Decisión nº 07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio Causal 3era

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos

con informes de la parte actora

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano L.R.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.641.492 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio R.R., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 162.012; contra la ciudadana Z.B.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.790.752 y de este domicilio; fundamentando la pretensión en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que establece como causal de divorcio los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 19 de Marzo 2013, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 21 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre (Cumanacoa), a los fines de la práctica de la citación ordenada (folios 11 y 12).

En fecha 02 de Abril de 2.013 quedó notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 16).

A los folios 20 al 31 quedó inserta comisión original y sus resultas, devueltas por el Juzgado comisionado y recibidas en este Despacho Judicial en fecha 26 de Junio de 2013, evidenciándose de dichas actas que fue practicada la citación de la demandada.

En fecha 13 de Agosto de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante (folio 33).

En fecha 30 de Octubre de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante (folio 34).

En fecha 06 de Noviembre de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora de autos (folio 35).

Llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito en fecha 26-11-2013, en el cual reprodujo el mérito de los autos y promovió testimoniales de los ciudadanos N.N.V.S. y Lina Margarita Marín Henríquez, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos; siendo agregado el escrito al presente expediente por auto dictado el día 29-11-2013 (folio 38).

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, el Tribunal providenció sobre el medio probatorio promovido, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 40).

En fecha 11 de Febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa, cumpliendo solo la parte actora con ello (folio 55 y 56).

En fecha 25 de Marzo de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 57).

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alegó el accionante en el escrito libelar, que en fecha 06 de Septiembre de 1.984, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, con sede en Cumanacoa con la ciudadana Z.B.S., según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó. Que durante esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres J.M.S.S., Sulanyi C.S.S., L.J.S.S. y C.E.S.S., actualmente mayores de edad, según se evidencia de copia certificada de actas de nacimientos que consignó a los autos.

Expuso el actor como fundamento de hecho determinante de la pretensión que, después de contraído el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en el Caserío P.N., del Sector San Juanillo, de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que a comienzos del año dos mil ocho (2008) su esposa comenzó tornarse agresiva y hostil, ofendiéndolo, y que en fecha 08 de Febrero de 2010 su vida conyugal fue interrumpida y hasta entonces no la han reanudado. Que en Abril de 2012 se suscitaron una serie de humillaciones y viviendo ya cada uno en domicilios diferentes, su cónyuge dañó la puerta de la casa donde éste habita, así como dañó cantidad importante de árboles frutales y además de ello le quemó sus pertenencias personales.

Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Encontrándose el procedimiento de marras dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello sobre la base de las siguientes motivaciones:

Del escrito libelar se desprende, que el accionante fundamentó la acción de divorcio en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 3° Los excesos, sevicia e injurias graves: que hagan imposible la vida en común.”

Ahora bien, en opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Civil, cuando dispone que la acción (rectius: pretensión) de divorcio sólo podrá intentarse por el cónyuge que no haya dado causa a ella.

Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, el accionante en el presente juicio, expresó como fundamento de hecho para interponer la acción de divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

”… a comienzos del año dos mil ocho mi esposa comenzó tornarse agresiva y hostil, con ofensas y maltratos, y el 08 DE FEBRERO DE 2010 nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta entonces no la hemos reanudado, en ABRIL de 2012 se suscitaron una serie de humillaciones al punto de correrme de la casa, y a finales del mismo mes, ya viviendo cada uno de nosotros en diferentes domicilios, llego a mi casa de forma agresiva y en vista de no encontrarme en ella, daño la puerta de mi casa y una importante cantidad de árboles frutales, además de quemar mis pertenencias personales (ropa), de tal manera que tuve que hacer uso de mis derechos y denuncie estos hechos formalmente por ante la Policía del Municipio Montes, culminando así su conducta agresiva, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”

De acuerdo con la doctrina, injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge… es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge, hace imposible la convivencia entre los cónyuges.

Haciendo un análisis pormenorizado y en uso de la facultad que le confiere el principio iut novi curia, considera esta Juzgadora, que las circunstancias fácticas alegadas por la parte demandante y a la cual se ha hecho referencia en la cita supra, deben calificarse como injuria, cuyo supuesto de hecho se halla previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil que establece como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; tales hechos deben ser acreditados por la parte actora, en virtud de haberse tenido como contradicha la pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 758 de la ley civil adjetiva, ante la falta de contestación a la misma por parte de la demandada de autos y así se establece.

De tal suerte que, sobre la base de lo expuesto con anterioridad, en criterio de esta Juzgadora el actor debe probar, que la demandada lo ofendía de palabra, así como destruyó sus enseres personales en menosprecio de su persona, todo lo cual, de acuerdo con la doctrina constituye “injuria.”

IV

De la valoración del material probatorio existente en autos

De los medios probatorios que el accionante aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, tenemos en primer lugar, que de la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 04, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Septiembre de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, cuya acta aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, al constituir un documento público emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en la fecha antes indicada, y en segundo lugar, copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, cursantes a los folios del 05 al 07, las cuales esta sentenciadora aprecia en las mismas condiciones que la copia certificada del acta que antecede, toda vez que de éstas se desprende la mayoría de edad de estos hijos, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.

Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Dina Margarita Marín Henríquez (folios 47, 48), Esteban Antonio Gómez (folio 51, 52) y N.N.V.S. (folio 53, 54).

En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos, pues, señalan de manera categórica en primer lugar, que la demandada maltrataba verbalmente al demandante, circunstancia ésta que se advierte de la respuesta que dio la primera de las testigos a la segunda interrogante que le fuere formulada, cuando señaló: “Si, vi cuando ella le gritaba grosería (sic)…le mentaba la madre, y lo ofendía en su hombría…”. Por su parte, el segundo de los testigos dejó al descubierto el mencionado maltrato verbal por parte de la accionada cuando contestó la segunda pregunta, mientras que, el tercero de los nombrados igualmente así lo hizo al contestar la segunda interrogante. En segundo lugar, todos los testigos de manera contundente afirmaron haber presenciado que la demandada quemó enseres personales del actor, al contestar las preguntas cuarta, tercera y cuarta respectivamente. De tal suerte que, esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen los dichos de los testigos promovidos en este juicio, por cuanto sus testimonios no se contradicen entre si, además de que éstos presenciaron los hechos aducidos por el accionante con lo cual queda de manifiesto que tienen conocimiento directo de los mismos.

En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, el testimonio de los testigos promovidos en el presente juicio, concluye esta sentenciadora que se encuentra suficientemente demostrado en autos que la ciudadana Z.B.S. incurrió en la causal de divorcio relativa a injuria grave que hace imposible la vida en común, razón por la cual, estima esta Juzgadora que la pretensión de divorcio incoada por el actor con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano L.R.S.A., portador de la cédula de identidad Nº V-8.641.492, asistido en un principio por la abogada en ejercicio R.R., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 162.012, y posteriormente por la abogada en ejercicio MAIVIS ROJAS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 156.879; contra la ciudadana Z.B.S., portadora de la cédula de identidad Nº V-10.790.752, y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes en fecha 06 de Septiembre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, con sede en Cumanacoa, según acta N° 37.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, una vez que quede firme la misma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Expediente Nº 19.511

Sentencia: Definitiva

Partes: L.R.S.A.V.. Z.B.S.

Materia: Civil

Motivo: Divorcio (Ord.3°)

GMM/yt

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