Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAmparo

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 23 de marzo del año 2012

201º y 153º

Exp. RP41-O-2012-000002

En fecha 20 de marzo de 2012, la ciudadana Leomercis Del Valle Bravo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.862, asistida por los Abogados L.P.F. y M.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.873 y 35.679, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado A.C., contra la Coordinación Regional de Bancos de Sangre y Coordinación del Curso de Enfermería en Hemoterapia.

En fecha 20 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL A.C.

Alegó la accionante lo siguiente:

Que dio inicio al Curso de Enfermería en Hemoterapia año 2011-2012, el cual finalizaba en fecha 29 de junio de 2012, el cual estaba siendo dictado en las Instalaciones de la Escuela de Bionalisis de la Ciudad de Cumaná y que el mismo esta adscrito al Ministerio de Salud y Fundasalud.

Continuó expresando que inicio sus actividades académicas, cumpliendo con sus clases presenciales, tal como lo pautaba el horario de clases emitido por la mencionada Coordinación.

Expresó que en el mes de diciembre del año 2011, el medico Ginecólogo le diagnostico que estaba en embarazada y que cuando se le empezó a notar la barriga, su vida cotidiana de escuchar clases comenzó a cambiar, al punto de negársele la entrada a escuchar clases cuando se retrasaba unos minutos.

Continuó señalando que ante tal situación, ella le suplicaba a la Licenciada Luisa Segura, quien es la Coordinadora del Curso en cuestión y a la Licda. M.L., quien es Profesora de aula, que la dejara escuchar clases, y que siempre recibía un NO como respuesta. Además, cabe señalar que las inasistencias que presentó la mencionada ciudadana durante el curso, eran justificadas con soporte medico.

Expresó que cuando se enteró formalmente por medio de un ecosonograma que estaba embarazada, se lo informó a la Doctora L.U. quien es la Consultora Jurídica de Fundasalud, y esta a su vez sostuvo conversación con la mencionada Coordinadora, donde le comunicó que no podía sacarla del Curso porque estaba embarazada.

Señaló que la Coordinadora de dicho Curso le informó de manera verbal que había faltado al Reglamento, porque se encontraba embaraza y que lo mejor era que se retirará del curso porque en esa situación no debía acudir a clase y que tenía muchas inasistencias; igualmente señaló que las mencionadas inasistencias fueron porque se le negaba el acceso a clases.

Continuó expresando que tal situación le causó un daño emocional y que se ha visto con amenaza de aborto, producto del atropello tanto psicológico como emocional por parte de dicho Coordinadora.

Expresó que fundamente la presente acción en la violación flagrante de la garantía constitucional, como lo es el derecho a estudiar.

Finalmente solicita que se declare admisible la presente acción de amparo y se ordene inmediatamente la reincorporación a sus actividades regulares.

II

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, es importante traer a colación sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley de A.S.d. y Garantías Constitucionales, estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o a fin con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, siendo que el presente a.c. es contra una decisión de fecha 08 de febrero de 2012, emanada de la Coordinación Regional de Banco de Sangres del estado Sucre, dependiente de Fundasalud del estado Sucre, y, siendo que la solicitud de nulidad de los actos administrativo dictado por la Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD) el cual es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Sucre, creado para desarrollar el sistema estadal de salud, por ende siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a este Juzgado Superior, conocer en primera instancia de la solicitud de nulidad de los actos administrativos, pues tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y como Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.I.

Declara la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo para lo cual es importante destacar que la acción de a.c. es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” [Véase sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía)].

Así pues,la procedencia de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, ello, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de a.c. en los siguientes casos:

1) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad,

2) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (Véase sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2004 (Caso: E.M.M. contra Ministerio del Interior y Justicia)].

Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de a.c. como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal [Véase sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004 (Caso: A.B.M.A.)].

En lo que atañe al carácter adicional de la acción de a.c. frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:

“[…] El a.c. no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.

Así pues, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales.

Ello así, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de a.c., deriva de su extraordinareidad.

En efecto, el a.c. no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito a acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.

En virtud de las consideraciones y criterios antes expuesto este Tribunal , atendiendo a que la acción de A.C. es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento, y por cuanto el presente caso, este Tribunal observa que lo que se pretenden con la acción de amparo es dejar sin efecto la decisión de fecha 08 de febrero del año 2012, dictado por la Coordinadora Regional de Bancos de Sangres del estado Sucre, así como, se ordene a dicha Coordinadora la reincorporación de la ciudadana Leomercis Del Valle Bravo Rojas, asimismo se observa que endecha 28 de febrero de 2012 la mencionada ciudadana interpuso por ante la Coordinadora Regional de Bancos de Sangres del estado Sucre, escrito y sin esperar la decisión o que venza el lapso para que se diera respuesta, y ademas, sin haber ejercido para ello los recursos ordinarios previstos en la Ley, en consecuencia, este Tribunal declara Inadmisible la Acción de A.C., de conformidad con lo ordinal 5º del artículo 6 de la misma Ley, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente de a.c..

SEGUNDO

INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Leomercis Del Valle Bravo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.862, asistida por los Abogados L.P.F. y M.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.873 y 35.679, respectivamente, contra la Coordinación Regional de Bancos de Sangre y Coordinación del Curso de Enfermería en Hemoterapia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M. doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 01:55 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

SJVES/YA/rq/af

Exp RP41-O-2012-000002

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 23 de marzo de 2012

a las 01:55 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR