra empresa llamada Organización Consult and Services, que estos recibos se los entregaban las administradoras del hotel. Le consta el cargo de gerente de ventas de L.L.M. y cuando le enviaban los comunicados o, pasaban las nóminas de ventas del departamento de la ciudad de Valencia, le decían que se las pasaran al Sr. L.L.M., que era el Gerente de Ventas. Asimismo expuso, que cuando L.L. comenzó a trabajar como Gerente de Proyectos, le comunicaron a todo el personal y que el generalmente trabajaba en temporada baja, en una oficina ubicada en la Avenida Las Americas, los fines de semana estaba en el hotel y en temporada alta todos los días, llegaba al Complejo Aldea Valle Encantado, a las nueve y no tenía hora de salida. Que L.L.M., captaba personal y los seleccionaba a nombre, unas veces de kokokayo Manglar y otras a nombre de Aldea Valle Encantado y luego les daba un adiestramiento. Manifestó la testigo, que trabajó como recepcionista en el hotel y colaboraba a veces en la administración y que CADINCA, C.A. era en un tiempo como la constructora o la empresa encargada de los obreros.

    Quien sentencia, les otorga pleno valor probatorio, a los anteriores dichos, por considerar que los testigos son conocedores de los hechos controvertidos en este proceso, aportando a esta Juzgadora, claridad al determinar el tipo de relación que existió entre el demandante L.L.M. y las empresas demandadas. Y así se establece.

  19. EXHIBICIÓN. Se solicitó que el ciudadano A.F., exhibiera los libros de contabilidad de las empresas demandadas, de los periodos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, a los fines de demostrar los ingresos, egresos, pagos de nóminas. Y al ciudadano G.F., exhibir las cuentas de ganancias y pérdidas con sus respectivos asientos en los libros contables, de la empresa CADINCA C.A. correspondientes a los periodos 2002, 2003, 2004 y 2005. En la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada, exhibió los libros solicitados, de los cuales fueron expedidas copias certificadas y agregadas al expediente en los folios del 1759 al 1964, ambos inclusive, de la cuarta pieza del expediente, al revisarse el contenido de los mismos, este Tribunal Ad quem, observa que no aporta nada a los hechos controvertidos, en consecuencia, procede a desecharlos del proceso. Y así se establece.

    IV- INFORMES. Solicita se oficie al Banco Banesco, para que informe a quién pertenecen las cuentas corrientes números: 0134-0030-00-00303075011, 4671047627, 467-3-00701-0, 4481000829, y los movimientos bancarios en donde se aprecian los debitos y créditos registrados en dichas cuentas desde el primero (01) de enero del año 2003 hasta el 01 de julio del año 2005, remitiendo copia certificada del estado de cuenta del mismo. Se observa en las actas procesales, agregada a los folios del 1312 al 1645, ambos inclusive, el informe de la entidad financiera BANESCO, donde da repuesta a lo solicitado, indicando que la cuenta signada con el Nº 0134-0030-00-00303075011, pertenece a la persona jurídica Kokokayo Manglar, C.A.; la signada con el Nº 0134-0467-42-4671047627, pertenece a la persona jurídica Kokokayo Manglar, C.A.; la signada con el Nº 0134-0467-48-467-3007010, pertenece a la persona natural A.E.F.S.; la signada con el Nº 0134-0448-87-4481000829, pertenece a la persona jurídica CADINCA, C.A. y la signada con el Nº 0134-0448-81-4482055252 pertenece a la persona natural Yadelmira Coromoto L.M.. Esta Alzada considera que dicho informe, es demostrativo de que en los archivos de ese Banco, se encuentra la información antes referida y que da fe de las cuentas y sus movimientos, que tienen aperturada en esa institución bancaria las empresas KOKOKAYO MANGLAR C.A., A.E.F.R., CADINCA y YADELMIRA COROMOTO L.M.. Sin embargo, del contenido de esas documentales, no se extrae nada sobre los hechos controvertidos de este proceso, en consecuencia, se desechan del mismo. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LAS ACCIONADAS

    KOKOKAYO MANGLAR C.A. y ALDEA VALLE ENCANTADO, C.A.

    Escrito agregado en el expediente en los folios 766 al 768.

  20. DOCUMENTALES:

    A los fines de demostrar que el ciudadano L.L.M., no tuvo ningún tipo de relación laboral o de otra índole con las demandadas, sino que existió una relación de carácter contractual-comercial entre la empresa CADINCA, C.A. y la empresa LEO TIME SHARIG, C.A., promueve los siguientes documentos:

    1. Contrato de Comercialización, de fecha 1 de agosto de 2003, entre las sociedades mercantiles KOKOKAYO MANGLAR C.A. y CANDICA C.A. (folios 769 al 773).

    2. Contrato de Comercialización de fecha 1 de agosto de 2003 entre las sociedades mercantil ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. y CANDICA C.A. (folios 774 al 778).

      Se observa en la reproducción audiovisual de la Audiencia oral y pública de juicio, que estas documentales, fueron impugnadas por la parte actora, por estar suscrita por un tercero, el promovente insiste en hacerla valer, posteriormente, fueron reconocidas por el apoderado judicial de la empresa CADINCA, C.A. En relación a la impugnación realizada por la parte actora, referente a que estas documentales están suscritas por un tercero ajeno al proceso, esta Juzgadora observa que están suscritas por el representante legal de la empresa CADINCA, C.A. tercero llamado a intervenir en este proceso, por lo tanto no es ajeno al mismo, pero es ineludible advertir, que se tratan de documentos privados, que surten efectos entre las partes que intervienen, no oponibles a terceros. En consecuencia, esta Alzada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, como demostrativa de la celebración de contratos de comercialización entre KOKOKAYO MANGLAR C.A. con la Sociedad Mercantil CADINCA, C.A. y entre ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. con la Sociedad Mercantil CADINCA, C.A., para que esta última vendiera el tiempo compartido que ofrece el Complejo Aldea Valle Encantado, C.A. Y así se establece.

    3. Finiquito de fecha 30 de abril de 2005, mediante el cual se da por terminado el contrato suscrito en fecha 01 de agosto de 2003, entre las empresas KOKOKAYO MANGLAR C.A. y CANDICA C.A., (folio 779).

    4. Finiquito de fecha 30 de abril de 2005, mediante el cual se da por terminado el contrato suscrito en fecha 01 de agosto de 2003 entre ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. y CANDICA C.A. (folio 780).

      En relación a estas documentales, fueron impugnadas por la parte, manifestando estar suscritas por un tercero, la demandada insiste en hacer valer los originales de dichos documentos y el apoderado judicial de la empresa CADINCA, C.A., reconoce la existencia de las relaciones comerciales entre las empresas y, que a través de estos documentos se dan por terminados. En consecuencia, esta Alzada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de la terminación de los contratos de comercialización entre KOKOKAYO MANGLAR C.A. con la Sociedad Mercantil CADINCA, C.A. y entre ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. con la Sociedad Mercantil CADINCA, C.A. Y así se establece.

    5. Contrato de Comercialización, entre las Sociedades Mercantil CANDICA C.A y L.T.S. C.A. (folios 781 al 785). Se observa, que a pesar que este contrato fue reconocido en su contenido y firma, tanto por el apoderado judicial de la empresa CADINCA, C.A. como por el ciudadano L.L.M., representante judicial de la empresa L.T.S., C.A. esta sentenciadora, al revisar en su conjunto los medios probatorios, no evidencia de las actas procesales, que existan otros indicios que concatenados con este contrato, den certeza de la ejecución de la relación mercantil que contrataron –supuestamente – las personas jurídicas CANDICA C.A y L.T.S. C.A., más aún cuando al folio 759, consta una solicitud de R.I.F. y N.I.T, presentada ante el SENIAT, en fecha 28 de julio de 2006 (posterior a la terminación de la relación 26/05/2005), en consecuencia, quien Juzga, procede a desechar esta documental, por no dar certeza, de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    6. Finiquito de fecha 30 de abril de 2005, mediante el cual se da por terminado el contrato suscrito entre las empresas CANDICA C.A y L.T.S. C.A. (folios 786 al 788). En la audiencia de juicio, el apoderado de la empresa CANDICA C.A. reconoció como tercero interviniente, el contenido y firma de este documento, sin embargo el representante legal de la empresa L.T.S. C.A. ciudadano L.L.M., manifestó al Tribunal de Juicio que no era su firma la que aparecía al final de dicho documento, el promovente no insistió en hacerla valer. En consecuencia, esta Juzgadora, la desecha del proceso por cuanto no se demostró la autenticidad del instrumento. Y así se establece.

    7. Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CANDICA C.A.

    8. Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil KOKOKAYO MANGLAR C.A., agregado en copia simple en los folios 789 al 794.

    9. Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. agregados en copia simple en los folios 795 al 880.

      • En relación a estos documentos, la parte accionada indicó en la audiencia de juicio, que fueron promovidas con el fin de demostrar quienes eran los accionistas de cada una de las empresas, así como quienes conforman su directiva, concatenada con la prueba solicitada en informes, y así desvirtuar lo alegado por la actora, en relación a la existencia de un grupo de empresas. La parte actora, indica que son copias fotostáticas de los Registros de Comercios de las accionadas, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, quiere hacerlo valer a favor de su representado, que el ciudadano A.F. aparece como representante legal de las empresas Kokokayo Manglar, C.A. y Aldea Valle Encantado, C.A., vinculadas entre si. Al respecto, esta alzada observa, que las mismas fueron consignadas en copias simples, al no ser impugnadas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio y se tiene que las empresas accionadas, conforman un grupo de empresas, ya que cuyo accionista mayoritario, es el ciudadano A.F., y sus actividades comerciales son inherentes y conexas entre si, tomando de las declaraciones dadas por los representantes legales, que Kokokayo Manglar C.A, es la propietaria de las instalaciones de todo el complejo turístico, Aldea Valle Encantado C.A, es la que administra el complejo, y Cadinca C.A, es una intermediaria entre KoKoKayo Manglar C.A. (beneficiaria) y otras personas jurídicas y naturales. Y así se establece.

  21. TESTIMONIALES. Solicitan oír la declaración de los ciudadanos G.F., V.O., V.H.R., F.L., T.R., O.M., L.B. y J.L.N..

    Los ciudadanos V.O., F.L., T.R., O.M. y L.B., no comparecieron a rendir declaración el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que esta Juzgadora no tiene nada sobre que pronunciarse. Y así se establece.

    En relación a los ciudadanos V.H.R. y J.L.N., rindieron su declaración por ante el Tribunal a quo.

    V.H.R.: manifestó: Que trabaja en el proyecto recreacional Aldea Valle Encantado, ya que es el proyectista, desde hace 8 años; que conoce a los ciudadanos G.F. desde hace aproximadamente 6 o 7 años y a L.E.L.M. desde hace 3 o 4 años. Manifestó, que no tenia conocimiento que el ciudadano L.L.M. trabajará como Gerente de Proyecto, ya que él ocupa ese cargo (el testigo); que siempre vio que el ciudadano L.E.L.M. se identificaba con la empresa KokoKayo Manglar, C.A., pero no sabe si se trataba de una relación laboral porque no tiene conocimiento del manejo administrativo. Expuso el testigo, que no sabe si existe relación comercial entre Giancalo Forgione y L.E.L.M., lo que sabe es que siempre se encontraban. Que la empresa CADINCA, le hizo algunos pagos, por unos trabajos que ejecutó para ella y en algunas oportunidades le pagaba Kokokayo Manglar, C.A. y su vinculo con la empresa era simplemente profesional. Finalmente expuso, que su pago siempre se lo depositaban en su cuenta bancaria.

    Ahora bien, esta Sentenciadora, observa de las deposiciones del testigo ciudadano V.H.R., que trabaja como proyectista de la Aldea Valle Encantado, señaló que veía al ciudadano L.E.L.M. en la empresa, pero que no conoce si existió alguna relación laboral entre ellos, porque no tenía conocimiento de la parte administrativo, por ende, es un testigo referencia, inútil para la búsqueda de la verdad, por consiguiente no se le otorga valor jurídico y se desecha del proceso. Y así se establece.

    J.L.N.: Indicó: Que trabajó como jefe de manteniendo de la empresa Aldea Valle Encantado por 3 años y conoce a los ciudadanos G.F. y a L.E.L.M.. Expuso, que L.L.M. trabajaba para la empresa de G.F.; que acompañó al ciudadano G.F. a cancelarle al ciudadano L.E.L.M. un pago de un finiquito. Indicó, que no recuerda la fecha del pago y posteriormente señaló que fue en el año 2005. Que tenia conocimiento, que la relación era de tipo mercantil, entre el ciudadano G.F. y L.L.M., porque el mismo señor Giancarlo se lo comentó cuando pagaron el finiquito; que realizó unos trabajos para el señor G.F., en su casa ya que es maestro de obra.

    De las deposiciones del ciudadano J.L.N., esta Sentenciadora, procede a desecharlo por ser referencial, ya que indicó que el mismo señor G.F., se lo comentó, además se contradijo en las repuestas, por lo tanto no le da a quién sentencia confiabilidad, por consiguiente se desecha del proceso. Y así se establece.

  22. INFORMES. Solicitan se oficie al Registro Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que informen: - Si el ciudadano A.F. es o ha sido accionista o directivo de la Sociedad Mercantil CADINCA C.A. (Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo); - Si el ciudadano G.F. es o ha sido accionista o directivo de la Sociedad Mercantil KOKOKAYO MANGLAR C.A. (Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo); y, -Si el ciudadano G.F. es o ha sido accionista o directivo de la Sociedad Mercantil ALDEA VALLE ENCANTADO, C.A. (Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida). Al folio 1.055, consta el informe solicitado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se indica que el ciudadano G.F., no es ni ha sido accionista o directivo de la sociedad mercantil KOKOKAYO MANGLAR C.A. Consta en los folios 1.063 al 1.072, ambos inclusive, el informe solicitado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se indica que la empresa CADINCA C.A. se encuentra allí registrada y quienes son los accionistas, además de que el ciudadano A.F. no ha sido accionista ni directivo de esta empresa. Al folio 1044, riela informe solicitado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se expone que no se encuentra inserta acta alguna en la que el ciudadano G.F., funja como accionista o directivo de la empresa ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. Al respecto, señala esta Jurisdicente, les otorga valor jurídico. Y así se establece.

    PRUEBAS TERCEROS INTERVINIENTES

    CADINCA, C.A.

    Escrito de promoción, agregado al expediente en los folios 880 al 882, ambos inclusive, promovió las documentales siguientes:

  23. Constancia emitida por el señor J.T., marcada con la letra “A”, (folio 881).

    1. - Constancia emitida por la ciudadana I.S.B., en su condición de Gerente General de la empresa construcciones Civiles y Mecánicas TRI-CA, marcada con la letra “B”, (folio 882).

    2. - Carpetas que eran utilizadas por el establecimiento Complejo Turistico Aldea Valle Encantado. No fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por ser inconducentes, no aportando ningún medio susceptible de valoración. En consecuencia esta alzada no tiene nada que valorar. Y así se establece.

    Es importante establecer que la Sociedad Mercantil CADINCA C.A., renunció a la evacuación de sus pruebas, ya que fueron emanadas de terceros y no fueron traídos a la audiencia oral y pública de juicio para su ratificación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan de este proceso. Y así se establece.

    L.T.S., C.A. En escrito de promoción, agregado al expediente en los folios 751 al 754, ambos inclusive, promovió lo siguiente:

  24. Copias de cheques emitidos por el demandado A.F. signados con los números 65707273, 34707274 y 75707275, del banco Mercantil, marcado con la letra “A” (folio 755). Al respecto señala esta Jurisdicente, que los mismos fueron impugnados en la audiencia de juicio, por ser copias simples, pero por máximas de experiencia es del conocimiento de esta Juzgadora, que los originales de los cheques, al presentarse al cobro, quedan en la entidad bancaria donde fueron pagados. Además, en la audiencia oral y pública de apelación, el ciudadano A.F., admitió que él los había emitidos, a favor del señor L.L.M., por ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  25. -Copia de recibo de comisiones de fecha 16 de mayo de 2004, marcada con la letra “A1” (folio 756). La misma fue impugnada en la audiencia de juicio, por la demandada, señalando que se encontraba en copia simple, pero de la revisión de las actas procesales se constata, que se encuentra el original al folio 370, por consiguiente esta Superioridad le otorga valor jurídico como demostrativo del cargo que desempeñaba el ciudadano L.E.L.M., como Gerente de Proyecto, para el 16 de mayo de 2004. Y así se establece.

  26. Recibo donde se aprecia el logo de la compañía Consult And Services, C.A. (folio 757 y 758). Al respecto se observa, que el apoderado de la empresa demandada, desconoció, estas documentales, argumentado que en la ciudad de Mérida no hay representante de la empresa, pero de la audiencia de apelación, quedó admitido que la ciudadana Y.R., era trabajadora de las empresas demandadas, quién fungía como asistente administrativa y, en consecuencia estaba autorizada para firmar en nombre de KoKoKayo Manglar C.A, se le otorga valor jurídico, como demostrativa de la relación laboral del ciudadano L.E.L.M. con la sociedad Mercantil Kokokayo Manglar, y por ello, le reconocían viáticos. Y así se establece.

  27. Documento dirigido a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, marcado con la letra “C” (folio 759). En cuanto a esta prueba, la misma es demostrativa de la inactividad económica de la Sociedad Mercantil L.T.S. C.A. Igualmente, se puede evidenciar que la misma tiene sello húmedo donde se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE FINANZAS SENIAT REGIÓN LOS ANDES, SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS MÉRIDA AREA DE TRAMITACIONES” y como fecha de recibido (28/06/2006), por consiguiente, se le otorga valor jurídico, ya que antes de esa fecha, la empresa L.T.S. C.A, no estaba registrada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) ni en el Número de Información Tributaria (N.I.T). Y así se establece.

  28. Nomina de ventas elaborada por la ciudadana Y.R., marcada con la letra “D” (folio 760). Se observa, que se encuentra la firma de la ciudadana Y.R., como asistente administrativo, siendo desconocido por la parte demandada, el promovente insistió en hacerla valer. Si embargo, considera, esta Juzgadora, que ha quedado demostrado, que la ciudadana Y.R., era trabajadora de las empresas demandadas, así como de las empresas que funcionaban en la sede del Complejo Aldea Valle Encantado, en consecuencia, estaba autorizada para firmar, se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

  29. Documento de fecha 28 de junio de 2002, que corresponde a la minuta de una reunión, suscrita por el ciudadano A.F.. No fue admitida, por consiguiente quién sentencia no tiene nada sobre que pronunciarse. Y así se establece.

  30. Conciliación bancaria de empresas KOKOKAYO MANGLAR C.A. marcadas con las letras “F” “F1”, “G” (folios 763 al 765). Al respecto señala esta Superioridad, que las mismas no son pertinentes al hecho controvertido, en consecuencia no se les otorga valor jurídico, desechándolas del proceso. Y así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL ACORDADA DE OFICIO POR EL JUEZ A QUO.

    De la revisión audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal a quo, de ofició decidió realizar una inspección judicial, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trasladándose hasta el sitio denominado Aldea Valle Encantado, ubicado en el Kilómetro nueve y medio, salida de la población del Salado, vía panamericana, Municipio Campo E.d.E.M., siendo notificadas las ciudadanas J.S.A.Z. y R.I.D., quienes son la Administradora y la Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil Aldea Valle Encantado C.A. De la misma se constata, que se les solicitó las nóminas de pago de los empleados de la sociedad mercantil Aldea Valle Encantado C.A., así como, los recibos de pago; también se dejó constancia de nóminas de pago de trabajadores, que se encontraban en esa oficina y que correspondían a la empresa Cadinca C.A.; igualmente se dejó constancia, que la ciudadana J.Z.A., estaba autorizada por los propietarios de Aldea Valle Encantado C.A y Kokokayo Manglar C.A., para emitir constancias de trabajo. Por otro lado, se encontró el original del contrato Nº 1.362, el cual esta agregado al folio 357 y su vuelto, de las actuaciones procesales; constancia de los fax, que comparándolos con los que se encuentran en las actas procesales todos provienen de la oficina de Barinas. Por último el juez a quo, dejó constancia de las chequeras de las Entidades Bancarias: Banco Banesco, cuenta corriente Nº 0134003003075022, a nombre de Kokokako Manglar C.A.; Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 001097139107, a nombre de Kokokako Manglar C.A.; Banco Exterior cuenta corriente Nº 1150089753000007384, a nombre de Aldea Valle encantado C.A.; Banco de Venezuela, cuenta global N° 01020388120000059093, a nombre de Aldea Valle Encantado C.A., teniendo firmas autorizadas, en la cuenta bancaria del Banco Basnesco, la ciudadana J.Z.A. y el ingeniero de sistemas, ciudadano J.M.; y, en la cuenta del Banco de Venezuela, las ciudadanas J.Z.A. y R.I.D..

    Ahora bien, de lo anterior esta Superioridad, constató que la sociedades mercantiles Aldea Valle Encantado C.A. y Kokokayo Manglar C.A., funcionan en el Estado Mérida, en la misma sede; igualmente, que la sociedad mercantil Cadinca C.A., realizaba pagos de salarios a los trabajadores de las empresas accionadas; por consiguiente vistos los elementos de juicio que se determinaron de la inspección judicial, esta Jurisdicente le otorga valor jurídico. Y así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los ciudadanos G.F., en representación de la empresa CADINCA, C.A., al ciudadano A.F., representante legal de las empresas demandadas; y, a ciudadano L.E.L.M. parte accionante, extrayendo este ad quem, de sus respuestas las siguientes conclusiones:

    G.F.:

    Manifestó ante el Tribunal de Juicio, que desde el año 1998, comenzó las relaciones comerciales con el ciudadano A.E.F., ya que tenia experiencia en la rama de la construcción y hotelera, comenzando con el proyecto de lo que hoy en día se llama Aldea Valle Encantado. Señaló, que Cadinca C.A. y Kokokayo Manglar C.A, decidieron establecer un negocio de comercialización, construcción y administración hotelera, y a raíz de esto Cadinca C.A. comenzó a manejar todo, estando Kokokayo Manglar C.A por encima de Cadinca C.A. y que, operaba desde la sede del Complejo Turístico Aldea Valle Encantado.

    A.F.:

    Señaló ante el Tribunal de Juicio, que no tenia ningún vínculo con el ciudadano L.E.L.M., ya que era Cadinca C.A., la persona encargada de comercializar, porque Kokokayo le había dado la exclusividad para que vendiera el tiempo compartido; que no sabia nada de los depósitos, ya que los pagos los realizaba Cadinca C.A.; que las chequeras no son manejadas por él, lo que existe es una extensión, para los gastos de construcción; y que el vínculo que existe es entre Cadinca C.A. y L.T.S..

    L.E.L.M.:

    Que si existen recibos dentro de las actas del expediente donde consta el pago que la empresa le hacia; que no tenia un horario establecido, ya que de lunes a viernes trabajaba en el local que tenia alquilado en el Centro Comercial Mamayeya, el cual esta signado con el N° 6, y los fines de semana dependía si era temporada alta o baja, cuando había temporada alta trabajaba desde que amanecía hasta que oscurecía, y en esos momentos pernotaba en el hotel, y en temporadas bajas los fines de semana normal; que su salario como Gerente, era variable por comisiones, de acuerdo a las ventas por ventas o por incentivos de la empresa; que la oficina de Valencia era la que manejaba su nomina, y que en ocasiones le pagaban en efectivo, o en cheque o le depositaban a la cuenta de su hermana.

    Por otro lado, esta alzada en la audiencia de apelación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 103 ejusdem, a objeto de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, y a los fines de aclarar las dudas, consideró necesario oír la declaración de los ciudadanos A.E.F.R., en su condición de Presidente de las sociedades mercantiles KOKOKAYO MANGLAR C.A. y ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. y G.F.A., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CADINCA C.A.

    El ciudadano G.F.A., en su testimonio indicó que Kokokayo Manglar, C.A., siempre ha existido y a medida que la empresa iba creciendo, aparecieron otras como Aldea Valle Encantado C.A, Cadinca C.A, Consult and Services C.A, que el contrato entre Cadinca C.A y Kokokayo Manglar C.A, era de comercialización, administración del hotel y construcción y que la persona jurídica Cadinca C.A., también funcionaba en las instalaciones del Complejo Turístico Aldea Valle Encantado. Igualmente, al ser preguntado por esta Juzgadora, en cuanto a la declaración del escrito de promoción de pruebas –de ser intermediario y utilizado por el señor A.F., para evadir sus obligaciones en materia laboral-, manifestó que él lo había realizado, por presión. Por último señaló, en relación a la ciudadana Y.R., que a los fines de abaratar los costos, laboraba indistintamente para las 3 empresas, es decir, Kokokayo Manglar C.A., Aldea Valle Encantado C.A. y Cadinca C.A.

    Por su parte el ciudadano A.F., manifestó, que las ciudadanas C.M. y Y.R., no estaban autorizadas para suscribir constancias de trabajo, que Y.R. trabajaba solo para Kokokayo Manglar C.A, administrando parte de la obra. En relación a los cheques emitidos por él, a favor de L.L.M., manifestó que le hacía el pago directamente a L.L., pero como un préstamo a la empresa CADINCA, C.A. Que hacía el trabajo en la ciudad de Mérida, a través de G.F., contratando con la empresa Cadinca, C.A. primero como constructor y después la comercialización del tiempo compartido.

    En relación a estas declaraciones, esta Juez de Alzada, les otorga valor probatorio y, las tomará en consideración en la parte motiva de esta sentencia, adminiculada con las otros medios de pruebas cursantes en las actas procesales. Y así se establece.

    - VII-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actas procesales y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, pasa quien sentencia a establecer: En la forma en que las accionadas dieron contestación a la demanda, en la cual, se negó la existencia de un vinculo laboral entre el accionante y las empresas demandadas, argumentando que la relación era de tipo mercantil entre el actor y la sociedad mercantil CADINCA, C.A., correspondía a las demandadas la carga de demostrar ese hecho nuevo, sin perjuicio del principio de comunidad de la prueba, advirtiéndose que al no negarse el vínculo que fue calificado como “mercantil” se genera la presunción legal, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Las codemandadas Kokokayo Manglar C.A. y Aldea Valle Encantado, C.A., promovieron y evacuaron contratos de comercialización y sus finiquitos, entre ambas empresas y la tercera interviniente, Cadinca C.A., con el objeto de demostrar que esta última, realizaba contratos de comercialización con otras empresas (L.T.S. C.A), para la promoción y ventas en forma independiente, bajo la figura de tiempo compartido del Complejo Vacacional Aldea Valle Encantado.

    Al respecto, observa esta Juzgadora, que los mencionados contratos están suscritos entre las personas jurídicas Kokokayo Manglar C.A. y Cadinca C.A; Aldea Valle Encantado, C.A. y Cadinca C.A; y, L.T.S. C.A. y Cadinca C.A, en aplicación al principio de relatividad de los contratos, establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, en el que se señala que un contrato no tiene efectos sino entre las partes contratantes (documentos privados) y no con personas ajenas al mismo, por ello, no pueden dañar ni aprovechar a los terceros, como es, el ciudadano L.E.L.M. (persona natural), parte demandante en este asunto. Por lo que queda desvirtuado de esta manera el alegato de las accionadas referente a la existencia de una relación mercantil entre la empresa CADINCA, C.A. y el ciudadano L.E.L.M..

    Seguidamente, esta Juzgadora considera conveniente determinar la relación existente entre las empresas demandadas y los terceros llamados a intervenir en este proceso, por considerar -las demandadas- que la controversia es común a ellas y pueden verse afectadas con el fallo. En tal sentido, se observa en lo folios 357 y 358, contratos de afiliación, donde se expresa, que la empresa KOKOKAYO MANGLAR, C.A. es promotora, propietaria (del inmueble), comercializadora y operadora del tiempo compartido del Complejo ALDEA VALLE ENCANTADO, existiendo una relación entre las mismas, situación que se evidencia de los registros de comercio agregados a las actas procesales, en el que el Presidente de ambas empresas es el ciudadano A.F..

    Ahora bien, siguiendo el hilo argumental, la empresa CADINCA, C.A. representada por el ciudadano G.F., no contestó la demanda, sin embargo presentó en la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Al ser examinado el escrito de promoción de pruebas, se lee textualmente en la parte final, lo siguiente:

    (…) que he sido utilizado por el ciudadano A.F., presidente y propietario de las empresas KOKOKAYO MANGLAR C.A. y ALDEA VALLE ENCANTADO C.A., como un intermediario para evadir sus obligaciones en materia LABORAL le corresponden y manifiesto igualmente mi molestia por esta situación de que se llame a juicio para responder de cosas de las cuales no tengo responsabilidad alguna; No tengo bienes de fortuna, nunca obtuve beneficios de los actos realizados en representación de CADINCA C.A., ya que yo era un trabajador más de las empresas KOKOKAYO MANGLAR C.A. y ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. Debo manifestar que de los contratos celebrados entre CADINCA C.A. y el personal administrativo y de obra el único BENEFICIARIO era el CIUDADNO A.F.. Quiero dejar claro que nunca he tenido la intención de perjudicar los derechos que le corresponden a cualquier trabajador de las empresas ya mencionadas (…)

    .

    Esta afirmación fue resaltada en la audiencia oral y pública de apelación, cuando el ciudadano G.F., estaba rindiendo su declaración, él reconoció expresamente haberla realizado, de lo que se infiere la existencia de una relación entre la empresa CADINCA, C.A. y las empresas KOKOKAYO MANGLAR C.A. y ALDEA VALLE ENCANTADO C.A., actuando la primera como intermediaria de las otras, además, expuso en primera instancia que por encima de Cadinca C.A., solo estaba Kokokayo Manglar C.A., y por debajo de Cadinca C.A, las demás empresas, lo que hace ineludible citar el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene la definición de patrono e intermediario, en los términos siguientes:

    Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos

    . (Subrayado y negrita del Tribunal).

    Asimismo, el artículo 54 ejusdem, señala:

    A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    .

    Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 94, establece:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

    .

    En virtud de los hechos expuestos y de las normas supra trascritas, llevan al convencimiento a esta Sentenciadora, que existe una responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles Kokokayo Manglar C.A., Aldea Valle Encantado C.A. y Cadinca C.A. para el cumplimiento de las obligaciones laborales, originadas de los vínculos mercantiles existentes entre ellas. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa esta Sentenciadora, a pronunciarse sobre la existencia o no de la relación laboral aquí analizada, haciéndolo de la siguiente manera:

    En los procesos laborales a los fines de determinar, sí se está en presencia de una relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales, tomando en cuenta que el trabajador es el débil económico, a tal efecto, en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicó que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral.

    En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S. de la República, en sentencia Nº 61, de fecha 6 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, señalando como referencia la sentencia Nº 725, de fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que para calificar como de laboral la relación, deben darse los 3 elementos siguientes: Ajenidad, dependencia y salario.

    Así cosas, se evidencia en las actas procesales, específicamente en los folios 319, c.d.t., suscrita por la Asistente Administrativa del Hotel Aldea Valle Encantado, encargada directa de la cancelación de nóminas del departamento de ventas y mercadeo de la empresa KOKOKAYO MANGLAR, C.A. ciudadana Y.R.V.; y el 1.997, c.d.t., suscrita por la Gerente de Administración del Hotel Aldea Valle Encantado, encargada directa de la cancelación de nóminas del departamento de ventas y mercadeo de la empresa KOKOKAYO MANGLAR, C.A. del departamento de Ventas y Mercadeo, ciudadana T.S.U. C.M.H., las cuales quedaron demostradas a lo largo del proceso, adminiculadas con las declaraciones realizadas en la audiencia de apelación, por los ciudadanos A.F., representante legal de las empresas Kokokayo Manglar, C.A. y Aldea Valle Encantado, C.A. y G.F., representante legal de la empresa Cadinca, C.A., que las ciudadanas Y.R.V. y C.M.H., laboraban indistintamente para dichas empresas, lo que le da convicción a este Tribunal, que al suscribir dichas constancias, lo hicieron plenamente autorizadas como representantes de las accionadas, demostrándose con estas la relación de trabajo entre el demandante L.E.L.M. y las empresas accionadas, así como, el intermediario Cadinca C.A; Igualmente, se evidenció el cargo que desempeñaba el actor y el salario promedio mensual que devengaba como Gerente de Ventas, desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 28 de junio de 2002, que era de Bs. 3.500,000,oo; que a partir del 29 de junio de 2002 asumió el cargo de Director de Ventas y Mercadeo, con un salario promedio mensual de Bs. 4.500.000,oo; y posteriormente, se desempeñó como Gerente de Proyectos, y a partir del 01 de enero de 2004, comenzó a percibir un salario promedio de Bs. 7.000.000,oo.

    Asimismo, con las documentales agregadas a las actas procesales, a los folios del 1.998 al 2.012, se evidencia que el ciudadano L.L.M., siempre actúo como persona natural, donde aparece como beneficiario de los pagos efectuados por la empresa Kokokayo Manglar, C.A. También se le solicitó la apertura de una cuenta de ahorro en Banesco, a los fines de hacer efectivos sus pagos (consta al folio 2.015), y la comunicación emitida por L.E.L., Gerente de Proyecto, dando repuesta a la solicitud de apertura de cuenta, que fue recibida por un representante de la mencionada compañía. Los pagos se realizaban en una cuenta aperturada por una hermana o se le hacía en efectivo directamente al demandante. De lo que se puede evidenciar que efectivamente el accionante era trabajador de las demandadas. Aunado a ello, las declaraciones de los ciudadanos O.R., D.M., quienes fueron contestes en afirmar la relación de dependencia entre el ciudadano L.L.M. y las empresas accionadas. Además, por la naturaleza del cargo que desempeñaba el actor, el trabajo era realizado de manera personal en las instalaciones del Complejo Vacacional Aldea Valle Encantado y en las oficinas ubicadas en el Centro Comercial Mamayeya.

    Con los razonamientos antes expuestos, se pueden evidenciar los elementos de ajenidad, dependencia y salario, que son componentes estructurales de la relación de trabajo. Una vez que se han identificado los indicios, aplicando el test de la laboralidad, considera esta Juzgadora, que las empresas Kokokayo Manglar, C.A., Aldea Valle Encantado, C.A. y Cadinca, C.A., mantuvieron en todo el proceso, un comportamiento dispuesto a evadir las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, es menester hacer mención a las normas rectoras para la protección del débil económico, como es el trabajador; cuyo contenido protector esta señalado en los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que parten de la presunción legal, aplicando el test de la laboralidad para diagnosticar la intención de los patronos que pretendan obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. De igual manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la institución del contrato realidad en su artículo 89, el cual señala:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1.… En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    En este orden, una vez efectuado el análisis de las actas procesales, valorados uniformemente los medios de prueba de los cuales hicieron uso las partes, se concluye que las demandadas no desvirtuaron lo argumentado por el actor, lo que arroja, que el vinculo que unió al ciudadano L.E.L.M., y las sociedades mercantiles Kokokayo Manglar, C.A., Aldea Valle Encantado, C.A. y Cadinca, C.A. solidariamente responsables, era de naturaleza laboral. Por consiguiente, se declara improcedente, la defensa de Fondo opuesta por las accionadas, en relación a la falta de cualidad e interés que poseen para sostener y proseguir el presente juicio. Y así se decide.

    Una vez demostrado el vínculo de naturaleza laboral y, por no haber sido desvirtuados los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que pretende la parte actora, quedan como ciertos y se ordena el pago de los mismos, exceptuando los días feriados, los cuales el demandante en su escrito libelar, solo indicó el periodo mas no los días específicos, para verificarse si en derecho le correspondía. Así se decide.

    Concluido lo anterior, pasa esta alzada a efectuar el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, que por derecho le corresponde al trabajador, tomando en consideración las constancias de trabajo que indican los sueldos devengados por el trabajador, de la siguiente manera:

    Ingreso: 01/03/2001

    Egreso: 26/05/2005

    Tiempo de servicio: 4 años, 2 meses y 25 días

    Salario Integral: Salario base + alícuota utilidades + alícuota bono vacacional

    SALARIOS

    * 01 – 03 - 2001 al 01 – 03 - 2002

    Salario Mensual: Bs. 3.500,oo

    Salario Diario: Bs. 116,67

    Salario Integral: Bs. 116,67 + Bs. 4,86 + Bs. 2,27  Bs. 123,80

    * 02 – 03 - 2002 al 28 – 06 – 2002

    Salario Mensual: Bs. 3.500,oo

    Salario Diario: Bs. 116,67

    Salario Integral: Bs. 116,67 + Bs. 4,86 + Bs. 2,60  Bs. 124,13

    * 29 – 06 - 2002 al 01 – 03 – 2003

    Salario Mensual: Bs. 4.500,oo

    Salario Diario: Bs. 150,oo

    Salario Integral: Bs. 150,oo + Bs. 6,25 + Bs. 3,33  Bs. 159,58

    * 01 – 03 - 2003 al 31 – 12 – 2003

    Salario Mensual: Bs. 4.500,oo

    Salario Diario: Bs. 150,oo

    Salario Integral: Bs. 150,oo + Bs. 6,25 + Bs. 3,75  Bs. 160,oo

    * 01 – 01 – 2004 al 01 – 03 – 2004

    Salario Mensual: Bs. 7.000.000,oo

    Salario Diario: Bs. 233,33

    Salario Integral: Bs. 233,33 + Bs. 9,72 + Bs. 5,83  Bs. 248,88

    * 02 – 03 – 2004 al 26 – 05 – 2005

    Salario Mensual: Bs. 7.000.000,oo

    Salario Diario: Bs. 233,33

    Salario Integral: Bs. 233,33 + Bs. 9,72 + Bs. 6,48  Bs. 249,53

    ANTIGUEDAD

    * 01 – 03 - 2001 al 01 – 03 - 2002

    45 días x Bs. 123,80  Bs. 5.571,oo

    * 02 – 03 - 2002 al 28 – 06 – 2002

    20 días x Bs. 124,13  Bs. 2.482,60

    * 29 – 06 - 2002 al 01 – 03 – 2003

    42 días x Bs. 159,58  Bs. 6.702,36

    * 01 – 03 - 2003 al 31 – 12 – 2003

    50 días x Bs. 160,oo  Bs. 8.000,oo

    * 01 – 01 – 2004 al 01 – 03 – 2004

    14 días x Bs. 248,88  Bs. 3.484,32

    * 02 – 03 – 2004 al 26 – 05 – 2005

    76 días x Bs. 249,53  Bs. 18.964,28

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 45.204,56

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

    VACACIONES: 69,16 días

    BONO VACACIONAL: 35,82 días

    Total días: 104,98 días

    104,98 días x Bs. 233,33  Bs. 24.494,98

    DIAS DE DESCANSO PERIODO VACIONAL

    12 días x Bs. 233,33  Bs. 2.799,99

    UTILIDADES

    * 01 – 03 - 2001 al 31 – 12 - 2001

    12,50 días x Bs. 116,67  Bs. 1.458,37

    * 01 – 01 - 2002 al 31 – 12 – 2002

    15 días x Bs. 150,oo  Bs. 2.250,oo

    * 01 – 01 - 2003 al 31 – 12 – 2003

    15 días x Bs. 150,oo  Bs. 2.250,oo

    * 01 – 01 - 2004 al 31 – 12 – 2004

    15 días x Bs. 233,33  Bs. 3.499,95.250,oo

    * 01 – 01 - 2005 al 26 – 05 – 2005

    6,25 días x Bs. 233,33  Bs. 1.458,31

    TOTAL UTILIDADES: Bs. 10.916,63

    ANTIGÜEDAD: Bs. 45.204,56

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Bs. 24.494,98

    DIAS DE DESCANSO PERIODO VACIONAL: Bs. 2.799,99

    UTILIDADES: Bs. 10.916,63

    Visto lo anterior, le corresponde pagar a las empresas KOKOKAYO MANGLAR C.A., ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. y CADINCA, C.A, al accionante L.E.L.M., ya identificado, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS (Bs. 83.416,16).

    En base a los argumentos anteriores y, además por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por parte actora, debe ser declarado CON LUGAR, ya que se evidenció que efectivamente hubo una falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las constancias de trabajo, así como en las demás documentales que fueron emitidas por las accionadas a través de las ciudadanas C.M.H. y Y.R.V., representantes de las personas jurídicas demandadas, y que el Tribunal a quo, las desechó por ser emanadas de terceros que no son parte en el proceso. Por ello, se revoca el fallo recurrido, con los demás efectos legales, que contendrá la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

    - VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, formulado por el ciudadano L.E.L.M., parte demandante, asistido por el abogado A.R.B., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre 2007.

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2007, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano L.E.L.M. en contra de las Sociedades Mercantiles KOKOKAYO MANGLAR C.A., ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. y CADINCA, C.A, ya identificadas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

Se condena a pagar a las sociedades mercantiles denominadas KOKOKAYO MANGLAR C.A., ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. y CADINCA, C.A, ya identificadas, al ciudadano L.E.L.M., la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 83.416,16), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 01 de marzo de 2001, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 26 de mayo de 2005, fecha de culminación de la misma. La cantidad que resulte por intereses generados de la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal en la motivación del fallo.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre la cantidad total que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales le corresponden al accionante, para ello, el experto designado por el Tribunal, calculara los intereses de mora a partir del 26 de mayo de 2005 (fecha de la terminación de la relación laboral) de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, la Indexación cuyo cálculo se hará a partir del decreto de ejecución hasta la materialización de la decisión, tal y como lo establece en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas la parte demandada, por no haber vencimiento total en el mérito.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente en esta segunda instancia, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

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