Decisión nº 0207 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., veinte (20) de diciembre de (2012)

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000202

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE DEMANDANTE: C.L.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.107.819, Presidente de la Asociación Cooperativa “Avance al Socialismo”, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha (21) de enero de (2008), bajo el número 34, folio 126 al 134, Protocolo 1, tomo 1 principal, P.T. del año (2008).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.

PARTE DEMANDADA/APELANTE: Ciudadanos J.F. DE TREJO y REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad número V-9.537.784 y V-13.984.944, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POR DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDOS).

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha primero (01) de noviembre de (2012), por el abogado O.R.C.S., antes identificado, en representación judicial de la parte accionada, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de (2012), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACION Y DESALOJO DE FUNDO, incoada por el ciudadano L.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.107.819, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa “Avance al Socialismo”, ya identificado.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de septiembre de (2012).

Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre del (2011), por el abogado F.A.C., antes identificado, quien actúa como funcionario público en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia agraria y quien representa a la parte actora ciudadano L.J.A., plenamente identificado en autos.

Como medios probatorios la representación judicial de la parte accionante, consignó: i) Solicitud de requerimiento a la Defensa Pública Tercera de fecha (25-11-2011) (marcado con letra “A”); ii) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano L.J.A. (marcado “B”); iii) Copia fotostática simple de Carta de Registro a favor de su representado de fecha (09-02-2010), marcado con letra “C”; iv) Copia fotostática simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de su representado de fecha (12-03-2010), marcado con letra “D”; v) Copia fotostática simple de denuncias realizadas ante diferentes organismos del estado Yaracuy, marcado con la letra “E”; vi) Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo, marcada con la letra “F”; Copia fotostática simple de notas de prensa, marcada con la letra “G”; vii) promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.J.V.A., J.O.I.G., F.R.B.M., J.R.V.A., L.A.A.C., Y.E.R.M., L.E.S.N., O.A.J.N., W.R.G.R., F.J.E.O., M.M.H.A. y C.Y.A., plenamente identificados; viii) promovió la práctica de Inspección Judicial, y dejar constancia de los particulares señalados en el escrito, con el asesoramiento de experto.

Luego en fecha diecinueve (19) de diciembre del (2011), el abogado O.R.C.S., Defensor Público Primero en Materia Agraria, actuando en representación de los ciudadanos: J.F. DE TREJO y R.C.F., ya identificados, partes co-demandadas en la presente causa, da contestación a la demanda propuesta:

Asimismo, promovió y consignó los siguientes medios probatorios i) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos; J.F. DE TREJO y REUCAR CAMACHO, marcadas “A” y “B”; ii) requerimiento solicitado a la Defensa Pública por los ciudadanos; J.F. DE TREJO y REUCAR CAMACHO, marcado ”C”; iii) Copia fotostática de solicitud de constancia de productor emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana: J.F. de Trejo de fecha 21 de octubre del 2005, marcada “D”; iv) Consignó en originales facturas de liquidación de naranjas a nombre de J.F. de Trejo de fecha siete (07) de abril de (1989), marcada “E1,E2,E3,E4,E5,E6 y E7”; v) Consignó en originales facturas Nº: 03625 de fecha (24-09-1998) a nombre de J.F., Factura Nº 00105057 a nombre de H.T. de fecha (14-08-2003), factura Nº 00273630 de fecha (11-08-2007), marcadas “F1,F2,F3.F4.F5,F6,F7,F8,F9,F10 y F11”. vi) Consignó copia fotostática simple de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Bolivariano “Cabo Blanco – Cabuy” a nombre de la ciudadana J.F. de Trejo, de fecha (05-03-2010) y (03-08-2011), respectivamente, marcadas “G1 y G2”. vii) Consignó copia fotostática de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Bolivariano “Cabo Blanco – Cabuy” a nombre del ciudadano R.C.F. de fecha (16-08-2011), marcada “H”; viii) Consignó copia fotostática de inscripción de registro agrario, marcada “I”; ix) Consignó copia fotostática de inscripción de predio emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría a nombre de J.F. DE TREJO fecha (18-04-1990) , marcada “J”; x) Consignó copia fotostática de registro de criador emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría a nombre de J.F. DE TREJO fecha (18-04-1990) , marcada “K”, xi) Consignó copia fotostática de denuncia Nº I-879.009, efectuada por el ciudadano REUCAR ANTIONIO CAMACHO ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC) de fecha (22-08-2011), marcada “L”. xii) Consignó copia fotostática de denuncia Nº 786775, efectuada por la ciudadana J.F. ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC) de fecha (09-01-1998), marcada “M”. xiii) Consignó copia fotostática del informe médico emitido por el Servicio de Emergencias del Hospital “Padre Oliveros”, municipio Nirgua, estado Yaracuy, adscrito a P., marcada “N”. xiv) Consignó gráficas marcadas “Ñ1” hasta la “Ñ9”, xv) Consignó disco compacto (Cd) de fotografías tomadas de una cámara fotográfica marca sansung 4X-ES25-3-1W; xvi) promovió las testimoniales de los ciudadanos QUIÑONEZ OSMAR ARTURO, ANDRADEZ ANDRADEZ SANTA YSABEL, H.E.P., H.D.P.L., E.Y.J.A., ESPINOZA ESPINOZA CAROLINA, G.M.M.A., TORRES ESPINOSA YIMI J., TORRES ESPINOZA D.A., T.E.Y.B., VERASTEQUI FROILA ELENA, F.M.A.D., A.N.R.E., H.P.O.E., A.V.J.G., B.M.L.J., P.R.D.O. y LEON MENDOZA SORANGEL, plenamente identificados; xvii) consignó medios fotográficos; xviii) Solicitó al Tribunal, practicar Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto del presente litigio, y dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de contestación.

-IV-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha tres (03) de febrero de (2012); el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, realizó audiencia preliminar, fijada por auto de fecha (20-12-2011). Folios ciento once (111) al ciento veinte (120).

En fecha ocho (08) de marzo de (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, por medio de auto recibe las pruebas promovidas por la parte accionada, de las cuales se hará pronunciamiento en la definitiva. En esta misma ocasión se fija la audiencia oral para oír los informes de las partes, para el día (18-04-2012) a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am). Folio ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127).

En la misma fecha ocho (08) de marzo de (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, por medio de auto recibe las pruebas promovidas por la parte accionante, de las cuales se hará pronunciamiento en la definitiva. En esta misma ocasión se fija la audiencia oral para oír los informes de las partes, para el día (20-04-2012) a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am). Folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131).

El día (16-04-2012) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibe escrito del A.. F.A.C., suficientemente identificado en autos, donde solicita la sea diferida la audiencia de evacuación de pruebas prevista para el día (20-04-2012). Folio ciento cincuenta (150)

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, practicó la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de las pruebas de ambas partes, en fecha (17-04-2012), dejando constancia de los particulares solicitados. Folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y seis (166). Folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y tres (163)

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, celebró en fecha trece (13) de agosto de (2012) la audiencia probatoria dictando el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la presente Acción, para luego en fecha (27-09-2012), consignar el texto integro de la decisión, acordando la notificación de las partes intervinientes en el proceso. F. doscientos treinta y siete (237) al doscientos sesenta y ocho (268).

En fecha primero (01) de noviembre de (2012), en virtud de la apelación ejercida mediante escrito de la misma fecha (01-11-2012) por la representación de las partes co-demandadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, admite dicha apelación y oye la misma en ambos efectos; ordenando la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial. Folio doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y tres (283).

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de noviembre de (2012), dio por recibido mediante oficio el expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, relativo al recurso de apelación, y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio doscientos ochenta y cuatro (284).

En fecha (4) de diciembre del año (2012) se llevó a cabo la audiencia oral de informes. Folio doscientos noventa y siete (297) al doscientos noventa y ocho (298).

En fecha (10) de diciembre del año (2012) se llevó a cabo la audiencia oral de dispositiva del fallo. Folio doscientos noventa y nueve (299) al trescientos uno (301).

-V-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto por el abogado O.R.C.S., Defensor Público Primero, actuando en representación de los ciudadanos J.F. DE TREJO y REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ, todos suficientemente identificados; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VI-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Conoce esta Alzada de la apelación propuesta por el abogado O.R.C.S., Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria, actuando en representación de los ciudadanos J.F. DE TREJO y REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad número V-9.537.784 y V-13.984.944, respectivamente, contra la decisión de fondo emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de septiembre de (2012).

Conforme la apelación propuesta por el identificado Defensor Público Agrario abogado O.R.C.S., suficientemente identificado, quien objeta el fondo de la decisión, le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

Sin entrar a conocer el fondo de lo debatido en primera instancia, de manera inicial, debe subrayarse que este Juzgado Superior Agrario conociendo en este grado del proceso, está en la posibilidad legal de dictar una sentencia definitiva formal; en torno a lo expuesto, la Sala de Casación Social a través de fallo Nº 78 de fecha nueve (9) de agosto de (2000), ha señalado que tales sentencias deben reunir las siguientes características:

“(…)1) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, 2) que la sentencia no decida la controversia, sino que reponga la causa basada en la existencia de un vicio procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo (…) (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

De igual modo, debe distinguirse que en nuestro derecho la categoría de sentencias de reposición están contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

(N. de este Juzgado)

Adentrando en el tema relacionado con la existencia de un vicio procesal no subsanado, debe destacarse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula un conjunto de actividades o eventos que se deben seguir para adelantar el procedimiento ordinario agrario, algunos de estos trámites procesales, como el de evacuación de testigos, son esenciales como bien lo dispone el artículo 225 euisdem; en tal sentido, el juez como director del proceso debe acatarlo, todo ello, en atención al denominado principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, pues su estructura, secuencia y desarrollo es de obligatorio cumplimiento para los jueces agrarios.

Ahora bien, abordando el quid del quebrantamiento procesal que vislumbra este Juzgado Superior Agrario, es preciso señalar, que seis (06) de los testigos promovidos por la parte demandada, rindieron declaración antes del debate oral probatorio en fecha (20-04-2012); asimismo, se debe resaltar que todos los testigos promovidos por la parte accionante, sí pudieron rendir declaración en la correcta oportunidad indicada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En relación a la oportunidad para evacuar los testigos, se debe destacar que el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expone:

…(…)…

En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente (…)

(Negrillas y resaltados de este Tribunal)

Del contenido normativo precedente, claramente se puede apreciar que la oportunidad procesal determinada por el legislador en materia agraria para evacuar los testigos, es pues, la audiencia probatoria que refiere el artículo in comento; además, se debe establecer que la naturaleza de la prueba reseñada y la regla legal que la determina, no deja al juez agrario la potestad de evacuarla en oportunidad distinta al debate probatorio, materia ésta, íntimamente ligada al orden público.

En el mismo contexto, la norma destacada ut supra contenida en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual forma expone que las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada, tal excepción, las merecen aquellas pruebas distintas a las testimoniales, tales como, la prueba de inspección judicial, la prueba de experticia, la prueba de reconstrucción de hechos, entre otras.

De lo anterior, podemos claramente colegir que la prueba de testigos no pertenece a ese catálogo de pruebas que por su naturaleza deban evacuarse antes del debate oral en forma excepcional, en tanto, como bien lo expone el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los testigos deben evacuarse en la audiencia oral, a tal efecto, se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.

De igual forma, se puede apreciar de autos, que la prueba de testigos promovida por el demandado y evacuada fuera del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no fue tratada con posterioridad en la audiencia probatoria; en tal sentido, según la norma in comento, las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.

De este modo, indicado que la prueba de testigos se evacuó en una oportunidad distinta a la prevista en la Ley bajo la dirección del a quo, y destacado que la consecuencia puede ser la establecida en el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tenemos que la falta de evacuación oportuna de testigos, se realizó en contravención a lo dispuesto en la norma antes descrita y, como consecuencia de ello, se colocó a una de las partes en desventaja o desigualdad procesal, lo cual representa potencialmente un vicio procedimental no subsanado, que puede alcanzar la nulidad de la sentencia dictada.

De acuerdo a lo anterior, en referencia a la subsanación o no, del vicio procesal representado por la indebida evacuación de testigos previo al debate oral probatorio, sin alguna justificación que representara una causal excepcional de tal evento anticipado, debe recalcarse que no consta la subsanación del referido vicio, en tanto, tales pruebas no fueron tratadas con posterioridad en el debate oral, lo anterior representa un grave riesgo en la estabilidad jurídica del juicio, que resultó no subsanado. Así, se decide.

Por tanto, atendiendo principios del proceso, como lo es, la legalidad de las formas procesales, distinguida la falta de evacuación oportuna de testigos y sus consecuencias no subsanadas, en contravención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la igualdad de las partes; advierte este Juzgado Superior Agrario la existencia de un vicio procedimental, que debe acarrear la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de septiembre de (2012). Así, se decide.

Como resultado de lo anterior, se deben anular las actuaciones siguientes a la audiencia preliminar, en especial, las declaraciones de testigos rendidas antes del Debate Oral Probatorio y evacuadas en contravención a lo dispuesto en el tercer (3°) aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así lo expuesto, la causa deberá seguir su curso al momento procesal en que el a quo fije por auto razonado los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria y, de ser el caso, iniciar los lapsos de prueba correspondientes. Así, se decide.

Sin menor importancia que los hechos procesales referidos, se debe destacar que el artículo 187 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere como principio aplicable al procedimiento ordinario agrario el de concentración, nótese:

(…) Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario

(Negrillas y resaltados de este Tribunal)

En cuanto al principio de concentración señalado precedentemente, que como se dijo es aplicable al procedimiento ordinario agrario, conviene destacar lo tratado por el autor H.G.B. (2010) en su libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela, pág. 101, en torno al tema, donde expone:

“(…) Como lo define el maestro C. (1981) “el propósito del principio de concentración es aproximar los actos procesales a otros, reuniendo o concentrando en breve espacio de tiempo la realización de éstos (….)”

Destacada la norma contenida en el artículo 187 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y resaltada la doctrina como antecede, podemos sostener que el objetivo del legislador en materia agraria al regular la –concentración- como principio del procedimiento ordinario agrario se dirige a evitar que los actos procesales fueran distantes unos de otros, por lo cual, los jueces agrarios deben concentrar tales actos y celebrar cada uno de ellos con breve espacio de tiempo de realización como se indicó anteriormente.

Dicho lo anterior, no escapa a la vista de este sentenciador, que el acto de evacuación de testigos, declarado ut supra extemporáneo (por anticipado), se celebró en fecha (20-04-2012) y, no es hasta la fecha (08-06-2012), en que se evacuan los testigos restantes; en razón de lo anterior, considera este juzgado que la prolongación entre uno y otro acto, que supera con creces más de cuarenta (40) días continuos de espacio, es incompatible con el principio de concentración señalado en el artículo 187 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que de igual manera, asociado al vicio de evacuación extemporánea destacado precedentemente representa un riesgo en la estabilidad jurídica del juicio.

En el marco de la legalidad, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes, además de la incidencias procesales susceptibles de reposición, analizadas por esta Alzada, el juzgado de primera instancia como director del proceso debe buscar los medios para propender y armonizar un marco de debido proceso y lograr en la presente causa un justo equilibrio de los intereses que se debaten. Así, se decide.

Finalmente, igualmente sin que revista pronunciamiento del mérito de la decisión, ante las peticiones dirigidas por los accionantes al (INTI) donde esperan un “pronunciamiento” y que “desalojen inmediatamente”; resulta garantista notificar al Instituto Nacional de Tierras de la presente acción en la oportunidad procesal antes indicada, para evitar una posible contradicción de decisiones entre el órgano administrativo en materia agraria y el órgano jurisdiccional en primera instancia. Así, se decide.

-VII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano L.J.A., Presidente de la Asociación Cooperativa “Avance al Socialismo”, suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO

En la oportunidad de dictar sentencia definitiva en este grado del proceso y antes de decidir la presente controversia se DECLARA la existencia de un vicio procedimental esencial no subsanado por la instancia inferior que imposibilita pronunciamiento del mérito de las cuestiones controvertidas.

TERCERO

Derivado del particular que antecede se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de septiembre de (2012).

CUARTO

Como resultado de lo anterior se ANULAN las actuaciones siguientes a la Audiencia Preliminar, en especial, las declaraciones de testigos rendidas antes del Debate Oral Probatorio y evacuadas en contravención a lo dispuesto en el tercer (3°) aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así lo expuesto, la causa deberá seguir su curso al momento procesal en que el a quo fije por auto razonado los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria y, de ser el caso, iniciar los lapsos de prueba correspondientes.

QUINTO

En consecuencia de los puntos precedentes se INSTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial como director del proceso a buscar los medios para propender y armonizar un marco de debido proceso y lograr en la presente causa un justo equilibrio de los intereses que se debaten; relacionado con lo anterior, ante las peticiones dirigidas por los accionantes al (INTI) donde esperan un “pronunciamiento” y que “desalojen inmediatamente”; debe notificarse al Instituto Nacional de Tierras de la presente acción en la oportunidad procesal antes indicada, para evitar una posible contradicción de decisiones entre el órgano administrativo en materia agraria y el órgano jurisdiccional en primera instancia.

SEXTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

P. la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

NOVENO

Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce de la causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P. y R., cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

M.L.C. MORALES

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0207, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

M.L.C. MORALES

EXPEDIENTE N° JSA-2012-000202

JLVS/MLCM

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