Decisión nº 12-01-02 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de enero del 2012.

Años 201º y 152º

Sent. N° 12-01-02.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de registro mercantil, intentada por la ciudadana Leolimar del Valle B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.309, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Suescum de Lezama, Barrio Las Flores, carrera 4, casa S/N, frente al anterior sede del Tribunal del Municipio, Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., representada por el abogado en ejercicio J.A.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, contra los ciudadanos F.d.C.P.P. y J.A.B.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.110.932 y V-15.669.611 en su orden, representada la primera por el abogado en ejercicio G.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.938 y el segundo por las abogadas en ejercicio O.M.R. y S.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.114 y 55.618 en su orden.

Alega la actora, que desconoce en todas sus partes el contenido de la firma comercial denominada Hotel Don Leo, de J.A.B.J., coheredero de la Sucesión de L.B.M., ya que el mencionado coheredero obrando dolosamente con la intención de procurarse un provecho indebido e injusto dispuso suplantar, sustituyendo ilegalmente, ocupando fraudulentamente el lugar del fondo de comercio Hotel La Montañita actuando como usurpador sin haberse realizado la partición y liquidación del acervo hereditario dejado por el causante L.B.M. y así para eludir responsabilidad, tergiversando y confundiendo a terceras personas con la denominación Hotel Don Leo en lugar del Hotel La Montañita; que observando la cláusula Tercera el mencionado fondo de comercio Hotel Don Leo tiene el mismo domicilio y ubicación del fondo de comercio Hotel La Montañita propiedad del causante, el cual es el Barrio A.C., calle 2, entre avenida 2 y 3, signada con el Nº 1-91, en Bum-Bum, parroquia A.B., Municipio A.J.d.S.d.E.B., que igualmente las cláusulas segunda, cuarta y quinta adjudicándole el capital aportado por su persona J.A.B.J., el mobiliario, dinero, equipos del ramo y lencería y otros, cuando en realidad todo esto pertenece en propiedad es al fondo de comercio Hotel La Montañita, el cual es uno de los bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por el causante y no como pretende hacer ver el señor J.A.B.J., en complicidad con la cónyuge F.d.C.P.v. de Bustamante, al decir ésta “que por razones de enfermedad del señor L.B.M. hubo la necesidad de cambiar su denominación por la de Hotel Don Leo”.

Señaló lo dicho por el Doctor E.S.B.P., en su obra manual teórico-práctico de derecho mercantil C.E Universidad de Los Andes, consejo editorial, Mérida, venezolana 1.990, así como lo dicho por el Jurista Patrio E.C.B., en su obra Código de Comercio Venezolano, comentado y concordado, 4ta edición, ediciones Libra, C.A Caracas, año 1.990. Que por las razones antes expuestas pide al Tribunal y para la seguridad de esta acción que protege la cuota parte que pertenece a su poderdante del acervo hereditario dejado por el causante L.B.M., que se anule y deje sin efecto el Registro Mercantil denominado Hotel Don Leo, antes identificados y que en su lugar se reivindique y se coloque en la fachada del inmueble el nombre denominado Hotel la Montañita y Sucesores de conformidad con el artículo 29 del Código de Comercio Venezolano, que es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como efecto demanda a los ciudadanos F.d.C.P.P. y J.A.B.J. para que convengan y si se negaren a ello sean condenados por el Tribunal en anular y se deje sin efecto el Registro Mercantil denominado “Hotel Don Leo”, de conformidad con los artículos 26, 28 y 29 del Código de Comercio. Estimó esta acción en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a tres mil setenta y seis con noventa y dos céntimos unidades tributarias (U.T. 3.076,92).

Acompañó: copia certificada de: poder otorgado por el ciudadano L.B.M., a los ciudadanos J.A.B.J. y F.d.C.P.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, folios 103 al 104, Tomo VI, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del Año 2.007; certificado de solvencia de sucesiones, expedida por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, según providencia administrativa Nº 0242, de fecha 16/07/08; copia certificada de la firma personal del Hotel La Montañita, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10/02/1.999, bajo el Nº 92, Tomo 1-B, del año 1.999; Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 /06/ 2010, marcadas con las letras “C” y “D.

En fecha 27 de enero del 2.011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 28 del mismo mes y año se admitió la demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos F.d.C.P.P. y J.A.B.J., para que comparecieran por ante este Tribunal, a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación practicada, mas un (01) que se les concedió como termino de la distancia.

Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, y de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó por auto dictado en fecha 25/02/2.011 entregar al diligenciante, las compulsas de citación que se librarán a los demandados ciudadanos F.d.C.P.P. y J.A.B.J., librándose emplazamiento en esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2.011 el apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de las citaciones de los demandados en autos y practicadas por la ciudadana Alguacil del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de la trabazón y demás actos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN

  1. Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la codemandada ciudadana F.d.C.P.d.B., presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que la firma mercantil Hotel La Montañita, cesó y se extinguió con el fallecimiento de su propietario L.B.M., ocurrida el 19 de julio de 2.009, que los fundamentos de derecho incoados por la demandante no constituyen base o fundamento de su acción ni de su pretensión, lo que configura un defecto de forma de la demanda; que hace del conocimiento al Tribunal, que el año 1.997, el de cujus y su representada acondicionaron su vivienda familiar para prestar servicio de hospedaje, inicialmente constituyeron ocho (08) habitaciones estableciendo una firma mercantil denominada Hotel La Montañita, debidamente registrada por el mencionado de cujus, el 10/02/1.999, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 92, Tomo 1-B, del año 1.999. Que a raíz de la enfermedad padecida por el de cujus que antecedió a su fallecimiento, su hijo J.A.B.J., coheredero y codemandado, quien trabajaba en la administración del hotel, estableció una firma personal denominada Hotel Don Leo, que Registro el 22 de mayo de 2.008, en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 59, Tomo 4-B, bajo esta firma continuo realizando la actividad de prestación de servicio de hospedaje, que a partir del 30 de junio de 2.008, se informó al Seniat sobre la suspensión de la actividad económica del Fondo de Comercio Hotel La Montañita, motivado a la enfermedad que sufría L.B.M., mediante carta de fecha 30 de junio de 2.008, que fue recibida en esa misma fecha por el Seniat-Barinas, área de tramitación, bajo el número 005577. Que se evidencia del documento de constitución de la firme mercantil “Hotel Don Leo”, bajo la cual funciona actualmente el hotel, dicha firma fue constituida dos meses antes del fallecimiento del causante L.B.M.. Que en cuanto a los bienes y el capital que conforman el patrimonio de la firma Hotel La Montañita, la mitad de dichos bienes y su capital están representados por el mobiliario propio del ramo hotelero y se trasmitieron en herencia a los herederos universales de L.B.M. en el momento de su fallecimiento ocurrido el 19 de julio de 2.008, que esos bienes están debidamente individualizados e identificados y pertenecen exclusivamente al Hotel La Montañita, que no han sido adjudicados al codemandado ni han pasado a formar parte del patrimonio de la firma Hotel Don Leo, que los bienes que conforman en mobiliario con que ha funcionado el Hotel la Montañita se encuentran en él. Que por esas razones niega, rechaza y contradice que su representada sea cómplice del codemandado, en los hechos que se le atribuyen, porque además, el patrimonio del Hotel La Montañita que le correspondía en propiedad al causante, representado por el cincuenta por ciento (50%), ya que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde en propiedad a su representada por la comunidad de gananciales, que se tramitó en herencia a sus herederos conforme a derecho y no como la demandante alega y pretende hacer ver que con la constitución de la firma Hotel Don Leo por parte del codemandado, implica la adjudicación y apropiación del mobiliario, dinero, equipos del ramo, lencería y otros, ya que los bienes relacionados con la forma mercantil Hotel La Montañita, se encuentran en dicho hotel y no se han enajenado, traspasado, adjudicado, ni han sido usurpados ni apropiados por algunos de los herederos o por terceras personas.

    Que el acervo hereditario dejado por el causante, cuya sucesión se abrió en el momento de su muerte, se encuentra en posesión de su representada y del otro codemandado, ambos coherederos y residenciados en la casa de habitación familiar donde también funciona el hotel, estando pendiente realizar la partición de la herencia entre los tres herederos (dos hijos y su cónyuge). Que la figura mercantil (Hotel Don Leo) bajo la cual funciona actualmente el hotel, fue constituida cuando aún vivía el de cujus y la constitución de esa firma mercantil (Hotel Don Leo), no constituye disolución o disposición de la firma mercantil Hotel La Montañita, como lo afirma la demandante, ya que las causas de disolución de una firma mercantil están previstas en la legislación que rige la materia. Que la demandante ha participado en la rendición de cuentas del Hotel Don Leo y ha recibido en dinero su cuota parte de utilidades que le han correspondido en los periodos en que se han rendido las cuentas por parte de los administradores del acervo hereditario, tal y como se evidencia del acta minuta de fecha 21 de diciembre de 2.009 firmada por la demandante, donde consta que recibió cuota correspondiente en los ingresos del Hotel Don Leo, en el periodo julio 2.008 a diciembre 2.009; que la demandante no ha manifestado en su escrito de demanda, que daño o perjuicios ha sufrido o esta sufriendo como coheredera por los hechos que demanda, tampoco expresa en que se ha visto afectada su cuota parte en la herencia del causante L.B.M., que la cuota parte que le corresponde en la herencia dejada por su padre L.B.M., a la coheredera demandante se encuentra integra y no ha sido usurpada ni apropiada por terceros ni por el coheredero demandado.

    Que rechaza y contradice la estimación de la demanda, en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por ser este monto exagerado y sin fundamento alguno. Acompañó: copia simple de; comunicación Nº 005577 dirigida a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, División de Tramitación, de fecha 30 de junio del 2.008, suscrita por el ciudadano L.B.M., mediante la cual participó que el fondo de comercio hotel La Montañita tomó la determinación de suspensión de su actividad económica habitual a partir del 01 de julio del 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2.008; acta minuta de fecha 21/12/2.009, reunión Nº 1, en la que participaron los ciudadanos J.A.B.J., Leolimar del Valle B.J. y F.S..

  2. En fecha 22/06/2.011, la co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano J.A.B.J., abogada en ejercicio O.M.R., presentó escrito de contestación mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte demandante por ser falso de toda falsedad, alegando que la parte actora a pesar de manifestar estar obrando como demandante y coheredera, no expresa con claridad de quien es heredera, ni quienes son los restantes coherederos que conforman esa sucesión, ni señala cual es el bien objeto de la pretensión y que personas se encuentran en posesión de los mismos, por lo que niega y rechaza la presente demanda, ya que no está clara la cualidad de la accionante y el carácter con el cual actúa en el presente juicio; negó, rechazo y contradijo que su representado este actuando dolosamente, como lo pretende hacer ver la accionante, con la intención de procurarse un provecho propio de los bienes que conforman el acervo hereditario y menos aun que quiera suplantar indebidamente el lugar del fondo de comercio Hotel La Montañita, el cual según información de su mandante, fue cerrado de hecho en vida por su padre. Que la firma personal Hotel Don Leo es de la exclusiva propiedad del señor J.A.B.J. y no propiedad de la sucesión de L.B.M.; que es cierto, que la firma personal Hotel Don Leo tenga el mismo domicilio y ubicación del inmueble propiedad de la sucesión de L.B.M., el cual a su vez es el mismo sitio de residencia de su defendido desde hace muchos años.

    Niega, rechaza y contradice que su defendido usó el capital del Hotel La Montañita, ya que el mobiliario, dinero, equipos del ramo y lencería y otros no pertenecen al referido hotel; así como que su mandante este en complicidad con la cónyuge del causante ciudadana F.d.C.P.V. de Bustamante, realizando actos para aludir la responsabilidad, tergiversando y confundiendo a terceras personas con la denominación de Hotel Don Leo en lugar de Hotel La Montañita, ya que éste fue cerrado en vida por el causante. Igualmente niega, rechaza y contradice que su mandante haya dejado de cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, desconociendo la existencia de los procedimientos a seguir para disolver y disponer de un fondo de comercio por cuanto que el único propietario de la firma personal Hotel la Montañita, era quien en vida se llamara L.B.M., solo él era la persona con capacidad para tomar esa decisión de disolver y disponer de su firma personal y de hecho así lo hizo cuando cesó en sus funciones. Así mismo, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda fijada por la demandante en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por considerar que la misma deviene de una pretensión temeraria y sin basamento legal, viéndose el patrimonio de su representado comprometido, al tener que solicitar los servicios profesionales de abogados para que ejerzan su representación y defensa en hechos completamente falsos, que rechaza que se anule y se deje sin efecto el registro mercantil denominado Don Leo y que en su lugar se reivindique y se coloque en la fachada del inmueble el nombre de Hotel La Montañita Sucesores, por cuanto su defendido no ha usurpado, ni suplantado, ni ha obrado de manera fraudulenta como lo pretende hacer ver la demandante.

    Que la accionante carece de la legitimación para intentar la presente demanda, señaló lo dicho por el autor Loreto citado por Puppio en su estudio sobre la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad contemplada en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, que es forzoso concluir que la accionante de autos carece de la cualidad o interés para demandar y en consecuencia no tiene la capacidad para obrar en el presente expediente, por no demostrar la titularidad del derecho que se reclama.

    Durante el lapso de ley, el apoderado actor abogado en ejercicio J.A.D.G. y las apoderadas judiciales del co-demandado ciudadano J.A.B.J. presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  3. Copia certificada de resultas de la inspección practica por el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de junio del 2.010, en el sitio ubicado en el barrio A.C., calle 2, AV 2 y 3, casa Nº 1-91, de la población de Bum Bum del Municipio A.J.d.S.d.e.B., de cuya misión se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: que conforme a lo manifestado por el ciudadano F.S., persona que fue notificada de la misión del Tribunal, que habitan la casa donde se encuentra constituido el Tribunal la ciudadana F.P., quien manifestó ser su madre, el ciudadano J.B., las ciudadanas L.Z. y K.Z. y una niña de dos (02) años y cinco (05) meses hija del ciudadano J.B.; SEGUNDO: que según lo manifestado por el ciudadano F.S., la casa donde se encuentra constituido el Tribunal es la misma que aparece señalada en la declaración sucesoral que corre inserta en los folios cuatro (4) al seis (6) de la presente solicitud, información ésta ratificada por la ciudadana F.P., coheredera de la prenombrada declaración; TERCERO: que la casa esta conformada de la siguiente manera: una casa de habitación familiar, compuesta de cocina, sala, baño, habitaciones de recepciones del hotel, dos anexos distribuido de la siguiente manera. Un primer anexo a la mano izquierda, parados de frente a la casa, el cual tiene diez (10) habitaciones en la planta alta numeradas del 9 al 18 los cuales poseen aires acondicionados y una planta baja compuesta de ocho (8) habitaciones numeradas de 1 al 8 los cuales seis (6) tienen aires acondicionados, un segundo anexo a mano derecha compuesto de cuatro (4) habitaciones, en la parte alta con sus respectivos aires acondicionados, de cinco (5) habitaciones, en la parte baja numeradas desde el veintitrés (23) al veintisiete (27) con sus respectivos aires acondicionados: un terreno anexo del lado derecho dividido por un portón metálico, un terreno anexo al fondo del estacionamiento dividido por una cerca de alfajol; CUARTA: que la casa funciona como casa de habitación y los anexos señalados en el particular anterior como hotel bajo la denominación Hotel Don Leo y junto con los terrenos anexos constituye un solo inmueble; QUINTA: que según lo manifestado por la ciudadana F.P., ese inmueble funciona como hotel desde hace diez (10) años, inicialmente bajo la denominación Hotel “La Montañita”, funcionando al inicio solo los ocho (08) habitaciones de la planta baja del anexo de la mano izquierda y desde hace un (01) año bajo la denominación de Hotel “Don Leo”; SEXTO: que según la información suministrada por la ciudadana F.P. en ese hotel laboran ella como administradora, recepcionista el ciudadano F.S. como recepcionista en el turno de la noche y ayudante de mantenimiento, y los ciudadanos M.G. y G.R. como camareras y SEPTIMO: que según lo manifestado por la ciudadana F.P. que el hotel ha sido y fue siempre propiedad del ciudadano L.B. bajo la denominación Hotel “La Montañita” y que por razones de enfermedades del mencionado ciudadano hubo la necesidad de cambiar su denominación por la de Hotel “Don Leo” el Tribunal dejo constancia que no hubo ningún tipo de venta ni traspaso del hotel y que el mencionado ciudadano murió dentro del hotel. Merece fe de los hechos que contiene por devenir de un funcionario público con facultades para expedirlo y no haber sido desvirtuado su veracidad mediante cualquier mecanismo de defensa.

  4. Copia certificada de resultas de la inspección practica por el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de junio del 2.010, de cuya misión se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: que según información suministrada por el ciudadano H.M., jefe de recaudación y liquidación, que la patente del Hotel “La Montañita”, la pagaba hasta el año 2.008 el ciudadano L.B.; SEGUNDO: que la patente del Hotel “La Montañita”, se comenzó a pagar a partir del año 2.002; TERCERO: que la dirección del Hotel “La Montañita”, según los datos que reposan en el expediente Nº 896, de los archivos de Hacienda Municipal es la siguiente: calle 2 entre AV. 2 y 3, casa Nº 1-91, población de Bum Bum del Municipio A.J.d.S.d.E.B.. Merece fe de los hechos que contiene por devenir de un funcionario público con facultades para expedirlo y no haber sido desvirtuado su veracidad mediante cualquier mecanismo de defensa.-

  5. Copia certificada de la firma personal Hotel Don Leo, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 22/05/2.008, inserto bajo el N° 59, Tomo 4-B de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  6. Copia certificada de la firma personal Hotel La Montañita, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10/02/1.999, bajo el Nº 92, Tomo 1-B. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  7. Oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que informara si sobre el Fondo de Comercio “Hotel La Montañita”, inscrita bajo el Nº 92, Tomo 1-B de fecha 10-02-1.999, expediente Nº 3470, se realizó el cierre o liquidación del mismo y remita copia del referido Fondo de Comercio. En fecha 05/08/2.011 se libró oficio N° 0604, recibiéndose respuesta el 20/09/2.011, mediante oficio N° 0098/2.011 de fecha 16/09/2.011. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

  8. Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano L.B.M., a los ciudadanos J.A.B.J. y F.d.C.P.d.B., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, folios 103 al 104, Tomo VI, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del Año 2.007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  9. Copia certificada de solvencia de sucesiones, expedida por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, según providencia administrativa Nº 0242, de fecha 16/07/08. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO J.A.B.J.:

  10. Mérito favorable de escrito de contestación de la demanda en lo relativo a la falta de legitimidad de la accionante de autos para intentar la presente demanda. Debe precisarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser plenamente demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que carece de valor probatorio.-

  11. Copia certificada de firma personal del Hotel Don Leo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 22/05/2.008, inserto bajo el N° 59, Tomo 4-B de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  12. Copia simple de comunicación Nº 005577 de fecha 30 de junio del 2.008, dirigida a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, División de Tramitación, suscrita por el ciudadano L.B.M., donde participa la suspensión de la actividad económica del fondo de comercio Hotel La Montañita desde el 01 de julio del 2.008 hasta el 31 del diciembre del 2.008. Se le aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada oportunamente.-

    En la oportunidad respectiva (21 de noviembre del 2.011), ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto de fecha 22 de noviembre del 2.011, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

    PREVIO:

    Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el rechazo de la estimación de la demanda formulada por los apoderados judiciales de los demandados ciudadana F.d.C.P.d.B. y el ciudadano J.A.B.J., abogados en ejercicio G.B.C. y O.M.R..-

    En tal sentido tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …(omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2.003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estime la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que `el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada`.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Cursivas de la Sala).

    En el caso de autos, se observa que la parte actora, manifestó en el libelo estimar la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), cuantía que fue rechazada tanto por el apoderado judicial de la demandada ciudadana F.d.C.P.d.B., como por la co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano J.A.B.J., por considerarla la primera exagerada, alegato este que constituye entonces un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, de manera que le permita así al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, ya que la impugnación realizada por la abogada en ejercicio O.M.R. fue en forma pura y simple, en virtud de que dicha parte no señaló si tal rechazo era por considerarla insuficiente o exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia de casación parcialmente trascrita, y cuyo contenido comparte esta juzgadora.-

    En consecuencia, al no constar en esta causa que los accionados hubieren comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). ASÍ SE DECLARA.-

    PREVIO:

    Se analiza la defensa de falta de legitimación e interés de la parte actora, opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, por la co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano J.A.B.J., abogada en ejercicio O.M.R., alegando que la accionante no tiene la capacidad para obrar en el presente expediente, por no demostrar la titularidad del derecho que se reclama.-

    En tal sentido tenemos que, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

    .

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).-

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.-

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.-

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    Es así que, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

    Así mismo, el doctrinario y Maestro L.L., nos muestra en su muy conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

    De lo antes señalado, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.-

    Es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.-

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que la demandante ciudadana Leolimar del Valle B.J., interpone la demanda con la pretensión que se anule y se deje sin efecto el fondo mercantil denominado Hotel Don Leo, el cual es propiedad del co demandado J.A.B.J. y que en su lugar se reivindique y se coloque en la fachada del inmueble el nombre denominado Hotel la Montañita y Sucesores ello con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 del Código de Comercio venezolano; manifestando que el codemandado J.A.B.J., ha obrado en forma dolosa y con la intensión de un provecho propio ha suplantado o sustituido ilegalmente al ocupar fraudulentamente el lugar del fondo de comercio Hotel la Montañita, como usurpador sin haberse realizado la partición y liquidación del acervo hereditario dejado por el causante L.B.M.; por lo que pide al tribunal y para la seguridad de la acción que protege la cuota parte que le pertenece del acervo hereditario dejado por el causante L.B.M..-

    Observa esta sentenciadora que existe la presunción del fallecimiento del ciudadano L.B.M., así como la presunción que la demandante Leolimar del Valle B.J. y el codemandado J.A.B.J. hayan sido hijos del de cujus y que la codemandada F.P.d.B. haya sido su cónyuge, por no constar en autos, el acta de defunción, de nacimiento y de matrimonio, que les atribuyan los hechos que aducen; tomando esta presunción, de la copia certificada del acto administrativo consignado emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; en consecuencia por todo lo antes expuesto; para tener cualidad en un juicio, la persona debe afirmar ser titular de un derecho o un interés jurídico propio, evidenciándose en el presente caso que la actora manifiesta ser titular de un derecho, en virtud de una relación personal que es el objeto de la controversia con los demandados y, conforme a la doctrina jurisprudencial mantenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la cual es acogida por quien aquí tiene el deber de decidir, es por lo que resulta forzoso declarar que la parte demandante ciudadana Leolimar del Valle B.J., tiene cualidad activa para actuar en el presente juicio. ASI SE DECLARA.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar peticiona que se anule y deje sin efecto el Registro Mercantil denominado Hotel don Leo, ante identificado y que en su lugar se reivindique y se coloque en la fachada del inmueble el nombre denominado Hotel la Montañita y Sucesores de conformidad con el Artículo 29 del Código de Comercio Venezolano.-

    Alegando que desconoce en todas sus partes el contenido de la firma comercial denominada Hotel Don Leo, de J.A.B.J., coheredero de la sucesión de L.B.M., ya que el mencionado coheredero ha venido obrando dolosamente con la intención de procurarse un provecho indebido e injusto que dispuso alegremente suplantar, sustituyendo ilegalmente y ocupando fraudulentamente el lugar del fondo de comercio Hotel La Montañita; actuando como usurpador sin haberse realizado la partición y liquidación del acervo hereditario dejado por el causante L.B.M. y así eludir alguna responsabilidad, tergiversando y confundiendo a terceras personas con la denominación Hotel Don Leo, que tiene el mismo domicilio y ubicación del fondo de comercio Hotel La Montañita, que igualmente adjudicándole el capital aportado por su persona J.A.B.J., el mobiliario, dinero, equipos del ramo y lencería y otros, en realidad todo eso pertenece en propiedad al fondo de comercio Hotel La Montañita, el cual es uno de los bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por el causante y que no como pretende hacer ver el señor J.A.B.J., en complicidad con la cónyuge F.d.C.P.v. de Bustamante; todo esto fundamentado en lo dispuesto en los Artículos 26, 28 y 28 del Código de comercio.-

    En la oportunidad legal los apoderados judiciales de los codemandados de autos, negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante, negando y rechazando que sean cómplices en los hechos que les atribuye la demandante, como es el obrar dolosamente o de manera fraudulenta para beneficio propio o que hayan pretendido suplantar de forma indebida el fondo de comercio Hotel la Montañita; negaron rechazaron y contradijeron que se haya usado el capital del Hotel la Montañita para eludir responsabilidades tergiversando y confundiendo a terceras personas. Y que no se han enajenado, traspasado, adjudicado, ni han sido usurpados ni apropiados por algunos de los herederos o por terceras personas, los bienes de la herencia, que esta pendiente por realizar la partición entre los herederos.-

    En tal sentido, tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a los demandados respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.-

    En este orden de ideas, tenemos que los artículos 26, 28 y 29, del Código Comercio, normas en cuyo fundamento fue incoada la presente demanda disponen:

    Artículo26: “Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.”

    Artículo 28: “Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio.

    Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita.”

    Artículo 29: “El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante, indicando que es sucesor.”

    En atención a las motivaciones que preceden, esta juzgadora observa que la pretensión intentada versa sobre la nulidad del registro mercantil de la firma personal denominado Hotel Don Leo, Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 22/05/2.008, inserto bajo el N° 59, Tomo 4-B de los libros respectivos, alegando que los demandados han obrando dolosamente con la intención de procurarse un provecho indebido e injusto al disponer alegremente, suplantando o sustituyendo ilegalmente y ocupando fraudulentamente el lugar del fondo de comercio Hotel La Montañita.-

    Así mismo, observa esta juzgadora, que dentro de la relación de bienes que forman el activo hereditario del causante L.B.M. y señalados como patrimonio del mismo quien falleció ad intestato, bienes cuales fueron identificados en el expediente administrativo Nº 420, de fecha 28 de octubre del 2.008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; no encontrándose señalado como bien sucesoral o como parte del acervo hereditario del De cujus L.B.M., la denominada firma mercantil Hotel La Montañita; sin embargo; es de observar que con el deceso del ciudadano L.B.M., quien falleciera ab intestato, en fecha 19 de julio de 2.008, operó la extinción de la referida firma personal y los derechos y obligaciones se traspasan a sus causahabientes como parte integrante del acervo hereditario de la sucesión B.M., Leopoldo en la persona de todos y cada uno de sus integrantes.-

    Ahora bien, tomando en consideración que la accionante pretende anular el registro mercantil de la firma personal Hotel Don Leo antes identificado, el cual fue registrado por el co-demandado ciudadano J.A.B.J., perteneciéndole en forma exclusiva y girando la misma bajo su única responsabilidad; y al no haber sido demostrado por la parte actora con las pruebas promovidas, a quien le correspondía la carga de la prueba de los hechos controvertidos, al haberse invertido la misma en éste, ya analizadas y valoradas supra en el texto de este fallo; de manera evidente circunstancia alguna de la cual emergiera que los demandados obraron dolosamente con la intención de procurarse un provecho indebido, sustituyendo ilegalmente y ocupando fraudulentamente el lugar del fondo de comercio Hotel La Montañita. En tal sentido es por lo que esta juzgadora, observa que, por las motivaciones antes expuestas resulta forzoso declarar sin lugar la demanda intentada no pudiendo prosperar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de registro mercantil, intentada por la ciudadana Leolimar del Valle B.J., contra los ciudadanos F.d.C.P.P. y J.A.B.J., todos ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 11-9445-M.

rcb.

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