Sentencia nº RC.00017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000554

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio que por partición de comunidad hereditaria, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos LEODEGAR MARGARITA QUIROZ SANDOVAL y GREGORIO QUIROZ SANDOVAL, representados judicialmente por los profesionales del derecho J.C.A., A.C.Q., M.I.Á. deA., L.E.T., P.L.R.M. y J.F.G., contra los ciudadanos S.Q.S., R.A., S.R., YSBELIA B.Q.S., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión Miguel Ángel Díaz Lozada y B.I.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de enero de 2007, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesta por el co-demandado S.Q.S., sin lugar la apelación interpuesta por la también co-demandada Isbelia B.Q.S., parcialmente con lugar la demanda, no condenando al pago en costas por no haber vencimiento total de las partes.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la segunda denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4to eiusdem, por cuanto la recurrida, al decir del formalizante, adolece del vicio de inmotivación, aduciendo que el juez de la recurrida no explana los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión.

Sostiene el formalizante lo siguiente:

“En la parte motiva de la sentencia recurrida se puede leer (folio 107) lo siguiente:

la partición de (sic) hará con base a lo decidido con relación a los bienes determinados en los particulares primero, segundo y tercero, es decir, que le corresponde al cónyuge sobreviviente por determinarlo así la ley, el cincuenta por ciento (50%) por ser bien de la comunidad conyugal, más una cuota parte como heredero…

El bien determinado en el particular PRIMERO, y objetivo de la solicitud de partición, es una casa marcada con el No 86 guión 4 (86-4) de la calle 98 (antes Comercio) del Municipio San Blas de la ciudad de Valencia. El inmueble fue adquirido por la de cujus según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., el día 17 de septiembre de 1965, bajo el No 24, Pto 1°, Tomo 4°. En dicho documento, la de cujus en su momento declaró que la adquisición la hacía con dinero de su propio peculio, lo cual no fue jamás controvertido en juicio y ni siquiera cuestionado por los demandados en su contestación a la demanda.

El bien determinado en el particular SEGUNDO, y objeto de la solicitud de partición, es una casa marcada con el N° 100 guión 77 (100-77) ubicada en el callejón Prebol, Municipio San J. delD.V.. El inmueble fue adquirido por la de cujus según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, el día 16 de septiembre de 1974, bajo el No 35, Pto 1°, Tomo 7°. En dicho documento, la de cujus en su momento declaró igualmente que la adquisición la hacía con dinero de su propio peculio, lo cual no fue tampoco jamás controvertido en juicio, ni cuestionado por los demandados en su contestación a la demanda.-

No obstante todo lo anterior, respecto a los dos bienes anteriormente identificados, no constan en parte alguna de la sentencia recurrida los motivos, sean de hecho o de derecho, que sustenten la decisión del sentenciador de comprometer en la partición únicamente el 50% de los derechos sobre tales bienes. El sentenciador no hace referencia a los documentos de adquisición de estos dos bienes inmuebles. No hay interpretación alguna respecto a los documentos de adquisición. No hay pronunciamiento alguno sobre la actividad probatoria de las partes. El sentenciador decide que los bienes correspondientes en los particulares PRIMERO y SEGUNDO son bienes de la comunidad conyugal sin más explicación de por qué lo aprecia así. Su única motivación pareciera ser su propio dispositivo, al señalar: “La partición de (sic) hará con base a lo decidido…”

Ni siquiera existe en la sentencia un esbozo de motivación, o que la doctrina de casación califica como motivos escasos o precarios sobre la decisión tomada respecto a estos dos bienes. Es decir, hay carencia absoluta de motivos.

No hay en la parte motiva de la recurrida razones de hecho que permiten justificar la decisión tomada. No hay hechos establecidos con ajustamiento a pruebas valoradas. Es decir que no hay un supuesto de hecho concreto establecido. El sentenciador se limita, con una frase lacónica al finalizar la parte motiva de su decisión, a afirmar que las pruebas aportadas son constituidas por documentos públicos y por lo tanto hacen fe entre las partes como contra terceros, sin relacionarlas con hechos.

Tampoco hay en la parte motiva de la recurrida razones de derecho que permiten justificar la decisión tomada. No hay evidencia alguna que el Juez haya cumplido con su labor de subsunción de los hechos alegados y probados en una norma jurídica que los prevé. En resumen, sobre estos dos puntos, el sentenciador aplicó una consecuencia jurídica sin haber establecido las necesarias premisas.

Es cierto que el sentenciador no está obligado a expresar en su fallo la razón de cada razón, pero si está obligado a expresar en el fallo, de modo preciso y claro, las razones de hecho y de derecho que sirven de base inmediata y lógica al dispositivo, sin limitarse a formular nuevas afirmaciones que no estén respaldadas por un razonamiento lógico que demuestre la conclusión adoptada.

Cabe recordar que el requisito de la motivación de la sentencia es de progenie constitucional e integra el derecho a la defensa. La motivación permite el control de la legalidad, haciendo así obstáculo a la arbitrariedad.

Tal como se ha sostenido reiteradamente por nuestro M.T., el estricto cumplimiento de los requisitos de formación de la sentencia es materia que interesa el orden público, por lo cual le es dable, a esta Sala de Casación Civil, ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por las razones expuestas, solicito que se declare con lugar esta denuncia de forma. (Resaltado del formalizante)

El formalizante con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, por estar incursa la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación, arguyendo que el juez no explanó en su decisión los motivos, sean de hecho o de derecho, que sustenten la decisión del sentenciador de comprometer en la partición únicamente el 50% de los derechos sobre los bienes descritos en los particulares primero y segundo del escrito libelar, ya que el sentenciador no hace referencia a los documentos de adquisición de estos dos bienes inmuebles, que no hizo interpretación alguna respecto a los documentos de adquisición y que no hizo pronunciamiento alguno sobre la actividad probatoria de las partes y por último sostiene que el sentenciador decide que los bienes correspondientes en los particulares primero y segundo del libelo de la demanda, son bienes de la comunidad conyugal sin más explicación de porque lo aprecia así.

A los fines de verificar los hechos delatados por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir la parte motiva de la recurrida así como su dispositiva, de la siguiente forma:

SEGUNDA.-

Cumplidos como fueron los trámites procesales este Tribunal observa:

El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:

…omissis…

De tal forma que el supuesto normativo para proceder a la etapa de ejecución se hace necesario que no exista oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y que la demanda esté apoyada o fundamentada en instrumentos fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. En el caso de marras el Tribunal observa que se dan dos supuestos pero existe discusión sobre la cuota que corresponde a cada uno de los interesados, asunto que debe resolverse y en consecuencia se pasa a decidir con base a lo establecido en los diferentes documentos y a la condición o carácter de los sucesores.

Consta por acta de matrimonio que el matrimonio entre el ciudadano S.Q.S. y la premuerta ciudadana A.B.S.D.Q., se celebró en fecha 16 de octubre de 1.953.

Así mismo, la parte co-demandada, ciudadano S.Q.S., alega que los bienes constituidos y determinados en los particulares primero, segundo y tercero, del escrito liberal (sic), pertenecen a la sociedad conyugal y que en consecuencia le corresponde el cincuenta por ciento de los referidos bienes, según consta de los documentos acompañados a la demanda, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, por ser documentos públicos, hacen plena fe entre las partes como respecto a terceros.

Del folio 16 al 20 aparece instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado (sic) Carabobo, donde la causante adquiere el inmueble descrito en el referido instrumento, en el cual se establece: “…, y que el dinero con que adquiero esta propiedad es de mi peculio particular obtenido con mi trabajo como costurera en la casa y está fuera de la sociedad conyugal”.

Ahora bien, con relación a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, el artículo 156 ordinal 2° del Código Civil establece:

…omissis…

El Código Civil, regula los bienes propios de los cónyuges adquiridos durante el matrimonio y al efecto establece en su artículo 152, lo siguiente:

…omissis…

Del contenido del documento de adquisición se determina que el bien inmueble fue adquirido con dinero perteneciente a la comunidad conyugal, por el supuesto normativo establecido en el ya trascrito artículo 156 ordinal 2°, pues, el dinero proveniente del trabajo de uno de los cónyuges pertenece a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, debe procederse al nombramiento del partidor, y así se decide.

La partición de (sic) hará con base a lo decidido con relación a los bienes determinados en los particulares primero, segundo y tercero, es decir, que le corresponde al cónyuge sobreviviente por determinarlo así la ley, el cincuenta por ciento (50%) por ser bien de la comunidad conyugal, más una cuota parte como heredero.

Con relación a los bienes que pertenecieron a la causante por sucesión determinados en los apartes cuarto y quinto, deberán partirse de conformidad con lo que establece el Código Civil, es decir, en un cien por ciento (100%), correspondiente a cada sucesor una sexta parte (1/6) de cada uno de los bienes a partir.

Con relación a los argumentos que sirven de fundamento a la apelación, expuestos por la ciudadana abogada ISBELIA QUIROZ, en los informes presentados este Tribunal se (sic) observa:

Las partes integrantes de la relación jurídica procesal fueron notificadas de la sentencia dictada fuera del lapso procesal tal como se ordenó por el tribunal de causa y así consta en autos.

La presentación de informe no tiene carácter obligatorio para las partes.

Cuando al folio 21 de la tercera pieza establece un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros bienes, entiende este Tribunal que se trata de un error material ya que debió decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), y así se decide.

Con relación a las nueve cuentas bancarias y a los bonos de la deuda pública señalados en los apartes décimo y décimo cuarto y décimo quinto del escrito libelar, a que se hace referencia, corresponde al partidor que se nombre y de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil tráelos (sic) a la masa patrimonial hereditaria en caso de su existencia y solicitar los informes correspondiente a las distintas instituciones.

Las pruebas presentadas constituidas por documentos públicos se valoraron de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil y hacen fe entre las partes como contra terceros.

TERCERA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de junio del 2005, por la abogada B.I.B., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de junio del 2005, por la abogada YSBELIA B.Q.S., co-demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada el 09 de mayo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LEODEGAR MARGARITA QUIROZ SANDOVAL y GREGORIO QUIROZ SANDOVAL, contra S.Q.S., R.A., S.R. e YSBELIA B.Q.S., por Extinción (sic) y Partición (sic) de Comunidad (sic) Hereditaria (sic), una vez firme la presente decisión bájese al Tribunal de causa para el nombramiento del partidor.

Queda así PARCIALMENTE REFORMADA la sentencia definitiva objeto de las presentes apelaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas por no haber vencimiento total de las partes.

NOTÍFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese Las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Sala para decidir observa:

Antes de entrar a la solución de la presente denuncia, se advierte de la primera parte de la transcripción que se hiciera de la recurrida, que el ad quem apoya su decisión en la norma contenida en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil referida a la rectificación y nuevos actos del estado civil, la cual no guarda relación con el caso de marras, contentivo de la acción de partición, la cual encuentra su asidero procesal en el artículo 777 y siguientes de nuestro código de trámites.

De igual forma se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que el ad quem, mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, procedió a corregir los errores materiales contenidos en la recurrida y, entre otros, sustituyó el motivo de la demanda, quedando “existencia y partición de la comunidad hereditaria” en vez de “extinción y partición de la comunidad hereditaria”.

Apuntado lo anterior, se desprende que en el sub iudice, se puede observar claramente, que en efecto el juez de la recurrida no expresó –tal y como los sostiene el formalizante- en su fallo las razones de hecho y de derecho que influyeron en su convicción para llegar a su dispositivo, con respecto a comprometer en la partición únicamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los bienes descritos en los particulares primero y segundo del libelo de la demanda, el juez de la recurrida si bien si hizo referencia a los documentos de adquisición de estos dos bienes inmuebles, no dio consideración alguna respecto a los mismos, concluyendo -sin fundamentos- que los referidos bienes son de la comunidad conyugal.

En ese sentido se ha establecido en reiteradas jurisprudencias que la motivación obliga al juez a expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, a los fines de controlar la arbitrariedad del sentenciador, ya que debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y de esta forma garantizar el derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, de no ser así, éstas podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

La inmotivación del fallo se produce cuando la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, pues ello impide conocer las razones que originaron dicha decisión, bien porque el juez no expresó dichos motivos, o si lo hizo, éstos se destruyen los unos a los otros de forma inconciliable, o bien resultan ilógicos y absurdos, o son incongruentes con el dispositivo del fallo, de forma tal que no constituyen soporte alguno.

Es importante resaltar que no existe inmotivación cuando las razones expresadas en la sentencia, son consideradas escasas o exiguas, ya que a pesar de ello, permiten el control de la legalidad de lo decidido, y en definitiva, si los fundamentos mencionados en el fallo no son compartidos por el formalizante, por considerarlos erróneos y no ajustados a derecho, ello no constituye inmotivación, sino el fundamento propio de una denuncia de infracción de ley.

En lo que respecta a este vicio la Sala en sentencia Nro. 583, de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nro. 05-615, indicó:

“En relación al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia Nº 497, de fecha 4 de julio de 2006, expediente Nº 05-530, indicó lo siguiente:

“...Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala como requisito de toda sentencia que el juez debe expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a esa determinación con su respectiva justificación.

Ahora bien, en toda sentencia el juez realiza una interpretación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa interpretación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Dicho de otra manera, la motivación consiste en el deber del juez de explicar y justificar los fundamentos jurídicos en los que se apoya la resolución del caso. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Asimismo, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que es una decisión objetiva y no arbitraria, porque demuestra que es coherente con el ordenamiento jurídico de la cual procede, y al mismo tiempo, la comunidad jurídica también puede conocer las razones de la decisión. Al respecto, A.N. dice que:

...la motivación de las sentencias responde igualmente al objetivo procesal de facilitar los recursos ...Tal como ha escrito Igartúa... <>

(Nieto, Alejandro. El arbitrio judicial. España, Editorial Ariel, S.A., 2000, p. 164).

En el caso que nos ocupa, hecha las anteriores consideraciones, resulta evidente que el sentenciador de alzada no dio motivos para sustentar el criterio expresado en la recurrida, como antes se indicó, por lo que es forzoso concluir que la misma está viciada de la inmotivación que se le imputa.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de enero de 2007. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_____________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000554

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