Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8167.

Parte Actora: Ciudadano L.A.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.973.984.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.341.

Parte Demandada: Ciudadano J.F.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.699.160.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado C.E.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.085.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado J.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano L.A.V.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 27 de junio de 2013, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Lllegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 03 de diciembre de 2012, la parte demandante ciudadano L.A.V.G., anteriormente identificado, asistido de Abogado, entre otras cosas alegó:

Que celebró un contrato de compra venta de vehículo con reserva de dominio con el ciudadano J.F.R.C., mediante el cual compró el vehículo marca: Mitsubishi, modelo: GLI 1.3L, año: 2007, color: blanco, clase: automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, placas: AE811OA, serial de motor: JB0207, serial de carrocería. 8X1CK1ASN7Y801042. El documento público fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de Febrero de 2012, bajo el N0 42, Tomo 31.

Que en el documento se estableció, la obligación de pagar el precio del vehículo, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 383.250,00), monto que sería cancelado en el término de treinta y seis (36) meses a partir del año 2011, de la siguiente manera: el primer año, doce (12) meses, en base a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) diarios, lo que equivale a NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) mensuales; el segundo año, doce (12) meses, en base a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) diarios, lo que equivale a DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) mensuales, y el tercer año, doce (12) meses, en base a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) diarios, lo que equivale a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) mensuales.

Que en el contrato aparece una cláusula de la cual -a su decir- no se percató, por la premura que tenían de firmar el documento, en la que se expresa lo siguiente: “Todos los pagos serán cancelados semanalmente y la falta de pago de dos (2) cuotas semanales, daré pleno derecho a El Vendedor, a dar por terminado el presente contrato, debiendo El comprador hacer entrega del vehículo a las perfectas condiciones en que lo recibe, sin derecho a recibir moneda de curso Legal en el país, en calidad de reembolso”.

Que es el caso que el vendedor le manifestó que para que no se le hiciera “fuerte”, le pagara los NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) fraccionados cada semana, dividió el monto del mes por las cuatro semanas y el demandante le cancelaba de esta forma.

Que por múltiples problemas de salud, no pudo trabajar, por lo que se atrasó en una semana y el demandante comenzó a amenazarlo mediante llamadas y mensajes de teléfono que le iba a quitar el carro, pero el accionante como pudo le pagó. Sin embargo, en represalia, el demandado, quien es socio de la línea donde el demandante trabajaba como taxista, le obstaculizaba en sus labores, haciéndole presión con la directiva, los cuales lo suspendían, razón por la que lo citó a la oficina del Síndico del Municipio Zamora, en Guatire, Estado Miranda, donde firmaron un convenio de respetar el contrato.

Que el 15 de octubre de 2013, el conductor de un camión le chocó el vehículo, por lo que mientras realizaba el papeleo para reparar el carro, se atrasó en el pago de tres (03) semanas.

Que el día lunes 29 de octubre, recibió una llamada de su concubina, G.T., indicándole que en el estacionamiento de la casa estaban unos funcionarios de la Policía de Zamora que querían llevarse el carro, por lo que le dijo que les explicara lo que pasaba y ella lo hizo, pero no hicieron caso de eso, indicándole que tenían una llave del carro y se lo llevaron, razón por la que el actor se trasladó al Comando de la Policía Municipal, donde se entrevistó con el Jefe de Guardia d ese día, quien le indicó que el vehículo lo habían llevado hasta el comando, pero por no tener ningún tipo de problema, no se abrió procedimiento alguno y se lo entregó al demandado porque tenía los papeles originales a pesar de haberse percatado que era una venta con reserva de dominio, ya que se lo manifestó.

Que posteriormente se enteró que el accionado le vendió su carro a otra persona, algo que, a su decir, es insólito ya que sus cuotas, como bien lo dice el contrato, son mensuales, de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) los primeros doce (12) meses, de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) los siguientes doce (12) meses y los últimos doce (12) meses a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), lo que quiere decir que cada cuota se vence cumplido el mes, por lo que no está en mora con dos (02) cuotas como lo afirma el demandado.

Que sustenta su demanda en los artículos 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.159, 1.160, 1.167, 1.211 y 1.264 del Código Civil.

Que por las razones antes expuestas, demanda por cumplimiento de contrato de Compra Venta de Vehículo con Reserva de Dominio, al ciudadano J.F.R.C. para que convenga con el cumplimiento del contrato antes mencionado o en su defecto fuere condenado por el Tribunal en los siguientes particulares:

  1. Devuelva inmediatamente el vehículo objeto de negociación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

  2. Que el demandado sea condenado a pagar costas y costos de este proceso, que prudencialmente solicita sean calculados por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que estima su demanda en la suma de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00), lo que equivale a mil ciento treinta y tres Unidades Tributarias con treinta y tres centésimas (1.133,33 UT), que corresponde a lo que ha pagado hasta el momento por el vehículo antes identificado.

Que, a los efectos de garantizar los resultados de este procedimiento, solicitó fuere decretada Medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil

Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.S.V., mediante escrito de contestación a la demanda, alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, en virtud de como lo indica el demandante, existe un contrato debidamente autenticado y su contenido es ley entre las partes, y alegar su propia torpeza en el desconocimiento de su contenido, no le excusa de su cumplimiento, por lo que no puede responsabilizarse al demandado.

Que el demandante fue quien violó el contrato, tal y como lo confiesa en el escrito libelar y luego pretende aducir su ignorancia, estando confeso cuando expone que dejó de pagar tres (03) semanas la obligación adquirida, violando flagrantemente el contrato.

Que el demandante reconoce en su escrito libelar lo establecido en la cláusula fundamental del contrato, la cual reza: “Todos los pagos serán cancelados semanalmente y la falta de pago de dos (2) cuotas semanales, daré pleno derecho a El Vendedor, a dar por terminado el presente contrato, debiendo El comprador hacer entrega del vehículo a las perfectas condiciones en que lo recibe, sin derecho a recibir moneda de curso Legal en el país, en calidad de reembolso”. Infiriéndose de esto que los pagos debían efectuarse semanalmente, y la consecuencia de no realizarlos era la entrega del vehículo al vendedor en las perfectas condiciones en las que fue recibido, lo que claramente no ocurrió al tener que ser retirado el vehículo chocado en su parte frontal.

Que también se establece en la mencionada cláusula que si terminara el contrato, no tendría derecho a recibir dinero en moneda de curso legal en el país, en calidad de reembolso, y la parte actora pretende le sea devuelto el vehículo que no terminó de pagar y que se le indemnice con CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00) sin haber pagado lo que debía, quedando confeso porque incumplió todos y cada uno de los supuestos establecidos en el contrato.

Que rechaza, niega y contradice el punto en el cual alega el demandante que por sus problemas de salud no podía trabajar y se atrasó en una (01) semana, siendo realmente un retraso de cinco (05) semanas entre el 13 de marzo de 2012 y el 23 de abril de 2012, por un choque en la parte posterior del vehículo, incumpliendo de esta forma otra cláusula del contrato, la cual establece lo siguiente: “Ambas partes convienen expresamente, que si el vehículo fuere dañado parcialmente, El Comprador queda obligado a realizar el pago de las cuotas del presente contrato.” .

Que posteriormente no pagó entre las semanas 07 de mayo de 2012 al 14 de mayo de 2012, desde el 04 de junio de 2012 al 11 de junio de 2012, desde el 03 de julio de 2012 al 09 de julio de 2012 y desde el 20 de agosto de 2012 al 27 de agosto de 2012, y luego por otro choque se atrasó en los pagos tres (03) semanas entre el 08 de octubre de 2012 al 29 de octubre de 2012, siendo un total de doce (12) semanas de atraso que no fueron pagadas las obligaciones por parte del ciudadano L.A.V.G..

Que estos pagos se realizaban directamente a la cuenta de ahorro No. 000029617987, del Banco Mercantil, del demandado.

Que luego de todas esas faltas e incumplimiento, no fue sino hasta el día 29 de octubre de 2012, que el demandado, por intermedio de la Policía Municipal de Zamora, recupera el vehículo con un fuerte choque en la parte delantera que él mismo debe reparar, causando más gastos al demandado.

Que igualmente debió pagar, por falta del accionante, lo correspondiente al alquiler del cupo de trabajo al dueño del mismo, para evitar la suspensión en la línea Asociación Civil Corptaxi 2008.

Que rechaza, niega y contradice lo relacionado a la suspensión de las actividades del ciudadano L.A.V.G. en la Asociación Civil Corptaxi 2008, ya que la misma fue llevada a cabo por diversas faltas cometidas por el hoy demandante, al punto de que en fecha 14 de agosto de 2012, la Junta Directiva de la mencionada asociación, por medio de su Tribunal Disciplinario, lo hizo firmar una Carta Compromiso en la que el demandante se obliga a partir de esa fecha a acatar y respetar los estatutos y reglamentos internos de la misma, quedando entendido que a la próxima falta, cualquiera que esta fuera, automáticamente sería excluido como chofer, siendo posteriormente expulsado de la Asociación por una nueva falta grave a los Estatutos y Normativas que rigen esa línea de taxis.

Que rechaza, niega y contradice lo relacionado al choque que aduce el accionante que ocurrió en octubre de 2012, ya que se desprende de las actuaciones que cursan en autos, que el vehículo que manejaba el demandante recibe los daños graves en la parte frontal y el camión con el cual choca los recibe en la parte derecha trasera, lo que indica que quien impactó fue el hoy demandante.

Que es con ese incidente que el accionante deja de pagar nuevamente sus obligaciones con respecto al contrato suscrito entre las partes, por un período de tres (03) semanas y no hace ningún trámite para reparar el vehículo, lo que lleva al demandado a accionar y recuperar su propiedad y que es él quien a sus propias expensas repara su vehículo.

Que rechaza, niega y contradice la contradicción o mala intención al intentar confundir, alegando que no está en mora en los pagos aduciendo el demandante de una manera temeraria y contradiciéndose en el contenido de su propio escrito libelar que los pagos ahora son mensuales, lo que es desmentido por él mismo cuando al principio del escrito reconoce que los pagos eran semanales, más aún cuando el primer punto en controversia por él planteado en la cláusula transcrita y analizada, se establece claramente que los pagos serían cancelados semanalmente.

Que el accionante reconoce que se atrasó en el pago de tres (03) semanas, esto indica que reconoce la forma establecida por ambas partes para realizar los pagos correctamente y los mismos no fueron realizados por quien pretende ejercer unos derechos que claramente no le corresponden y no posee.

Que rechaza, niega y contradice ser condenado en costas.

Por último, solicitó se declarara sin lugar en la sentencia definitiva lo solicitado por el actor sobre el presunto cumplimiento de contrato de compra venta de vehículo con reserva de dominio y, en consecuencia, sea condenado en costas la parte actora.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente con la introducción del libelo de la demanda, la parte accionante consignó las siguientes documentales:

Copia certificada, marcada “A”, de documento de Compra Venta de Vehículo con Reserva de Dominio, suscrito por los ciudadanos J.F.R.C. y L.A.V.G., autenticado por ante la Notaría del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2012, asentado bajo el No. 42, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 05 al 09 del expediente). Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la venta realizada del vehículo identificado con las siguientes características: marca: Mitsubishi, modelo: GLI 1.3L, año: 2007, color: blanco, clase: automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, placas: AE811OA, serial de motor: JB0207, serial de carrocería. 8X1CK1ASN7Y801042, y la forma en que sería cancelado el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “A”, del expediente No. 611-2012, contentivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 15 de octubre de 2012, reconocido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, unidad especial de M.N.. 02 (folios 12 al 21 del expediente). Observa esta Alzada que la presente documental nada aporta al hecho controvertido, razón por la cual es desechado del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Original, marcada “B”, de Acta Expediente No. 050/2012 levantada en fecha 03 de octubre de 2012, por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B. de Miranda (folio 22 del expediente). La presente prueba constituye un documento público administrativo, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. No. 03-0290, indicó: “…la Sala ha dejado establecido (S. del 26/04-1990, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.) que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”. Esta Juzgadora, comparte y sigue el criterio jurisprudencial, por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público administrativo, se le otorga valor de plena prueba, evidenciándose de esta documental el acto conciliatorio firmado por los ciudadanos L.V., J.R., J.C.N., G.B., E.B., miembros de la Asociación Civil Corptaxi 2008, y la Abogada ANBAR LONGARES, en representación de la Sindicatura Municipal, en el que se comprometen a respetar lo establecido en los estatutos de la mencionada asociación y “(…) mantener un ambiente armónico, donde reine el respeto, la colaboración y la cooperación entre sí para el bien de todos.”. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, el demandado, abierta la causa a pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

Copia simple, marcada “A”, de Carta de Sanción dirigida al asociado 209 por incorrecta utilización de los equipos de trabajo (folio 48 del expediente). Observa esta Sentenciadora que la misma nada aporta al thema decidendum, razón por la cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “B”, de denuncia realizada por una usuaria de la línea de taxis Asociación Civil Corptaxi 2008, de fecha 10 de agosto de 2012 (folios 49 y 50 del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental nada aporta al caso controvertido, razón por la cual es desechado. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “C”, de Acta de Expulsión Permanente suscrita por el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Corptaxi 2008, de fecha 13 de agosto de 2012 (folio 51 del expediente). Observa esta Alzada que esta documental nada aporta la resolución de este procedimiento, por lo cual es desechada del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Original, marcada “D”, de Factura expedida a nombre del ciudadano J.F.R.C., por el Taller de Latonería y Pintura “El Sinaí”, en fecha 10 de diciembre de 2012 (folios 52 y 53 del expediente). Observa esta Juzgadora que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en juicio por el tercero, para que lo reconociera en su contenido y firma, razón por la cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Estados de Cuenta de Ahorro No. 000029617987, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano J.F.R.C., de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012 (folios 54 al 83 del expediente). Evidencia esta Juzgadora que se tratan de documentales que nada aportan al hecho controvertido, razón por la cual esta Alzada los desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

(…) la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (…).

En el caso de marras, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente acción de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, en este estado, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observó esta sentenciadora por una parte, que la Apoderada Judicial de la accionada no promovió prueba alguna que lo liberase de la carga probatoria; y por otra de acuerdo a lo establecido anteriormente por la Sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, correspondía por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión.

En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

De tal suerte, considera pertinente esta sentenciadora recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: ‘Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado,…’

Por otra parte la Sala consideró lo siguiente:

‘(…) Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda’.

En virtud de la citada norma, acogiéndome al criterio esbozado por la antes mencionada Sala y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la parte accionante es concluyente para esta juzgadora que la demanda no debe prosperar, siendo que en el presente caso no existe la plena prueba de lo alegado en el libelo, lo procedente en derecho es desechar la misma y así se decide.-

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, interpusiera el ciudadano L.A.V.G. contra el ciudadano J.F.R.C..

Para resolver se observa

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 03 de diciembre de 2012, el ciudadano L.A.V.G. debidamente asistido de Abogado, demandó por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio al ciudadano J.F.R.C., consignando a los autos como documento fundamental de la demanda, un documento marcado con la letra “A”, del cual se verifica los términos en que se suscribiera el contrato. De esta manera, debe esta Alzada determinar la naturaleza del presente documento, situación que obvió el Tribunal de la causa, para verificar si en el presente caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado.

En consecuencia, esta Juzgadora pasa a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro m.T.. En tal sentido, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, establece lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.-Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Observa esta Juzgadora la normativa que rige la presente acción, se evidencia de las actas procesales que ambas partes suscribieron un contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, el cual fue reconocido en su contenido y firma, se encuentra autenticado ante la Notaría del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2012, asentado bajo el No. 42, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un vehículo identificado con las siguientes características: marca: Mitsubishi, modelo: GLI 1.3L, año: 2007, color: blanco, clase: automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, placas: AE811OA, serial de motor: JB0207, serial de carrocería. 8X1CK1ASN7Y801042, documento éste que fue valorado con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, queda establecido por esta Alzada que entre las partes existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato, así como por las normas legales que rigen la materia. Por consiguiente, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto, por lo que determinada la fuerza de ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil, esto es no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público, o las buenas costumbres.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En relación al artículo copiado, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:

Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

Evidencia esta Juzgadora que el demandante interpone la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, en virtud de que el ciudadano J.F.R.C., ha incumplido con su obligación contractual al despojarlo de la posesión del vehículo objeto del contrato; motivo por el cual, solicitó que éste le fuera devuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Por su parte, el ciudadano J.F.R.C., en su carácter de parte demandada, asistido de Abogado, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio se incoara en su contra, en todos y cada uno de los hechos alegados, solicitando se declarara sin lugar.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ésta Juzgadora considera según la doctrina pacífica de la Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, los ciudadanos L.A.V.G., y el ciudadano J.F.R.C., convinieron en forma expresa bajo la figura de Compra –Venta con reserva de dominio un vehículo identificado con las siguientes características: marca: Mitsubishi, modelo: GLI 1.3L, año: 2007, color: blanco, clase: automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, placas: AE811OA, serial de motor: JB0207, serial de carrocería. 8X1CK1ASN7Y801042. de lo cual se demuestra que la verdadera intención y voluntad de las partes contratantes fue por un lado la de vender y el otro comprar.

De allí se observa que, las partes convinieron de mutuo acuerdo en que el precio de la venta del vehículo debía ser cancelado en cuotas semanales, estableciendo que el incumplimiento en el pago de dos (02) cuotas, daría derecho al vendedor a dar por terminado el contrato, y a su vez se impone al vendedor el deber de hacer entrega del vehículo en las condiciones que le fuera entregado al inicio de la suscripción del contrato, sin recibir a cambio un reembolso.

Por tanto el incumplimiento o no de la parte actora, debe revisarse a la luz de la normativa vigente que regula las obligaciones del vendedor. En éste sentido, el Código Civil en el capítulo IV, titulado “De las obligaciones del Vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.”

Es evidente que el Código Sustantivo Civil consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el caso que nos ocupa la parte actora se encontraba en posesión del bien inmueble. Y fue despojado arbitrariamente por la parte demandada sin existir un juicio previo que diera lugar a la Resolución del Contrato como en derecho debía hacerse

Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, dice:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

La norma antes transcrita, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato

En el presente caso, la parte demandante no optó por la primera, vale decir, no solicitó judicialmente la resolución del contrato de Opción de Compra Venta; y revisadas como fueron las actas procesales, se constató que efectivamente despojo arbitrariamente sin juicio previo, al ciudadano L.A.V.G., del vehículo identificado con las siguientes características: marca: Mitsubishi, modelo: GLI 1.3L, año: 2007, color: blanco, clase: automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, placas: AE811OA, serial de motor: JB0207, serial de carrocería. 8X1CK1ASN7Y801042, lo cual transgrede –como ha señalado este Juzgado Superior en reiteradas decisiones- los derechos del hoy accionante, cuando lo ajustado a derecho era acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la resolución del contrato, en caso de incumplimiento de una de las cláusulas establecidas en el mismo. Por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano L.A.V.G., y consecuencialmente, se le ordena al ciudadano J.F.R.C., restituirle al actor el vehículo identificado con las siguientes características: marca: Mitsubishi, modelo: GLI 1.3L, año: 2007, color: blanco, clase: automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, placas: AE811OA, serial de motor: JB0207, serial de carrocería. 8X1CK1ASN7Y801042. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.V.G., ambos identificados, y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.341, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.973.984, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Segundo

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por el ciudadano L.A.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.973.984 en contra del ciudadano J.F.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.699.160; y consecuencialmente, se le ordena al ciudadano J.F.R.C., restituirle al actor el vehículo identificado con las siguientes características: marca: Mitsubishi, modelo: GLI 1.3L, año: 2007, color: blanco, clase: automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, placas: AE811OA, serial de motor: JB0207, serial de carrocería. 8X1CK1ASN7Y801042.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/avv.

Exp. No. 13-8167

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