Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.J.M.D.L. y A.J.L.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-2.288.100 y V-3.174.217 en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.L.B., con Inpreabogado No. 37.564, con domicilio procesal en la Av. Principal del S.T., Centro Comercial S.T., Segundo Nivel, Oficina L-53.

PARTE DEMANDADA: R.J.V.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.817.320, con domicilio en la población de Peribeca, en la vía Peribeca Rancherías, 100 metros arriba de cachapas los capachos del Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G., con cédula de identidad No. V-13.802.952 e Inpreabogado No. 82.780.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No.: 18.755

I

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega los demandantes que le vendieron al demandado dos (2) lotes de terreno distinguidos como lotes A y B, que forman un solo inmueble, con una superficie de conformidad con coordenadas UTM a escala 1-500 de ( 17.993,37 m2), ubicado en “El Otro Lado”, jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Que el precio pactado fue de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000,oo), de los cuales Bs.F 500.000,oo ya fueron recibidos por ellos y los restantes Bs.F 500.000,oo serían cancelados el día 14 de diciembre de 2005 y que en el caso de mora la rata sería del 1% mensual.

Que hasta la presente fecha, el demandado no ha cancelado dicho pago y/o sus intereses y que tampoco ha presentado el documento de compra venta para su protocolización.

Que por tal motivo demandan a R.J.V.C., firmante del documento privado de venta, por cumplimiento de contrato, para que pague o sea condenado a cancelar: 1) Bs.F 500.000,oo; b) Intereses vencidos calculados al 1% mensual desde el 15/12/2005 hasta el 30/09/2006, lo que equivale a Bs.F 47.500,oo; c) Los intereses que se sigan venciendo hasta que se produzca sentencia en la presente causa y esta quede definitivamente firme; d) los costos y costas del presente procedimiento. Solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades antes enumeradas para el momento de la cancelación. Estiman la demanda en Bs.F 547.500,oo.

Fundamenta su pretensión en los artículos: 1159, 1160, 1161, 1163, 1166, 1167, 1164 y 1264 del Código Civil y artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006 (f. 17), se admitió la presente demanda, en el que se ordenó la citación del ciudadano R.J.V.C..

CITACIÓN DEL DEMANDADO

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (f. 30), el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado de autos, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006 (f. 32) y fijado según diligencia 10 de enero de 2007 (f. 35). Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007 (f. 37), se nombró como defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado M.A.G., cuya citación consta en autos mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (f. 47).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2007 (fls. 48 al 50), el defensor Ad Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual alega que niega rechaza y se opone en todos sus términos la demanda por ser contraria a los hechos y al derecho. Que de la reclamación del accionante el artículo 1.133 del Código Civil contempla el concepto de convención. Que la doctrina dice que el contrato es un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración. Que el contrato no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Que dada la circunstancia de la ausencia total del demandado, que no permite el absoluto control de los hechos y de las pruebas que sean pertinentes para su defensa, solicita al Juez aplicar el principio de conducción procesal y controlar los presupuestos de validez de la pretensión. Que en relación a la indexación la rechaza en razón que el haberse estimado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación y ordenar simultáneamente el pago indexado con los intereses moratorios implicaría una doble indemnización y constituiría un enriquecimiento sin causa. Por lo expuesto solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandante.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2007 (f. 51), la parte demandante promueve pruebas; 1) el mérito favorable de todas las actas que conforman el expediente. 2) el instrumento privado inserto al folio 5 como instrumento fundamental de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado o su defensor ad litem.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Las pruebas presentadas por la parte demandante, fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de junio de 2007 (f. 53).

INFORMES

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2007 (f. 58), la parte demandante presenta informes sobre la presente causa.

II

PARTE MOTIVA

DELIMITACIÓN DE LA LITIS

Conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y lo rechazado por el defensor ad litem de parte demandada en la contestación, la presente controversia se delimita a decidir sobre la precedencia del cumplimiento de la obligación de pagar la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00), derivada del contrato de venta contenido en el documento privado de fecha 03 de agosto de 2005, así como el pago de los intereses moratorios que ha generado esa suma de dinero.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) Al folio 4, corre instrumento privado de fecha 03 de agosto de 2005, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de el ciudadano R.J.V.C. se comprometió a pagar la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), cantidad que hoy en día equivale a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), por concepto de precio de compra de un inmueble conformado por dos lotes de terrenos ubicados en el sitio denominado “El Otro Lado”, jurisdicción del Municipio Boconó, Estado Trujillo.

2) A los folios 8 al 15, corre documento públicos que contienen el contrato de compra-venta mediante el cual los demandantes adquirieron la propiedad del inmueble que fue vendido conforme el documento privado de fecha 03 de agosto de 2005, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA

Conforme al contrato de compra venta fundamento de la pretensión de pago, se evidencia que el demandado asumió la obligación de pagar la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), cantidad que hoy en día equivale a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), a los fines de pagar parte del precio de los inmuebles que por ese mismo documento le compró a los demandantes.

El juicio no se alegó ni se demostró ninguna causa de extinción de las obligaciones, razón por la cual se debe tener por existente la misma, y así se decide.

Respecto a la validez de la misma se observa que ésta deriva, como se dijo antes, de un contrato de compra-venta de un inmueble, los cuales conforme el artículo 1.920 del Código Civil, deben registrarse, al señalar:

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

No obstante considera este Tribunal que la falta de cumplimiento de este requisito no acarrea su nulidad, conforme se evidencia del artículo 1.924 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Conforme al anterior dispositivo legal, la consecuencia de no registrarse un contrato que la ley ordena, es que tal acto jurídico no tiene efectos frente a terceros; sin embargo entre las partes, el mismo tiene todos los efectos jurídicos como si el documento si hubiese registrado. En consecuencia se debe concluir que la obligación cuyo cumplimiento se demanda en este juicio es totalmente válida y eficaz, y así se decide.

En cuanto a las obligaciones que emergen del contrato de compra-venta para el comprador, el Código Civil ha señalado lo siguiente:

Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

De la anterior disposición se evidencia que del citado contrato nace para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato; y para el comprador, la obligación pagar el precio de fijado en el mismo.

En el presente caso del contrato de compra-venta fundamento de la pretensión se evidencia que el precio del inmueble fue la suma de UN MIL MILLONES BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,00), cantidad que hoy en día equivale a la suma de UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), de la cual quedó adeudando la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) para ser pagado el día 14 de diciembre de 2005.

Conforme al Código Civil las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas al señalar:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Vencido el plazo fijado para el pago de esa parte del precio, no consta que el demandado R.J.V.C. haya cumplido con tal obligación, razón por la cual se debe concluir que la pretensión de pago de la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), cantidad que hoy en día equivale a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), se debe declarar procedente, y así se decide.

En cuanto a la pretensión del pago de los intereses de mora pactados en el contrato fundamento de la pretensión, se hace necesario señalar lo asentado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los mismos:

No obstante, la omisión señalada, se observa respecto del contenido de la denuncia, que una cosa son los intereses compensatorios cuya base es el plazo de que disfruta el deudor y otro, muy diferente es la cláusula penal, consecuencia de que el deudor no honre su obligación. La cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses pues la condena al pago de los intereses compensatorios o del plazo y de los intereses de mora por concepto de cláusula penal, son dos aspectos distintos de la misma obligación.

(Sentencia de fecha 06 de abril de 2.000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 98-727).

La jurisprudencia transcrita claramente distingue lo que son los intereses compensatorios o del plazo y los intereses de mora, teniendo estos últimos la naturaleza jurídica de cláusula penal, la cual puede ser convenida por las partes en los contratos como una forma de cuantificar anticipadamente los daños y perjuicios que pudiera causar el deudor al acreedor por el atraso en el cumplimiento de la obligación, la cual encuentra su fundamento legal en lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

Por tanto, dado que la parte demandada no dio cumplimiento a la obligación de pago de la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), cantidad que hoy en día equivale a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), debe indemnizar a los demandantes los daños y perjuicio que fueron pactados en el contrato, conforme lo establece el artículo 1.271 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Dado que el demandado no demostró en este proceso que el incumplimiento en el pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) provino de una causa extraña no imputable a él, éste debe ser condenado a pagar en consecuencia los daños y perjuicios pactados mediante intereses de mora en el contrato fundamento de la pretensión, y así se decide.

Respecto a la indexación judicial solicitada la misma no se acuerda dado que tal mecanismo se ve satisfecho con el pago de los intereses de mora, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos Y.J.M.d.L. y A.J.L.B. en contra del ciudadano R.J.V.C., plenamente identificados al inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena al demandado R.J.V.C. a pagar a los ciudadanos Y.J.M.d.L. y A.J.L.B. lo siguiente:

  1. La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 500.000,00) por concepto del saldo insoluto del precio del inmueble objeto del contrato de compraventa contenido en el documento privado de fecha 03 de agosto de 2005.

  2. Los intereses de mora causados desde el 14 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria de este fallo, sobre la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES. (Bs.500.000, 00).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadano R.J.V.C..

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, veinticinco (25) de noviembre de 2008.

El Juez,

J.M.C.Z..

La Secretaria, Jocelynn Granados S.

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

JMCZ/JGS

Exp: 18755

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