Decisión nº 0112 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoOfrecimiento Voluntario De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS F.D.P. Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto Píritu, seis (06) de Agosto del año 2007.

Años 197° y 148°

De conformidad con Resolución nro.1278 de fecha 22 de agosto del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuye competencia en materia de alimentos a los Juzgados de Municipios; ese Juzgado de Municipio por auto fecha cuatro (04) de Mayo del año 2005, admite el presente procedimiento de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO de Pensión Alimentaria, interpuesta verbalmente por el ciudadano L.M., venezolano, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-10.879.761; actuando en su carácter de padre del n.X.X. , venezolano, de éste domicilio y , de XX XX edad, procreado con la ciudadana D.O.F.R., venezolana, soltera, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-19.76.638.

En esa misma fecha se ordenó la notificación de la madre del niño ciudadana D.F. con la respectiva compulsa y con la advertencia que el día de su comparecencia se realizará acto conciliatorio, y del Fiscal Especializado del Ministerio Público; cursando a los folios 7 y 8 las notificaciones realizadas.

En la oportunidad fijada para el acto de la audiencia conciliatoria comparecieron las partes, y previa reunión en el despacho con la jueza expusieron diversos puntos de vistas. Se levanta el acta respectiva dejando constancia que ambas partes manifestaron lo siguiente: la ciudadana Oscarina Ferreira señaló: No acepto la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales ofrecida por el progenitor L.M., por cuanto yo tengo dos (2) hijos con el, y la niña no me la ha querido presentar porque dice que no es su hija. Es todo. El oferente padre leudan Marcano expuso: En vista de que no tengo trabajo fijo y tengo otros hijos que mantener no me permito asignarle mas dinero sino la cantidad de de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales es todo. En éste estado interviene el tribunal y le advierte a las partes que en vista del desacuerdo, queda el juicio abierto apruebas, a los fines de determinar la capacidad económica del oferente y de las necesidades del beneficiado niño y fijar una pensión alimentaria acorde.”

Una vez abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, sin embargo no consta en los autos certificación del salario que devenga el oferente padre, a los fines de proceder a la fijación de una pensión digna. Cabe resaltar que las diversas consignaciones realizadas durante el procedimiento, le fueron entregadas a la representante legal del niño beneficiario previa solicitudes.

En fecha 18 de Diciembre del ano 2006, ambas partes comparecen al tribunal y expone el oferente: “ comparezco con la finalidad de ofrecerle en esta misma semana depositarle a mi menor hijo la cantidad de Quinientos Mil bolívares (BS 500.000,00), e igualmente me comprometo en comprarle la ropa al niño, comprometiéndome a traer los vouchers del deposito efectuado. La ciudadana D.F. interviene y expone: acepto en este acto lo ofrecido por el padre. Solicitamos al tribunal dicte la sentencia y fije la Pensión Alimentaria.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, la representante del beneficiario niño xxxxx, notifico verbalmente al Tribunal, que el oferente padre había fallecido el 31 de este mes y que no iba a continuar con el procedimiento.

Efectivamente, en fecha 31-01/07 comparece ante éste juzgado (f.70) la ciudadana W.L.V.S., titular de la cedula de identidad nro. 13.094.730, quien expone: “notifico que mi esposo L.M., falleció en fecha 01/01/07, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) y consigno en un folio útil original de Acta de Defunción, para que la misma sea anexada al expediente CC959-5. Es todo.”

Evidentemente que ese hecho jurídico, es causal de Extinción de la Obligación Alimentaria, tal como lo s establece el articulo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, que dice: “ la obligación alimentaria se extingue:

  1. por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

De igual manera el artículo 368 ejusdem señala:

si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, esta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente, los ascendientes, por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado

(subrayado del tribunal)

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece;

“También se extingue la instancia:

3- cuando al término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte del de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Del análisis de las precedente disposiciones, queda evidenciado que desde que constaba en autos (31-01.07) la prueba fehaciente del fallecimiento de uno de los litigantes, vale decir, el acta de defunción del obligado padre L.M., la causa se encontraba en suspenso, y han transcurrido mas de seis (6) meses sin que la interesada D.F. como representante y madre del beneficiario n.X.X.X., se presentara al juzgado a los fines de manifestar su intención de continuar con el procedimiento ni a señalar que existan otras personas obligadas por la ley de manera subsidiaria para cumplir la obligación alimentaria, esto es los hermanos, ascendientes, colaterales, etc.

Que si bien La muerte del obligado es causal de extinción, el derecho a percibir alimentos es irrenunciable por parte del beneficiario, pues la representante puede solicitar el cumplimiento de los obligados subsidiarios, no obstante no se apersonó ni diligenció al respecto demostrando un gran desinterés debido a la falta de impulso procesal.

En atención a esa inactividad de la parte interesada y ante ese hecho jurídico, este Tribunal declara la EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA que tenia el fallecido padre L.M., a favor de su menor hijo XXXXX XXXXX XXXXXX, y por ende EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el numeral tercero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Puerto Píritu, a los seis (6) días de Agosto del año del 2007.

LA JUEZA TITULAR

DRA: M.M.M.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. M.I.L..

C-959-05

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00A.M). Conste.

La Secretaria Acc,

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