Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2102

En el juicio que por PARTICIÓN accionara la abogada M.E.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.561, actuando en nombre y representación del ciudadano L.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.447.493, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, contra la ciudadana S.T.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.093, con domicilio en esta ciudad de San C.d.e.T., representada por los abogados en ejercicio L.O.R.C., G.J.S.D.R., L.H.S.D.L. Y YORKLEY SIFONTES ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad números V-1.557.291, V-3.621.596, V-3.430.647 y V-16.611.840; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 6.107, N° 6.129, N° 21.319 y N° 116.495; conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado L.O.R.C. en fecha 28 de julio de 2009 contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LOS REPAROS GRAVES INTERPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA; SE ACORDÓ QUE EN CASO DE LLEVARSE A CABO LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DEL INMUEBLE OBJETO DE PARTICIÓN, TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LA HIPOTECA QUE SOBRE EL INMUEBLE PESA Y SI FUERE CANCELADA O ABONADA DICHA DEUDA A LA ENTIDAD BANCARIA QUE CORRESPONDA DEBERÁ SER REEMBOLSADO EL DINERO PAGADO O ABONADO A QUIEN LIBERÓ O AMORTIZÓ LA OBLIGACIÓN.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 4 corre inserta la demanda interpuesta por la abogada M.E.M.D. de fecha 10 de enero de 2008 para su distribución. A los folios 6 al 55, corren los recaudos anexos a la demanda. Por auto de fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formó expediente, admitió la demanda, dándole entrada, el curso de ley correspondiente y emplazó a la demandada para la contestación de la misma (folio 56).

Por sentencia del 15 de marzo de 2008 el a quo declaró con lugar la demanda interpuesta y ordenó el nombramiento del partidor a los fines legales consiguientes (folios 62 al 70). Apelada tal decisión, fue confirmada por sentencia del 18 de junio de 2008 (folios 119 al 133).

Por diligencia del 25 de marzo de 2008 la ciudadana S.T.R.S., otorgó poder apud-acta a los abogados L.O.R.C., G.J.S.D.R., L.H.S.D.L. y YORKLEY SIFONTES ARAQUE (folio 72).

El 14 de agosto de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias, fijó el plazo para el nombramiento del partidor (folio 139), nombrándose al Ingeniero J.A.M.O. (folio 141), quien fue juramentado el 29 de octubre de 2008 por la Jueza de cognición (folio 148).

Mediante diligencia del 7 de enero de 2009, el Ingeniero J.A.M.O., con el carácter de partidor, consignó informe de partición (folios 159 al 197).

El abogado L.O.R.C. en representación de la parte demandada presentó escrito de reparos al informe de partición (folios 198 al 201).

A los folios 217 y 218 se celebró reunión previamente fijada por el a quo, la cual contó con la presencia de la representación judicial de la parte demandada y el partidor.

El 21 de julio de 2009 el a quo dictó la sentencia apelada y ya relacionada ab initio (folios 219 al 224). Dicha decisión fue apelada en fecha 28 de julio de 2009 por la representación judicial de la parte demandada (folio 225).

El 31 de julio de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior distribuidor (folios 226 y 227).

En fecha 10 de agosto de 2009 fue recibido por este Tribunal Superior, el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente inventariándolo bajo el N° 2102 (folios 228 y 229).

A los folios 230 al 236 se evidencia que la co- apoderada judicial de la parte demandada y apelante presentó por ante esta Alzada escrito de informes.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis del asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, observa quien aquí decide:

- Que en fecha 10 de enero de 2008 el ciudadano L.E.L.S. intentó demanda de partición sobre los bienes que integran la comunidad conyugal conformada por él y la ciudadana S.T.R.S..

- Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 15 de marzo de 2008 declaró con lugar la demanda y ordenó la partición de los siguientes bienes:

- Un (1) bien inmueble constituido por un lote de terreno identificado como lote N° 5 que forma parte de una mayor extensión denominada Macrolote N° II del Conjunto Residencial Parque El Rosal y la vivienda sobre él construida ubicado en la calle 01 con carrera 01 del Barrio Unión Sector P.N.d.S.C.d.E.T. alinderada así: NORTE: Con calle 1 mide 6.40 mts; SUR: Con la plaza del urbanismo, mide 6,40 mts; ESTE: Con la vivienda N° 7, mide 14,10 mts; OESTE: Con la vivienda N° 3, mide 14,10 mts; dicha propiedad consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 17 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 12, folios 1 al 7 del Protocolo Primero.

- 100 acciones de la empresa Laboratorio Clínico Integral Sylvia C.A. registradas en el Registro Mercantil Primero bajo el N° 36, Tomo 16-A de fecha 3 de agosto de 2005, de esta ciudad de San C.d.e.T..

- Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 18 de junio de 2008 confirmó la decisión dictada por el Juzgado de cognición (folios 119 al 133).

- Que el Ingeniero J.A.M.O. presentó su informe de partición en fecha 7 de enero de 2009 (folios 159 al 197).

- Que el abogado L.O.R.C. mediante escrito formuló reparos al informe de partición presentado (folios 198 al 201).

- Que el 21 de julio de 2009 el a quo dictó la decisión apelada que resolvió los reparos graves formulados.

En cuanto a los reparos formulados por el abogado L.O.R.C. ante el Juzgado a quo señaló que:

…se quiere evidenciar en todas las formas de derecho la transgresión legal en que ha incurrido el ciudadano partidor, al no dar cumplimiento a las funciones que la ley le impone y como son: 3.1. Dar cumplimiento al contenido del citado artículo 783 del C.P.C. al no rebajar las deudas que con antelación constan en el expediente y que fueron adquiridas durante la comunidad conyugal. De igual forma no dio cumplimiento al artículo 784 ejusdem, ya que si en el procedimiento consta y fue indicado el pasivo conyugal que fue y es cancelado en su totalidad por mi mandante y omitido por el actor, y como es: Cancelación de la deuda adquirida por el actor a las entidades bancarias: Fianzas a Banesco C.A., Finanzas al Banco Mercantil C.A., Intereses de Mora por Fianzas, Letras de Cambio a favor de Inmobiliaria San Pedro S.R.L., Cuotas de la Ley de Política Habitacional, Cuotas mensuales que se cancela por la adquisición de la vivienda ubicada en Parque Rosal, Cuotas del Condominio pagadas durante el año 2006, 2007 y 2008, Mantenimiento y conservación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque El Rosal y Costos de Educación de dos niños y procreados durante el matrimonio, tal anunciación de dichas deudas que a él (el partidor) se le presentaron dudas al respecto ha debido explanarlas por escrito al tribunal y este resolverlas oyendo a los interesados si lo creyere necesario. 3.2. De igual manera el partidor no dio cumplimiento a sus funciones, porque si aunque es cierto que el bien inmueble que permanece en comunidad entre los ex cónyuges, es indivisible, es verdaderamente cierto que mi mandante S.T.R.S., en su carácter de comunera ha pagado con dinero de su propio peculio todas las cargas a tenor de lo que dispone el artículo 165 del Código Civil y en consecuencia tales cantidades han debido traerse al procedimiento a la parte disponible y habérsele adjudicado en la proporción que corresponde en especie a tenor de lo que dispone el artículo 1074 del código civil citado…

…Su documento de partición presentado se limita a realizar un exhausto informe de peritaje del único bien inmueble adquirido durante la sociedad conyugal y violando así su verdadera función que por ley le corresponde ejercer a tenor de lo que dispone el mencionado artículo 783…

…Se observa que las acciones mercantiles no fueron sometidas a estas circunstancias; determinar las deudas de la comunidad y de sus cargas, con indicación del monto de cada una. Este pasivo ha debido rebajarse como se dijo del total del valor de los activos, a fin de que resulte el neto a repartir…

…Igualmente el partidor transgredió su función según las reglas que ha debido cumplir, ya que ha debido observar que del líquido partible, debió asignar a cada copartícipe de acuerdo a lo que le corresponde según las reglas antes mencionadas que rigen la comunidad en general, asignado el porcentaje, deduciendo las deudas que han sido pagadas. De las actas consignadas en el expediente se evidencian fehacientemente que como por ejemplo la deuda hipotecaria que pesa sobre el único bien inmueble sometido a partición ha sido cancelada desde la extinción de la comunidad conyugal en forma mensual solamente por mi mandante y sin embargo el partidor hizo caso omiso a tal situación ya que no estableció a través de su indagación cual era ese monto pagado para adjudicar esta proporción a la comunera ex cónyuge como era su deber a tenor de lo que establece el mencionado artículo 783 del C.P.C…

La decisión apelada es del siguiente tenor:

Ahora bien al caso de marras observa esta juzgadora que en el acto de oposición a la partición la parte demandada no se opuso, sino promovió cuestiones previas, en el juicio especial de partición cuyo procedimiento está específicamente establecida en la norma adjetiva civil y es en el acto de contestación de la demanda, si no hubiere oposición ni discusión sobre el carácter o las cuotas de los interesados el juez emplaza las partes para el nombramiento de partidor (artículo 778), en este caso, no hubo oposición, en consecuencia se induce que lo señalado por la parte actora es la verdad, y no puede las partes después de ordenada la partición traer hechos o circunstancias nuevas del juicio, que no fueron explanadas en la sentencia de partición; igualmente se observa que la demandante ejerció el recurso de apelación y que en fecha 18 de junio de 2008, el juzgado superior, confirmó la decisión de esta instancia.

Sin embargo, el partidor en su informe señala que el bien inmueble a partir fue adquirido mediante un préstamo otorgado por PROVIVIENDA hoy BANPRO, con un saldo deudor de Bs. 34.455,93 y considera que es un pasivo de la comunidad y que debe ser considerado para el acervo neto, ya que al momento de disponer del inmueble en pública subasta existe la carga hipotecaria reflejada en el documento de adquisición del inmueble lo que determina que al venderse el inmueble a un tercero debe ser descontado lo que se haya pagado a favor de quien realice el pago y si fue pagado la hipoteca en su totalidad debe ser reembolsado dicho monto a quien liberó la obligación

En el escrito de informes ante esta Alzada la abogada G.S.D.R. como coapoderada de la demandada arguyó que:

…De las actas se evidencia que este funcionario no dio cumplimiento a esta previsión, violando de esta forma disposiciones de orden público que van en detrimento de las debidas garantías de mi mandante, ya que sólo se limitó a rebajar parte del pasivo, como lo fue el saldo pendiente de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, para la fecha de la consignación de la relación de las deudas y el monto de sus honorarios como pasivo, y no rebajó las demás que están relacionadas en el balance consignado para demostrar el pasivo, a tenor de lo que dispone el artículo 165 del Código Civil, y es por ello que conforme al contenido del artículo 787 del C.P.C. se oponen reparos graves a la partición presentada por considerar que hay lesión en más de un quinto de la cuota parte que le corresponde a mi mandante, ya que para la fecha de la consignación del balance a que se hace referencia, existía un pasivo de la sociedad conyugal estimado en CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.000), el cual fue pagado posteriormente a la disolución del vínculo matrimonial en su totalidad por mi mandante…

…de igual forma no valoró las acciones mercantiles según el documento constitutivo de la sociedad anónima, cuyas acciones están sometidas a partición, que para la presente fecha no han sido pagadas totalmente en su valor y también constituye tal saldo un pasivo adquirido durante la comunidad conyugal… (Negritas de quien decide).

Ahora bien, esta juzgadora en razón de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada y apelante observa en primer lugar, que previamente a dictarse la decisión hoy apelada, se celebró en el juzgado a quo reunión que debió contar con la presencia de ambas partes, haciéndose presente sólo la apoderada judicial de la parte demandada y el partidor; destacando la demandada lo expuesto en el escrito de reparos formulados en lo referente a que el partidor no tomó en cuenta todo el pasivo que se originó durante la comunidad conyugal y la comunidad ordinaria que surgió luego de disuelto el matrimonio, lo que ha sido pagado por su mandante y que debe considerarse como cargas de la comunidad.

El Código Civil nos enseña que:

ARTÍCULO 165: “Son de cargo de la comunidad:

1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

2° Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes

.

ARTÍCULO 180: “De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si éstos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.

De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con éstos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad”.

ARTÍCULO 183: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.

Por su parte, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil

De las actas se observa que el co-apoderado judicial de la demandada en oportunidad anterior a la consignación del informe del partidor, presentó mediante diligencia informe suscrito por Contador Público contentivo del pasivo conyugal.

Si bien es cierto el partidor se ciñó a lo ordenado por el tribunal de la causa para realizar la partición correspondiente, no es menos cierto que las normas citadas nos indican que la comunidad conyugal está conformada tanto por activos como pasivos, y que a la hora de la partición, deben considerarse esos pasivos y rebajarse las deudas.

Así las cosas, y en aras de garantizar los derechos de ambas partes, se ordena que el partidor realice un nuevo informe de partición tomando en cuenta los pasivos conyugales enunciados en el informe suscrito por Contador Público y que riela a los folios 152 al 154, debiendo solicitar los títulos y documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, a tenor de lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.O.R.C., en fecha 28 de julio de 2009, de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se le ordena al partidor designado rendir nuevo informe de partición acogiéndose a lo resuelto en esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2102, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/angie.-

Exp.2102.-

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