Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002309

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Abgs. Soely Bencomo Becerra, S.I.C. y H.d.C.R.P., la primera nombrada en su carácter de Fiscal Principal, y las restantes dos Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, wn concordancia con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano LEOBAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.642.416, de 49 años de edad, casado, residenciado en 20 de mayo, casa No.08-16, S.B.d.Z., Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LEOBAN RODRIGUEZ y L.D.C.R., y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1, en armonía con el artículo 420.1, eiusdem.. en perjuicio de los ciudadanos LEOBAN RODRIGUEZ, L.D.C.R.D.C., O.O.C., JENIRETH CARRILLO, Y.C., A.C., G.J.R.G. y JONNATHA CARRILLO.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Da inicio el Ministerio Público a la presente investigación en fecha 01.11.2004, al tener conocimiento según actuaciones practicadas por el funcionario C/2do. (TT) 5069, A.P.S., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con sede en S.E.d.A., Estado Mérida, relacionadas con el accidente vial del tipo Choque con Objeto Fijo y Vuelco Fuera de la Vía Con Saldo de Una (01) Persona Muerta y Siete (07) Personas Lesionadas, hecho ocurrido el día 29 de octubre de 2.004, siendo aproximadamente las 06:50 p.m., en el sitio denominado Carretera Panamericana sector El Playón, jurisdicción del Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Acta Policial Sin Número, de fecha 29 de octubre de 2.004, suscrita por el funcionario C/2do. (TT) 5069, A.P.S., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con sede en S.E.d.A., Estado Mérida (f. 4-5).

  5. - Inspección Técnica, de fecha 29 de octubre d 2.004, suscrita por el funcionario C/2do. (TT) 5069, A.P.S., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con sede en S.E.d.A., Estado Mérida (f.6).

  6. - Acta de Levantamiento de Cadáver (f.8).

  7. - Croquis del Accidente (f.9)

  8. - En copia fotostática de copia certificada de fecha 04.11.2.004, Acta de Defunción No.29, folio 057-058, Año 2.004, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, correspondiente a LEOBAN RODRIGUEZ (f. 19).

  9. - En copia fotostática de copia certificada de fecha 17.11.2.004, Partida No. 1.229, de fecha 02.11.2.004, del Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador, del Estado Mérida, Acta de Defunción de. L.D.C.R.D.C. (f. 24).

  10. - En copia fostotática de copia certificada de fecha 11.05.1.994, Acta No. 1.325, de la Prefectura del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón, del Estado Zulia, de fecha 20.09.1.978, Acta de Nacimiento de Johnnata Omar C.R.(.29).

    8 – En copia fotostática de copia certificada de fecha 11.05.1994, Acta No. 1.165, de fecha 02.08.1.982, de la Prefectura del Municipio San C.d.Z., Acta de Nacimiento de Y.J.C.R. (F.31)

  11. - En copia fostostática de copia certificada de fecha 08.11.2.004, Acta No. 412, de fecha 19.11.1986, de la Prefectura del Municipio S.C.d.Z., Municipio Colón, del Estado Zulia, Acta de Nacimiento de Jenireth Jahirlis C.R. (f.33).

  12. - En copia fotostática de copia certificada de fecha 03.05.1.978, Acta No. 6, de fecha 28.01.1978, de la Prefectura del Distrito Colón, del Estado Zulia, Acta de Matrimonio de O.O.C. y L.D.C.R. (F. 34).

  13. - Declaración Informativa rendida en fecha 03 de diciembre de 2.004, ante la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por el ciudadano O.O.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.333.726(f.37).

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos (correspondiente al art. 409 del Código Penal actualmente vigente) y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422.2, en armonía con el artículo 418, ejusdem (correspondientes a los arts. 420.1 y 413 del Código Penal vigente actualmente).

    El primero de los señalados delitos, prevé una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal su término medio, siendo el mismo de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, y tiene establecido un lapso de prescripción de tres (03) años, a tenor del artículo 108.5 del Código Penal Venezolano. El segundo de los señalados hechos punibles, es penalizado con prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, y tiene establecido un término de prescripción, de tres (03) años, a tenor del artículo 108.5 del Código Penal.

    Ahora bien, tratándose del supuesto establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, “…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión…”, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, que para el caso que nos ocupa, es el HOMICIO CULPOSO, cuyo término medio sería de dos (02) años y seis (06) mese de prisión, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que sería de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, quedando una pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, correspondiéndole un término de prescripción de cinco (05) años, a tenor del artículo 108.4, eiusdem, resultando que, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 29-10-2004, hasta la presente fecha (13-10-2.010), un total de cinco (05) años, once (11) meses, dieciséis (16) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo requerido conforme al artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, para que opere la prescripción, siendo procedente, declarar extinguida la acción de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem.

    En este mismo orden de ideas, se observa que al folio 19, aparece, en copia fotostática de copia certificada de fecha 04.11.2.004, Acta de Defunción No.29, folio 057-058, Año 2.004, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, correspondiente a LEOBAN DE J.R. , titular que fuera de la cédula de identidad No. V-7.642.416, contra quien se instruye la presente investigación penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LEOBAN RODRIGUEZ y L.D.C.R., y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1, en armonía con el artículo 420.1, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEOBAN RODRIGUEZ, L.D.C.R.D.C., O.O.C., JENIRETH CARRILLO, Y.C., A.C., G.J.R.G. y JONNATHA CARRILLO, resultando que, la acción penal se ha extinguido, en virtud de la muerte del imputado en la presente causa, LEOBAN DE J.R., siendo procedente así mismo, y en consecuencia, declarar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.1, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318.3, eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109, 110, 411, 418 y 422.2, del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, no amerita debate alguno. Segundo: Declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numerales 1 y 8, del Código Org´qanico Procesal penal, y consecuecialmente, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano LEOBAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.642.416, de 49 años de edad, casado, residenciado en 20 de mayo, casa No.08-16, S.B.d.Z., Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LEOBAN RODRIGUEZ y L.D.C.R., y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1, en armonía con el artículo 420.1, eiusdem.. en perjuicio de los ciudadanos LEOBAN RODRIGUEZ, L.D.C.R.D.C., O.O.C., JENIRETH CARRILLO, Y.C., A.C., G.J.R.G. y JONNATHA CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318,3, eiusdem.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Stria

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