Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 18 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2015-000007

ASUNTO : TP01-O-2015-000007

Acción de A.C.

Ponente: Dr. B.Q.A.

Se recibe en fecha 13-08-2015 en esta Corte de Apelaciones, Acción de A.C., interpuesto por el Abg. M.T.P.O., portador de la Cédula de Identidad Nº. 4.702.695, actuando con el carácter de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1.996, inserta bajo el Nº 47, Tomo 3-A, debidamente asistido por el Abogado M.J.A.Q.S., mediante el cual interpone Acción de A.C. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4 DE LA Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vulner el artículo 26,49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1° y 4°, contra la Jueza Quinta de Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ya que el Juicio llevado en contra del ciudadano L.J.F.N. portador de la Cédula de Identidad N° 6.355.503, seguido presuntamente por haber cometido algunos delitos establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, por presuntamente Circular sin guías de la mercancía, llevado en la causa TP01-P-2014-011593.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de A.C. procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alza.d.J.d.C. Nº 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida decisión. Así se decide.

DE OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado el accionante alega:

…ocurro… con el objeto de interponer a.c. de conformidad con el artículo 4 de la Ley 'Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vulnerar el artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1 ° y 40, contra la Juez Quinta de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ya que en juicio llevado contra el ciudadano L.J.F. seguido presuntamente por haber cometido algunos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, por presuntamente circular sin guías de la mercancía, llevado en el expediente TPO1- P-2014-011593, cuyas copias simples acompañamos al presente escrito; debo mencionar que al momento de la detención por las autoridades del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba manejando un vehículo propiedad de mi representada MARCA: MACK; MODELO: VISIÓN; AÑO: 2005, COLOR: BLANCO; USO: CARGA; PLACA: 97KDAS; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AK07Y75N002106; SERIAL DE MOTOR: E7-330/350-4R2885; y una BATEA MARCA: BATEAS GERPLAP; AÑO: 2005; COLOR: AZUL; PLACAS: 36GSAJ; SERIAL DE MOTOR: S/M; TIPO: CASILLERO; USO: CARGA; CLASE: SEMI REMOLQUE. Cuyos documentos de propiedad se encuentran inmersos en las actas del mencionado expediente; en el cual establecen sin lugar a dudas que ese vehículo pertenece a la sociedad de comercio TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A. Así expuesto, el motivo del presente amparo es que la ciudadana Juez Quinta de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dice que tanto el abogado MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS…, cuyo poder debidamente notariado también reposa en el citado expediente, y mi persona M.T.P.O., ya identificado, en mi carácter de "GERENTE GENERAL", de la sociedad de comercio TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., carecemos de legitimidad para hacer solicitudes referentes a la entrega del mencionado vehículo, es decir, la sociedad de comercio a la cual yo represento, como se desprende de las actas de creación y registro anexas, y el poder de representación Judicial otorgado para representar a la sociedad de comercio no son suficientes, para gestionar sus bienes y en definitiva pedir la entrega legal del vehículo. Conforme a lo antes dicho, estamos ante la violación del derecho a la defensa de la sociedad de comercio TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., ya que se impide que sus representantes legales ejerzan la protección, defensa y gestión de sus bienes, lo cual es un derecho inviolable establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, ciudadano juez, la presente acción de amparo se debe a que la Juez Quinta de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ha impedido que hagamos uso de los medios ordinarios establecidos en la ley, en primer lugar, porque en el momento de interponer el escrito de oposición a la medida cautelar que ella misma revocó luego, poniendo el vehículo a la orden de la fiscalía. Esta funcionaria, en el acta de reposición del lapso de pruebas para que tenga lugar la audiencia preliminar, solo dijo que el representante judicial de la empresa no tenía cualidad para solicitar el vehículo de mi representada, absteniéndose de motivar su decisión y aplazando los asertos legales para la audiencia preliminar, es decir, luego de casi 6 (seis) meses de esta decisión, no sabemos cuáles son los motivos contra los cuales podamos ejercer; por lo menos el recurso de apelación, lo cual viola el derecho a una decisión justa conforme a la tutela judicial efectiva que tiene la sociedad de comercio, o el derecho a una justa decisión con sus motivos de hecho y derecho, en especial estos que limitan su representación, o el derecho a la defensa. En segundo lugar, y luego de esta decisión que dejo a la sociedad de comercio TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A., huérfana de representación, el tribunal ha impedido o ha negado, en forma continuada, todo tipo de solicitudes que hemos intentado para proteger y defender los bienes de la sociedad, amén de la falta de legitimidad, hasta el punto de referirse en tono peyorativo contra el abogado de la empresa a el cuál no le otorgan ninguna representación, asimismo tampoco se han pronunciado sobre la solicitud de devolución del expediente fiscal hecha por mi persona en mi carácter de GERENTE GENERAL y VICTIMA del presunto delito sindicado a L.J.F., del cual la Juez Quinta en sentencia interlocutoria inserta en el expediente expresa que mi representada contaba con todas las guías y facturas de traslado de la mercancía y libera el vehículo de toda medida cautelar, y lo pone a la orden de la fiscalía cuarta de esta circunscripción. Como se sabe, en el proceso penal existen las llamadas por la doctrina, partes accidentales, es decir aquellas distintas al procesado y al juez como partes procesales, y que por tener un interés directo en el proceso intervienen, y tienen legitimidad para proteger sus derechos e intereses. En consecuencia mi representada es defendida según sus estatutos por su Gerente General y sus apoderados. Pero al contrario, al no tener carácter de procesado, imputado o acusado no requieren ser representado por el llamado defensor juramentado, ya que su representación es distinta, conforme a que está en una posición jurídica procesal de naturaleza distinta, a aquel. Con tal proceder, ya comentado a lo largo del presente escrito, se le conculcó a mi representada el derecho a ser oída, el derecho a tener acceso a las actas del expediente, a participar activamente en la defensa y reposición de sus bienes, otorgarle la oportunidad alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses, derechos garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Capítulo III

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente señala. “…No se admitirá la Acción de Amparo: …1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla..”

Con respecto a la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional es importante acotar lo señalado por la doctrina, específicamente lo anotado por el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de Amparo”, en la que señala lo siguiente:

CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…

…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…

(p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente trascrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del p.d.a. ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

En este sentido, en la anterior situación se evidencia de la revisión del sistema Juris que, sobrevenidamente, la Jueza de Control N° 5, si tomo la decisión con respecto a la solicitud realizada por el Gerente General de la Empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA CA., cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al dictarse el pronunciamiento en el cual la Juez de Control Nº 5 Resuelve: “… Por recibido escrito sin foliar, suscrito por el ciudadano: M.J.Q.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: TRASPORTE PEÑA TRANSPECA, en la que solicita sea revocada la medida preventiva de retención del vehiculo cuyas características aparecen reflejadas en autos, evidenciando que el referido Abogado no tiene cualidad procesal, no obstante siendo este un punto a decidir en la Audiencia Preliminar, oportunidad ya fijada para que tenga lugar la Audiencia en la presente causa seguida a los ciudadanos L.J.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, acordó fijar audiencia para el día 02/02/2015 La 9:00 a.m., fecha en que se realizara lo ajustado a derecho…”, razón por la cual al cesar el motivo de la acción de amparo lo lógico y aconsejable en derecho es declarar inadmisible este recurso extraordinario por haber cesado la violación del derecho alegado por el accionante.”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, infracción constitucional por el Tribunal de Control Nº 05.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la causal sobrevenida en autos, ha dejado sentado que al cesar la presunta violación de los derechos constitucionales lo procedente de conformidad con el articulo 6.1de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales es declarar inadmisible la acción de amparo, en el caso in comento existe en la causa la constancia del auto en el cual se declara la cesación de la vulneración del derecho constitucional al debido proceso alegado por el agraviado M.T.P.O..

Revisado y constatada que no existe violación de las garantías constitucionales, como son el debido proceso, y violación a la tutela judicial efectiva, ya que en el caso que nos ocupa el accionante tiene la posibilidad de solicitar el día de la audiencia preliminar la entrega del vehiculo mencionado, lo que evidencia que a la presente Acción de Amparo le ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por M.T.P.O. actuando con el carácter de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., debidamente asistido por el Abogado M.J.A.Q.S., mediante el cual interpone Acción de A.C., DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4 DE LA Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vulnerar el artículo 26,49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1° y 4°, contra la Jueza Quinta de Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el Juicio llevado en contra del ciudadano L.J.F.N. por haber cometido algunos delitos establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, por presuntamente Circular sin guías de la mercancía, llevado en la causa TP01-P-2014-011593. Así se Decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE Acción de A.C., interpuesto por el ciudadano M.T.P.O. actuando con el carácter de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., debidamente asistido por el Abogado M.J.A.Q.S., mediante el cual interpone Acción de A.C. en contra del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, presentada en el asunto TP01-P-2014-011593, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Juez de la Corte Jueza de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR