Decisión nº WP01-0-2006-000011 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de junio de 2006

196° y 147°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de A.C. interpuesta por los Abogados A.P., J.B. y E.T., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos L.A.B.R., E.M.T.M. y J.A.P.M., titulares de las cédulas de identidad N° 14.567.285, 14.768.442 y 17.964.391, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escritos interpuestos ante esta Alzada en fecha 08 de junio de 2006, por los Abogados A.P., J.B. y E.T. solicitan ACCION DE A.C., en virtud de considerar que la Juez Quinto de Control Circunscripcional con la decisión de fecha 21 de abril del año en curso, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito de acusación, vulneró derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga a la persona, el acceder a las pruebas y el disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, ya que el escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de sus defendidos, incumplió con los requisitos exigidos en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello la Juez de Instancia admitió pruebas que fueron promovidas en forma extemporánea, dividió la continencia de la causa al permitir que en la misma se decretara un archivo y un sobreseimiento.

I

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que supuestamente con la decisión pronunciada en fecha 21 de abril del año en curso se vulneraron presuntamente derechos fundamentales consagrados a favor de los ciudadanos L.A.B.R., E.M.T.M. y J.A.P.M.. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Los Abogados A.P., J.B. y E.T., accionantes en amparo y en su carácter de defensores de los imputados L.A.B.R., E.M.T.M. y J.A.P.M., establecieron como actos vulnerantes de derechos y garantías constitucionales, el hecho de haber sido admitido el escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, el cual, según alegan los accionantes carece de los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal.

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La acción de a.c. ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción tutelar solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de a.c. contra actos jurisdiccionales, “…ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545).

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).

Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, los accionantes argumentan que en la causa seguida a los imputados L.A.B.R., E.M.T.M. y J.A.P.M., el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, ha cercenado derechos fundamentales en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad absoluta del escrito de acusación interpuesto en contra de sus defendidos, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye según los artículos aludidos por los accionantes en su escrito, la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga a la persona, el acceder a las pruebas y el disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Asimismo, se evidencia que los accionantes en amparo, lo que pretenden con la acción incoada es que esta Instancia Superior decrete el sobreseimiento de la causa y ordene la libertad de los mencionados imputados.

En este orden de ideas, se advierte que a los folios 57 al 139 de la presente causa, cursa copia del acta levantada al momento de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar en el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional.

A los folios 140 al 154, cursa copia del auto de apertura a juicio de fecha 21 de abril del año en curso, emanado del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en el que se lee entre otras cosas: “…PRIMERO: En relación a la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal por violación al artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, observa que el Ministerio Público al momento de exponer la acusación fiscal hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a los imputados de autos, asimismo se evidencia que el escrito de acusación fiscal cumple el requisito que contrae el mencionado ordinal, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por las defensas. SEGUNDO: En relación a la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal por violación al artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público al momento de exponer la acusación fiscal señaló de manera clara y precisa los fundamentos de la imputación fiscal e igualmente manifestó cuales eran los elementos de convicción que la motivaron, tal y como se desprende del escrito acusatorio, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por las defensas. TERCERO: Con relación a la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal por violación al artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la misma a criterio de las defensas no contiene la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se observa del escrito acusatorio que riela en la segunda pieza de la causa, que el Ministerio Público indicó cuales eran los preceptos jurídicos aplicables para cada uno de los imputados y cuando lo señaló en la audiencia de manera verbal, lo explicó de manera mas extenso, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por las defensas. CUARTO: En cuanto al reconocimiento que hicieron las victimas en la Policía Municipal al momento de enseñarle el fotograma de los funcionarios que integran esa institución a los fines que señalaran quienes ingresaron violentamente a su residencia y se llevaron a la víctima, a criterio de quien aquí decide, dicho acto debe tomarse como de mera investigación a los fines de determinar quienes fueron los funcionarios que presuntamente participaron en ese hecho, todo ello con el objeto de individualizar los posibles autores del hecho, motivo por el cual, no constituye un reconocimiento de imputado, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, dicho acto no constituye una violación al derecho a la defensa, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa. QUINTO: En relación a la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal por violación al artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público al momento de exponer la acusación fiscal ofreció de manera clara y precisa los medios de pruebas que pretende presentar en el juicio oral y público, indicando en cada uno su necesidad, utilidad y pertinencia. En cuanto a que las pruebas fueron obtenidas de manera ilegal ya que la misma (sic) no fueron practicadas como prueba anticipadas, violándose el derecho a la defensa, este Tribunal observa, que tanto las actas policiales, inspecciones, experticias y documentales que fueron ofrecidos (sic) en la audiencia por el Ministerio Público, la misma lo promovió como documentales para su exhibición y ratificación por los expertos y funcionarios que la suscribieron, razón por (sic) no pueden ser promovida como prueba anticipada, igualmente se evidencia que dichos medios de pruebas cumple con los requisitos exigidos en el Capitulo II, secciones primera, segunda y tercera del Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, no violándose el derecho a la defensa, ya que en el supuesto que este Tribunal admitiese la acusación fiscal y los medios de pruebas, estos podrán ser controvertidos por las partes, ya que deben ser ratificadas por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura, siendo una de las manifestaciones del derecho a la defensa, que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio, tal y como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1303, de fecha 20-06-05, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa. SEXTO: Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto no están satisfechos los extremos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta de la experticia grafotécnica practicada al imputado de autos, por cuanto la misma se realizó sin la presencia de la defensa, se deja expresa constancia, que dicha experticia no fue practicada conforme a los parámetros de la prueba anticipada, por lo tanto el experto deberá comparecer al juicio (en caso se admitirse la acusación fiscal y los medios de pruebas)a los fines de su ratificación, teniendo las partes en ese momento el control de la prueba, pudiendo incluso, en caso de considerar que la misma no está ajustada a derecho luego de escuchar al experto, solicitar una contra experticia como nueva prueba. OCTAVO: En relación a la violación del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal afirmación de las defensas no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto los imputados de autos fueron detenidos por existir sendas ordenes de aprehensión emanada de los Juzgados de Control Circunscripcional, como consecuencia de la solicitud efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en razón a la investigación iniciada por esa Oficina Fiscal, en virtud de la desaparición de la víctima F.R.D. motivo por el cual, la detención practicada por el órgano policial fue debido a una orden judicial legalmente expedida, cumpliendo con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, fueron puestos a la orden del órgano jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, donde nombraron defensor y fueron oídos conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, fueron impuestos de la investigación que se les seguía y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y las defensas pudieron ejercer sus alegatos conforme al texto penal adjetivo, razón por la cual no se observa violación de derechos y garantías Constitucionales; Igualmente la Sentencia N° 526 del 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la violación de Derechos Constitucionales cometido por los órganos policiales, no son transferible (sic) al órgano Jurisdiccional, cesando la misma una vez que son puesto a la orden del tribunal. Asimismo, en relación a la prohibición Constitucional del Anonimato, es de aclarar que ese artículo está referido a la divulgación de comentarios a través de cualquier medio de comunicación, siendo en materia penal tramitado como una información conocida como Noticia Criminis, es decir, que los cuerpos policiales al tener por cualquier medio información de la comisión de un hecho punible o información que ayude a esclarecer dicho hecho debe tramitarse a los fines de verificar si la información es verdadera, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta. NOVENO: Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar las Excepciones Opuesta por las defensas, ya que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 04/02/2006, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición oral del Ministerio Fiscal en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y define la participación de los ACUSADOS: E.M.T., Titular de la Cédula de Identidad No. 14.757.596, J.A.P.M., Titular de la Cédula de Identidad No. 17.964.391 Y L.B.R., Titular de la Cédula de Identidad No. 14.567.285; tal y cual (sic) como ha reflejado los hechos como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176, en concordancia con el segundo párrafo del articulo 175 del Código Penal; por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 203 del Código Penal; por el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 253, parágrafo 3ro., de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por uno de los delitos contra la Inviolabilidad del Domicilio VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal; por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem; por uno de los delitos contra la L.I., DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo, 180-A ejusdem; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y , en concordancia con el articulo 424 del Código Penal vigente; por el delito de AGAVILLAMIENTO, articulo 286 ejusdem; y en relación al imputado L.A.B.R., se le agrega el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 ejusdem, en perjuicio del Adolescente FERNANDO DIAZ RIVERO. DECIMO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos ya que los mismos son útiles, necesarias y pertinentes y que pretenden probar con ellos la participación directa de los hoy acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales experticias y reconocimientos técnicos deberán ser ratificadas por quienes la suscriben, a los fines de su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. DECIMO PRIMERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa se admiten por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben con la misma fundamentación legal que antecede. DECIMO SEGUNDO: En relación a la oposición que hiciera las defensas en cuanto a la ampliación a la acusación fiscal y por ende a los medios de pruebas ofrecidos en fecha 1-03-06, se observa que la misma fue realizada conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal, asimismo se evidencia que la deposición de los ciudadanos F.J.C. y J.Á.R., fueron promovidos posteriormente como testigos, cualidad que no ostentaban al momento de la presentación de la acusación, y de conformidad con la sentencia No. 05-124, de fecha 13-07-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que “…el archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”, es por lo que este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en fecha 01-03-06. DECIMO TERCERO: En relación a la declaración del ciudadano M.G.M., a quien la Fiscalía del Ministerio Público le decretó el Archivo Fiscal en fecha 27-03-06, como lo señalo en esta audiencia, e igualmente indicó que dicho medio de prueba era útil y necesario por cuanto el mencionado ciudadano tiene conocimiento directo de los hechos que se les imputa a los acusados de autos (entre otras cosas), quien aquí decide, considera, que por haber perdido la cualidad de imputado, al habérsele decretado el archivo fiscal, tal y como lo ha establecido el máximo tribunal, y siendo que a la fecha que le fue decretado es muy posterior a la presentación de la acusación fiscal y al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en atención a que el Código Orgánico Procesal Penal, permite que las partes puedan promover en pruebas complementarias en la etapa de juicio, por haber tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y siendo que en el presente caso las mismas fueron obtenidas con posterioridad a la presentación de la acusación pero con anterioridad de la audiencia preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es admitir dicha deposición por no ser contraria a derecho. DECIMO CUARTO: En relación al poder otorgado por las víctimas al Dr. D.P., se observa que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se considera víctima: 1.- La persona directamente ofendida por el delito, 2.- El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo o padre adoptivo parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido, y en todo caso, cual (sic) el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad…”, asimismo el artículo 122 ejusdem reza lo siguiente: “La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sean mas convenientes para la defensa de sus intereses. En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad. En el presente caso, se trata de una persona que adquirió la cualidad de víctima por encontrarse comprendida en el supuesto del artículo 119 ordinal 2° del referido código procesal. Luego, su representación en el proceso penal que se ha referido anteriormente, debió ser acreditada mediante el poder otorgado conforme a las formalidades legales y, siendo que el único artículo previsto en nuestro texto penal adjetivo que se refiere al poder es el artículo 415, debe entenderse que el poder que debió otorgarse al Dr. D.P., es especial, y siendo que el mismo no reúne los requisitos exigidos en nuestra norma procesal, lo procedente y ajustado a derecho es tenerse como no hecho la adhesión de la acusación fiscal por insuficiencia del poder otorgado por las víctimas…”

De lo anteriormente transcrito, no se observa de ninguna manera, que la Juez accionada actuara fuera de su competencia o con abuso de autoridad que conllevaran a una violación de derechos constitucionales.

En este sentido, en la obra titulada “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” de R.C., se asentó que: “…para la procedencia del amparo contra sentencias, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de él ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder –vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrario- o usurpando funciones, es decir, cuando un órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público…o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio…” (Pags. 497 y 498).

Los accionantes en amparo opusieron ante la Juez Quinto de Control Circunscripcional las excepciones referidas al defecto de forma del escrito de acusación, solicitando la declaratoria de nulidad de dicho escrito, siendo que dicha juzgadora consideró que el escrito de acusación no adolecía de defectos de forma y admitió tanto el referido escrito como las pruebas promovidas, alegando los accionantes que esta decisión cercenó derechos constitucionales.

En este sentido, es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2005, expediente 04-2599, en la que se asentó: “…Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio….En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…” (negrillas de estos decisores).

Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que la admisión total o parcial del escrito de acusación, así como la admisión de las pruebas promovidas, no cercena el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva, por tanto no se cercenan derechos constitucionales, ya que los argumentos expuestos por las partes en la audiencia preliminar pueden ser planteados nuevamente en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, momento en el que el Juez de Juicio deberá pronunciarse en torno a los mismos, decisión que puede ser recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas y en conformidad con los criterios expuestos con anterioridad y revisada como ha sido la decisión judicial dictada por la presunta agraviante, en fecha 21 de abril del año en curso, se observa que el pronunciamiento denunciado como acto lesivo lo dictó el Juzgado Quinto de Control en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas. No se observa de ninguna manera, que la Juez accionada haya efectuado el pronunciamiento judicial de declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación interpuesto en contra de los ciudadanos L.A.B.R., E.M.T.M. y J.A.P.M., con abuso ni usurpación de poder o extralimitación de sus funciones, pues la referida providencia judicial no es más que la respuesta a una solicitud que le fuera efectuada a ese Órgano Jurisdiccional por parte de la Defensa de los referidos imputados y con fundamento en disposiciones legales.

En todo caso se observa que la Juzgadora de la Primera Instancia, efectúo un razonamiento jurídico atinente a las consideraciones por las cuales estimó que no era procedente la declaratoria de Nulidad Absoluta del escrito de acusación, siendo que con tales argumentos no se evidencia de forma alguna lesión a un derecho o garantía constitucional, como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga a la persona, el acceder a las pruebas y el disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, denunciado por los hoy accionantes en amparo, abogados A.P., J.B. y E.T..

Así las cosas, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, decisiones judiciales que no favorezcan a una de las partes, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos jurisdiccionales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal y siendo además, que en el caso sub-examine, aún cuando la decisión accionada no es susceptible de su revisión a través de la vía del recurso de apelación, los argumentos interpuestos pueden alegarse nuevamente en la etapa del juicio oral y público, tal y como lo establece el artículo 31 ordinal 4° del texto adjetivo penal.

Asimismo, resulta pertinente destacar otro extracto de la Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083 de la Sala Constitucional, ello en razón a que ese M.I. “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”

Igualmente resulta oportuno referir que conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para a.l.c. que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador, salvo que con dicha actuación se evidencie la violación flagrante del orden público constitucional, siendo además totalmente contrario a los principios que rigen la materia de amparo, que el Órgano que actúe como instancia constitucional se subrogue la facultad de crear nuevas situaciones jurídicas, totalmente distintas a la verificación de la violación o no de un derecho o garantía constitucional, como pretenden en este caso los accionantes, que este Órgano Colegiado decrete el sobreseimiento de la causa y otorgue la libertad a los ciudadanos L.A.B.R., E.M.T.M. y J.A.P.M..

Sobre este aspecto también se ha pronunciado la M.I. de la República y ha sostenido que “…en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…” (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 02-0739).

Y en decisión de fecha 22 de junio de 2001 estableció que “…la Sala ha reiterado que quién incoa una acción de a.c. debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituye derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…no es el amparo, la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario…” (Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 2001-00116)

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación del derecho constitucional del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga a la persona, el acceder a las pruebas y el disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa denunciados por los accionantes, carece de fundamento fáctico, dado que la decisión judicial dictada por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

En virtud de los razonamientos explanados en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de a.c. carece de los presupuestos de procedencia contra actos y omisiones jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por los Abogados A.P., J.B. y E.T., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos L.A.B.R., E.M.T.M. y J.A.P.M., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ADMITE la misma, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y no encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 ejusdem.

  2. - Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de junio de 2006 e interpuesta por los Abogados A.P., J.B. y E.T., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos L.A.B.R., E.M.T.M. y J.A.P.M., contra la Juez Quinto de Control Circunscripcional, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa: WP01-0-2006-000011

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