Decisión nº GHY022005000123 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintiséis (26) de Abril del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.R.L.I..

APODERADO: O.J.G.V..

DEMANDANDA: TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A

APODERADO: S.G.D.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES

SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000004.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano F.R.L.I., titular de la cédula de identidad N° 12.031.129, asistido por el Abogado O.J.G.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 61.553, respectivamente, en contra de TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A representada por su Apoderado Judicial S.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 78.499.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que inició a prestar servicios personales bajo órdenes y subordinación de la empresa demandada, desempeñándose como colector desde el 10 de septiembre de 2001, siendo que el 19 de diciembre de 2003 sufre un accidente laboral ejerciendo su cargo de colector de la Unidad de transporte colectivo Nº 025 del Transporte Nirgua Metropolitano, en la plaza B.d.M., cuando se encontraba dándole un vuelto a los pasajeros en la parte delantera del autobús, el chofer arrancó lo atropelló y le pisó las piernas, que personas que se encontraban en las inmediaciones del lugar llamaron a la ambulancia y que el chofer de la Unidad siguió su camino; que una de las causas del accidente es que la empresa demandada no cumple las normas de seguridad y prevención, no tiene comité de higiene y seguridad , no da ni instrucción ni inducción de higiene y seguridad; que tiene a su esposa y dos hijos; que cumplió reposo medico hasta el 24-10-2004, que le adeudan salarios retenidos; que es un ilícito del patrono el que no cumpla con las normas de seguridad e higiene; que vencido el reposo fue a la empresa a buscar trabajo ò el pago de los salarios retenidos, y un socio le dijo que no le iban a pagar nada; que fue hasta la casa del socio dueño del autobús y no lo atendió por lo que se considera despedido; que se le han causado daños morales por la situación de angustia, tristeza y pesar que tiene, porque quedo un poco maltrecho de las piernas y le dicen sobrenombre , porque ha perdido normalidad en una parte de su cuerpo, que siendo colector debe trasladarse de un lugar a otro en la unidad autobusera, organizar a los pasajeros para una mayor capacidad de personas en el mismo, dar el vuelto, en un continuó ir y venir en la unidad todo el día lo cual limita su capacidad de trabajo en perjuicio de su familia y sus hijos menores quienes tendrán que enfrentar un futuro incierto ya que es la única persona que trabaja en el hogar y con una niña de un año que todavía necesita la atención de la madre.- Respecto a la relación de trabajo con la demandada, tenía que limpiar el autobús, pagar los peaje, llevar la relación, revisar los fluidos de liga de freno, aire de los neumáticos y cualquier otra cosa que se le indicara, que reclama sus derechos por hecho ilícito y por la responsabilidad objetiva del patrono, además conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo porque nunca le pagaron prestaciones sociales, solicitando que éstas se calculen con un salario integral de Bs.17.066,66; que demanda salarios retenidos; igualmente demanda daño moral por la lesión física sufrida ya que se siente inútil; que demanda gastos médicos y medicinas Que devengó un salario de Bs. 16.000,00 diarios, a razón de dos mil bolívares por carrera , siendo ocho carreras diarias.- Solicita experticia complementaria para calculo de corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales, así como pago de costos y costas.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio dado que no existió relación de trabajo entre el demandante y la empresa.- Admite la relación de trabajo con el chofer E.R. y que entre éste último y la empresa existía un contrato de trabajo escrito que señala que no se puede ingresar a ninguna persona (ayudante, colectores, acompañantes ò similares) a la parte delantera de la unidad, por estar totalmente prohibido.- Que al no existir relación de trabajo con el actor mal pueden adeudarse los conceptos reclamados.- Que el patrono estará obligado a indemnizar los infortunios laborales, cuando éstos ocurran por incumplimientos de las normas de prevención, sabiendo el patrono que corrían peligro en el desempeño de sus labores, y no corrigió la situación riesgosa, situación riesgosa que la empresa mal pudo conocer al no ser el accionante su trabajador. Así mismo respecto a las indemnizaciones previstas en el derecho común, procederán siempre que se compruebe que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador, lo cual en el caso de autos es inaplicable, dada la ausencia de la relación de trabajo que el actor invoca.-

Hechos convenidos:

Que E.V.R. (chofer de la unidad) es trabajador de la demandada de autos.

Hechos controvertidos:

La existencia de relación de trabajo entre el actor F.R.L.I. y la demandada. La culpa subjetiva del patrono. El Hecho ilícito. El daño. El nexo causal.

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA

Por cuanto la demandada de autos negó la relación de trabajo, aduciendo que el actor nunca fue su trabajador, corresponde a la parte actora probar la prestación de servicios personales, así como los extremos para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por accidentes de trabajo, y por hecho ilícito .-

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

 Consigno partidas de nacimientos, marcadas “A” y “B” folios 26 y 27.- Al respecto aprecia el Tribunal que las mismas acreditan que el actor tiene dos hijas hembras. Dichas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

 Consignó informe medico marcado “C” folio 28 Informe Médico suscrito por la Dra. M.R. médico de la Unidad Regional de Salud de los trabajadores Carabobo-Cojedes, en la cual se lee que el trabajador sufrió un accidente laboral que le ocasionó una herida complicada en miembro inferior izquierdo con fractura de escafoides, ameritando tratamiento quirúrgico, rehabilitación y reposo medico desde el 19-12-2003 hasta el 24-10-2004; que el accidente laboral le ocasiono una DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y TEMPORAL; el accidente no fue reportado por la empresa pero fue investigado por el Técnico en Higiene y Seguridad Industrial, Sr. R.R., por emitida por la Coordinación de dicha unidad.- Dicha documental se aprecia plenamente teniéndose como cierto su contenido de conformidad con el articulo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se valora como prueba de la lesión sufrida (daño) así como prueba de la incapacidad parcial y temporal del actor con el tiempo de reposo allí estipulado.

 Consigno a los folios 29 al 34 informe de investigación de accidente emanado de INPSASEL donde consta que el técnico en higiene y seguridad en el trabajo, funcionario de INPSASEL, R.R. visito la empresa demandada dejando constancia en dicho informe que la empresa desconoce la relación laboral con los colectores y de la revisión documental practicada hizo constar que por cuanto el actor no aparece en la nomina de la empresa, no esta inscrito en el IVSS, no tiene planilla de ingreso ni descripción de cargo. En dicho informe se hizo constar que la demandada no cuenta con el programa de prevención de accidente, no dispone del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, no notifica por escrito a los trabajadores de los riesgos a que pueden estar expuestos, posibles daños a la salud y sus medidas de prevención. No existen registros de adiestramiento de los trabajadores en materia de prevención de accidentes, no existe evaluación medica ni inicial ni final, ni historial, ni expediente del actor, ni constancia de entrega de equipo de protección personal, ni botiquín de primeros auxilios. En dicho informe el funcionario de INPSASEL ordeno a la empresa demandada a cumplir con la elaboración del programa de prevención de accidentes profesionales, la constitución del comité de higiene y seguridad industrial y ordeno notificar a los trabajadores por escrito sobre los riesgos a los que están expuestos en sus jornadas, los posibles daños a su salud y los principios de prevención aplicables todo de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, concediéndole un plazo de 30 días para la corrección a partir del 17-06-04. Al respecto observa el tribunal que al folio 28 la medico de INPSASEL apoyó su informe medico en investigación realizada el 18-06-04 por el Técnico en higiene y seguridad Sr. R.R. por orden de la coordinación de INPSASEL, igualmente el día de la audiencia de juicio celebrada de 18 de abril de 2005 compareció la doctora Marielis ramos a rendir declaración sobre su informe medico, y en audiencia declaro que apoyo su informe en la investigación realizada por el técnico R.R., por todo lo cual el informe de investigación de accidente que riela los folios 29 al 34 se valora de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, apreciándose que efectivamente la empresa fue visitada por dicho funcionario, quien hizo constar en su informe las omisiones en lo que respecta a los deberes previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo e igualmente hizo constar que el actor no aparece en la nomina de la empresa demandada. Así se deja establecido

 Consignó acta de matrimonio marcada “D” folio 35, se valora como documento publico conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

 Consigno copia certificada de las actuaciones administrativas de transito, marcada “E” folio 36 al 59. Al respecto el tribunal aprecia estas documentales por ser copias certificadas por el jefe de la sección de Investigaciones penales del Instituto Nacional de transporte y T.T. valorándose de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de su estudio el tribunal aprecia: Respecto a la documental que riela al folio 36 que efectivamente hubo un accidente de transito con lesionado el día 19 de diciembre de 2003 a las 2:40 PM en la Plaza B.d.M. y donde el vehículo involucrado es el allí identificado; respecto a la documental que riela al folio 37 consta declaración de N.I. (madre del actor) rendida por ante la Sala de Investigaciones penales del servicio autónomo de transporte Unidad Carabobo, testimonio que por provenir de la madre del actor no puede ser apreciado ya que la misma no puede ser imparcial.- Así se deja establecido.- Respecto a la documental que riela a los folios 39 y 40 se trata de constancias médicas las cuales por emanar de terceros que no fueron traídos a juicio para su ratificación, no pueden ser apreciadas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Respecto a la documental que riela al folio 41 se trata de solicitud de examen médico legal para el actor dirigida al médico forense a petición de la sala de investigación penal del Instituto Nacional de Transporte.- La documental que riela al folio 42 es experticia de reconocimiento médico legal del 28 de enero del 2004, donde el Dr. M.A.S. certifica que el actor tiene lesiones en accidente vial , politraumatismos, fractura de antepié izquierdo que amerita asistencia médica, intervención quirúrgica, tiempo de curación 30 días, incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas a precisar.- A los folios 43 al 47 rielan orden de deposito de vehículo, acta de orden de devolución de vehículo, póliza de seguro del vehículo involucrado en el accidente cuya vigencia era hasta julio 2003, lo que evidencia su vencimiento para el momento del accidente, constancia de nueva placa del vehículo, copias de cédulas, licencia de conducir y certificado medico vial del conductor.- Consta al folio 48 documento que acredita propiedad del vehículo involucrado en el accidente de autos, siendo el propietario la demandada de autos.- Al folio 44 al 52 actuaciones relativas al vehículo involucrado en el accidente de autos.- Consta al folio 53 solicitud del Ministerio Público dirigida a T.T. para que se sirvan declarar a F.L. (Víctima).- Consta al folio 54 declaración de E.V.R., rendida en calidad de imputado por ante la Sala de Investigación Penal del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., leyéndose en la misma “…el cual le prestó los primeros auxilios al colector que trabajaba conmigo el cual aparentemente se había caído del autobús que yo conducía…luego me vine a Bejuma a dejar los pasajeros y enterarme del estado del Colector”, igualmente contestó a preguntas formulados que al momento del accidente viajaban con 28 a 30 pasajeros.- Consta al folio 55 declaración de F.L. rendida por ante las autoridades del tránsito donde narró los hechos relacionados con el accidente, siendo dicha declaración concordante con el libelo de demanda, observando el tribunal que le atribuye el accidente al descuido del chofer.- Consta al folio 56 declaración de C.G. rendida durante la averiguación penal, y de su declaración se evidencia que el colector de la unidad de Transporte Metropolitano resultó arrollado en circunstancias concordantes con el libelo de demanda.- Consta al Folio 57 declaración de L.P., quien declaró durante la averiguación penal que le dijeron que estaban arrastrando al colector y cuando se acercó vio al muchacho debajo de la rueda del autobús, siendo las circunstancias del accidente concordantes con las del libelo.- Consta al folio 58 declaración de E.G. quien declara durante la averiguación penal y dice que cuando el chofer del autobús arrancó tumbó al colector, siendo las circunstancias del accidente concordantes con los hechos liberares.- Consta al Folio 59 orden emanada de las autoridades de tránsito sala de investigación penal, por la cual se acordó notificación a la Fiscalía para la apertura de investigación penal, la cual se adminicula a los elementos de autos.

 Promovió factura original del policlínico Bejuma, C.A marcada “F”; folio 60 y Consigno bauche de recibo de medicinas y aparatos marcadas “G” y “P” folio 61 al 71, dichas documentales no se aprecian por cuanto fueron impugnadas por la apoderada de la parte demandada desechándose de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron ratificadas por los terceros de quien emanan. Así se decide.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos:

 S.P.M., CI: 8.833.161, fue juramentado y preguntado y en resumen, de se declaración se aprecia que iba de pasajero el día del accidente y vio los hechos por lo que le consta que el colector del autobús fue arrollado por el autobús.-

 L.E.P.D., CI: 7.122.802: fue juramentado y repreguntado y en resumen de su declaración de aprecia que la testigo dijo haber visto en varias oportunidades al colector porque es usuaria del servicio, y el día del accidente lo vio en el piso con el uniforme del Transporte Nirgua Metropolitano.-

 D.E.P.J., CI: 11.354.163: Fue juramentado y repreguntado, y resumiendo, de su declaración se aprecia que desde hace muchos años ha viajado con Transporte Nirgua Metropolitano, que sabe que el arrollado trabajaba para el transporte porque lo vio en varias oportunidades, él cobraba, trabajaba y andaba uniformado.

Parte Demandada

  1. Promuevo copia fotostática expedida por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. folios 77 al 98, se aprecia que son copias certificadas de las actuaciones de la sala de investigación penal del servicio de transporte terrestre, las mismas se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las mismas analizadas ut supra por tratarse de la misma averiguación penal.-

  2. Promuevo instrumento privado contentivo del contrato de trabajo entre la empresa y el ciudadano E.V.R., folios 99 al 102, al respecto el tribunal aprecia que el mismo fue reconocido por el chofer E.R., leyéndose que tiene prohibición de montar personas ayudantes, ò colectores en la parte delantera de la unidad, igualmente se aprecia la observación que al respecto hizo el apoderado de la parte actora quien señaló en la audiencia de juicio que dicho contrato es privado por lo que la fecha del mismo es la que las partes señalan, en éste sentido el tribunal deja establecido que dicho contrato no tiene fecha cierta por no ser autenticado ni reconocido, sin embargo el contrato solo surte efectos entre las partes contratantes y no es oponible al actor por no ser parte del mismo, en consecuencia no puede hacer prueba en su contra por no emanar del actor, no haberlo suscrito, por lo que no le puede ser opuesto.-

  3. Promuevo copia de las nominas de pago al seguro social folios 103 al 111, de las mismas evidencian los trabajadores asegurados por la demandada en el seguro social, observándose que no se encuentra incluido el actor.-

  4. Promovió como testigos a:

 E.V.R., CI 7.007.978, fue juramentado y repreguntado, y el tribunal observa la contradicción en que incurrió porque dijo cuando fue llamado a declarar por la averiguación penal (hecho que dijo no recordar), que el colector trabajaba con él, mientras que en sede laboral dijo que lo conoció ese día (que el día del accidente conoció a F.L. el actor); si recuerda la fecha en que firmó el contrato con Transporte Nirgua Metropolitano. La parte actora tachó a éste testigo fundamentando la tacha en la contradicción entre lo declarado en sede laboral y lo declarado en sede penal, y por cuanto dicha contradicción ya se encuentra acreditada en las actas procesales y en el video que forma parte de éste expediente, es inoficioso aperturar incidencia de tacha, la cual tiene por objeto probar el fundamento de la tacha, fundamento ésta ya probado, además de ser extemporánea la tacha por tardía, ya que la ley establece que se opone antes de la declaración y no después, en consecuencia por la contradicción antes razonada éste Tribunal aprecia que E.R. no dijo la verdad en sede laboral cuando señaló que conoció a F.L. el día del Accidente. Así se decide.-

 T.A.R., C.I.NRO.10.229.491, trabaja para la demandada en la oficina de Valencia y declaró no conocer a F.L.. El Tribunal observa que siendo secretaria de la oficina no tiene porque conocer al actor que es colector en la Unidad de transporte colectivo, labor que se presta fuera de la oficina.-

 RAFAEL PINTO, C.I. NRO.4.131.076 FUE JURAMENTADO Y REPREGUNTADO Y EN RESUMEN y de su declaración se observa que trabaja para la demandada desde hace muchos años, que conoce el contrato donde se les prohibió a los chóferes montar personas delante de la unidad, que trabaja solo sin ayudante y que dijo conocer a F.L. porque es amigo de su papá, pero que F.L. no trabaja para la empresa.- A pregunta de la juez contestó que su ruta es Valencia, Bejuma.- El apoderado actor tachó al testigo fundamentándose en que dijo haber firmado varios contratos y después dijo que el único contrato que conocía.- Al respecto el tribunal aprecia que lo declarado está en video grabado por lo que es inoficioso aperturar tacha de incidencia para probar lo probado en video, adema de ser una tacha extemporánea por tardía ya que la ley establece que debe oponerse antes de la declaración y no después.- TAMBIEN FUNDA LA TACHA EN QUE en forma ilegal dice que recibió información sobre seguridad y higiene, cuando la ley exige comité de higiene; observa el tribunal que los hechos en que se funda la tacha constan en autos siendo inoficioso aperturar incidencia de tacha. El tribunal observa que la declaración de éste testigo es insuficiente para desvirtuar los testimonios contestes que d.f.d. haber visto al colector en varias oportunidades como colector de Transporte Nirgua Metropolitano, inclusive con uniforme de Transporte Nirgua Metropolitano, en consecuencia, no se aprecia éste testigo porque existen suficientes pruebas en autos que demuestran lo contrario y así se decide.-

 M.C.R. C.I. Nro.1.585.503. No compareció.-

 E.M. MONTOYA C.I. 7.007.555.- Fue juramentada y repreguntada. Resumiendo de su declaración se observa que trabaja para la demandada en la oficina de Valencia como oficinista en control de asistencia de los trabajadores y declaró que no conoce a F.L..- A una repregunta contestó que los oficinistas tienen comunicación con los chóferes.- El Tribunal no aprecia ésta declaración porque la testigo siendo oficinista en Valencia, no tiene porque conocer a F.L. , siendo que la labor de colector se presta fuera de las oficinas y dijo comunicarse con los chóferes.- Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Respecto a la no apertura de incidencia por la tacha de los testigos opuesta por la parte actora, el tribunal observa que los hechos en que se fundó la tacha, se encuentran probados en autos, por lo resultaba inoficioso aperturar incidencia de tacha que tiene por objeto probar el hecho en se funda la tacha, observándose igualmente que la tacha es extemporánea por tardía, ya que debe proponerse antes de la declaración y no después.-

SEGUNDO

Respecto a la prestación de servicios, el tribunal aprecia que se encuentra probado en autos que el actor el día del accidente prestó servicios personales en beneficio de la demandada de autos , puesto que los testigos que declararon durante la averiguación penal, fueron contestes en afirmar que el conductor de la unidad arrolló al “colector” de la unidad.- Igualmente los testigos que declararon en sede laboral, no fueron tachados oportunamente y están contestes que el día del accidente, “el colector” arrollado se encontraba uniformado (con el uniforme de Transporte Nirgua Metropolitano) y que fue arroyado por el chofer de la unidad de Transporte Nirgua Metropolitano cuando se encontraba dando un vuelto a los pasajeros en la parte delantera de la unidad, en consecuencia de lo antes expuesto, probada la prestación personal de servicios tal como se encuentra probada en autos , el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo establece que se presume que existe una relación de trabajo, entre quien presta un servicio y quien lo recibe.- Igualmente en éste punto se aprecia que, los testigos que declararon en sede laboral dijeron al contestar preguntas de la Juez, haber visto en varias oportunidades al actor como colector de Transporte Nirgua Metropolitano.-

TERCERO

Respecto a quien recibe los servicios personales prestados por el colector, en éste punto, resulta pertinente apreciar lo invocado por el apoderado actor en la audiencia de juicio quien dijo que la relación laboral se funda en la ajenidad (trabajar por cuenta ajena) y está probada la ajenidad por cuanto el beneficio ò frutos de la actividad (actividad del transporte colectivo ) es para la demandada de autos.- Igualmente el tribunal en el caso de autos aplica la jurisprudencia laboral y pacíficamente reiterada que ha establecido que, “… el ayudante contratado por un trabajador con el conocimiento del patrono, pasa a ser también un trabajador al servicio del mismo patrono…”.(página 1.603 Jurisprudencia de la Ley del Trabajo . Dr. J.F.P.R.T. II Fundación Rojas Astudillo Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal).- Igualmente, en éste sentido, el Tribunal observa que es pertinente apreciar que el apoderado actor, alegó en la audiencia de juicio que es conocido por todos y es un hecho notorio relevado de pruebas, y es un hecho también conocido por la demandada, que las unidades de transporte colectivo tienen “colectores”, solicitando al Tribunal en caso de considerarlo necesario, trasladarse a la autopista y detener cualquier unidad para verificar que tienen todos “colectores”.- En éste sentido el Tribunal observa que consta en autos que la unidad está destinada al transporte colectivo de pasajeros, y la ruta era Valencia-Bejuma-Nirgua-Bejuma-Valencia , en consecuencia, observa el Tribunal que luce contrario a la seguridad de los pasajeros y de las vías publicas de transporte (autopistas y carreteras) que las unidades de transporte colectivo de pasajeros, viajen bajo la exclusiva responsabilidad del chofer, por lo que el Tribunal aprecia como cierto que es un hecho notorio que las unidades tienen además de chofer, un “colector”, que como lo alega el actor en su libelo, cobra, da los vueltos, organiza los pasajeros para el aprovechamiento de la capacidad de la unidad, revisa los fluidos de la unidad, limpia la unidad y está dispuesto además para lo que se necesite. En consecuencia, se deje establecida la relación de trabajo entre el actor y la demandada con fundamento a los razonamientos antes expuestos y con fundamento al principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Así se deja establecido.-

El Tribunal aprecia como quedo establecido ut supra: que el patrono del colector es la demandada, dada la condición que tenía el colector de ayudante del chofer.-

CUARTO

Sobre el salario, antigüedad y prestaciones sociales reclamadas:

Negada la relación de trabajo, la carga probatoria corresponde a la parte actora, y la parte actora probó la prestación de servicios, por lo que, conforme a Jurisprudencia Laboral, establecida la prestación de servicios, se tendrán por admitidos todos los hechos contenidos en el libelo referidos a salario, y demás condiciones de trabajo, por lo que se tiene como cierto el salario y antigüedad aducido por la parte actora en su libelo, en consecuencia resultan procedentes las prestaciones sociales reclamadas por cuanto no existe prueba en autos de que las mismas se hayan cancelado y así se deja establecido.-

QUINTO

Respecto a lo reclamado por gastos médicos y medicinas, la apoderada de la parte actora impugnó las documentales que soportan dicho reclamo, por emanar de terceros que no las ratificaron, por lo que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechadas dichas documentales, se declaran sin lugar los gastos médicos y gastos por medicinas reclamados, resultando que la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Así se decide.-

SEXTO

Respecto a la indemnización reclamada con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 33 ejusdem establece dos condiciones para la procedencia de las indemnizaciones, una es que el patrono tenga conocimiento que los trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, y la otra condición, que el patrono incumpla los deberes de seguridad previstos en la citada ley.- En éste orden de ideas el Tribunal aprecia que está probado en autos que la demandada incumple los deberes de prevención y seguridad previstos de la precitada Ley (así se evidencia del Informe suscrito por el Higienista Ocupacional de INPSASEL), tales como por ejemplo notificar a los trabajadores de los riesgos a los que están expuestos durante su jornada, adiestrar a los trabajadores sobre los principios de prevención para evitar accidentes laborales etcétera; sin embargo, el Tribunal observa que el otro requisito para la procedencia de dicha indemnización es que el patrono estuviera en conocimiento de que los trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores (Art. 33 LOPCYMAT), es decir, la culpa subjetiva del patrono, que se configura cuando el patrono a sabiendas que los trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus funciones, incumple los deberes de la LOPCYMAT, y habrá culpa subjetiva del patrono cuando a consecuencia de ambos presupuestos, ocurra la lesión del trabajador; ahora bien, trasladándonos al caso de autos, tenemos que la parte actora quien tenía la carga probatoria porque la demandada negó la relación de trabajo, no probó que el patrono estuviera en conocimiento de que los trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores (culpa subjetiva del patrono), tampoco probó la parte actora quien tenía la carga probatoria, que existía una condición de riesgo no corregida( extremo éste que hizo valer la apoderada de la demandada en su escrito de contestación), tampoco la parte actora describió en qué consistía la situación de peligro ò la condición de riesgo no corregida por el patrono, por el contrario, la parte actora en sede penal señala como causa del accidente, la negligencia del chofer, en ningún momento la parte actora explica en qué consiste la situación de peligro a la que estaban expuestos los trabajadores, en ningún momento la parte actora explica cual es ni en que consiste la condición de riesgo no corregida.- En éste orden de ideas aprecia éste Tribunal que la demandada cuando niega la relación de trabajo, no lo hizo de mala fè, por cuanto el propio actor en su libelo de demanda dijo que la empresa le informó que no le pagan por que para la empresa, el colector es un ayudante del chofer, significando que el error de juicio en el que incurre la empresa constituye una duda justificada, dado que el patrono como evidencia el propio actor en su libelo, está convencido de que el actor no es su trabajador sino ayudante del chofer, en éste sentido cabe señalar (Rafael Forero Rodríguez en “Juslaboralismo en Iberoamerica Libro homenaje al Dr. Víctor M. Álvarez” . Academia de Ciencias Políticas y Sociales .Caracas Venezuela 1990 páginas 402 y 403).

….Contrario sensu, el patrono se exonera de la susodicha sanción en el caso de que la negativa de pago tenga algún fundamento asistido por la buena fè, que consista en la duda justificada acerca de la existencia de la obligación ò en el monto de la misma, y en éste último evento, el empleador consigne lo que debe. Buena fe, crea deber.

La mala fè debe ser la deducción acertada hecha sobre la plena comprobación de los hechos precisos de naturaleza incompatibles con la BONA FIDES.

En tal sentido, la condena a indemnización moratoria, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, no es automática, no tiene por causa la declaración de que si existió contrato, cuando se niega que haya tenido vida, ò que no se hayan pagado los salarios y prestaciones sociales.

Esta sanción,……, lo genera precisamente la MALA FE con que se niega el vínculo ò la proveniente de no pagar sin razones válidas aquellas deudas laborales ò cancelarlas solo en parte….

En consecuencia, por cuanto éste Juzgado aprecia que del propio dicho del actor expuesto en su libelo, el patrono creía que el colector era ayudante del chofer y esa era su convicción, es decir, que el patrono tuvo una duda justificada al negar la relación de trabajo, duda justificada al extremo de haber observado ésta sentenciadora que en la audiencia de juicio, el apoderado del actor dijo, que si la empresa hubiese pagado los gastos médicos, no se hubiesen demando prestaciones sociales. En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la indemnización reclamada con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- Así se decide.-

SEPTIMO

Con relación al daño moral reclamado, visto que el actor lo fundamentó alegando que se siente inútil, que lo llaman con sobrenombre, que piensa en el futuro de su familia, así como por la lesión física siendo que debe caminar durante la jornada en la unidad, todo lo cual es lógico que afecte moralmente al actor, dicha indemnización se acuerda con fundamento a la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa (Art.1193 del Código Civil), por cuanto se encuentra probado en autos el daño (lesión física certificado por informes médicos), así como el nexo causal entre las cosas propiedad de la demandada (vehículo que arrolló al actor propiedad de la demandada) y el daño sufrido por el actor (lesión física producida por arrollamiento ya que la unidad ò autobús arrancó y arrolló al colector).-Así se decide.- En consecuencia, se condena a la demandadas con fundamento al artículo 1193 en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 5.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Discapacidad parcial y temporal durante el reposo entre 19-12-2003 hasta el 24-10-2004 (folio 28).-

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Quien decide estima que estando constituido el daño por el padecimiento generado al trabajador en virtud de una incapacidad parcial y temporal que le origina reducción en su capacidad para el trabajo como colector, aunado al daño psíquico y emocional producto del sufrimiento físico ocasionado por la herida complicada en miembro inferior derecho (Folio 28). El Tribunal observa que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con la limitación parcial y temporal certificada por Inpsasel, sufre al verse incapacitado para hacer la vida normal que llevaba antes de accidente, así se deja establecido.

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos al folio 1 que el salario diario y normal del actor era de BS.16.000 diario (para el día del accidente) y su cargo era de colector, tiene tercer año de bachillerato como grado de instrucción, tiene dos hijas y su cónyuge, siendo esas son las variables que configuran su condición socio-económica.-

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la demandada Transporte Nirgua Metropolitano C.A. es una sociedad mercantil propietaria de la unidad de transporte colectivo involucrada en el accidente de trabajo.-

  5. Grado de participación de la victima:

     En criterio de quien decide no existen elementos en autos que evidencien algún grado de participación de la víctima en el accidente. Así se deja establecido.

  6. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:

     Se evidencia del análisis de las pruebas que rielan a los autos, que el conductor de la unidad, trabajador de la demandada de autos arrolló por descuido al colector de la unidad (así consta en las actas de testigos en sede penal), e igualmente consta en autos que la demandada incumplió con sus deberes de seguridad y prevención de accidentes tal como consta en el informe del Técnico de Higiene funcionario de Inpsasel. Así se deja establecido.

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     En la audiencia de juicio quedó evidenciado su grado de instrucción tercer año de bachillerato, esa es la variable probada en autos que configura su grado de educación y cultura.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     La conducta negligente del conductor al arrancar la unidad.-

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

     Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes del accidente.-

  10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     En atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor padecido a consecuencia de la lesión física sufrida que le originó una discapacidad parcial y temporal para el trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 5.000.000,00, y así se decide.

OCTAVO

Se declara sin lugar lo reclamado por salarios retenidos, por cuanto durante el reposo la relación de trabajo se encuentra suspendida por no haber prestación efectiva de servicios (Art. 95 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano F.R.L.I. en contra de TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A, en consecuencia condena a las demandad la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.12.241.330,85); discriminados de la siguiente manera en forma:

F.L.:

Ingreso: 10-09-2001

Despido injustificado: 24-10-2004

Antigüedad: 3 años, 1 mes y 14 días

Salario normal: Bs. 16.000,00

Año 2001-2002:

  1. Utilidades: 15 (salarios por año) X Bs. 16.000,00 (salario diario normal) = 240.000 / 360 = 666,66 (incidencia diaria de utilidades).

  2. Bono vacacional: 7 (salarios por año) X 16.000,00 = Bs. 112.000 / 360 = 311,11 (incidencia del bono vacacional).

  3. Salario integral: 16.000,00 más 666,66 más 311,11 = 16.977,77

    Año 2003:

  4. Utilidades: 15 (salarios por año) X Bs. 16.000,00 (salario diario normal) = 240.000 / 360 = 666,66 (incidencia diaria de utilidades).

  5. Bono vacacional: 8 (salarios por año) X 16.000,00 = Bs. 128.000 / 360 = 355,55 (incidencia del bono vacacional).

  6. Salario integral: 16.000,00 más 666,66 más 355,55 = 17.022,21

    Año 2004:

  7. Utilidades: 15 (salarios por año) X Bs. 16.000,00 (salario diario normal) = 240.000 / 360 = 666,66 (incidencia diaria de utilidades).

  8. Bono vacacional: 9 (salarios por año) X 16.000,00 = Bs. 144.000 / 360 = 400 (incidencia del bono vacacional).

  9. Salario integral: 16.000,00 más 666,66 más 400 = 17.066,66

    Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Salario Mensual Normal diario Incidencia de utilidades Incidencia del bono vacacional Salario integral Día de antigüedad Antigüedad

    10-09-01 480.000 16.000 666,66 311,11 16.977,77 X5 0

    10-10-01 480.000 16.000 666,66 311,11 16.977,77 X5 0

    10-11-01 480.000 16.000 666,66 311,11 16.977,77 X5 0

    10-12-01 480.000 16.000 666,66 311,11 16.977,77 X5 0

    10-01-02 480.000 16.000 666,66 311,11 16.977,77 X5 84.888.85

    10-02-02 480.000 16.000 666,66 311,11 16.977,77 X5 84.888.85

    10-03-02 480.000 16.000 666,66 311,11 16.977,77 X5 84.888.85

    10-04-02 480.000 16.000 666,66 311,11 16.977,77 X5 84.888.85

    10-05-02 480.000 16.000 666,66 311,11 16.977,77 X5 84.888.85

    10-06-02 480.000 16.000 666,66 311,11 16.977,77 X5 84.888.85

    10-07-02 480.000 16.000 666,66 311,11 16.977,77 X5 84.888.85

    10-08-02 480.000 16.000 666,66 311,11 16.977,77 X5 84.888.85

    10-09-02 480.000 16.000 666,66 311,11 16.977,77 X5 84.888.85

    10-10-02 480.000 16.000 666,66 355,55 17.022,21 X5 85.111,05

    10-11-02 480.000 16.000 666,66 355,55 17.022,21 X5 85.111,05

    10-12-02 480.000 16.000 666,66 355,55 17.022,21 X5 85.111,05

    10-01-03 480.000 16.000 666,66 355,55 17.022,21 X5 85.111,05

    10-02-03 480.000 16.000 666,66 355,55 17.022,21 X5 85.111,05

    10-03-03 480.000 16.000 666,66 355,55 17.022,21 X5 85.111,05

    10-04-03 480.000 16.000 666,66 355,55 17.022,21 X5 85.111,05

    10-05-03 480.000 16.000 666,66 355,55 17.022,21 X5 85.111,05

    10-06-03 480.000 16.000 666,66 355,55 17.022,21 X5 85.111,05

    10-07-03 480.000 16.000 666,66 355,55 17.022,21 X5 85.111,05

    10-08-03 480.000 16.000 666,66 355,55 17.022,21 X5 85.111,05

    10-09-03 480.000 16.000 666,66 355,55 17.022,21 X5 85.111,05

    10-10-03 480.000 16.000 666,66 400 17.066,66 X5 85.333,30

    10-11-03 480.000 16.000 666,66 400 17.066,66 X5 85.333,30

    10-12-03 480.000 16.000 666,66 400 17.066,66 X5 85.333,30

    10-01-04 480.000 16.000 666,66 400 17.066,66 X5 85.333,30

    10-02-04 480.000 16.000 666,66 400 17.066,66 X5 85.333,30

    10-03-04 480.000 16.000 666,66 400 17.066,66 X5 85.333,30

    10-04-04 480.000 16.000 666,66 400 17.066,66 X5 85.333,30

    10-05-04 480.000 16.000 666,66 400 17.066,66 X5 85.333,30

    10-06-04 480.000 16.000 666,66 400 17.066,66 X5 85.333,30

    10-07-04 480.000 16.000 666,66 400 17.066,66 X5 85.333,30

    10-08-04 480.000 16.000 666,66 400 17.066,66 X5 85.333,30

    10-09-04 480.000 16.000 666,66 400 17.066,66 X5 85.333,30

    Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 2.809.331,85

    Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: = 60 días X 17.066,66 = BS. 1.023.999,60

    Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 90 días X 17.066,66 = BS. 1.535.999,40

    VACACIONES ANUALES:

    El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 salarios básicos que le corresponden al trabajador de acuerdo al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio.

     Del 10-09-2001 al 10-09-2002 = 15 (salarios completos por año) x 16.000(salario diario normal) = BS. 240.000

     Del 10-09-2002 al 10-09-2003 = 16 (salarios completos por año) x 16.000(salario diario normal) = BS. 256.000

     Del 10-09-2003 al 10-09-2004 = 17 (salarios completos por año) x 16.000(salario diario normal) = BS. 272.000

    Total vacaciones: BS. 768.000

    BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Del 10-09-2001 al 10-09-2002 = 7 (salarios completos por año) x 16.000(salario diario normal) = BS. 112.000

     Del 10-09-2002 al 10-09-2003 = 8 (salarios completos por año) x 16.000(salario diario normal) = BS. 128.000

     Del 10-09-2003 al 10-09-2004 = 9 (salarios completos por año) x 16.000(salario diario normal) = BS. 144.000

    Total bono vacacional = BS. 384.000

    UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2004, = Salario integral por cada año por 15 días.

     Del 10-09-2001 al 31-12-2001 = 1.25 (salarios por mes) X (3 meses laborados) = 3.75 (salarios por año) X 16.000(salario diario normal) = BS. 60.000

     Del 01-01-2002 al 31-12-2002 = 15 (salarios completos por año) X 16.000(salario diario normal) = BS. 240.000

     Del 01-01-2003 al 31-12-2003 = 15 (salarios completos por año) X 16.000(salario diario normal) = BS. 240.000

     Del 01-01-2004 al 24-10-2004 = 1.25 (salarios por mes) X (9 meses laborados) = 11.25 (salarios por año) X 16.000(salario diario normal) = BS. 180.000

    Total utilidades = BS. 720.000

    SUBTOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 7.241.330,85

    MÀS Bs.5.000.000, 00 de daño moral = Bs.12.241.330, 85

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.-

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

     Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de

    (Bs. 2.809.331,85), desde el 24-10-2004 hasta que se ordena la ejecución del fallo.-

     De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS.7.241.330,85 a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.-

     La corrección monetaria de lo condenado a pagar por daño moral (Bs.5.000.000,00), se calculará a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene su ejecución.-

     Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes conforme al reglamento de la ley orgánica del trabajo.-

    PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTISEIS (26) es de abril del año 2005.

    LA JUEZ,

    D.P.D.S.

    LA SECRETARIA,

    F.S.C.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 PM).

    LA SECRETARIA,

    EXPEDIENTE N° GP02-L-2005-000004.

    DPdeS/FSC.

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