Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-0000139

I

Adjunto al oficio N° 15-1455 de fecha 17 de diciembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Electoral de este m.T., expediente contentivo de acción de a.c.c. con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano L.D.V.V., titular de la cédula de identidad número V-8.219.060, actuando en su propio nombre y sin asistencia jurídica, contra “(…) la Decisión de la Mesa de la Unidad Democrática de Sustituir Candidatos Electos en Primarias Inscritos para las Elecciones Parlamentarias del 6 de Diciembre 2015, sin que constara previa renuncia de los mismos (…)” (sic).

La remisión se efectuó con ocasión a lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia número 1559 del 4 de diciembre de 2015, en la cual declaró “(…) 1.- Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer la pretensión del ciudadano L.D.V.V. (…) y, en consecuencia, 2.- DECLINA LA COMPETENCIA EN LA SALA ELECTORAL DE ESTE M.T., para que dé trámite a la presente acción de amparo (…)” (Destacado del original).

El 18 de diciembre de 2015 la Sala Electoral dio por recibido el expediente y el 29 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I..

Por auto del 13 de enero de 2016, se dejó constancia que el día 23 de diciembre de 2015 se produjo en esta Sala Electoral “(…) la incorporación de la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y del Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G. (…)”.

En esa misma fecha, mediante diligencia, el accionante, ciudadano L.V., asistido por la abogada X.S., inscrita en el Inpreabogado con el número 215.060, solicitó “(…) se fije a la brevedad posible, la fecha en la cual deba celebrarse la Audiencia del Recurso de Amparo, motivo de la presente causa (…)”. (Destacado del original).

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.C.

CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El 23 de octubre de 2015, el ciudadano L.d.V.V., antes identificado, presentó ante la Sala Constitucional, escrito de acción de a.c.c. con solicitud de medida cautelar innominada, señalando lo siguiente (folios 1 al 3 del expediente):

Que “(…) SE IMPUGNA: sustitución sin que se manifestare renuncia o voluntad de no permanecer ejerciendo a candidatura alguna, violando así la Mesa de la Unidad Democrática la Ley de Procesos Electorales que en su Artículo 62 señala que para realizar sustituciones deben presentarse los siguientes supuestos fallecimiento, renuncia, discapacidad física o mental debidamente certificada por la autoridad competente o razones constitucionales y/o legales, supuestos que no se encuentran presentes en este caso (…)” (sic). (Destacado del original).

Denuncia la “(…) Violación de derechos colectivos referidos al derecho Político, derecho constitucional previsto en los artículos 62, 63, 64 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (sic).

Señala que “(…) la Mesa de la Unidad Democrática integrada por diversos partidos políticos de oposición, siguiendo el cronograma electoral para las elecciones parlamentarias a celebrarse el 6 de diciembre del año 2015, postulo entre el 6 y 7 de Agosto del año en curso al Ciudadano L.D.V.V. Como Candidato Suplente para la circunscripción 2 del estado Anzoátegui, candidato independiente y ex militante del Movimiento de Integridad Nacional MIN-UNIDAD (…)” (sic) (Mayúsculas del original).

Asimismo indica “(…) La Mesa de la Unidad Democrática postulo al mencionado ciudadano como candidato independiente dentro de su tarjeta identificada como MUD UNIDAD, tras meses de campaña y actividades en la circunscripción, sin previo aviso y consideración el candidato que hoy acude a esta sala fue sustituido sin que este manifestara su renuncia o voluntad de no permanecer ejerciendo su candidatura, violando así la Mesa de la Unidad Democrática la Ley de Procesos Electorales que en su Artículo 62 señala que para realizar sustituciones deben presentarse los siguientes supuestos fallecimiento, renuncia, discapacidad física o mental debidamente certificada por la autoridad competente o razones constitucionales y/o legales, supuestos que no se encuentran presentes en este caso (…)” (sic). (Destacado del original).

Que “(…) Humillaciones, descalificaciones y descredito por parte de unos partidos integrantes de la Mesa de la Unidad Democrática ha sido objeto y se le ha calificado de oficialista, infiltrado y una serie de descalificaciones para justificar su sustitución que no tiene razón ni legal y mucho menos política (…)”.

Que “(…) Con fundamento al artículo 64 de la Ley de Procesos Electorales que contiene los Requisitos exigidos al candidato sustituto o candidata sustituta en concordancia con el artículo 62 de la misma Ley, solicitamos que, en este caso y hasta tanto se decida el fondo de la presenten acción de A.C., se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A MI FAVOR, y que la sustitución ya realizada quede sin efecto (…)” (sic). (Destacado del original).

En consecuencia, solicitó “(…) PRIMERO: Se declare CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE A.C., y en consecuencia, Le sea restituida la candidatura al ciudadano L.D.V.V., Candidato Suplente circunscripción 2 estado Anzoátegui. SEGUNDO: Quede sin efecto la sustitución realizada hasta la fecha que no contenga la expresa renuncia del candidato. TERCERO: En Vista que el Cronograma Electoral estableció hasta el 6 de noviembre para las sustituciones, mientras que para la modificación se dispondrá hasta el 26 de noviembre, se le solicita a esta sala decidir lo más pronto posible sobre el asunto planteado (…)” (sic). (Destacado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta y, en tal sentido observa:

En el caso de autos, se aprecia que los hechos que fundamentan la presentación de la acción de a.c. se encuentran referidos a la “(…) sustitución sin que se manifestare renuncia o voluntad de no permanecer ejerciendo a candidatura alguna, violando así la Mesa de la Unidad Democrática la Ley de Procesos Electorales que en su Artículo 62 señala que para realizar sustituciones deben presentarse los siguientes supuestos fallecimiento, renuncia, discapacidad física o mental debidamente certificada por la autoridad competente o razones constitucionales y/o legales, supuestos que no se encuentran presentes en este caso (…)”, denunciando además la violación de los derechos constitucionales a la participación política y al sufragio. (Destacado del original).

En este sentido, la acción de a.c. fue ejercida contra “(…) la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), en la persona de sus directivos.” Teniendo como objeto la nulidad de “(…) la Decisión de la Mesa de la Unidad Democrática de Sustituir Candidatos Electos en Primarias Inscritos para las Elecciones Parlamentarias del 6 de Diciembre 2015, sin que constara previa renuncia de los mismos (…)” (sic). (Mayúsculas del original).

Al respecto, visto el contenido de la acción interpuesta resulta evidente la naturaleza electoral del asunto debatido.

Consecuencia de lo anterior, a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo de autos, es necesario verificar lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé en el artículo 27, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

La norma atributiva de competencia que antecede, hace necesario revisar la competencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal para conocer en materia de a.c., por lo cual, se aprecia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 22, establece que a dicha Sala le corresponde el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En este sentido, se observa que en el caso de autos se interpone una acción de a.c. contra una actuación emanada de una organización que agrupa a un conjunto de organizaciones con fines políticos, denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD), razón por la cual se determina que la presunta agraviante no se corresponde con las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supuesto bajo el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional y, en virtud de ello, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, siendo congruente con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que le corresponde el conocimiento del caso de autos.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto y de acuerdo a lo previsto en el artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta. Así se declara.

De la admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde analizar si la acción de a.c. cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente acción se interpuso contra “(…) la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), en la persona de sus directivos.” Teniendo como objeto la nulidad de “(…) la Decisión de la Mesa de la Unidad Democrática de Sustituir Candidatos Electos en Primarias Inscritos para las Elecciones Parlamentarias del 6 de Diciembre 2015, sin que constara previa renuncia de los mismos (…)” (sic). (Mayúsculas del original).

El accionante señala que la “(…) Mesa de la Unidad Democrática integrada por diversos partidos políticos de oposición, siguiendo el cronograma electoral para las elecciones parlamentarias a celebrarse el 6 de diciembre del año 2015, postulo entre el 6 y 7 de Agosto del año en curso al Ciudadano L.D.V.V. Como Candidato Suplente para la circunscripción 2 del estado Anzoátegui, candidato independiente y ex militante del Movimiento de Integridad Nacional MIN-UNIDAD (…)” (sic). (Mayúsculas del original).

Indica que posteriormente, “(…) tras meses de campaña y actividades en la circunscripción, sin previo aviso y consideración el candidato que hoy acude a esta sala fue sustituido sin que este manifestara su renuncia o voluntad de no permanecer ejerciendo su candidatura, violando así la Mesa de la Unidad Democrática la Ley de Procesos Electorales que en su Artículo 62 señala que para realizar sustituciones deben presentarse los siguientes supuestos fallecimiento, renuncia, discapacidad física o mental debidamente certificada por la autoridad competente o razones constitucionales y/o legales, supuestos que no se encuentran presentes en este caso (…)” (sic). (Destacado del original).

Consecuencia de lo anterior el accionante solicita que “(…) Se declare CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE A.C., y en consecuencia, Le sea restituida la candidatura al ciudadano L.D.V.V., Candidato Suplente circunscripción 2 estado Anzoátegui (…)” (sic). (Destacado del original).

Ahora bien, la Sala observa que constituye un hecho notorio comunicacional, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada en sentencias número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009, entre otras, que en fecha 6 de diciembre de 2015 se realizó el acto de votación para elegir a los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, período 2016-2021.

En ese sentido, cabe destacar que la acción extraordinaria de amparo es el medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados o amenazados de violación de forma inminente, siempre que resulte susceptible de reparación la situación denunciada como infringida.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 5:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

En relación con esta causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral en sentencia Nro. 131 del 24 de noviembre de 2011, declaró lo siguiente:

(…) esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de A.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de A.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Destacado de esta Sala).

La Sala Electoral ha considerado en forma reiterada que el recurso contencioso electoral constituye el medio idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por acto, actuación material u omisión de contenido electoral, por cuanto resulta breve, expedito y eficaz, por lo cual, quienes consideren lesionados o amenazados de violación sus derechos constitucionales pueden solicitar en forma conjunta medidas cautelares para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación (Vid. sentencia de Sala Electoral Nro. 51 del 28 de abril de 2014).

Acogiendo las consideraciones expuestas al caso de autos, dado que la parte actora pretende que se declare la nulidad de “(…) la Decisión de la Mesa de la Unidad Democrática de Sustituir Candidatos Electos en Primarias Inscritos para las Elecciones Parlamentarias del 6 de Diciembre 2015, sin que constara previa renuncia de los mismos (…)”, teniendo en cuenta que la vía idónea para esgrimir pretensiones de esa naturaleza es el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual presenta características propias de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación, existiendo además la posibilidad de que, en el mismo, se produzca el otorgamiento de medidas cautelares que se adapten perfectamente a la protección provisional de una posible violación de derechos de rango constitucional o legal, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la acción de a.c., resulta inoficioso dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, visto su carácter accesorio a la acción principal.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c.c. con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano L.D.V.V., actuando en su propio nombre y sin asistencia jurídica, contra “(…) la Decisión de la Mesa de la Unidad Democrática de Sustituir Candidatos Electos en Primarias Inscritos para las Elecciones Parlamentarias del 6 de Diciembre 2015, sin que constara previa renuncia de los mismos (…)” (sic).

2.- INADMISIBLE la acción de a.c. con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

Ponente El Vicepresidente

M.G.R.

La Magistrada

JHANNETT M.M.S.

La Magistrada

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

La Secretaria

INTIANA REINA LÓPEZ PÉRE

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000139

En quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016) pm siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el N° 196.

La Secretaría

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