Decisión nº PJ0032012000187 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 09 de Noviembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-O-2012-000026

PARTE QUERELLANTE: L.A.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-17.102.474.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.

PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.C.S..

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Acción de A.C. presentada en fecha 24 de octubre de 2012 a las tres y treinta de la tarde por el abogado A.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, procediendo como apoderado judicial del ciudadano L.A.R., quien además de ser parte querellante en este asunto es parte demandante en el juicio que por Cobro de Bono Nocturno, Vacaciones y Bono Vacacional No Disfrutados, Diferencia de Beneficio de Alimentación, Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado contra la Sociedad Mercantil MORELCA, C. A., dirigida la presente querella constitucional contra dos Autos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el primero ellos de fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual se declaró: “… visto que el recurso de apelación incide en la prosecución del presente procedimiento, por tratarse de una apelación referente a la negativa del pedimento sobre una prueba; en consecuencia, éste Juzgado suspendió la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, fijada para el día, miércoles 27 de junio de 2012, hasta que conste en las actas procesales, las resultas del mismo; en la que se fijará nueva oportunidad en auto por separado”. Por su parte, el segundo de los autos atacados es de fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual se estableció:

En este orden de ideas, se observa que si bien es cierto se oyó la apelación en un solo efecto, se estaría incurriendo en riesgo de que las resultas del recurso de apelación, inciden directamente en la decisión del fondo de la presente causa, es decir, que se le ordene a este tribunal la practica de un nuevo apercibimiento a la Sociedad Mercantil Petrocumarebo S.A, a posteriori de la celebración de la audiencia de juicio incluso de la motivación del fallo, por lo que, éste Juzgador en aras de evitar reposiciones inútiles, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al principio de economía procesal, consagrado en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica+ Procesal del Trabajo, considera pertinente suspender el curso de la presente causa, hasta tanto se obtengan las resultas de la apelación, toda vez que se trata de la evacuación de una prueba, que este tribunal considero como satisfecha. Por otra parte, se hace del conocimiento a la parte solicitante, que en el caso in comento, no se trata de la negativa de una prueba, tal como lo contempla el artículo 76 de la ley adjetiva laboral, toda vez que las mismas fueron admitidas en su debida oportunidad. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, éste Tribunal procederá a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, una vez que conste en actas las resultas del recurso de apelación

.

Así planteado el presente A.C.C.S., este Juzgado Superior Laboral lo recibió el 25 de octubre de 2012 para su revisión y pronunciamiento sobre su admisibilidad, lo que se hace en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de A.C.C.D.A. presentado en fecha 25 de octubre de 2012 por ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la representación judicial del ciudadano L.A.R.. En dicha acción la parte querellante alega lo siguiente:

  1. - Que en fecha 07 de mayo de 2010, su mandante interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil MORELCA, C. A., por causa de Cobro de Bono Nocturno, Vacaciones y Bono Vacacional No Disfrutados, Diferencia de Beneficio de Alimentación, Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales y que a dicha demanda fue asignada como el asunto No. IP21-L-2010-000177.

  2. - Que en fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de S.A.d.C., admitió la demanda y ordenó el emplazamiento para la realización de la Audiencia Preliminar.

  3. - Que en fecha 27 de octubre de 2010 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio, previa inserción de los medios probatorios presentados por las partes.

  4. - Que en fecha 04 de noviembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

  5. - Que dentro del lapso legal, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la Ciudad de S.A.d.C., en fecha 17 de noviembre de 2010, emitió Auto de Admisión de Pruebas.

  6. - Que dentro de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de Juicio se encuentra la Prueba de Informe solicitada por la empresa demandada a la Sociedad Mercantil Petrocumarebo, S. A., mediante la cual solicita informe sobre los siguientes puntos: a) Si fue participado por parte de esa empresa, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de abril de 2009, o en días subsiguientes, accidente laboral sufrido por el trabajador de la empresa MY SWACO, ciudadano KENDRY OVIEDO, identificado con la cédula de identidad No. 13.130.933, accidente originado por la explosión de la Unidad Transporte VACUUM, perteneciente a la empresa MORELCA, C. A., en una locación denominada Las Ventosas, ubicada en Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, en trabajos que eran ejecutados por cuenta de PETROCUMAREBO, S. A., en cuyas faenas participaban además trabajadores de PETROCUMAREBO, S. A y SAN ANTONIO, C. A; y b) En caso de ser afirmativo el particular, que remita a este Tribunal copia de la correspondiente participación y además, copias del expediente de la investigación adelantada por esa empresa de ser el caso y cualquier otra documentación relacionada.

  7. - Que en fecha 16 de abril de 2012 fueron agregadas las resultas de la Prueba de Informes sobre hechos litigiosos solicitada a la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, S. A.

  8. - Que en fecha 03 de mayo de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la Ciudad de S.A.d.C., verificadas como se encontraban en el expediente todas las pruebas admitidas, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 27de junio de 2012.

  9. - Que en fecha 30 de mayo de 2012, la parte demandada solicitó al Tribunal de Juicio que se obtuviera nuevamente bajo apercibimiento, la prueba de informe en los términos que fue solicitada. Por lo que en fecha 06 de junio de 2012, el Tribunal de Juicio niega la solicitud interpuesta por cuanto la Sociedad Mercantil Petrocumarebo, S. A. dio respuesta a lo solicitado. Y en tal sentido, ratificó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 27 de junio de 2012.

  10. - En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la Ciudad de S.A.d.C., mediante Auto de Mera Sustanciación suspendió la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada había ejercido recurso de apelación en fecha 11 de junio de 2012, contra el auto de fecha 06 de junio de 2012, hasta tanto no constara en autos las resultas del recurso interpuesto.

  11. - En fecha 27 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora le solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la Ciudad de S.A.d.C., que continuara el proceso y que fijara nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por cuanto el recurso de apelación fue escuchado en un solo efecto devolutivo, solicitando que se revocara el auto de fecha 18 de junio de 2012.

  12. - En fecha 31 de julio de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la Ciudad de S.A.d.C., emitió un Auto de Mera Sustanciación, en el cual considera pertinente suspender el curso de la causa, hasta que se obtengan las resultas de la apelación, toda vez que se trata de la evacuación de una prueba.

  13. - Finalmente solicita el apoderado querellante, que se admita la Acción de A.C. contra los autos de fecha 18 de junio de 2012 y 31 de julio del 2012 y que se ordene al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la Ciudad de S.A.d.C., que continúe con el proceso, fijando para ello la oportunidad en la cual se celebre la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C. en contra de las decisiones judiciales dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fechas 18 de junio de 2012 y 31 de julio de 2012, respectivamente.

Al respecto, resulta útil y oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-002 y 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que son competentes para conocer las Acciones de A.C. contra sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, los Tribunales Superiores de aquéllos, afines por la materia. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió las decisiones controvertidas y además, afín por la materia, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE A.C..

En el presente asunto se observa que la parte solicitante interpuso Acción de A.C. en contra de las decisiones judiciales dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fechas 18 de junio de 2012 y 31 de julio de 2012, respectivamente. Sobre las referidas decisiones judiciales, el accionante alega en su escrito de A.C., que las mismas afectan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, indicando lo siguiente:

“Por las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que a través de los autos de mero trámite antes señalados en los cuales se suspende el curso normal del proceso el Tribunal de Juicio agraviante se encuentra violentando los principios constitucionales a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas colocando una barrera arbitraria (contraria a la ley adjetiva laboral dictados solo por la voluntad o el capricho) para impedir que “los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido”.

Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el A.C., aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de A.C., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

De hecho, algunos autores consideran que el A.C.C.D.J., potencia el carácter extraordinario de éste, toda vez que debe evitarse en lo posible, que los recursos ordinarios contra sentencias queden en desuso. Así se ha pronunciado el Dr. R.J.C.G., en su célebre obra "El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela", al establecer lo siguiente:

"Al igual que expusimos en nuestro trabajo especial sobre el amparo contra decisiones judiciales, seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.

Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).

Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas". Editorial Sherwood, Caracas 2001, Págs. 500-501. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, observa el Tribunal que este A.C. está dirigido contra dos decisiones judiciales dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., respectivamente fechadas el 18/06/2012 y el 31/07/12, respecto de las cuales, ha insistido en su escrito libelar el apoderado judicial de la parte querellante (folios del 2 al 5 de este expediente), que dichas decisiones son Autos de Mero Trámite o Autos de Mera Sustanciación, mientras que en su escrito de fecha 27 de julio de 2012 inserto al folio 66 y su vuelto, insiste en considerar dichas decisiones como Sentencias Interlocutorias.

Ahora bien, sea que el apoderado judicial consideró inicialmente dichas decisiones como Sentencias Interlocutorias o sea que actualmente las considere Autos de Mero Trámite, es evidente que en cualquiera de los dos casos dichas decisiones eran recurribles, sobre todo considerando que la presunta violación de derechos constitucionales que denuncia el apoderado de la parte querellante causaría daño irreparable en caso de declararse la injuria constitucional presuntamente existente.

Pues bien, apuntado lo anterior, en el caso de haber considerado el apoderado del querellante que se trataba de Sentencias Interlocutorias (como lo hace en su escrito del 27 de julio de 2012) y que éstas le causan a su representado un daño irreparable, desde luego que las mismas podían impugnarse a través del Recurso Ordinario de Apelación, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días, conforme al artículo 298 ejusdem, ambas normas aplicables al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y en el segundo supuesto, es decir, en el caso de que el apoderado judicial del demandante considere las decisiones delatadas como Autos de Mero Trámite, como lo hace en su escrito libelar, entonces le asistía el derecho de solicitar oportunamente sus respectivas revocatorias, mejor conocido en la doctrina como el Recurso de Revocatoria, para lo cual contaba igualmente con un lapso de cinco (5) días, conforme a los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas aplicables al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pero es el caso que, del estudio de las actas procesales y de las propias afirmaciones del apoderado judicial del actor en su escrito de solicitud de amparo, dichas decisiones no fueron impugnadas de forma alguna. Es decir, consideradas las decisiones judiciales atacadas del modo que fuera, ninguno de los recursos expuestos fue intentado, pues siendo consideradas como Sentencias Interlocutorias que causaban un daño irreparable, las mismas no fueron apeladas de ningún modo, así como tampoco se intentó su revocatoria siendo consideradas como Autos de Mero Trámite o de Mera Sustanciación, de modo que teniendo a su alcance las vías procesales idóneas para revertir el supuesto gravamen que le causan los dispositivos judiciales atacados, la parte supuestamente injuriada no los utilizó en su momento, dejando precluir la oportunidad de su ejercicio, pretendiendo ahora indebidamente la tutela judicial de sus derechos presuntamente lesionados, por la vía extraordinaria del A.C., resultado por tales circunstancias inadmisible. Y así se declara.

Resulta conveniente advertir que en su escrito de solicitud de amparo, el apoderado judicial del querellante de autos manifiesta al folio 5 de este expediente, que el “auto” del 18 de junio de 2012 (uno de los autos impugnados a través de esta Acción de A.C.), “fue recurrido tácitamente por contrario imperio en fecha 27 de julio de 2012”. En otras palabras, conforme a las afirmaciones del representante judicial del accionante, su escrito del 27/07/2012 fue un Recurso Revocatorio “tácito”. Al respecto debe indicarse que dicha figura no existe en nuestro Derecho, pues el Recurso de Revocación se ejerce mediante solicitud expresa “dentro de los cinco (5) días siguientes al acto o providencia de mero trámite”, conforme a los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el mencionado escrito del 27 de julio de 2012 no atiende a las circunstancias de modo y tiempo señaladas, desde luego que no puede ser considerado un Recurso Revocatorio como lo plantea la parte querellante. Y así se establece.

Las afirmaciones precedentes demuestran que existiendo a disposición de la parte querellante mecanismos legales para la impugnación de las decisiones que delata como violatorias de su constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, no las utilizó, dejándolas precluir. Y así se confirma.

Sobre esta situación particular ha dicho la Sala Constitucional del M.T. de la República, que la Acción de A.C. será admisible solo si una vez agotados los medios judiciales ordinarios o extraordinarios, la situación jurídica infringida no ha sido satisfecha. En este contexto, el representante judicial de la querellante de autos pretende la nulidad de un auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por contener presuntamente un vicio que conculca su constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, no obstante, habiendo tenido un recurso judicial distinto a la Acción de A.C. que hoy intenta para invalidar la misma sentencia, no lo ejerció, omisión ésta que se convierte en una causal expresa de inadmisión de la Acción de A.C. de autos. Y así se decide.

De conformidad con lo antes expuesto, sobre la existencia de un recurso procesal idóneo, resulta útil y oportuno analizar algunas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales brindan inteligencia sobre el aspecto bajo análisis. En este sentido, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia de fecha 20 de mayo del 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales INTRAMCO, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., el cual es del siguiente tenor:

… la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Del mismo modo, al tratar este tema, la Sala Constitucional anteriormente había referido la posibilidad de utilizar el Recurso de A.C. sin antes haberse agotado las demás vías judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el recurso o los recursos procesales con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de A.C. como único recurso idóneo existente. Así, en Sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: S.M., C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván rincón Urdaneta, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Finalmente, como corolario de todo lo anterior, se transcribe un extracto de la Sentencia No. 39 de fecha 16 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., la cual es del siguiente tenor:

"De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el a.c. mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de un de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida...". (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, visto que la parte accionante de autos no ejerció el recurso correspondiente que le otorga la Ley para enervar las consecuencias presuntamente antijurídicas de los autos cuya impugnación pretende; y por no existir causa de excepción alguna que soporte su admisión; se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C.C.S., con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en el alcance jurisprudencial comentado. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el abogado A.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, procediendo como apoderado judicial del ciudadano L.A.R., quien además de ser parte querellante en este asunto es parte demandante en el juicio que por Cobro de Bono Nocturno, Vacaciones y Bono Vacacional No Disfrutados, Diferencia de Beneficio de Alimentación, Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado en contra de los autos de fecha 18 de junio de 2012 y 27 de julio de 2012, ambos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de esta acción.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, nueve de noviembre de 2012, a las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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