Decisión nº PJ0542010000016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 02 de Diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2008-004999

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA: LEON CORDOVA SAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.960.641.

APODERADO JUDICIAL L.C. P, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006.

PARTE DEMANDADA: M.T.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.001.093.

APODERADO JUDICIAL A.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.295.

ADOLESCENTE “…cuya identidad se omite…”

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 10, 22 y 23 de noviembre de 2010.

Con el objetivo de emitir la sentencia de mérito correspondiente a este procedimiento bajo los parámetros exigidos por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), se quiere destacar como primer elemento, que el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. J.A.R.R., procedió a explicarle a los presentes cual es la finalidad y la dinámica que caracteriza la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 484 LOPNNA. En ese sentido, primero se dilucidara todo lo referente a la pretensión principal de divorcio, para luego ir resolviendo todo lo concerniente a las respectivas instituciones familiares. Por tal razón, se señala lo que ha continuación se trascribe:

  1. PRETENSIÓN DE DIVORCIO

Respecto a la pretensión principal la actora expuso lo siguiente:

…ratifico en un todo los argumentos y fundamentos referidos en el libelo de la demanda.

Tenemos como hechos no controvertidos la procreación de dos hijas en el matrimonio, una es mayor de edad. Y que en la actualidad no viven juntos la pareja, la parte demandada quería justificar el abandono, pero el abandono fue voluntario, material y médico. Del expediente se desprende que la cónyuge no pudo con la situación y prefirió abandonarlo. Se puede constatar, a través de amistades y familiares que el Sr. LEON CORDOVA SAEZ, hoy en día no presenta ninguna adicción a bebidas alcohólicas y otras sustancias. El señor, en algún momento presentó adicción a las drogas pero ella en vez de ayudarlo, lo abandonó. Seguidamente procedo a solicitar que sea declarada la demanda con lugar, la demanda por cuanto la cónyuge no le prestó el socorro necesario

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Posteriormente el abogado judicial de la parte demandada expresó lo siguiente:

…si bien es cierto que existe un abandono, sería por parte de la parte actora, en virtud de los hechos narrados en el escrito de contestación, en virtud de que el señor consumía alcohol y drogas.

Ella abandono el hogar en virtud de los maltratos del señor, y por ello se fue a casa de su mama, por tal motivo debe declararse sin lugar la demanda, pero declarar el divorcio por otras causales, por otra motivación.

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Luego de ello, expresados los hechos controvertidos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que la cónyuge abandonara voluntariamente el hogar común, negándose a prestar el socorro necesario a su esposo, además de no cumplir con los deberes inherentes al hogar, y contradicho estos hechos, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por las partes, en el siguiente orden:

  1. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. Acta de Matrimonio No. 22 de fecha 18/05/1990, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo “Leoncio Martínez” del Estado Miranda. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano LEON CORDOVA SAEZ como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. Partida de nacimiento de la joven M.C., de veintiún (21) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil de la del Municipio Foráneo “Leoncio Martínez” del Estado Miranda. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida joven es hija del ciudadano LEON CORDOVA SAEZ, así como el nexo filiatorio existente entre él y la prenombrada joven.. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Partida de nacimiento de la adolescente …, de dieciséis (16) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida adolescente es hija del ciudadano LEON CORDOVA SAEZ, así como el nexo filiatorio existente entre él y la prenombrada adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

  6. Cursa inserto en el folio ciento (150) al ciento setenta y tres (173), copia simple de la sentencia definitiva dictada por Sala de Juicio No XI, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 26/07/2005. Sobre este medio de prueba, si bien es cierto es un documento público el mismo, no aporta elementos de convicción a la presenta causa, y en tal sentido NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, ya que se trata simplemente de un juicio de divorcio que fue declarado sin lugar. ASI SE DECLARA.-

    PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte demandada, promovió el testimonio de la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-15.152.531, quien declaró lo siguiente: tengo 49 años, oficio del hogar, domicilio en S.T.d.T., quien declaró tal como a continuación se trascribe

    PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a ciudadana M.T.V.R.?: “si la conozco desde hace 12 años”

    SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce igualmente de vista, trato y comunicación al ciudadano LEON CORDOVA SAEZ?: “si, lo conozco”.

    TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que nuestro domicilio conyugal era en la Quinta “Tankar”, No. 3, ubicada en la Av. Miranda, Urbanización el Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital?: “si”.

    CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que de nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijas de nombre …?: “si”.

    QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha aproximadamente comenzó a trabajar para la familia CORDOVA VENA, como empleada domestica?: “desde hace 14 años, la niña leonela tenia 2 años”.

    SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, por haber presenciado, que durante su permanencia como empleada doméstica de la familia Córdova-Vena, usted cuidaba de las niñas desde las 3:00 p.m hasta las 7:00 p.m, todos los días, en virtud de la situación que pasaba la familia?: “si”

    SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si usted presenció los problemas entre la pareja?: “Si, observe conductas extrañas”

    OCTAVA PREGUNTA: El Sr. LEON CORDOVA SAEZ sufrió varias crisis donde permaneció hospitalizado: “si”.

    NOVENA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que el actor fue trasladado a otro país, para recibir atención médica?: “si”.

    DECIMA PREGUNTA: ¿Porque le consta todo lo que ha declarado?: “Por que yo cuidaba a las niñas y lo vi, y antes trabajaba en la clínica donde trabajaba el sr. Yo trabajaba como camarera”.

    REPREGUNTAS

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su profesión?: “del hogar”

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que año aproximadamente conoce al matrimonio CORDOVA VENA: “hacen 14 años”

    TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que grado de confianza tenia el Sr. LEON CORDOVA SAEZ Y usted?: “tenia mucha confianza, de proponerme cosas, te pongo un apartamento y cosas así”

    CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que año el Sr. LEON CORDOVA SAEZ, agredió a su cónyuge?: “mas o menos en el año 97, 98”

    QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo aproximadamente el año en que el Sr. LEON CORDOVA SAEZ estuvo internado en esa clínica?: “en el 2002, no me acuerdo exactamente”

    SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si se acuerda que después de estar el Sr. LEON CORDOVA SAEZ, en la clínica cubana, el referido Sr. tenia conductas extrañas?: “si la tenia, pero no me acuerdo el año”.

    SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando aproximadamente están separados los cónyuges?: “desde hace 16 años mas o menos la niña estaba pequeña”.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo manifestó su testimonio sin convicción, no trasmitiendo confianza sobre lo declarado. De igual modo, no señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, tampoco explicó que es para ella las “conductas extrañas” que dice haber observado. En tal sentido NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo A.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalizada la evacuación de los medios de prueba en relación a la pretensión principal, se observa lo siguiente:

    La parte demandada, no desvirtuó el hecho alegado por el actor respecto a que dicha ciudadana abandonó voluntariamente el hogar, configurándose en consecuencia la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, con base en las afirmaciones realizadas por el representante judicial del cónyuge, que el mismo consumía sustancias estupefacientes y psicotrópicas (hecho ocurrido durante el matrimonio) se puede concluir que dicho abandono voluntario por parte de la esposa, fue provocado por la conducta del esposo. Y ASI SE DECLARA.

  7. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    DOCUMENTALES

  8. Corre inserto desde el folio doce (12) hasta el folio diecisiete (17) recibos de pagos y copias simples de los cheques, realizados por el ciudadano LEON CORDOVA, a la ciudadana M.T.V., correspondientes al mes de enero, febrero, marzo del año 2008. Dichos documentos son DESECHADOS, en virtud de su impertinencia, ya que la institución familiar debatida esta vinculada a la fijación de la obligación de manutención y no a su cumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. Corre inserto desde el folio 18 hasta el 19 recibo de pago de fecha 25/03/2008, emitido del Colegio la Concepción, a la estudiante …. y …. Dichos documentos son DESECHADOS, en virtud de su impertinencia, ya que la institución familiar debatida esta vinculada a la fijación de la obligación de manutención y no a su cumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. C.d.T. emitida por Fundación el Buen Samaritano, Casa Hogar Madre Teresa, de fecha 21/04/2008 y de fecha 12/11/2010, las cuales son DESECHADAS por este Juzgador, por cuanto no fueron incorporadas al proceso mediante la prueba de informe, ni ratificado mediante las testimoniales de quien la suscribe, por ser un documento privado. Y ASÍ SE DECLARA

  11. Plan de S.d.G.M.V., a nombre del ciudadano LEON CORDOVA, en donde se refleja que el mismo tiene inscritas a sus hijas, A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es un documento privado emanado de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA

  12. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

  13. Corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el cuarenta y cinco (45) copia simple de recibos de pagos, No 5572 y 5573, correspondientes al año escolar 2006-2007. Dichos documentos son DESECHADOS, en virtud de su impertinencia, ya que la institución familiar debatida esta vinculada a la fijación de la obligación de manutención y no a su cumplimiento. ASI SE DECLARA.

  14. Corre inserto en el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio ochenta (80) original y copia simple de los recibos de pagos, correspondientes a … y …, de fechas 11-07-2005; 02-07-2007; 04-12-2007 y 04-12-2007, respectivamente, realizados a la U.E Colegio la Concepción, originales de las constancia de estudios de la joven M.C. y la adolescencia …, de fechas 14 de febrero 2008, correspondiente al año escolar 2007-2008, recibos de pagos de medicinas, exámenes, consultas médicas, correspondientes a los chequeos médicos realizados a la joven M.C. y a la adolescente …; informes médicos, así como récipes médicos, emanados de la clínica S.S., igualmente, constancias de tratamientos realizados a las adolescentes MAITE y …, de fecha 6/09/2005 por la odontóloga Dra. DELIA. CASTILLO, recibos emanado de la Sra. A.D.M., por concepto de pago de transporte escolar de las hermanas Córdova. Dichos documentos son DESECHADOS, en virtud de su impertinencia, ya que la institución familiar debatida esta vinculada a la fijación de la obligación de manutención y no a su cumplimiento. ASI SE DECLARA.

  15. Corre inserto en el folio ochenta y uno (81) c.d.t. de fecha 03/03/2008, emanada de la empresa SYSMECA, donde se evidencia que la ciudadana M.T.V.D.C., devenga un saldo de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00), la cual se DESECHA por este Juzgador, por cuanto no fue incorporada al proceso mediante la prueba de informe, ni ratificado mediante las testimoniales de quien la suscribe, al tratarse de un documento privado emanado de un 3° Y ASÍ SE DECLARA

  16. Corre inserto desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio noventa y tres (93), copia simple del documento Constitutivo de la Clínica “INVERSORA LOS 5 CHORROS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; bajo el No 76, tomo 94-A-OPRO. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia que el ciudadano LEON CORDOVA, suscribió y pago cuatro mil (4000) acciones, que representa el 20% del Capital Social, determinándose la existencia de capacidad económica por parte del obligado por manutención para cubrir las necesidades básicas de la adolescente Y ASÍ SE DECLARA

  17. Corre inserto desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio ciento uno (101) copia del documento Constitutivo de la Clínica “INVERSORA A TODA VELA., C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; bajo el No 75, tomo 82-A-OPRO, de fecha 27/05/1991. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo se observa que el ciudadano LEON CORDOVA, suscribió y pago cien (100) acciones, que representa el 20% del Capital Social, determinándose la existencia de capacidad económica por parte del obligado por manutención para cubrir las necesidades básicas de la adolescente Y ASÍ SE DECLARA

  18. Corre inserto desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento diez (110), copia del documento Constitutivo de la Clínica “SANTA MARIA., C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; bajo el No 45, tomo 117-A-SGDO, de fecha 20/06/2006. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo se observa que el ciudadano LEON CORDOVA, suscribió y pago cuarenta (40) acciones, que representa el 20% del Capital Social, determinándose la existencia de capacidad económica por parte del obligado por manutención para cubrir las necesidades básicas de la adolescente Y ASÍ SE DECLARA.

  19. Corre inserto desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento dieciséis (116) copia del documento Constitutivo de la Clínica “RESIDENCIAS SOCIO ASISTENCIAL ARANDA., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; bajo el No 53, tomo 34-A- PRO, de fecha 23/04/1991. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo se observa que el ciudadano LEON CORDOVA, suscribió y pago ciento cuarenta (140) acciones, que representa el 14% del Capital Social, determinándose la existencia de capacidad económica por parte del obligado por manutención para cubrir las necesidades básicas de la adolescente Y ASÍ SE DECLARA.

  20. Corre inserto desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento veinte tres (123), copia del documento Constitutivo de la Clínica “RESIDENCIAS SOCIO ASISTENCIAL EL LOGRO, C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; bajo el No 70, tomo 121-A-SDO, de fecha 06/05/1991. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo se observa que el ciudadano LEON CORDOVA, suscribió y pago trescientas setenta y cinco (375) acciones, que representa el 75% del Capital Social, determinándose la existencia de capacidad económica por parte del obligado por manutención para cubrir las necesidades básicas de la adolescente Y ASÍ SE DECLARA.

  21. Corre inserto desde el folio ciento noventa y siete (197) hasta el folio doscientos (200), recibos de pagos, baucher y copia simple de los cheques emitidos por el ciudadano CORDOVA SAEZ LEON, a la ciudadana M.T.. Dichos documentos son DESECHADOS, en virtud de su impertinencia, ya que la institución familiar debatida esta vinculada a la fijación de la obligación de manutención y no a su cumplimiento. ASI SE DECLARA.

  22. Corre inserto desde el folio doscientos noventa y cuatro (294) hasta el folio trescientos noventa y cinco (395), recibos de pagos, baucher. por concepto de Obligación Alimentaría a las hermanas M.C. y …. Dichos documentos son DESECHADOS, en virtud de su impertinencia, ya que la institución familiar debatida esta vinculada a la fijación de la obligación de manutención y no a su cumplimiento. ASI SE DECLARA.

    Finalizada la evacuación de los medios de prueba en relación a la pretensión referida a la fijación de una obligación de manutención, se observa lo siguiente:

    La parte demandada, logro demostrar que el obligado por manutención cuenta con suficiente capacidad económica para cumplir con el monto que por tal concepto establecerá prudentemente este juzgador; fijándose este hecho como cierto Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE CON RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

  23. Corre inserto a los folios desde el 119 al 122 fotografía a color. A dicho documento este juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO al no poseer mérito legal de apreciación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 adscrito a este Circuito Judicial del cual se puede apreciar las siguientes conclusiones:

    • …, es una adolescente medio, quien cuenta con catorce años de edad. (para el momento de la evaluación). Proviene de una unión matrimonial establecida por sus padres y disuelta de hecho luego de ocho años de convivencia. Estos adultos, aun permanecen unidos legalmente.

    • Se encuentra incorporada al sistema educativo formal con un nivel pedagógicamente esperado, al parecer su rendimiento es bueno. Para el momento no tiene actividades extraescolares, debido a las deficiencias en el aspecto económico.

    • … se encuentra bajo los cuidos directos y responsabilidad legal de su madre, bajo cuya responsabilidad, según se conoció y se pudo apreciar en el trato directo, recibe los cuidos y las atenciones requeridas. Presenta un desarrollo maduracional acorde a la etapa evolutiva en la que se encuentra, no obstante los resultados de las evaluaciones psicológicas reflejan indicadores de fragilidad emocional como consecuencia de la problemática familiar.

    • De acuerdo con la versión dada por ambos padres, quienes se encuentran en pugnacidad por las vinculaciones con la adolescente, …, al igual que su hermana, no ha sostenido contactos sistemáticos y de calidad con su progenitor. En el caso del padre éste acusa a la madre de interferir en el ánimo de sus hijas hacia él; no obstante la madre agrega que la problemática psiquiatrita del padre, causada por el consumo de estupefacientes, es la causante de tal ruptura de la normalidad con sus hijas. Al respecto dice la madre que le ha costado mucho recuperar y fortalecer a sus hijas cada vez que estas se relacionan con su padre, por tanto considera esta relación para sus hijas como nociva. Por su parte el padre reclama en derecho de sus hijas a estrechar los nexos afectivos con él.

    • Durante los contactos del padre con algunos de los profesionales del equipo evaluador, éste se mantuvo en la posición de aquel, que nunca ha presentado la dificultad que señala la madre de la joven y por tanto no ha generado el daño a sus relaciones que comúnmente generan las personas con este tipo de dependencia, por tanto resulta negador, de los posibles daños causados, en consecuencia no ofrece disculpas. A esta conducta podría dársele varias lecturas, una como que no existe por parte de ese actor conciencia de enfermedad, la otra, que no confía en los criterios del órgano que imparte justicia, para que se considerase su conducta como circunstancias del pasado y que ya fueron superadas.

    • Desde el punto de vista psicológico, el SR. LEÓN CÓRDOVA presenta para el momento de la evaluación indicadores compatibles con el siguiente diagnostico clínico: Trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de cocaína. En la actualidad en un régimen clínico de mantenimiento o sustitución supervisado.

    • La SRA. M.T.V., no presentó para el momento de la evaluación indicadores de patología psíquica.

    • No obstante a lo anteriormente expuesto dado a la edad de la adolescente, se considera con algunos recursos para defenderse de cualquier agresión que no sólo puedan proferirles cualquiera de sus significativos cercanos y no tan cercanos, si no además cualquier tercero. Aun así se considera prudente que esta joven sea asistida por un terapeuta. A fin de que se fortalezca en su individualidad.

    • La vivienda donde reside en los actuales momentos el padre, junto a su concubina de varios años de convivencia, para el momento de la visita presentaba condiciones propicias para el normal desenvolvimiento de propios y visitantes. No se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres en el interior del referido domicilio y éste se aprecio ordenado e higiénico. Al parecer en él sólo habitan dos adultos (el padre y su pareja de larga convivencia).

    • Los profesionales que abordaron la presente investigación, consideran importante para el buen desarrollo de la adolescente, que ésta en las circunstancias actuales restablezca las relaciones paterno filiales, a fin de que subsane algunos conflictos con esa figura, ya que ello es fundamental para la consolidación del proceso de desarrollo integral y diferenciación sexual de cualquier persona en proceso de formación.

    • Sin embargo a lo previamente descrito y como la situación económica actual de la madre de la adolescente, para el momento se encuentra crítica y resulta ser su mayor preocupación, porque incluso no alcanza a comprar todos los requerimientos para el estudio de sus hijas, se hace un llamado al padre para que se haga solidario con las necesidades que presentan sus hijas, más aun cuando éstas deficiencias, están relacionadas con el aspecto de formación académica, en tal sentido, el padre en conocimiento de su real situación material, le garantice a sus hijas la posibilidad de que estas puedan acceder a las herramientas propias para sus estudios y a la supervivencia.

    Del informe trascrito parcialmente, quien suscribe observa que existe una conflictividad importante entre padre e hija, lo cual dificulta el desarrollo normal de esta institución. Para solventar esta situación este juzgador acoge las recomendaciones planteadas por los expertos que elaboraron el referido informe.

    OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE:

    La verdad es que no me gustaría, un régimen de convivencia familiar con mi papa, porque no quiero estar recordando de la última vez que nos vimos. El estaba allí pero estaba ausente, el no me preguntaba nada no hablábamos nada. o quiero.

    Habrá chance para una segunda oportunidad?: no lo se. Sería positivo aunque me daría miedo

    .

    De la opinión, anteriormente transcrita, este juzgador observó a la adolescente muy afectada por la problemática familiar y respecto a la relación con su progenitor, por ello, quien suscribe acordó oír a la referida adolescente en compañía de la psicólogo del equipo multidisciplinario. En tal sentido, visto lo expresado por la adolescente y la recomendación efectuada por la integrante de equipo, se ordena que el acercamiento de la adolescente con su progenitor sea progresivo, por lo cual el padre debe acudir a dos reuniones con el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de facilitar el acercamiento entre ellos; en este sentido, dicho padre debe hacer contacto con los integrantes del Equipo Multidisciplinario No. 7 a fin de coordinar los días de éstas reuniones. De igual modo, la adolescente de autos debe acudir a psicoterapia, tal como fue recomendado por el mencionado equipo multidisciplinario; para ello la madre de la adolescente debe igualmente hacer contacto con el equipo multidisciplinario, a fin de obtener información sobre en que lugares se suministra dicha terapia en el domicilio de la adolescente. En consecuencia se deberá oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de que informe el día en que se efectuará la reunión.

    Evacuados los medios de prueba, como razones de derecho se expresa lo siguiente:

    En el presente caso bajo estudio, los hechos alegados por el actor logran subsumirse en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma. Sin embargo esta causal debe ser interpretada con base en la sentencia No. 1174, de fecha 17 de julio del año 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en donde afirma que, si la falta de un cónyuge ha sido originada por la falta previa del otro cónyuge, quien incurra en la causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, configurándose en este caso, el divorcio denominado por la jurisprudencia como “Divorcio Solución”

    En conclusión, se declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio intentada por el ciudadano LEON CORDOVA SAEZ, bajo la perspectiva del divorcio como solución y no como sanción.

    En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano LEON CORDOVA SAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.960.641 en contra de la ciudadana M.T.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.001.093 de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LEON CORDOVA SAEZ y M.T.V., bajo la perspectiva del divorcio solución con base a la sentencia No. 1174 de fecha 17 de julio del año 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.A.S.d.E.M., en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1990, según acta Nº 22, correspondiente al año 1.990.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, procede este juzgador a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente ….

DE LA P.P.

En lo que respecta a la p.p. de la adolescente de autos, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

La custodia de la adolescente de autos, será ejercida por la madre, ciudadana M.T.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.001.093. ASI SE DECIDE.-

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En cuanto a la obligación de manutención que debe proporcionar el ciudadano LEON CORDOVA SAEZ a la adolescente de autos; se fija prudencialmente la misma en TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados por el precitado ciudadano los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente …; en tal sentido, se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a fin de que realicen los trámites necesarios para la apertura de una cuenta de ahorros a tales efectos. Asimismo, se ordena al obligado por manutención a seguir cubriendo gastos escolares, y mantener la p.d.s. la cual hizo refirió en la audiencia de juicio. Igualmente, se establece una bonificación especial en el mes de agosto por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3000,00), sin perjuicio de la obligación mensual. Así mismo deberá cancelar una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00), sin perjuicio de la obligación mensual; por consiguiente en dichos meses deberá el obligado por manutención cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00). ASÍ SE ESTABLECE

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y derecho de los niños, niñas y adolescentes, en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA, y tomando en consideración que el demandante manifestó su deseo de mantener contacto con su hija, previo acuerdo con la misma, este será configurado como un régimen amplio, convenido entre el progenitor y la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, visto el conflicto percibido, se ordena a que el padre acuda a dos reuniones con el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de facilitar el desarrollo de esta Institución Familiar, en este sentido dicho padre debe hacer contacto con los integrantes del Equipo Multidisciplinario No. 7 a fin de coordinar los días de éstas reuniones. De igual modo, la adolescente de autos debe acudir a sesiones de psicoterapia, tal como fue recomendado por el mencionado equipo multidisciplinario; para ello la madre de la adolescente debe igualmente hacer contacto con el equipo multidisciplinario, a fin de verificar en que lugares se suministra dicha terapia en el domicilio de la adolescente. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por la anterior jurisprudencia, no hay condenatoria en costas para la ciudadana M.T.V..

Es de destacar que por razones ajenas a la voluntad de este sentenciador, este fallo no pudo ser publicado in extenso al quinto día, tal como lo ordena la LOPNNA. Es de destacar, que en dicho día acaeció en la ciudad de Caracas el hecho notorio de la emergencia provocada por las lluvias, lo cual generó una serie de inconvenientes que imposibilitaron dicha publicación, aunado al hecho de que además en ese día, ocurrió un problema con la energía eléctrica, produciéndose contratiempos como la pérdida de información almacenada en la computadora asignada a quien suscribe. En tal sentido, se procede a la notificación de las partes del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

En esta misma fecha se publicó y registró el in extenso de la anterior decisión siendo las una y veinticuatro minutos de la tarde, (1:24 pm).

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Asunto: AP51-V-2008-004999

Motivo: Div. Contencioso.

JARR

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