Decisión nº 176 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Germán Baptista Oviedo
ProcedimientoDesestimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 09

Maracay, 02 de julio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 1As-3423/02.

PONENTE: DR. A.G.B.O..

ACUSADO: LEOMELIA PAEZ ROMERO.

DEFENSOR PRIVADO: J.R.A.D..

VÍCTIMA: J.H.R.

REPRESENTANTE LEGAL: ABG. A.R.G.B.

FISCAL 6 MINISTERIO PÚBLICO -ARAGUA

PROCEDENCIA: Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal

DECISION: PRIMERO: SE DECLARA DESISTIMIENTO TÁCITO por falta de interés de las partes en la resolución del presente recurso interpuesto por el ciudadano abg. J.R.A.D., en su carácter de defensor de la acusada: LEOMELIA PAEZ ROMERO, contra la sentencia dictada en por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 2002, todo de conformidad con lo establecido en la decisión N° 2199, de fecha 26-11-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., con carácter vinculante. SEGUNDO: Queda firme la decisión recurrida en los mismos términos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en función de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

N° 176

Corresponde a esta Sala Accidental N° 09, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Caracas, en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha: 08-12-2004, mediante el cual anula la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 15 de julio de 2003 y Repone la causa al estado en que una nueva Corte de Apelaciones conozca del Recurso de Apelación interpuesto, por el abg. J.R.A.D., en su carácter de Defensor de la acusada: LEOMELIA PAEZ ROMERO, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 27 de septiembre de 2002.

Esta Corte de Apelaciones antes de entrar a conocer sobre el asunto planteado, considera necesario acotar lo siguiente:

En fecha 07-11-2002, fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, dándoseles entrada a la misma y la cual quedo asentada bajo el Nº 1As3423/02, así mismo se designó la ponencia al Magistrado Dr. A.J.P. silva.

Consta al folio 189 de la pieza 2 del expediente, Acta de Inhibición suscrita por la Dra. F.C., Magistrada de la Corte de Apelaciones de fecha 11-11-02, quien se inhibe de conocer la presente causa, conforme al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

En fecha 06-02-2003, con ponencia del Dr. A.P.S., declara con lugar la inhibición de la Dra. F.C. y se oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de la tramitación de un Juez Suplente Especial, para que conozca de la presente causa.

Consta de los folios 199 al 202 de la pieza 2, Auto dictado por esta Sala de fecha 06-02-03, donde se deja constancia de que se recibió comunicación procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual informa que fue designado como Juez Suplente Especial de la Sala Accidental el Dr. Attaway Marcano Ruiz y acta de aceptación. Constituyéndose para ese momento la Sala accidental con los Dres. A.P.S. (Presidente), J.L.I.V. y Attaway Marcano Ruiz.

Al folio 203 de la pieza 2 del expediente, previamente conformada la Sala, en fecha 19-03-03 se dictó auto donde se admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: LEOMELIA PAEZ ROMERO, asistida por su abogado defensor J.R.A.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 27-09-2002, por cuanto no se evidencia la existencia de alguna de las causas de Inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 228 de la pieza 2 del expediente, cursa acta de celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha: 10-06-2003.

A los folios 230 al 241 de la pieza 2, cursa decisión de fecha 15-07-2003 dictada por la Corte de Apelaciones, mediante el cual declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en autos, Anula la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Cuarto de juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-09-2002 y se sobresee la causa que se le sigue a la ciudadana: LEOMELIA PAEZ ROMERO, de conformidad con el artículo 28.4. c –in fine-del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 255 al 261 de la pieza 2, cursa escrito presentado en fecha: 13-08-2003, suscrito por el abogado A.R.G.B., en su carácter de querellante acusador privado, donde interpone Recurso de Casación, contra la sentencia dictada y publicada por la corte de Apelaciones en fecha 15-07-2003.

A los folios 296 al 305 de la segunda pieza, cursa sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08-12-04, mediante el cual Anula la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 15-07-2003 y Repone la causa al estado en que una nueva Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación interpuesto.

Al folio 311 de la segunda pieza, cursa auto de entrada de la presente causa a esta Corte de Apelaciones, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha: 17-01-2005.

Al folio 02 de la tercera pieza, Acta de Inhibición suscrita por el Dr. J.L.I.V., Magistrado de la Corte de Apelaciones de fecha 24-01-05, quien se inhibe de conocer la presente causa, conforme al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Al folio 03 de la tercera pieza, Acta de Inhibición suscrita por el Dr. A.J.P.S., Magistrado de la Corte de Apelaciones de fecha 24-01-05, quien se inhibe de conocer la presente causa, conforme al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Al folio 5 de la tercera pieza, en fecha 26-01-2005, se oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de la tramitación de Jueces Suplentes Especial para que conozcan de la presente causa, en virtud de las inhibiciones planteadas por los Magistrados J.L.I.V. Y A.J.P.S..

Al folio 06 de la tercera pieza, cursa auto de recibo de oficios 111-05, 0130-05 y 0131-05, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitiendo excusas de los ciudadanos: ATTAWAY MARCANO, A.M. DEL GIACCIO Y C.Z.M., Jueces Suplentes Titulares de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, para conocer las causas llevadas en Sala Accidental, en virtud de que se desempeñan como Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Consta de los folios 13 al 16 de la pieza 3, Auto dictado por esta Sala de fecha 26-07-05, donde se deja constancia de que se recibió comunicación procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual informa que fue designado como Juez Suplente Especial de la Sala Accidental el Dr. ALFREDO BAPTISTA OVIEDO.

Consta de los folios 17 al 18 de la pieza 3, Auto dictado por esta Sala de fecha 01-08-2005, donde se deja constancia de que se recibió acta de juramentación del Dr. A.G.B., procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena.

Consta al folio 19 de la pieza 3, Auto dictado por esta Sala de fecha 15-09-2005, donde se deja constancia que se pasa la presente incidencia al Dr. A.G.B.O..

Consta al folio 23 de la pieza 3, decisión de fecha 15-09-2005, con ponencia del Dr. A.G.B., declara con lugar la inhibición del Dr. J.L.I.V., por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta a los folios 28 y 29 de la pieza 3, decisión de fecha 15-09-2005, con ponencia del Dr. A.G.B., declara con lugar la inhibición del Dr. A.J.P.S., por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de la tramitación de (02) Jueces Suplente Especial, para que conozca de la presente causa.

Consta de los folios 39 al 44 de la pieza 3, Auto dictado por esta Sala de fecha 20-03-06, donde se deja constancia de que se recibió comunicación procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual informa que fue designado como Juez Suplente Especial de la Sala Accidental el Dr. F.R.M.. y acta de juramentación.

Consta de los folios 47 al 49 de la pieza 3, Auto dictado por esta Sala de fecha 12-06-06, donde se deja constancia de que se recibió comunicación procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual informa que fue designado como Juez Suplente Especial de la Sala Accidental el abg. B.S.A..

Consta de los folios 50 al 52 de la pieza 3, Auto dictado por esta Sala de fecha 26-06-06, donde se deja constancia de que se recibió comunicación procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual remite acta de juramentación de la abg. B.S.A., por el Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena.

Consta de los folios 53 de la pieza 3, auto dictado por esta Sala en fecha: 02-08-06, donde se Constituye la Sala accidental N° 09 de la Corte de Apelaciones, con los Dres. A.G.B.O. (Presidente y Ponente), F.R.M. y B.S.A..

Consta al folio 54 de la pieza 3, auto dictado por esta Sala en fecha: 27-09-06, donde se Fija la Audiencia Oral y Pública, para el 18-10-06 a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio 64 de la pieza 3, auto de diferimiento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 18-10-2006, por incomparecencia de las partes.

Consta al folio 76 de la pieza 3, auto de diferimiento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 01-11-2006, por incomparecencia de las partes.

Consta al folio 84 de la pieza 3, auto de diferimiento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 22-11-2006, por incomparecencia de las partes.

Consta al folio 98 de la pieza 3, auto de diferimiento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 13-12-2006, por incomparecencia de las partes.

Consta al folio 112 de la pieza 3, auto de diferimiento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 24-01-2007, por incomparecencia de las partes.

Consta al folio 121 de la pieza 3, auto de diferimiento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 07-02-2007, por incomparecencia de las partes.

Consta al folio 133 de la pieza 3, auto de diferimiento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 21-02-2007, por incomparecencia de las partes.

Consta al folio 138 de la pieza 3, acta de fecha 09-05-2007, donde se deja constancia que el Magistrado A.G.B., Presidente de esta sala, efectúa llamada telefónica al ciudadano abg. J.A., en su condición de defensor privado de la ciudadana LEOMALIA PAEZ ROMERO, quien manifiesta comprometerse a comparecer por ante esta Sala con la referida ciudadana, y así proceder a fijar la correspondiente audiencia oral.

Consta al folio 139 de la pieza 3, acta de fecha: 20-06-2007, donde se deja constancia que la secretaria abg. NUNZIATINA PORROVECCHIO, siguiendo instrucciones del Magistrado A.G.B., Presidente de esta sala, efectúa llamada telefónica al ciudadano abg. J.A., en su condición de defensor privado de la ciudadana LEOMALIA PAEZ ROMERO, quien manifiesta comprometerse a comparecer por ante esta Sala con la referida ciudadana, y así proceder a fijar la correspondiente audiencia oral.

Consta al folio 140 de la pieza 3, auto de fecha: 27-02-2008 refijando el acto de celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 23-04-2008.

Consta al folio 147 de la pieza 3, auto de fecha 07-05-2008 fijando nuevamente el acto celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 21-05-2008.

Consta al folio 155 de la pieza 3, auto de fecha 21-05-2008, mediante el cual se evidencia que estaba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual no se efectuó por incomparecencia de las partes, dejándose constancia que el abogado Acosta José, manifestó por vía telefónica que tenía conocimiento de la audiencia, pero no se presentaría.

Ahora bien, una vez realizado el análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa lo siguiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. - ACUSADA: LEOMELIA PAEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.141.652, natural de Caracas, comerciante, hija de I.P.Q. y de C.E.R., domiciliada: Urb. La punta, Cuarta Transversal N° 240-B, Maracay Estado Aragua.

  2. DEFENSOR PRIVADO: J.R.A.D..

  3. VÍCTIMA: J.H.R..

  4. ABOGADO DE LA VÍCTIMA: A.R.G.B..

  5. FISCAL 6 MINISTERIO PÚBLICO.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido en fecha: 19-03-03, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: LEOMELIA PAEZ ROMERO, asistida por su abogado defensor J.R.A.D., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27-09-02; siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, y celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 10-06-2003 para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 450, ejusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASI SE DECLARA.

TERCERO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

La acusada LEOMELIA PAEZ ROMERO, debidamente asistida de su Defensor Privado, el abogado J.R.A.D., a los folios del 182 al 185 de la pieza dos (02) de la presente causa, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2002, en la cual condenó a la acusada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 en concordancia con los artículos 452 numerales 2, 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

I. DE LA ACUSACION. En la audiencia del juicio celebrada en fecha 23 de Septiembre del año 2002, ante el Juzgado…Juicio numero 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,…

…indica al juzgador que acusa a la prenombrada ciudadana por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 464 Primer Aparte, en concordancia con el artículo 465 ordinal 3 ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano J.H.R. y el abogado GIL BOADA ANTONIO, en su carácter de representante de la víctima, quien en el acto de debate oral y publico expuso…, ratifica de igual forma lo dicho por el representante del Ministerio Público y solicita que la acusada sea condenada por el delito de ESTAFA, en su modalidad de FRAUDE. II. DE LA SENTENCIA DICTADA: Considerando Que los hechos debatidos y que se declaran probados, cuales fueron los apreciados, conforme a las normas de los artículos 13, 16, 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal. En virtud de lo cual a quedado plenamente demostrado, con esta decisión lo siguiente: Con la comparecencia de la victima J.H.R., al debate probatorio y fue apreciado su testimonio en todo su valor probatorio…- De la declaración del ciudadano A.J.R.,…apreciada en todo su valor probatorio…a los documentos certificados, libelo de demanda y documento con pacto de retracto practicada su respectiva lectura por la secretaria de este Tribunal, obteniendo como resultado que dicha demanda fue interpuesta por el ciudadano G.G.P., cónyuge de la ciudadana Leomelia Páez Romero y que la venta con pacto de retracto es del inmueble de una comunidad conyugal, ubicada en el conjunto Habitacional la Punta, Cuarta Transversal N° 240-B, Maracay Estado Aragua,…delito de Estafa Continuada, perpetrado el hecho por la acusada de autos LEOMELIA PAEZ ROMERO en dos oportunidades y en diferentes fechas, con artificios al sorprender la buena fe de otro, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado (Cédula de identidad). III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION. Fundamento el presente Recurso de Apelación en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admisible el mismo fundado en los motivos establecidos en el artículo 452, ordinales 2, 3 y 4; verificándose los mismos en lo siguientes hechos y elementos de derecho, que constan en la sentencia y en este Escrito. PRIMERO: ORDINAL 2, FALTA, CONTRADICCIÓN ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVAVIÓN DE LA SENTENCIA: La Juzgadora no motiva le decisión dedicando solo a narrar suficientemente los hechos y presentando como fundamentos elementos que no fueron parte en el juicio, presenta como artificio o de engaño un documento público, falsificado o alterado (CEDULA DE IDENTIDAD) documento este que jamás fue presentado como prueba o verificado por ninguno de los acusadores en prueba alguna su falsificación o alteración, por lo que la juez por sí sola no puede motivar su decisión o una alteración o falsificación que jamás fue tratado en juicio. La Juzgadora señala un supuesto Documento con Pacto de retracto y un libelo, sin expresar los protocolos, notas, fechas, autenticación o protocolización de los mismos para poder ser identificado. Y mucho menos que dato o parte del mismo es el fundamento o unión a la decisión tomada, no expresa en que se fundamenta el valor probatorio; en que se basa la relación criminal de un LIBELO DE DEMANDA, presentado por UN TERCERO, acto no imputable a la acusada, tratando vincular como cónyuge de la acusada al ciudadano que presenta el libelo, sin probar el acusador la relación o vinculo mediante partida o acta de matrimonio que pruebe lo alegado; lo que descal y un DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, teniéndose que ambos representan figuras jurídicas validas y legitimas…cual es el otro inmueble en que motivo la ESTAFA y la supuesta CONTINUIDAD; la sentencia señala que el bien inmueble es de la comunidad conyugal, sin motivar que la llevó a dar por cierto ese hecho. Es evidente o mejor dicho NOTORIO que la sentencia carece de MOTIVACIÓN, no se determinó jamás en que se fundamentó la misma, es totalmente contradictoria tratándose de fundamentarse solo enumerando unas supuestas pruebas de manera ilógica y contradictoria, En esta sentencia no se sabe que motivó a la Juez a no solo condenar por ESTAFA, y más aun INMOTIVAR una supuesta CONTINUIDAD. El tratadista E.L.P.S., en su manual de DERECHO PROCESAL PENAL, Editores VADELL HERMANOS, Edición 1988, Pág. 380, desarrolla la motivación de la sentencia: “Una parte motiva en la que se recojan, igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados, explicando los elementos de prueba que haya tomado en cuenta para ello, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar”. El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha reiterado en constantes Decisiones la importancia y nulidad de la sentencia cuando está INMOTIVADA; “el juez para motivar su sentencia, esta en la obligación de tomar en cuenta lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario las partes se verían impedida de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. Extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-04-2.000, ponente Dr. I.R.U.. “Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porque se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, solo así puede tener lugar el acto de Juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el artículo 6 del mencionado artículo”. …El juzgador no toma en cuenta lo expresado por la defensa y valora unos documentos otorgados los cuales es imposible determinar porque no lo examina, relaciona o describe…dichos documentos otorgados por la acusada sobre un inmueble de su propiedad, con su cédula de identidad vigente, en este y que cualquier caso de cumplimiento o incumplimiento debió ser ventilado por la jurisdicción Civil, ya que se trataba de un préstamo de dinero, garantizado por un documento de Pacto retracto; el bien jamás se probó que no perteneciera a la acusada o que su cédula estuviera falsificada;…Al parecer la única motivación existente es el desconocimiento del juzgador sobre el proceso Penal, es imposible determinar en que prueba motivo su decisión, creando igualmente indefensión al no percatarse el acusado si se basó en una prueba obtenida balo la legitimidad, inmediatez y audiencia del juicio o fue que la prueba que motiva la Decisión fue obtenida de la imaginación o confusión del juzgador. SEGUNDO: ORDINAL 3 Y 4; QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN; VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. La Fiscalía del Ministerio público y la parte acusadora, presentaron acusación por la supuesta comisión del DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 464 Primer aparte, en concordancia con el artículo 465 ordinal 3, ambos del código penal, encuadrando su acusación en los supuestos hechos y circunstancias descritas. Ahora bien, la Juez Cuarto en función de Juicio SENTENCIA ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte en concordancia con el artículo 99 del Código penal siendo este. La sentencia en su publicación al folio cuatrocientos treinta (430), primer folio de la sentencia en su comienzo de redacción contiene “CAMBIANDO LA CALIFICACIÓN”. El Juez reconoce que cambia la calificación del Delito presentado por los acusadores (Fiscal y privado adherido). El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 363, contiene: “De la congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda de su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto Constitucional distinto del invocado en la acusación comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre modificación posible de la calificación jurídica”…. La juez hizo caso omiso de la norma, inobservando la aplicación, violando el Código Orgánico Procesal Penal, ley marco del proceso…IV. PETITUM…según lo estipulado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…pido respetuosamente ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, ante un Juez de este Circuito Judicial distinto al que dictó la sentencia recurrida; según el contenido del artículo 457 Ejusdem…”

CUARTO

DEL AUTO IMPUGNADO

Al folio 158 al 165 pieza II de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 27-09-2002, mediante la cual la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas asienta lo siguiente:

….CAPÍTULO IV. PENALIDAD. El artículo 464 último aparte del Código Penal, que tipifica el delito de ESTAFA AGRAVADA, tiene asignada pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable el termino medio de la misma, conforme a lo dispuesto para el artículo 37 ejusdem, a saber Cuatro años (04). Ahora bien habida consideración que el delito se estableció en grado de continuidad, conforme al artículo 99 ejusdem, que establece un aumento de la pena de una sexta parte a la mitad, siendo criterio de este Tribunal acoger el término mínimo a saber: ocho (08) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir la acusada LEOMELIA PAEZ ROMERO, en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión. DISPOSITIVA: …este Tribunal…Cuarto de Juicio, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por decisión UNÁNIME ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a la acusada: LEOMELIA PAEZ ROMERO,…a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber sido encontrada como autora y responsable de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.H.R., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal…SEGUNDO: Condena a la acusada LEOMELIA PAEZ ROMERO a cumplir la pena accesoria que establece el artículo 16 ordinal 2do del Código Penal, en la sujeción a vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario…por el término de once (11) meses, la cual deberá cumplir una vez concluida la pena principal. TERCERO: Igualmente se condena a la acusada LEOMELIA PAEZ ROMERO, al pago de las costas procesales que establece los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Código Penal…

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QUINTO

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones en fecha: 15-07-03 dictó sentencia en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: LEOMELIA PAEZ ROMERO, debidamente asistida por el defensor privado abg. J.R.A.D., sentencia recurrida que riela de los folios 230 al 241 de la 2° pieza, que en su parte dispositiva hace el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.A.D., en su carácter de defensor de la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO, quien es venezolana, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V-3.141.652 y con domicilio en el conjunto habitacional La Punta, casa N° 240-B, Parroquia Crespo, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo preestablecido en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Anula la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2002, causa 4M/151-01, nomenclatura del archivo de ese Tribunal, en la cual condenó a la precitada ciudadana a cumplir la pena de cuatro (4) años con ocho (8) meses de prisión; TERCERO: Se sobresee la causa que se le sigue a la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO, en virtud que los hechos por los cuales se le procesa no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4.c –in fine- del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actas al Archivo Judicial Central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines del archivo definitivo...

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SEXTO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Casación:

El ciudadano: A.R.G.B., en su carácter de Querellante (acusador privado), a los folios del 255 al 261 de la pieza dos (02) de la presente causa, interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual Declaro Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.A.D., en su carácter de defensor de la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO, de conformidad con lo preestablecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; Anuló la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2002, en la cual condenó a la precitada ciudadana a cumplir la pena de cuatro (4) años con ocho (8) meses de prisión; y Sobreseimiento de la causa que se le sigue a la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO, en virtud que los hechos por los cuales se le procesa no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4.c –in fine- del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso, en los siguientes términos:

…DECISIÓN SOBRE LA CUAL SE INSTA LA IMPUGNACIÓN. La Sentencia sobre la cual se insta su impugnación fue dictada y publicada por la Corte de Apelaciones ….en fecha 15 de julio…(2003), mediante la cual DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO APELACIÓN, interpuesto por el abogado J.R.A.D.,…defensor de la ciudadana Leomelia Paez Romero, contra la decisión dictada por el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio…Estado Aragua, a favor de la ciudadana LEOMELIA PAEZ ROMERO, mediante la cual sobreseyó la causa que se le seguía, por la Acusación Penal que fuera interpuesta en su contra por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la cual le imputó el delito de “Estafa agravada”, previsto y sancionado en el artículo 464 primer aparte en concordancia con el artículo 465 ordinal 3 ambos del Código Penal; así como la Querella Acusatoria que fuera interpuesta por el ciudadano J.H.R., contra la referida ciudadana por el delito de “Estafa Agravada”, previsto y sancionado en el artículo 464 Primer aparte, en concordancia con el artículo 465 ordinal 3° ambos del Código Penal. Recurso que se propone al amparo de los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que se señalan a continuación. DECISIÓN RECURRIBLE EN CASACIÓN. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso procede la interposición del Recurso de Casación, toda vez que, por una parte se trata de una decisión dictada por una Corte de Apelaciones que de manera irregular pone fin a una controversia legal; y por la otra parte, como consta de autos tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Querellante, pidieron la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro (04) años. Pero además, la Juez Cuarto en funciones de Juicio sentenció que el delito imputado a la ciudadana Leomelia Páez Romero, era el de “Estafa Continuada”, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que tiene prevista la aplicación de una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión. FECHA DE NOTIFICACIÓN. La decisión sobre la cual se insta su impugnación me fue notificada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2003), cuando solicité copia certificada de la decisión que hoy se recurre, tal como se evidencia del folio 248 de la 2da.pieza, razón por la cual la interposición del presente Recurso de Casación resulta oportuno, ya que el mismo se ha interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, tal como esta previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERA DENUNCIA. Infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. La Sentencia Recurrida no hace mención a la Audiencia realizada en la Corte de Apelaciones. Aunque la Sentencia recurrida en Casación no lo mencione para nada, ocurre que como podrá apreciarse y se desprende de las actuaciones, en el presente caso se realizó en fecha diez (10) de junio del año dos mil tres…la respectiva Audiencia Oral, con motivo del Recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes debatieron oralmente acerca de los fundamentos del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión del Tribunal A-Quo. En efecto, en dicha Audiencia se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma procesa, levantándose al efecto una Acta que fue suscrita por las partes y todos los sujetos intervinientes. Teniendo como fundamento la extemporaneidad del Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la imputada. En la mencionada Audiencia, tanto el representante del Ministerio Público como el apoderado de la víctima, fundamentaron su alegato principal en que el Recurso interpuesto realizado fuera del lapso que preve el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la decisión hoy recurrida en Casación no hace ninguna referencia a lo acontecido en dicha Audiencia, razón por la cual, con esta omisión o circunstancia también resultaría de alguna manera infringida la disposición del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se tendría que concluir que la recurrida no sería el reflejo exacto de lo ocurrido en la tramitación del Recurso de Apelación, ni mucho menos en la Audiencia; es decir, la sustanciación del proceso ante la Corte de Apelaciones. Resultando infringida o violada de esta manera, la citada disposición de artículo 456 Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; en el sentido de que habiendo debatido las partes, como en efecto debatieron oralmente, en la Audiencia acerca de los fundamentos del recurso, la decisión recurrida debió considerar esta circunstancia y al no hacerlo resultó infringido dicha disposición. Y así debe declarase. SEGUNDA DENUNCIA. Infracción o violación de la disposición del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación. Se denuncia como infringido la disposición del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; toda vez que la norma denuncia prevé que si la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo circuito Judicial, distinto del que lo pronunció, observándose en el caso que nos ocupa que la Corte de Apelaciones en lugar de darle estricto cumplimiento a la disposición aludida ordenó el sobreseimiento de la causa. En efecto, la Sentencia recurrida acordó la anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Circuito …Estado Aragua, de fecha …(23) de septiembre del año…(2002), pero en vez de proceder a ordenar la realización de un nuevo juicio, tal como lo señala la norma a la cual se hace alusión procedió de manera indebida a sobreseer la causa y el archivo del expediente en el Archivo Judicial Central…Aragua. La Corte de Apelaciones del Estado Aragua, tomó como elemento para decretar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del ….Aragua, lo siguiente: “ Ahora bien, se desprende del acta de debate del juicio oral y público celebrado en fecha 23 de septiembre de 2002, por ante el Juzgado Cuarto de Juicio…Estado Aragua,…que el Ministerio Público ratificó la acusación por el delito de Estafa en modalidad de Fraude, …artículos 464 y 465, ordinal 3 del Código Penal, delito que originalmente fue admitido en la correspondiente audiencia preliminar, celebrada en fecha 23 de enero de 2001….; ratificado en la audiencia especial de fecha 09 de mayo de 2001…; sin embargo, el Tribunal sin dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en la norma antes transcrita cambio la calificación de ESTAFA en la modalidad de FRAUDE a ESTAFA CONTINUADA,…artículo 464, último aparte y artículo 99, ambos del Código Penal violentándose en este aspecto y sin lugar a dudas, el debido proceso y más grave aún, el derecho a la defensa que asiste a la acusada; pues el Tribunal ha debido en el curso de la audiencia o al finalizar la recepción de pruebas, advertir a la imputada y a su defensa sobre la posibilidad de nueva calificación jurídica no advertida por las partes, como en efecto no había sido advertida en ninguna de las oportunidades procesales para ello y de esta manera poder preparar su defensa, recibiéndose nuevamente declaración de la imputada y a todo evento, acordar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, siendo procedente la denuncia que sobre este aspecto ha hecho la defensa de la ciudadana: LEOMELIA PAEZ ROMERO, y por lo que se debe anular el fallo dictado por el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio …Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2002,…en el cual condenó con ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Estafa Continuada, …artículo 464, último aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; nulidad ésta que procede de conformidad..artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con …el numeral 4 del artículo 452 ejusdem, en virtud de la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, pasando esta Corte a producir un fallo propio. Como podrá apreciarse de la anterior trascripción de la sentencia en la recurrida no se expone de ninguna manera cuales fueron los hechos o las razones que la llevaron para no ordena la realización de un nuevo juicio, si de su entender decretó la nulidad del juicio, debió claramente ordenar la realización de uno nuevo….estar muy bien conscientes los sentenciadores de la recurrida del contenido de la denuncia formulada por la acusada, sin embargo al resolver el recurso de apelación, la recurrida igualmente violenta fragantemente el contenido de la norma, pues, no hace aplicación de la misma, sino que hace otra interpretación totalmente distinta, tal vez por capricho, o por ignorancia crasa. Existe una clara violación a la norma que viene aludiéndose, pues, La Corte de Apelaciones debió ceñirse estrictamente al contexto de la misma, no pudiendo hacer otra extracción distinta como en efecto hizo, pero lo más grave es que dicha actitud infringió igualmente el principio de la motivación, ya que debió señalar clara y diáfana tanto las razones como los motivos que la llevaron a no ordenar la realización de un nuevo juicio. En efecto, al igual que la decisión de instancia, la recurrida resulta viciada por cuanto resuelve en ninguna forma acerca de la totalidad de los aspectos o fundamentos del recurso que fueron debatidos oralmente en la Audiencia celebrada en la Corte de Apelaciones. Concretamente, se observa que, si declaró como en efecto lo hizo, la nulidad del juicio por inobservancia de una norma jurídica, debió ordenar la celebración de uno nuevo, tal como lo preceptúa la norma infringida. Dentro de esta perspectiva, cabe recordar que, como se sabe, de acuerdo con la ley, y es aceptado por la más generalizada doctrina de Casación, los fallos judiciales deben ser motivados…En este sentido, es de señalar o reiterar que la decisión recurrida incurrió en los mismos vicios de falta de pronunciamiento e inobservancia de una norma jurídica que le habían sido atribuidos a la sentencia de Tribunal a quo, en el sentido de que no aplicó en su integridad el contexto de la norma. Y así solicito se declare. TERCERA DENUNCIA. Infracción o violación de la disposición del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal por una errónea interpretación, conllevando a un franco quebrantamiento del principio de congruencia. En efecto la errónea interpretación estriba en que la recurrida consideró que los hechos por los cuales se condenó a la acusada no revestían carácter penal, sino civil, tal señalamiento lo hizo en los términos siguientes: “ En el caso sub júdice observamos, sin lugar a dudas, que estamos en presencia de una acción meramente civil y no penal, como es lo relacionado con la venta que hace una cónyuge de un bien perteneciente a la comunidad de bienes del matrimonio, entre el ciudadano G.G.F. y la encartada de actas, a otra persona, ciudadano J.H.R., quien a su vez denuncia penalmente a la ciudadana: LEOMELIA PAEZ ROMERO, por el delito de Estafa, originándose un proceso penal en virtud de tal denuncia. Se aprecia que lo dable para este tipo de situación era el juicio civil y no ocurrir por la vía de la denuncia penal, utilizando esta jurisdicción para pretender hacer valer unos derechos que solamente por la jurisdicción civil deben ser resueltos; mal pudiera entonces hablarse de estafa, en ninguna de sus modalidades, pues la situación fáctica que nos ocupa con la presente causa está claramente determinada en la ley sustantiva civil…”. La sentencia recurrida la cual debió poner fin al juicio, sobrepasa el hecho imputado en la apelación, esta limitación, que recibe el nombre de Principio de Congruencia entre la acusación y la sentencia, impide al juez hacer extracciones distintas a lo solicitado o lo planteado en el petitorio realizado por el apelante, violentado inclusive el Principio de Contradicción. Lo anterior, en un sistema penal acusatorio como el nuestro, significa que la Corte de Apelaciones debió limitarse – una vez resueltos los puntos alegados por las partes durante la audiencia oral y pública- a verificar la existencia, mediante el análisis de los medios probatorios que cursan en autos, de los elementos de convicción suficientes para declarar si había o no mérito para el enjuiciamiento de la imputada en el delito de Estafa a que hace mención tanto la acusación fiscal como la querella acusatoria. …POR SU PARTE EL DERECHO COMPARADO. Así, en lo que respecta a lo dogmática procesal latinoamericana, el profesor A.M.B. afirma: “La precisión y la clarificad de la acusación son muy importante, porque es la acusación la que fija el objeto del juicio. El objeto del juicio está fijado fundamentalmente por el relato de los hechos que hace la acusación. Subsidiariamente, está fijado por la calificación jurídica que propone la acusación. Existe un principio, denominado principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, según el cual la sentencia solamente puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto del juicio, es decir, aquellos hechos que han sido introducidos al juicio por medio de la acusación “ (introducción al Derecho Procesal Penal. Argentina, Ad-Hoc SRL, 1993, p 159).

J.B.M., analizando el tema de la correlación entre la imputación y el fallo, expresa: “ La reglamentación rigurosa del derecho a ser oído (…) no tendría si no se previera, también que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado, y por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita). La regla se expresa como el principio de correlación entre la acusación y la sentencia”. (Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Buenos Aires, editores del Puerto s.r.l., 1996).

El profesor J.M.A., refiriéndose al objeto del proceso dice: “ Es únicamente el hecho punible, en cuanto que es el único elemento objetivo que sirve para individualizar un proceso distinguiéndose de los demás…El hecho punible se delimita en el juicio oral por los acusadores. El acusado no tiene posibilidad alguna de modificar ese objeto. Su delimitación por los acusadores vincula al tribunal sentenciador, el cual no puede ni condenar ni absorber por hecho, es decir, por objeto distinto “.(Principio del Procesal Penal, valencia, Tirant lo Blanch, 1997, p.128 y ss).

Es por lo expuesto que se denuncia como infringidas tanto la disposición del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía de consecuencia el artículo 457 ejusdem, pretendiéndose con la misma la nulidad de la sentencia recurrida…

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SEPTIMO

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 08-12-04 dictó sentencia en virtud del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano: A.R.G.B., en su carácter de Querellante (acusador privado), sentencia recurrida que riela de los folios 296 al 305 de la 2° pieza, que en su parte dispositiva hace el siguiente pronunciamiento:

…En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 15 de julio de 2003. SEGUNDO: Repone la causa al estado en que una nueva Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación interpuesto…

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OCTAVO

RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha: 21-05-2008, estaba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, y no se efectuó por incomparecencia de las partes, dejándose constancia que el recurrente abogado ACOSTA JOSE, defensor privado de la acusada: LEOMELIA PAEZ ROMERO, manifestó por vía telefónica tener conocimiento del dicha audiencia, pero no se presentaría. Es necesario hacer mención que esta Sala accidental, fijo el acto de la audiencia oral y pública en (10) oportunidades, sin efectuarse por incomparecencia de las partes.

Es importante traer a colación la decisión N° 2199, de fecha 26-11-07, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., quien con carácter vinculante expresa:

“…En relación con el segundo argumento planteado por el accionante, referente a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no podía conocer del fondo del recurso de apelación toda vez que ninguna de las partes asistió a la audiencia, esta Sala observa:

El artículo 456 del Código Orgánico Procesal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:

Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes

. (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma. Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia?. A tal efecto, se observa:

En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:

…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe

. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara….”

Por lo que una vez transcrito el contenido parcial de la presente decisión, la cual fue dictada con carácter vinculante para esta alzada así como los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y verificado como ha sido la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente caso (aún cuando esta alzada agotó la vía de notificación para que asistieran) a la convocatoria de la audiencia oral fijada con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano abg. J.R.A.D., en su carácter de defensor de la acusada: LEOMELIA PAEZ ROMERO, contra la sentencia dictada en por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 2002, es por lo que quienes aquí deciden entienden que ha operado el desistimiento tácito por falta de interés de las partes en la resolución del presente recurso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar el DESISTIMIENTO del presente recurso y por ende, queda firme la decisión recurrida en los mismos términos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en función de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así se decide .

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala accidental N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA DESISTIMIENTO TÁCITO por falta de interés de las partes en la resolución del presente recurso interpuesto por el ciudadano abg. J.R.A.D., en su carácter de defensor de la acusada: LEOMELIA PAEZ ROMERO, contra la sentencia dictada en por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 2002, todo de conformidad con lo establecido en la decisión N° 2199, de fecha 26-11-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., con carácter vinculante. SEGUNDO: Queda firme la decisión recurrida en los mismos términos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en función de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo, asimismo remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Juicio.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los ( ) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N°09,

DR. A.G.B.O.(PONENTE)

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. B.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. F.R.M.

EL SECRETARIO,

ABG. __________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron Notificaciones Nros: ________________ -

EL SECRETARIO,

ABG. ______________________

AGBO/karp*

Causa N° 1As-3423/02

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