Sentencia nº 1153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 13-0768

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 8 de agosto de 2013, el abogado O.R.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 23.305, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.V.S., titular de la cédula de identidad N° 6.033.502 y de SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1994, bajo el N° 33, Tomo 197-A, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación intentada contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y, en definitiva, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento ejercida contra los hoy accionantes por Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I.

El 16 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de octubre de 2013, esta Sala admitió la acción de amparo, decretó la medida cautelar y ordenó practicar las notificaciones correspondientes para convocar la audiencia constitucional.

Por diligencia del 15 de noviembre de 2013, el abogado F.P.D.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 7276, actuando en su carácter de apoderado judicial del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, consignó el poder que acredita su condición de mandatario.

Por diligencias del 3 de diciembre de 2013, 22 de enero y 6 de febrero de 2014, el apoderado judicial de los actores solicitó se fije la audiencia constitucional.

El 24 de febrero de 2014, el abogado F.P.D.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, consignó escrito de alegatos, en el que concluyó solicitando la declaratoria sin lugar de la misma.

Por diligencia del 29 de abril de 2014, el apoderado judicial de los actores solicitó se fije la audiencia constitucional.

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 22 de julio de 2014 se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional para el 29 de julio de 2014.

El 29 de julio de 2014, se celebró la audiencia constitucional, en la que fue leído el dispositivo del fallo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, cuyo contenido será de seguidas desarrollado. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la tercera interesada y de la representante del Ministerio Público.

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional son los siguientes:

Comenzó por narrar el apoderado judicial de los actores que sus representados son arrendatarios de un local comercial en el Centro Comercial Plaza Las Américas, Municipio Baruta del Estado Miranda; según consta de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda el 21 de enero de 2004, bajo el N° 62, Tomo 3. Señaló la parte actora que el canon de arrendamiento fue pactado inicialmente por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), actualmente por la conversión monetaria expresado en un mil bolívares (1.000,00), el cual sufriría incrementos anuales, debiendo ser pagado por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en las oficinas de la arrendadora, y que el tiempo de duración del contrato fue de tres (3) años, que luego se renovó por tres (3) años más.

Afirmaron los actores que, ante el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, que se generaron desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de marzo de 2011, el arrendador demandó la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago.

Resaltó la parte actora que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, negaron la falta de pago de los cánones de arrendamiento y para probar tal argumento acompañaron recibos de depósitos bancarios efectuados en las cuentas de la arrendadora.

Así, por sentencia del 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato al considerarse válidos los pagos efectuados por concepto de cánones de arrendamiento.

Ejercido recurso de apelación por los apoderados judiciales de Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I contra esa decisión, subieron los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por sentencia del 18 de febrero de 2013, declaró con lugar la apelación, revocó el fallo apelado y declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, argumentando que los pagos de los cánones de arrendamiento debió efectuarlos la arrendataria en la oficina de la arrendadora y dentro del lapso establecido para ello.

La parte actora denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por desconocerse el pago de los cánones de arrendamiento efectuados mediante depósitos bancarios realizados en cuentas bancarias cuyo titular es la propia arrendadora y citaron como fundamento de la aludida denuncia la sentencia de esta Sala del 12 de mayo de 2003, caso: E.A., en la que se rechaza el exceso de formalismo para comprobar los pagos de los cánones de arrendamiento.

Como restablecimiento de la situación jurídica infringida, la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional.

Finalmente, la parte actora solicitó medida cautelar innominada conforme lo prevén los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión de la sentencia objeto de la acción de amparo, mientras se resuelve el presente proceso, argumentando la inminente lesión constitucional por ejecución del local comercial.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación intentada contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y, en definitiva, con lugar la demanda de resolución de contrato ejercida contra los hoy accionantes por Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, bajo los siguientes argumentos:

TERCERO: Dilucidado lo anterior, procede ahora este juzgador a decidir respecto a la insolvencia en los pagos arrendaticios alegada por la parte actora, tomando en cuenta que la parte demandada consignó una serie de planillas de depósitos bancarios efectuadas a favor de la parte demandante, que a su decir, corresponden al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.

Con el propósito de dirimir estos hechos controvertidos, cumple previamente quien aquí sentencia con la tarea que se le impone de a.y.v.t.y. cada una de las pruebas que han quedado tempestiva y válidamente aportadas al proceso, las cuales son del siguiente tenor:

PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

• Acta de asamblea de propietarios celebrada el 19 de julio de 2010, autenticada en fecha 28 de septiembre de 2010, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Mirando (sic), bajo el Nº 9, Tomo 122, se observa que la parte demandada no las impugnó ni las tachó de falsas, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Contrato de arrendamiento suscrito entre el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS (sic), en su condición de arrendadora, y los ciudadanos L.V.S.E. y L.C.P.C. (sic), en su carácter de arrendatarios, autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Mirando (sic), en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 122, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contrato suscrito entre las partes el 21 de enero de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia a los efectos de la presente decisión. Así se decide.

• Documento de fianza, constituida por la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A., en donde se compromete como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por los ciudadanos L.V.S.E. y L.C.P.C. (sic), en el contrato de arrendamiento suscrito con el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS (sic), autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Mirando (sic), en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 3, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como evidencia de la fianza constituida a favor del demandante para garantizar el pago de cánones de arrendamiento. Así se decide.

• Recibos Nº 06893, 07046, 07200, 07352, 07504, 07656, 07813, 07965, 08118, 08269, 08421, 08575, 08729, 08885, 09041, 09198, 09355, 09512, 09668, 09668, 09983, 10137, 10137, 10293, señalados por el demandante como recibos insolutos, por cuanto se trata de documentos privados emanados de la misma parte que los promueve, este juzgado los desecha, aunado que (sic) al hecho [de] que de los mismos nada demuestran respecto a la deuda alegada por el demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto a ello, debe indicar este Juzgado Superior que tal expresión no constituye un medio de prueba, y por tanto no puede ser valorada ya que los Jueces tienen la obligación de a.t.l.p. cursantes en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (..omissis…)

PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda:

• Planillas de pago Nº 06556 y 006724, emanadas del Condominio C.C. Plaza Las Americas (sic), por cuanto se trata de recibo de pago, no demandado como insoluto este Tribunal lo desecha. Así se declara.-

• Planillas de depósito efectuados a favor de Condominio C.C. Plaza Las Ameritas (sic), efectuado en el Banco Confederado, Nº 7359746, 7359747, 7359748, 7359749, 10901226, 10901223, 12510886, 12510887, en el Banco Fondo Común Nº 94503930, 96401991, 97874982, 99266470, 000454349, 000293695, 001696165, 002971230, 004284492, 005603207, 06624246, y en el Banco de Venezuela Nº 79324501, 81874461, 82138702, 76897859, 97020645, 10946414, 97541574, 12084461, 12102944, 77912661.

En el lapso probatorio:

• Planillas de depósito efectuados a favor de Condominio C.C. Plaza Las Americas (sic), efectuado en el Banco de Venezuela Nº 77352192, 6460917, 77352193, 26712824, 27828007, 28158779, 34454685.

• En cuanto al valor probatorio de las planillas bancarias, este jurisdicente considera que los mismos (sic) al no haber sido desconocida (sic) impugnadas se le da pleno valor probatorio, en virtud de que encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil, pertenecen al género de prueba documental. Tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica consagrada en el artículo 1.383 del Código Civil, que establece: ´las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal`, en consecuencia, se evidencia (sic) los depósitos realizados y se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

• Prueba de Informes, a fin de que se oficiara al Banco Bicentenario, antiguo Banco Confederado, al Banco Fondo Común, y al Banco de Venezuela, ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, a fin de que informaran si constaba en los depósitos bancarios señalados, fueron realizados y en que (sic) cuenta bancaria se efectuaron, con indicación del beneficiario y las fechas en que se realizaron, por cuanto no consta en autos las resultas de la información requerida a las entidades bancarias, este tribunal nada tiene que pronunciar al respecto.-

Luego de analizar el material probatorio aportado al proceso por las partes, se debe destacar que estamos en presencia de un hecho admitido por las partes en cuanto a que suscribieron un contrato autenticado de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con las siglas M-54-3-A, ubicado al final del Nivel Mezzanina del Mall Central del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado al final del Boulevard R.L.d. la Urbanización El cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, y en razón de ello queda establecido por este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia a tiempo determinado, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, así como por las normas legales que rigen la materia.

En el sub iudice se alega la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento como causal de resolución de (sic) contractual, es decir, la falta de pago de las pensiones locativas en la forma estipulada en el contrato.

Considera este Tribunal pertinente citar las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento suscrito, en la cual ambas partes establecieron la forma y lugar de pago de los cánones:

´…CUARTA: ´LOS ARRENDATARIOS` se obligan a pagar puntualmente y por meses vencidos, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en moneda de curso legal, en las oficinas de LA ARRENDADORA, las cuales expresamente declara conocer o en el lugar que esta indique por escrito…` .

QUINTA: El incumplimiento por parte de ´LOS ARRENDATARIOS` de algunas (sic) de las cláusulas contenidas en este contrato, en especial la falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, el traspaso del inmueble, y cuales quieras (sic) otras dará pleno derecho a LA ARRENDADORA` para demandar la resolución del contrato por ante los Tribunales Competentes. En todo caso, los gastos judiciales, extrajudiciales, costas procesales y cualesquiera otros que diera lugar por el incumplimiento, así como los daños y perjuicios ocasionados serán por cuenta de ´LOS ARRENDATARIOS`. (Negrillas de este ad quem)

De la anterior cita se puede inferir, que las partes establecieron como fecha de pago del canon de arrendamiento, los primeros cinco (5) días del mes vencido. Así como que, el lugar de pago seria (sic) en ´las oficinas de la arrendadora`, en decir en las oficinas del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas (sic). Ahora bien, para determinar si en la especie hubo o no insolvencia en el pago del canon por parte del arrendatario se hace necesario analizar el alegato esgrimido por el representante judicial del accionado, en cuanto que las mensualidades demandas (sic) por falta de pago fueron debidamente efectuadas a través de depósitos bancarios en cuentas a favor del demandante, siendo el caso que las partes establecieron en la cláusula cuarta de la convención locativa, que dichos pagos se realizarían dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas; y además que los mismos se efectuarían en las oficinas de la arrendadora o en el lugar que ésta indicara por escrito.

Asimismo, se desprende de autos que la parte demandada no desconoció el contrato celebrado entre las partes, quedando probada la relación locativa y las obligaciones del arrendador, arrendatario y la forma y lugar de pago del canon fijado. Por su parte los accionados trajeron al efecto vauchers de depósitos, a fin de demostrar el cumplimiento contractual. En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

(…)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

(…omisss…)

Así, revisadas (sic) como han sido los depósitos realizados por la parte demandada en el (sic) en los Bancos Confederado, Fondo Común y Venezuela, y verificadas las fechas en que se hicieron las mismas, aunado a los alegatos efectuados por los demandados, ha quedado evidenciado que dichos depósitos se realizaron de la siguiente forma:

MES C/U FECHA DEPOSITO (sic) FECHA PAGO

Febrero 2009 Bs. 2.166,31 02/03/2009 05/03/2009

Marzo 2009 Bs. 2.831, 69 03/04/2009 05/04/2009

Abril 2009 Bs. 2.831, 69 06/05/2009 05/05/2009

Mayo 2009 Bs. 2.908, 89 03/06/2009 05/06/2009

Junio 2009 Bs. 2.908, 89 31/07/2009 05/07/2009

Julio 2009 Bs. 2.908, 89 21/08/2009 05/08/2009

Agosto 2009 Bs. 2.908, 89 09/09/2009 05/09/2009

Septiembre 2009 Bs. 2.831, 69 07/10/2009 05/10/2009

Octubre 2009 Bs. 2.908, 00 06/11/2009 05/11/2009

Noviembre 2009 Bs. 2.908, 00 08/12/2009 05/12/2009

Diciembre 2009 Bs. 2.908, 89 13/01/2010 05/01/2010

Enero 2010 Bs. 2.908, 89 09/02/2010 05/02/2010

Febrero 2010 Bs. 2.908, 89 08/03/2010 05/03/2010

Marzo 2010 Bs. 2.908, 89 09/04/2010 05/04/2010

Abril 2010 Bs. 2.908, 89 10/05/2010 05/05/2010

Mayo 1010 Bs. 2.908, 89 08/06/2010 05/06/2010

Junio 2010 Bs. 2.908, 89 13/07/2010 05/07/2010

Julio 2010 Bs. 2.908, 89 13/08/2010 05/08/2010

Agosto 2010 Bs. 2.908, 89 08/09/2010 05/09/2010

Septiembre 2010 Bs. 2.908, 89 15/10/2010 05/10/2010

Octubre 2010 Bs. 2.908, 89 19/11/2010 05/11/2010

Noviembre 2010 Bs. 2.908, 89 13/12/2010 05/12/2010

Diciembre 2010 Bs. 2.908, 89 19/01/2011 05/01/2011

Enero 2011 Bs. 2.908, 89 14/02/2011 05/02/2011

Febrero 2011 Bs. 2.908, 89 17/03/2011 05/03/2011

Marzo 2011 Bs. 2.908, 89 18/04/2011 05/04/2011

Del cuadro anterior se desprende que el mes de febrero de 2009, fue consignado por el arrendatario el día 2 de marzo de 2009, el mes de marzo 2009 fue consignado el día 3 de abril de 2009; el mes de mayo de 2009 fue consignado el día 3 de junio de 2009; de lo que se colige que los depósitos realizados lo fueron sin infringir lo pactado en el contrato, sin embargo, las mensualidades restantes correspondientes a los meses de abril, junio, julio (sic) agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, enero, febrero y marzo 2011, demandadas también como insolutas fueron realizadas tardíamente, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, antes citado.

El artículo 1.579 del Código Civil establece:

(…omissis…)

Asimismo, el artículo 1.160, eiusdem dispone:

(…omissis…)

De lo anterior se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Por otra parte el artículo 1.592 del Código Civil estatuye:

(…omissis…)

Dichas obligaciones son del mismo tenor para los subarrendatarios, ya que al celebrar el contrato de subarrendamiento, quedan subrogados en los mismos derechos y deberes que los arrendatarios [.]

Y el artículo 1.167 eiusdem ha pautado:

(…omisis…)

De la norma antes transcrita se puede definir la acción resolutoria, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Entonces, se tiene que, para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: a) Que el contrato sea bilateral; b) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; c) Que la parte que intente la acción de resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Adicionalmente, el artículo 1.585 del mismo Código Sustantivo Civil establece las obligaciones del arrendador, dentro de las cuales se destaca la de entregar la cosa arrendada al arrendatario y mantenerlo en el goce de la cosa durante el tiempo que dure el contrato y este de conformidad con el artículo 1.592 ya referido, tiene el deber de pagar el precio del canon de arrendamiento en los términos pactados en el contrato.

Así, en el sub iudice se observa que por una parte quedo (sic) plenamente demostrado y así aceptado por las partes en el iter procesal la relación contractual, surgiendo como disyuntiva si los pagos presentados por los demandados cumplen con lo establecido en el contrato de arrendamiento, a tal efecto se observa que, como se indicó anteriormente la parte accionada, demostró que efectuó dentro de la fecha establecida en la cláusula cuarta del contrato depósitos de los meses de febrero, marzo y mayo de 2009, quedando los demás depósitos correspondientes al pago de los meses abril 2009, los meses que van desde junio hasta diciembre 2009; desde enero hasta diciembre 2010, y enero hasta marzo 2011, depositados fuera del tiempo contractualmente establecido, aunado a ello, se observa que los demandados nada aportaron respecto al lugar del pago donde debieron efectuarse los cánones de arrendamiento, pues se limitaron a consignar las planillas de depósitos realizados ante las distintas entidades bancarias antes señaladas, sin que medie prueba alguna [de] que dichos pagos se hayan efectuado en las oficinas del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas, lugar éste fijado por los contratantes para realizar el pago arrendaticio, de manera que, al no haber sido presentados los depósitos bancarios ante las oficinas de la demandante, no podía ésta en primer lugar tener conocimiento [de] que los demandados estaban cumpliendo con su deber de cancelar las pensiones arrendaticias, ni tuvieron la oportunidad de decidir si aceptaban o no los depósitos que se realizaron extemporáneamente, por lo que considera quien decide que los demandados incurrieron en incumplimiento de las cláusulas cuarta y quinta del mencionado contrato de arrendamiento, lo que constituye el incumplimiento de la obligación contraída, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar procedente la pretensión de la parte actora de resolución judicial por el incumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 21 de enero de 2004, debiendo ser condenados los accionados a efectuar el pago de la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 69.485,31,) correspondientes a los meses que van desde el mes de febrero de 2009 hasta marzo de 2011, más los meses que se sigan venciendo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme a título de indemnización, advirtiendo al actor que al momento de la ejecución deberá compensar las cantidades que en su contabilidad verifique el efectivo depósito al momento de la ejecución. Así se decide.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar el medio recursivo ejercido por el accionante, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y en consecuencia queda revocada la decisión recurrida, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE

.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En su escrito de alegatos presentado el 24 de febrero de 2014, el apoderado judicial del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por considerar que la misma buscaba analizar nuevamente el debate probatorio y descender a la interpretación de cláusulas contractuales, convirtiendo a la Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia.

Señaló además que la parte actora nunca notificó a su representada (arrendataria) del depósito de los cánones de arrendamiento, por lo que no pueden asimilarse los efectos de las consignaciones arrendaticias efectuadas en tribunales.

Finalmente, indicó que la parte actora no reside en Venezuela y que actualmente el local está siendo subarrendado a un tercero, por lo que no es cierto que sea su único sustento de vida.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 29 de julio de 2014, la abogada C.S.G., en su carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público con Competencia para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó por escrito la opinión del organismo que representa, en el que solicitó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo propuesta.

En tal sentido, el Ministerio Público sostuvo que el fallo accionado analizó los depósitos bancarios efectuados, siendo éstas las pruebas esenciales para enervar la falta de pago alegada como motivo para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, llegando a la conclusión de que algunas fueron efectuadas de forma extemporánea y contrariando lo estipulado en las cláusulas 4 y 5 del contrato de arrendamiento, por lo que no hubo la violación del derecho a la defensa delatada.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente y de la exposición de la parte actora, del tercero interesado y del Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada el 29 de julio de 2014, se observa:

La presente acción de amparo fue presentada el 8 de agosto de 2013, por el abogado de L.V.S. y de Servicios Inmobiliarios El Sol 23 C.A, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación intentada contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y, en definitiva, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento ejercida contra los hoy accionantes por Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I.

Denunció la parte actora la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por desconocerse el pago de los cánones de arrendamiento efectuados mediante depósitos bancarios realizados en cuentas bancarias cuyo titular es la propia arrendadora, y citó como fundamento de la aludida denuncia la sentencia de esta Sala N° 1115 del 12 de mayo de 2003, caso: E.A., en la que se rechaza el exceso de formalismo para comprobar los pagos de los cánones de arrendamiento.

A juicio de esta Sala, el quid del asunto de autos está circunscrito a determinar si el pago de los cánones de arrendamiento efectuado en un lugar distinto del contractualmente fijado puede considerarse como no realizado y con ello justificar la insolvencia del arrendatario.

Por otro lado, existen hechos no contradichos de los cuales debe partir esta Sala para conocer de la acción de amparo propuesta, a saber, que entre las partes existe una relación arrendaticia, que el inmueble objeto del contrato es un local comercial y que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Sala N° 1.115 del 12 de mayo de 2003, caso: E.A., declaró con carácter vinculante lo siguiente:

En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.

En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.

Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que ‘podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada’, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto [de] que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.

Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones [el] comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.

Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido [de] que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.

Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación.

Razones estas por las cuales, la decisión tomada por el juez a quo mediante la cual considera que, declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, estuvo ajustada a derecho y así se declara

(Resaltado del presente fallo).

A juicio de esta Sala, es absolutamente claro que el motivo principal de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento es la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de marzo de 2011, por no constar que la arrendataria los realizó en “las oficinas de la arrendadora”, sino que las efectuó mediante depósitos en cuentas bancarias de la arrendadora. Para esta Sala surge una consecuencia directa de lo antes dicho y está íntimamente ligada a la pretensión deducida en el juicio principal, es decir, si el fundamento de la demanda de resolución de contrato era la falta de pago y se demostró el pago, resulta un excesivo formalismo no apreciar los recibos de depósito, los cuales fueron consignados dentro del lapso probatorio.

De lo antes narrado, resulta evidente que el criterio sostenido en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se apartó del criterio que fijó esta Sala en su sentencia 1.115 del 12 de mayo de 2003, caso: E.A., violando el derecho a la defensa de los actores por un formalismo excesivo, verificado al momento en que no le atribuyen valor probatorio a los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados en la cuenta corriente del arrendador, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo ejercida, se anula el fallo accionado y se ordena que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acatando la doctrina aludida en esta decisión, dicte una nueva sentencia respecto del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior y dado su carácter accesorio, se revoca la medida cautelar decretada el 16 de octubre de 2013. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado O.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.V.S. y de SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23 C.A., contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación intentada contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y, en definitiva, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento ejercida contra los hoy accionantes por Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I.

  2. - NULA la decisión dictada el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Se ORDENA a un nuevo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar nueva decisión omitiendo los vicios que fueron advertidos en esta sentencia.

  4. - Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 16 de octubre de 2013.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 13-0768

ADR

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