Decisión nº PJ0142014000072 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)

204 y 155º

ASUNTO: VP01-O-2014-000010

PRESUNTO AGRAVIADO: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el número 26. Tomo 127-A., posteriormente modificados según documento de fecha 19 de diciembre de 2002 n° 60. Tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES

PRESUNTO AGRAVIADO: E.L., M.P.G., F.J.G.M., FRANCYS SANCHEZ, V.T. IBAÑEZ, MAIROBIS NAVAS DELMORAL y VERONNA K. CEDEÑO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814 respectivamente, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 2 DE MAYO DE 2014

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de la acción de a.c. intentada ante este Tribunal Superior por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 2 de mayo de 2014

En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer de la presente Acción por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, se le dio entrada en fecha 11 de junio de 2014 estando este Tribunal en lapso procesal correspondiente para resolver lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

-Que existe una flagrante violación a los privilegios y prerrogativas procesales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 281 del 26 de febrero de 2007 el cual estableció que por ser una sociedad mercantil cuyo capital pertenece en su totalidad a la República, PDVSA PETRÓLEO, S.A., es beneficiaria de las prerrogativas judiciales que la ley le confiere a la República, por lo que sus bienes no pueden ser objeto de medidas de embargo preventivo ni ejecutivo, la cual se evidencia dicha violación en el auto de fecha 2-5-2014 fijando para el 16 de junio de 2014 el embargo ejecutivo.

-Por lo que denuncia la violación de privilegios y prerrogativas procesales que le corresponde.

-Que la sentencia agraviante fundamenta su decisión en el procedimiento establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 13 de junio de 2012 la cual es violatoria de los principios fundamentales contenidos en los artículos 136 y 137 de la CRBV.

-Que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al decretar la medida de embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la demandada en el BOD, el cual fue fijada para llevarse a cabo el 16 de junio de 2014 esta desconociendo criterio de la Sala Constitucional estableciendo un procedimiento distinto para la ejecución de las sentencias condenatorias contra la República.

-Que existe violación de normas de derecho público y de orden público contenidas en el ordenamiento jurídico fundamentadas en principios constitucionales.

-Que conforme a las normas constitucionales y legales citadas se desprende la inembargabilidad de los bienes de la Nación y la imposibilidad de ejecutar medidas que afecten el patrimonio de ésta.

-Que acompaña copia certificada del expediente VP01-L-2007-001983 que actualmente lleva el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

-Que de conformidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y Parágrafo Único 588 del CPC, solicitó en este acto medida cautelar innominada de suspensión del decreto de embargo ejecutivo sobre líquidos y exigibles depositados a favor de su representada.

-Que los requisitos de procedencia de la solicitud de la medida cautelar, están claramente acreditados en autos, tal como:

  1. En relación con el fumus bonis iuris, esa presunción del buen derecho desprende de la clara violación de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como las normas de derecho público.

  2. Con respecto al periculum in mora, dicho requisito se concreta evidentemente, ya que de ejecutarse el embargo ejecutivo sobre los bienes líquidos y exigibles de PDVSA PETRÓLEO, S.A., se estarían afectando bienes de su representada, a la cual la Constitución le ha asignado una misión fundamental en la economía nacional.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente a.c. en contra de la decisión dictada por el por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 2 de mayo de 2014 y, al efecto se observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva

. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

La Sala Constitucional de este m.T. de la República, en sentencia nº 144 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.

(Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se infiere esa facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura que se desprende del presente expediente se puede verificar que la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 2 de mayo de 2014 configurándose en un amparo contra una decisión judicial de un Tribunal de Primera Instancia.

Y del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -anteriormente transcrito- se evidencia que la presente acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, y se colige del precitado artículo que este Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es el Tribunal Superior al que le correspondió el pronunciamiento, por cuanto se trata de una decisión tomada por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley eiusdem, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada tiene COMPETENCIA para conocer del asunto peticionado. Así se decide.-

-III-

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.

Ha establecido la Sala Constitucional en sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.B.) lo siguiente:

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo ordenado, asimismo, por la Sala Constitucional, debe este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en primer término, examinar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo, a la luz de lo establecido en el artículo 6 de la ley eiusdem; y en éste sentido se observa lo siguiente:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Como bien lo ha establecido la doctrina patria, parafraseando al destacado jurista CHAVERO GAZDIK, el carácter extraordinario de la acción de amparo contra decisiones judiciales, debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Que los jueces deben ser más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir –salvo casos verdaderamente excepcional. Su admisibilidad sólo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales, es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas. (CHAVERO GAZDIK, RAFAEL, El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Pág. 500 y 501).

Ahora bien, observa este Tribunal de una revisión exhaustiva de la acción de amparo interpuesta que cumple con los extremos de admisibilidad contemplado en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en éste sentido se observa que por no hallarse incursa prima facie en aquellas, la pretensión es ADMISIBLE. Así se decide.-

-IV-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del decreto de embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles. En atención a lo anterior, considera necesario el Tribunal traer a colación que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, por lo cual, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias de la Sala Político Administrativa nos. 00203, 00739 y 00824, del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010 respectivamente).

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, DEVIS ECHANDÍA nos explica que: “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.).

Ahora bien, conforme a criterio de la Sala Constitucional en sentencia n° 1740 de fecha 20 de septiembre de 2001 reiterada en fecha 7-3-2002 sentencia n° 0399 el Juez de amparo contra sentencia, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Por ello el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el Juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Juzgado Superior observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, suspender los efectos de la decisión de fecha 2/5/2014 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, que decretó embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la empresa, hasta tanto se resuelva el presente amparo; todo, ante la violación de los privilegios y prerrogativas procesales, así como las normas de derechos público, de las cuales goza PDVSA PETROLEO S.A., solicitando en consecuencia, se anule dicha decisión y se deje sin efecto el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la empresa, en la cuenta del Banco Occidental de Descuento, la cual está fijada para el día 16 de junio de 2014.

Por todo lo antes expuesto, demuestra la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decida sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la sentencia dictada, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría este Tribunal Superior materia sobre la cual decidir acerca de la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es lo que la accionante trata de evitar.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia, se ordena, mientras dure esta causa, la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referido al embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la demandada de la causa principal PDVSA PETROLEO S.A., en el Banco Occidental de Descuento (BOD), de manera que copia de esta decisión pueda oponerse al Tribunal que en cumplimiento del mandamiento de ejecución pretenda embargar los bienes de la accionante. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: QUE ES COMPETENTE, para conocer de la presente acción de A.C.. SEGUNDO: SE ADMITE, la presente acción de A.C. incoado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral de fecha 2 de mayo de 2014. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Juez Abg. A.F., quien ocupa el cargo de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que este Tribunal Superior, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia constitucional, oral y pública. Adjúntese a la notificación copia certificada del presente fallo y de la acción de a.c.. CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia para actuar en materia de amparo, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Por cuanto se observa que el expediente principal lo detenta el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, pues se encuentra en fase de ejecución, se ordena oficiar a dicho Juzgado, para que practique la notificación de la ciudadana LUILED DEL S.U.D.V., con el objeto de que tenga conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dicha notificación deberá ser informada a esta superioridad so pena de incurrir en desacato, y la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia. SEXTO: Se acuerda la medida cautelar innominada; en consecuencia, se suspenden los efectos de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, hasta que sea decidida esta causa, para lo cual se ordena notificar al Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. SÉPTIMO: Se ordena fijar y celebrar la audiencia oral y pública, a la cual se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, después que conste en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, y la constancia de la Secretaria del Tribunal.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). AÑOS 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). Anotada bajo el nº PJ0142014000072

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

VP01-O-2014-000010

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