Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 6 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000008

ASUNTO : TP01-S-2012-000008

RESOLUCION REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por los abogados A.D.P.B. y L.G., actuando con el carácter de acreaditados de autos en la causa Nº Tp01-S-2012-08, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgáncio Procesal Penal, solicitan al Tribunal se proceda a revisar la medida cautelar que actualmente detentan sus representación, en razón de lo siguiente:

“El estado tiene la obligación de proteger e impulsar el desarrollo de quienes lo habitan, mantener los valores y principios en los que se funda, pues esa bolgiación emana por orden constitucional, según lo dispone la Carta Magna. Por ello se ha establecido que la Constitución Nacional otorgue a los derechos fundamentales un valor único e innegable, al punto que están señalados como los fines que persigue el Estado ( hacen señalamiento artículos 2 y 3 de la Constitución nacional).

Es estado ha asumido un rol de suma importancia a lo largo de los años en lo que a esta materia se refiere, con la finalidad de hacer valer por sobre todas las cosas las disposiciones consagradas en el texto fudamental.

Estos principios sin titubeo alguno no pueden dejarse pasar por desapercibidos, puesto que en torno a ellos es donde gira y se desenvuelve la función y actuación del Estado y, en consecuencia de los órganos que lo conforman. De manera pues, que el cumplimiento fiel y exacto de tales disposiciones por parte de los órganos del Poder Publico generarían la confianza suficiente en todos los ciudadanos a la hora de participar, ejercer y reclamar tales derechos y principios, sin que esa aptitud pueda generar represalia de ninguna naturaleza por parte de quien tiene la obligación de protegerlos, escucharlos y apoyarlos.

Estando entonces en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde uno de los valores más preciados es el de la libertad, se puede decir que la misma se encuentra amparada por la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico. Es decir, que la libertad ha sido bien dotada para su protección y que se encuentra como un principio de notable relevancia frente a muchos otros, por lo que podría decirse que es un derecho preferido o favorecido frente o toros que gozan del mismo rango constitucional.

Para establecer los principios que establece que la Constitucional nacional, respecto a la libertad, necesariamente se debe detallar y analizar cada una de las disposiciones constitucionales que hacen mención a la misma.

Entre otros alegatos continúan refiriendo los defensores privados de los imputados que el derecho a la libertad es un derecho tan fundamental que hasta la misma Constitución lo protege en orden jerárquicamente superior a otros, lo que significa y así se ha establecido, se trata de proteger a la libertad de cualquier acto emanado por parte del Estado a través de sus funcionarios, pues tal actuación ya no sería acorde con los principios que rigen al miso, además de las consecuencias que genera no solo para el funcionario aprehensor sino para el Estado mismo tal proceder.

Dicho lo anterior, vale destacar que la medida a la cual se solicita revisión es de naturaleza cautelar, para lo cual entre otros principios la rigen las características de la necesidad y proporcionalidad, temporalidad y regla rebús sic stantibus, respecto a la última característica señalada, la doctrina señala que dicha regla impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundatamento, de tal mantera que en tanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida cautelar, esta se mantendrá igual, no obstante si han variado las circunstancias que exigen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de la privación de libertad, esta podrá ser modificada o sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad.

Continúan señalando ese cambio de circunstancias viene dado a raíz de la presentación u ofrecimiento por parte de nuestros defendidos de cuatro (04) ciudadanos que pudieran constituirse en fiadores en la presente causa, con lo cual se enerva la presunción de fuga que observó el Tribunal al decretar la medida a la cual hoy se le pide revisión, toda vez que, por medio de la constitución de la fianza que en este acto se ofrece, se crea o constituye un elemento que permite a este digno despacho formularse una creencia fundada de arraigo y garantía de permanencia de los procesados al proceso, siendo esto último la finalidad de la cautela en la Teoría General del Proceso (consignaron recaudos: cuatro (04) certificados de ingresos, cuatro (04) constancias de residencia, cuatro (04) constancias de buena conducta y cuatro (04) copias de cédula.

Por otro lado, en abundamiento de argumentos para lograr una resolución favorable a los intereses de nuestros patrocinados, pedimos a su despacho tome en consideración la situación fáctica evidenciada en el presente caso con ocasión a los tipos penales deducidos en contra de los encartados, los cuales al aplicársele la dosimetría penal en el peor de los casos bajo una sentencia condenatoria en juicio, no excedería de cinco (05) años, al considerar el delito con la pena más elevada al aplicarse el computo por la concurrencia real de conformidad con el artículo 88 del Código Pena; así mismo como argumento teleológico que motiva la solicitud de revisión de medida, entre toros que en la Justicia es una condición necesaria la equidad o ánimo de afirmar la igualdad, hay que tantear o pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, afirmación irrebatible.

Es por ello que la impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde; la impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados; empero, aquella definición latina de Ulpiano sobre la Justicia (dar a cada quien lo que se merece), tiene una conexión lógica y ético con esta otra también latina: “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERON), en efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables y pueden cometerse iniquidades, si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “la Libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…) (“Del espiritu de las Leyes”, Tomo I, pàg 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

Finalmente solicitan se convoque una audiencia especial para formular los alegatos que haya lugar en presencia de las partes”.

DEFENSA TECNICA DE LOS IMPUTADOS EN AUDIENCIA ESPECIAL

Esta defensa solicito la Revisión de medida en base que presumimos y entender que las medidas cautelares se rigen por dos principios, el de proporcionalidad y el de temporalidad, Esta defensa creemos que hay un cambio de circunstancias para dar el cambio de la medida, en este sentido se observa del expediente que la defensa anterior consigno constancia de residencia de buena conducta y de trabajo de mis representados. Asimismo esta defensa presenta un ofrecimiento de fianza, en la cual cumple los requisitos para que se pueda constituir una fianza, es por ello que se dan los elementos para que se pueda realizar el cambio de medida, dándose los requisitos para que no se de el peligro de fuga, en el presente caso no existe presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico procesal penal. Expresando el legislador que debe concurrir los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem, viendo en el presente caso que no concurren estos tres requisitos, lo cual esta defensa presenta el ofrecimiento de fiadores, presentado constancia de buena conducta, de trabajo y de residencia, por lo que siendo que mi representado trabaja en la chancillería, se evidencia que es una persona honorable, y siendo que la victima ya declaro anteriormente, esta defensa considera que no hay presunción real que no existe elementos para mantener la privación de libertad; ya se tiene conocimiento que si el ministerio publico tuviera presunción razonable que se pierda la declaración de la victima ya hubiese perdido la practica de prueba anticipada; por lo que pedimos que observando estos principios de lo temporalidad de las medidas y la modificación de las circunstancia pudiera otorgarse una medida menos gravosa, ya que en este caso la pena a imponer no traspasa los cincos años, debiendo observarse el principio de proporcionalidad, siendo mis defendidos personas honorables de buena conducta, siendo primarios, haciendo la salvedad que con respecto a cesar tiene 3 delitos, que es el que tiene una pena más elevada, y siendo un joven de 22 años, sin antecedentes sin conducta predelictual, solicito se tome en consideración todo lo antes expuesto y s ele conceda a mi defendido una medida menos gravosas. Asimismo solicito copias de las actuaciones. Es todo.

Acto seguido la defensa privada solicita se le otorgue el derecho de palabra y manifiesta con ocasión a los alegatos del fiscal en cuanto se opone a la realización de audiencia de revisión de la medida a lo cual hace uso de algunas decisiones del máximo tribunal, debo alegar el principio que cuando uno alega sentencias, primero hay que ver si esta determinado que esa jurisprudencia siendo que las jurisprudencia debe ser fuente formal, el cual tiene que encuadrar con la situación fáctica que se presenta en el caso de marras, esta representación judicial esta conforme con la actividad y posición de la jurisdicente de convocar a esta audiencia especial en el entendido de que el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista y garantiota muy distinto al sistema inquisitivo, este código se rige bajo los principios rectores del proceso, viendo los principios de igualdad, que mas probo que garantizarle a la contraparte presentar sus alegatos de oposición a una solicitud hecha por su contricante judicial, a una victima poder oponerse como en este caso representada por la vindicta publica a la sustitución de una medida porque el discurso del operador de justicia puede llevar a la decisión del sentenciador a otorgar o favorecer la posición del solicitante en otras palabras que la Fiscalia en este caso debería vanagloriar la actividad de la Juez que le dio la oportunidad de exponer en cuanto la solicitud que acabamos de hacer, aparte de ello debo recordar que el Código Orgánico Procesal Penal es preconstitucional y toda la actividad judicial se rige por normas constitucionales, en este caso el artículo 26 habla de la tutela judicial efectiva que abarca la transparencia de la actividad judicial, por medio de esta audiencia se dio beligerancia absoluta de la transparencia, aquí se acabo el juez que decide encerrado sin darle la cara a las partes, todos debemos guiarnos por las normas constitucionales, con respecto a la posición favorable o no de la sala del tribunal supremos de justicia, lastimosamente se ha tomado como vaivenes; por lo que estoy de acuerdo con la audiencia i fijada en el día de hoy. Si hay un cambio de circunstancia al presentar esta defensa el ofrecimiento de fianza. Es todo

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio público como punto previo considera que este tipo de audiencia especial según la notificación, siendo respetuoso de este tribunal, consideramos que este tipo de audiencia no se debe realizar, por cuanto las revisiones de medidas cautelares, en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal no establece que se tenga que fijar audiencia, por lo que el Tribunal puede revisar la medida sin fijar audiencia y notificar después al Tribunal. Según sentencia nº 11 88 de sala constitucional 22 de Junio de 2007, en la que expone que no le están dado a los jurisdiscentes fijar audiencias que no estén previstas en la ley. Asimismo la sala de casación penal en ponencia del 22 de julio de 2008 Nº 375 en ella se estable que en relación al articulo 264 no exige la celebración de una audiencia para la celebración de las medias cautelares; por lo que basado en esas dos decisiones, así como en decisión de sala constitucional Nº 1145, de fecha 10/08/2009, con esto hago énfasis que este tipo de audiencia no se debe realizar; por lo que puede ser causal de nulidad lo que se decida en esta audiencia, en este caso la victima no pudo venir por razones laborables, ya que el ministerio público la notifico e informo que en el día de hoy estaría realizando examen psicológico autorizado por este Tribunal. Este tipo de audiencia pudiera considerarse una revictimizacion de la victima, ya que ella declaro en su oportunidad legal, y cualquier acto que el ministerio publico considere puede ser citada a declarar; en cuanto al punto de la solicitud de revisión de medida este representante fiscal se opone a la revisión hecha por la defensa, y solicito se declare sin lugar y se les mantenga la medida de privación judicial de libertad, por considerar que la audiencia de presentación fue el 04/01/2012, viendo que solo estamos en el desarrollo de la investigación penal, sabiendo que tenemos un lapso de 30 días cuando las personas imputadas se encuentran detenido. Considera el ministerio público que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados, sabemos que tienen arraigo en el país, el tribunal decreto la media de privación por otras razón, por la magnitud del daño causado y por la declaración de la victima, siendo que sus declaraciones fueron idénticas ante la policía y ante este Tribunal; por lo que el ministerio público considera que las circunstancias no han variado, por lo que solicita se mantenga la medida de privación de libertad. Lo de las constancias consignadas por la defensa, no influyen en nada por lo cual el Tribunal decreto la medida de privación; y visto la decisión de fecha 30/09/2010 en la que establece que el articulo 264 del código Orgánico Procesal Penal, se aplica cuando han variado las circunstancias que dieron lugar a la media de privación; si el Tribunal no tomó en cuenta el principio de proporcionalidad, debió interponer recurso de apelación; estando en fase de investigación, el cual no se ha vencido, el ministerio público ve que no hay ninguna razón para decretar el decaimiento de la medida, los hechos son los mismo, la victima no ha declarado lo contrario, el ministerio público se ha entrevistado con la victima, en la que manifiesta tener terror a los imputados de autos; por lo que el Ministerio público considera que solo han pasado 20 días en lo que los ciudadanos imputados han sido detenidos y siendo que las razones que dieron lugar a la medida de privación se mantiene incólume, por lo que esta representación fiscal se opone a que se declare con lugar la solicitud de la defensa y solicito se mantenga la medida de privación de libertad. Es todo.-

IMPOSICION PRECEPTO CONSTITUCIONAL DE LOS IMPUTADOS

La Jueza le impuso del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130, 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico primero como: P.L.R.V., titular de la cedula de identidad N. V.- 14.427.793 venezolano, natural de Valera, de 31 años de edad, soltero, panadero, hijo de M.V. y S.J.R., residenciado sector la loma de bonillas, sector barranco, al lado de la escuela de Carache, casa s/n de color blanca, Carache estado Trujillo, teléfono 0414-2172785 quien expuso: “ no declarar - Seguidamente la Jueza le impuso del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130, 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como C.A.V.G., titular de la cedula de identidad N. V.- 19.148.766 venezolano, natural de Valera, de años 22 de edad, soltero, panadero, hijo de P.V. y E.G., residenciado sector la loma de bonillas, sector barranco, al lado de la escuela de Carache, casa s/n de color blanca, Carache estado Trujillo, teléfono 0414-3737273 quien expuso: “ no voy a declarar.

DECISION JUDICIAL

Esta Juzgadora como punto previo deja sentado los jueces en materia de violencia contra la mujer tiene amplia facultada para dictar cualquier medida que considere pertinente y así garantizar protección a la víctima, con lo cual de conformidad con el artículo 05 de la Ley Orgánica que regula el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., regula la obligación indeclinable que tiene el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, JUDICIALES y de cualquier OTRA INDOLE que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las Mujeres víctimas de violencia, concatenado con la aplicación e interpretación que debe ser dada a la ley, en la cual deberán ser tomados principios y garantías procesales, entre los cuales figura la PROTECCIÓN DE LA VICTIMAS de los hechos punibles, el cual será objetivo del procedimiento aquí previsto, además aún cuando se trate de una audiencia para acordar o nó la revisión de medida impuesta a los imputados no es menos cierto la facultad que le asiste a la víctima en cualquier estado y grado del proceso en solicitar le sea acordada cualquier medida de protección a su favor, independientemente de lo decidido es elemental para esta Juzgadora contar con la presencia de la víctima a los fines de conocer su estado actual y tomar en consideración cualquier pedimento que la misma realice con la finalidad de salvaguardar su integridad desde cualquier ámbito, con la celebración de la audiencia especial se garantiza la protección de víctima además de resultar altamente garantísta para las partes, con lo cual considera ajustada a derecho la celebración de la presente audiencia especial de revisión de medida.

El Tribunal de las confrontación de las afirmaciones hechas por el solicitante en sus argumentaciones, con las actas que conforma la causa, se evidencia que los ciudadanos: imputados P.L.R.V. Y C.A.V.G. fueron detenidos el día 01 de Enero de 2012, y decretada la privación judicial preventiva de libertad el día 04 de enero de 2012, en la audiencia de presentación, decretándose la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento abreviado y en consecuencia la remisión las actas que conforman la causa en la oportunidad legal, de las actuaciones que rielan en la presente causa y vista la solicitud de revisión de la medida solicitada por los defensores privados de los imputados en la cual solicita se sustituya por una menos gravosa conforme el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la naturaleza y fines de las medidas de coerción personal, la cual estrictamente es de naturaleza instrumental, dirigida a garantizar la presencia del inculpado en el proceso y para la realización de éste, sin que conlleve ningún fin sancionatorio, por lo que se debe procurar, que las mismas no menoscaben otros derechos de los justiciables, en esa orientación, resulta necesario establecer, que en el caso en concreto, dicha medida limita derechos fundamentales de los imputados, entre ellos el derecho al desarrollo de su personalidad, entre otros, por lo que en búsqueda de garantizar el equilibrio entre el Ius Puniendi del Estado y los derechos del justiciable, así como atendiendo a los objetivos de protección de las victimas y sin menoscabar los derechos del presunto autor, de allí que de acuerdo al principio de proporcionalidad, teniendo como fundamento que las circunstancias previstas en la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el proceso puede ser satisfecho por una medida menos gravosa, y tomándose en cuenta que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas, en el mismo orden de ideas tomándose en cuenta que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben estar ajustados proporcionalmente en la norma establecida en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas y sin menoscabar los derechos del presunto autor, de allí que de acuerdo al principio de proporcionalidad, evidenciándose así mismo que no consta en el transcurso de la investigación penal llevada por el representante de la vindicta pública actuación que denote peligro de obstaculización por parte de los imputados en contra de la víctima, aunado así mismo lo dicho por la víctima al momento en que le fue efectuada llamada telefónica por el represente de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la que refiere que solo quiere que los imputados no se le acerquen, que no vayan para Caracas a Molestarla, constan así mismo en autos constancia de trabajo, residencia y buena conducta del ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.427.793, quien se desempeña como Mensajero adscrito al Departamento de Servicios Generales, domiciliado en Amadores Urapal, Edificio Urapal, Piso 02, apartamento 03, Parroquia La Pastora, Caracas, Constancias de buena conducta emanadas por los ciudadanos N.C. y E.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.694.037 y V-13-408.667, se evidencia así mismo de la actuaciones que el ciudadano C.A.V.G., es miembro activo de la Tercera Comunidad del Camino Neocatecumenal, el cual hace vida dentro de la Parroquia Nuestra Señora de la Consolación, en Barquisimeto Estado Lara, la cual tiene por finalidad vivir el cristianismo en pequeñas comunidades, formado por personas de edad, cultura, condición social diferentes, que dentro de la Parroquia reviven en plenitud el Bautismo, constancia de residencia emanada del C.C. “un solo pueblo” donde d.c. que el ciudadano C.A.V. Gonzàlez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.148.766, tiene su residencia en la siguiente dirección: Calle 15 entre Carreras 4 y 5 , Residencias Polo I, piso 12, P.N., desde hace 10 años, así mismo constancia de buena conducta por parte del c.C. “Un Solo Pueblo”, donde dejan constancia de buena conducta por parte del ciudadano C.A.V.G., con lo cual se evidencia una variante en las circunstancias iniciales que fundamentaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, de forma tal que la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa por parte del imputado , debe tener como fundamento que las circunstancias previstas en la norma 244 del COPP, desvirtuándose el peligro de fuga y de obstaculización establecido en el artículo 251 parágrafo prime ejusdem, de manera que el delito puede ser satisfecho por una medida menos gravosa, y tomándose en cuenta que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas y, debe, por tanto primar el principio de constitucional de libertad, articulo 44 constitucional, garantizado por el principio pro-libertatis, que establece que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y expresadas por los jueces en cada caso, en sintonía con el principio de presunción de inocencia, a que se refieren los artículos 49.2 y 3 constitucional y del Código Adjetivo Penal y armonizado con lo establecido en el Articulo 2 de la Constitución, que ubica el derecho a la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, quien decide considera procedente la revisión de la medida de privación de libertad, y sustituirla por una medida menos gravosa, con lo cual se evidencia una variante en las circunstancias iniciales que fundamentaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados: P.L.R.V. por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, articulo 39 AMENAZA AGRAVADA, 41 encabezamiento y ultimo aparte VIOLENCIA FISICA AGRAVADA 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.P., previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, y al ciudadano: C.A.V.G., por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, 41 encabezamiento, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.P., previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, todo ello en agravio de la ciudadana: V.P., y se sustituye la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, EL CUAL DEBE SER REALIZADO EN LA SIGUEINTE DIRECCION: SECTOR LA LOMA DE BONILLAS, SECTOR BARRANCO, AL LADO DE LA ESCUELA DE CARACHE, CASA S/N DE COLOR BLANCA, CASA DE LA SEÑORA R.M. VELAZQUEZ MUNICIPIO CARACHE ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Fiscal solicita que el apostamiento policial no sea realizado por funcionarios policiales, OFICIAL AGREGADO J.B.L., OFICIAL AGREGADO VALERA WILLIANS, OFICIAL ARAUJO HERVIS Y OFICIAL A.U., ya que fueron los funcionarios que actuaron en la detención de los imputados de autos, medida esta como señala el autor F.Z., en su obra Detención Preventiva del Imputado, Aplicación de Medidas Cautelares y revisión de las Medidas de Coerción Personal, Vol VI, pág 221 y siguientes: “La detención domiciliaria constituye la medida más gravosa y de mayor intervención que puede decretar el Juez de Control en perjuicio del imputado, dado que la medida constituye una limitación absoluta al derecho de libre tránsito de la persona y la condena a permanecer recluida en su residencia durante el proceso, configurando una verdadera privación de la libertad, aunque si bien es cierto que es más soportable que la privativa de libertad en establecimiento penal o en una sede policial, es en el orden establecido en la ley, se repite, la más gravosa…..”

La medida de arresto domiciliario es equivalente a la medida preventiva privativa de libertad, según asienta la Sala Constitucional en sentencia Nº 303, de 14 de Junio de 2005 (Nº 1212, de la nomenclatura interna del TSJ), con ponencia del Magistrado, doctor F.C. Lòpez, que ratifica a su vez sentencia de esa misma Sala del 04/04/2001.

Con lo cual se estima que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artícul 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considera también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. Así se decide.

Se dejó constancia que las actuaciones se le entregan en este mismo auto al Fiscal del ministerio público,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nº 01 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Procedente la revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por una medida menos gravosa, a los imputados P.L.R.V. por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, articulo 39 AMENAZA AGRAVADA, 41 encabezamiento y ultimo aparte VIOLENCIA FISICA AGRAVADA 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.P., previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, y al ciudadano: C.A.V.G., por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, 41 encabezamiento, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.P., previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, todo ello en agravio de la ciudadana: V.P., y se sustituye la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, EL CUAL DEBE SER REALIZADO EN LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR LA LOMA DE BONILLAS, SECTOR BARRANCO, AL LADO DE LA ESCUELA DE CARACHE, CASA S/N DE COLOR BLANCA, CASA DE LA SEÑORA R.M. VELAZQUEZ MUNICIPIO CARACHE ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Internado Judicial, se acuerda el apostamiento policial no sea realizado por funcionarios policiales, OFICIAL AGREGADO J.B.L., OFICIAL AGREGADO VALERA WILLIANS, OFICIAL ARAUJO HERVIS Y OFICIAL A.U., ya que fueron los funcionarios que actuaron en la detención de los imputados de autos, así como a la víctima. Notifíquese.

La Jueza de Control Audiencia y Medidas Nº 01

Abg. L.Y.H.M.

La Secretaria Judicial

Abg. A.C.M.

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